Un testigo considerado "clave" para la jueza Graciela Gatti, a cargo de la causa por "atentado a la Constitución" y crímenes de lesa humanidad contra Juan María Bordaberry, será presentado esta semana para evidenciar la existencia de una coordinación represiva regional durante el mandato del dictador.
Los abogados denunciantes, Hebe Martínez Burlé y Walter De León, aportaron el nuevo testimonio que confirma que entre 1973 y 1976, durante los tres años de gobierno de Bordaberry, se constató el secuestro de uruguayos en Argentina y su traslado a Montevideo, con conocimiento del gobierno de facto.
El nuevo testigo, cuya identidad se mantiene bajo reserva, protagonizó uno de los casos más esclarecedores sobre el nivel de coordinación represiva entre el régimen dictatorial de Bordaberry y el gobierno institucional de María Estela Martínez de Perón, en el que ya operaban grupos paramilitares.
La existencia del nuevo testimonio fue adelantada ayer por la periodista Georgina Mayo en el informativo de Canal 5, y confirmada a LA REPUBLICA por fuentes allegadas a los denunciantes, quienes consideran que el testigo constituye una prueba viva de la represión de la dictadura de Bordaberry.
Triple traslado
El testigo fue víctima un triple traslado entre Argentina y Uruguay en menos de 48 horas por parte de la denominada "patota de la OCOA" cuyos operativos en Buenos Aires ya encabezaba el coronel José Nino Gavazzo, quien se encuentra procesado con prisión por otra causa de desaparición forzada.
En diciembre de 1975, la víctima, que se encontraba exiliada en Buenos Aires, fue secuestrado de su domicilio, para ser traído a Montevideo, torturado en un centro de represión, vuelto a llevar a Argentina, y trasladado por segunda vez a Uruguay, en una operación coordinada con policías y militares argentinos.
El testigo, víctima de la dictadura de Bordaberry, permaneció en calidad de "desaparecido" por cinco meses en una casona de Punta Gorda, luego sufrió otros seis meses en el "300 Carlos" del Servicio de Material y Armamento, y finalmente terminó condenado a siete años de prisión. Fue liberado en 1983.
Con el nuevo testimonio quedaría demostrado que luego del golpe de Estado de 1973, y durante la presidencia de Juan María Bordaberry, la dictadura coordinaba acciones con agencias de inteligencia y grupos paramilitares de otros países de la región que derivaron en crímenes de lesa humanidad.
La República
14/11/06
Jueza Gatti toma nuevos testimonios en causa Bordaberry
La jueza penal de 7º Turno, doctora Graciela Gatti, quien encabeza las actuaciones que enfrenta Juan María Bordaberry por el delito de "atentado a la Constitución", tomó declaración ayer a familiares de Otermín Montes de Oca, detenido el 17 de diciembre de 1975, y muerto tres días más tarde en el "300 Carlos".
Hoy se espera que la magistrada continúe tomando declaración a nuevos testigos, y no se descarta que en la presente jornada tenga lugar el testimonio "clave" señalado en los últimos días.
Uno de los abogados denunciantes en esta causa, Walter De León, considerando que en dos semanas la jueza Gatti inicia su turno, estimó que se podría esperar su pronunciamiento durante la semana próxima, o en su defecto, en los primeros días de diciembre.
De León, al retirarse ayer del Juzgado de la calle Misiones, señaló: "Le hemos dicho a la señora jueza cuántos testigos de las violaciones de los Derechos Humanos quiere; uno, diez, o cuántos miles".
La República
15/11/06
Juez procesó a Bordaberry y Blanco por asesinatos de Michelini y Gutiérrez Ruiz
El juez Penal de 11er. Turno doctor Roberto Timbal, dictaminó ayer el procesamiento del ex dictador Juan María Bordaberry y su canciller, Juan Carlos Blanco, por los asesinatos de los legisladores Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz y también por la muerte de los militantes tupamaros Rosario Barredo y William Whitelaw.
Bordaberry se encontraba ayer en su establecimiento de la localidad de Molles en Durazno, según informó al cierre de esta edición nuestro corresponsal en Durazno. El jefe de Policía departamental inspector principal (r) Miguel Magallanes informó además que el ex dictador se "entregaría" hoy, en presencia de su familia.
Minutos antes de la hora 21.00, Subrayado (Canal 10) difundía la noticia del procesamiento del ex presidente de facto y su canciller. Instantes después, el propio abogado defensor de uno de los procesados y fuentes judiciales consultadas por LA REPUBLICA confirmaban la determinación judicial.
A última hora de la tarde, efectivos de la División de Delitos Complejos se hicieron presente en la casa de Blanco, en la zona de Carrasco, donde fue detenido y posteriormente trasladado a la sede de esa dependencia, ubicada en la Jefatura de Policía de Montevideo.
La situación de Bordaberry, en cambio, ofrecía anoche versiones contradictorias. Algunas informaciones indicaban que el ex dictador se encontraba en su estancia en Durazno, al tiempo que otras señalaban que estaba siendo trasladado desde su establecimiento hacia Montevideo.
Finalmente, a última hora, se supo que Bordaberry se encontraba en Durazno, presuntamente en su campo, desde donde se habría comunicado con las autoridades policiales y habría asegurado que se "entregaría" en las primeras horas de hoy, acompañado por sus familiares.
En este contexto, un vecino de Molles -localidad donde se ubica la estancia Bordaberry- consultado anoche por LA REPUBLICA, relató que durante el día de ayer no se registraron movimientos anormales, y explicó que es muy difícil saber si el ex dictador está o no en su campo, por razón de que habitualmente no tiene ningún tipo de contacto con los demás pobladores de la zona. "Siempre vemos las camionetas de los hijos que vienen y van desde Montevideo a Durazno sin siquiera parar en Molles", dijo el vecino.
El abogado de Juan Carlos Blanco, el doctor Carlos Curbelo Tammaro, dijo anoche a LA REPUBLICA que no tenía información oficial y que conoció la noticia mediante un llamado telefónico de su defendido, en el preciso momento en que estaba siendo detenido. Además, relató que su colega y defensor de Bordaberry, el doctor Gastón Chaves Hontou estuvo ayer en el despacho de Timbal pero no logró entrevistarse con el magistrado debido a que éste ya se había retirado. Curbelo Tammaro dijo además que "es muy posible" que presente una apelación ante la decisión del magistrado, y confirmó que en la presente jornada concurrirá a la sede de la División de Delitos Complejos para reunirse con su defendido.
Mientras tanto, los intentos por contactar a los abogados de Bordaberry, los doctores Chaves Hontou y Diego Viana Martorell, no prosperaron, a pesar de los intentos que se mantuvieron hasta el cierre de la presente edición. Por su parte, la fiscal María del Huerto Martínez, quien subroga a Guianze tras la designación de ésta como fiscal de Corte interina, al ser consultada por LA REPUBLICA, dijo: "Estoy anonadada", y explicó que ahora, el expediente pasa a las defensas, que tendrán 5 días hábiles para estudiar las posibles acciones a realizar, y luego, la causa será derivada a la Fiscalía, donde se dispondrá de 6 días hábiles para analizarlo.
Al filo del plazo
El próximo lunes 20, vencía el plazo para que el juez Penal de 11er. Turno, el doctor Roberto Timbal tomara una decisión sobre el pedido de procesamiento realizado por la fiscal Mirtha Guianze contra Bordaberry y Blanco. Es decir, que hasta ese día, el magistrado tenía la posibilidad de aceptar lo propuesto por la fiscal, o de lo contrario dictaminar el archivo de la causa.
La actual fiscal de Corte interina les había tipificado el delito de "coautoría de cuatro homicidios especialmente agravados", y según dijo anoche Guianze a LA REPUBLICA no cree que haya existido ninguna modificación sobre el pedido realizado, y se excusó de realizar mayores comentarios. Según establece el Código Penal, la pena por este delito -siempre considerando que el juez no haya modificado la solicitud de procesamiento de la fiscal- tiene un mínimo de 15 y un máximo de 30 años.
La denuncia original fue presentada al reiniciarse la democracia, en 1985, y tras ser archivada, en 1989, durante la primera Presidencia de Julio María Sanguinetti, fue reabierta en 2002 por las familias Michelini y Guitiérrez Ruiz, a nombre de Felipe Michelini, actual subsecretario del Ministerio de Educación y Cultura. El caso también fue objeto de investigación parlamentaria en 1985. En 2002, la causa recayó en el juez Timbal, titular del Juzgado Penal de 11er. Turno, por haber sido esa sede la que recibió la denuncia primaria.
El 18 de octubre de ese mismo año, Juan Carlos Blanco fue procesado con prisión por el delito de "coautoría" en "homicidio muy especialmente agravado", en el caso de la desaparición de la maestra Elena Quinteros, secuestrada en la Embajada de Venezuela en 1976. Seis meses más tarde, en mayo de 2003, fue puesto en libertad bajo régimen de libertad provisional.
Ya en setiembre de 2005, el magistrado, rechazó el pedido de procesamiento de Bordaberry y Blanco que había realizado Guianze por entender que según los plazos jurídicos, el delito había prescripto. Posteriormente, la fiscal apeló la decisión del juez ante el Tribunal de Apelaciones de 2º Turno, que en marzo de este año reafirmó la posición de la representante del Ministerio Público y dispuso la reapertura de la investigación.
A mediados de octubre, y a pedido de la defensa del ex dictador, el magistrado tomó declaración al ex asesor presidencial Carlos Ramela y al ex militar Gilberto Vázquez. En ese momento, también aceptó las grabaciones clandestinas realizadas por Pedro Bordaberry a Gonzalo Fernández y a Rafael Michelini que fueron exhibidas públicamente el pasado 4 de octubre en el programa "Zona Urbana",
Las instancias judiciales se sucedieron hasta que ayer, el juez Timbal, llegó a una determinación histórica, marcando así una página en la historia judicial del Uruguay, disponiendo el procesamiento del hombre que fue presidente constitucional y luego dictador.
La República
17/11/06
Encarcelan al ex dictador uruguayo Bordaberry por secuestro y asesinato
Se trata del secuestro y asesinatos en mayo de 1976 en Buenos Aires de los ex legisladores uruguayos Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz, junto a los militantes tupamaros Rosario Barredo y William Whitelaw, de acuerdo con la orden de prisión dictada por el juez Roberto Timbal.
Según medios de prensa locales, Blanco ya fue recluido en una cárcel de Montevideo, mientras que Bordaberry ya había sido ubicado y con la orden de captura se puso en marcha el operativo para su arresto y se espera que ambos sean interrogados este viernes. Una fuente judicial dijo que primero se les confeccionará la ficha de arresto.
"Recibí el fallo con gran emoción por mí, por todo el país y por que empiece a regir la justicia", declaró a la televisión estatal la abogada demandante Hebe Martínez Burlé.
Tras conocer la decisión del juez, el presidente Tabaré Vázquez declaró escuetamente: "habló la justicia". De hecho, en septiembre pasado la justicia envió a prisión por primera vez desde el fin del régimen de facto a casi una decena de militares retirados por desapariciones.
Ahora la defensa tiene cinco días para apelar la decisión del magistrado. Pero los defensores tendrán que hacerlo con Bordaberry y Blanco ya presos, mientras la parte acusadora espera una condena máxima de 30 años para ambos procesados.
El juez Timbal tenía plazo hasta el 27 de noviembre para pronunciarse sobre el pedido de procesamiento contra Bordaberry y Blanco. El propio juez había archivado este caso en septiembre de 2005 al considerar que esos asesinatos, ocurridos hace casi 30 años cuando Uruguay y Argentina estaban gobernados por dictaduras militares, habían prescrito.
La fiscal Mirtha Guianze presentó entonces un recurso y un Tribunal de Apelaciones desarchivó el caso tras estimar que debía ampliarse en un tercio el periodo de prescripción, y que debía contabilizarse desde 1985, cuando se reinstaló la democracia tras 12 años (1973-1985) de dictadura.
Juan María Bordaberry, de 77 años, ganó las elecciones en 1971, asumió en marzo de 1972 y en junio de 1973 recurrió a las fuerzas armadas para disolver el Parlamento e instaurar una dictadura. Los militares lo destituyeron en 1976 y continuaron en el poder hasta 1985, cuando Uruguay volvió a la democracia.
Además de la acusación penal por los asesinatos, el ex dictador tiene otra causa abierta por los delitos de atentado a la Constitución, coautoría de privación de libertad, homicidio y desapariciones forzadas, que atiende la magistrada Graciela Gatti.
La fiscal Ana María Tellechea pidió el procesamiento de Bordaberry por este caso y la juez Gatti decretó el cierre de fronteras para el ex dictador desde finales de octubre pasado como "medida cautelar", mientras estudia la solicitud y continúa con las actuaciones judiciales.
La noticia sorprendió esta noche a los uruguayos que esperan desde hace tiempo el castigo a quienes violaron la constitución del país y formaron parte del represivo Plan Cóndor, con que las dictaduras regionales perseguían a los militantes de izquierda.
La Jornada
17/11/06
Bordaberry pasó su primera noche en la celda Nº 10 de la Cárcel Central
En medio de una gran expectativa, el ex dictador se presentó minutos antes de las 9 de la mañana en la Jefatura de Policía de Montevideo, adonde ingresó acompañado por dos de sus hijos. A media tarde de ayer, ambos procesados fueron ubicados en sus respectivas celdas en Cárcel Central. Los abogados fueron notificados, y en los próximos días apelarán la decisión del juez Timbal.
El magistrado, a última hora del jueves, resolvió procesar al ex presidente de facto y a su canciller, Juan Carlos Blanco, como "coautores de cuatro delitos de homicidio muy especialmente agravado" por los asesinatos de los legisladores Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz y por las muertes de los militantes tupamaros Rosario Barredo y William Whitelaw.
La resolución del juez, dada a conocer ayer por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), establece que "de las declaraciones de los indagados, testigos, documentación incorporada y demás concordancias de autos, surgen elementos de convicción suficientes" para ordenar los procesamientos (ver texto completo en páginas 6, 7 y 8).
El momento más esperado de la mañana de ayer era el ingreso de Juan María Bordaberry al edificio de Jefatura de Policía de Montevideo. Todos los medios de prensa se encontraban apostados sobre la calle San José a la espera de su llegada.
De la vigilia no quedaban muchas personas, pero quienes resistieron el frío de la madrugada y de las primeras horas de la mañana no se quisieron ir, hasta no ver ingresar a Juan María Bordaberry, ya que Juan Carlos Blanco fue detenido en la noche del jueves y se encontraba ya en Cárcel Central.
Pero la sorpresa fue grande cuando se conoció la información de que Bordaberry había ingresado por la puerta principal sobre la calle Yi, con dos de sus hijos Santiago y Pedro en un auto sin custodia alguna, minutos antes de las 9.00 de la mañana.
Otra versión
El ingreso de Bordaberry a Jefatura dio lugar a múltiples especulaciones. Hubo incluso quienes sostuvieron que el ex dictador se encontraba alojado en Jefatura desde el día anterior, en el más absoluto secreto. Una versión que obtuvo ayer LA REPUBLICA sostuvo que el dictador fue entregado a la Policía en plena ruta, en el departamento de Canelones. Previamente, el comisario Rosas, jefe del Departamento de Delitos Complejos, había establecido los contactos con los familiares de Bordaberry para trasladarlo a la Jefatura capitalina.
Así fue que a las 8 de la mañana el encuentro se formalizó en el límite entre los departamentos de Canelones y Florida, cuando el auto guiado por el ex ministro de Turismo del gobierno de Batlle, Pedro Bordaberry, que trasladaba a su padre, tomó contacto con la camioneta conducida por un funcionario del citado departamento policial.
Atrás viajaba solo el comisario Rosas, quien luego de mantener un brevísimo diálogo con Pedro Bordaberry, hizo subir a la camioneta policial a Juan María Bordaberry y él se sentó a su lado.
La camioneta partió con velocidad moderada hacia Montevideo, y al llegar a la Jefatura capitalina sucedió algo insospechado para la decena de periodistas, fotógrafos y camarógrafos, que se encontraban apostados en el lugar desde las primeras horas de la madrugada. Ninguno de los profesionales de los medios podía sospechar de una camioneta ocupada sólo por un chofer, la cual se deslizó naturalmente por la pendiente de la rampa de ingreso por la calle San José.
Es que, en una maniobra propia de los servicios de Inteligencia, agachados iban tanto el dictador como el investigador.
Salida complicada
Más tarde, salieron de Cárcel Central los hermanos Bordaberry por la misma puerta que ingresaron con su padre. En particular, el ex ministro Pedro Bordaberry recibió gruesos insultos. Hubo algunos pechazos y corridas hasta el estacionamiento donde tenía estacionada su camioneta, que se encontraba a pocos metros de la Jefatura. Allí, anunció a un grupo de periodistas que por la tarde brindaría una conferencia de prensa (véase página 5).
Entre los presentes estaba Valentina Chaves, la hija de Ubagesner Chaves Sosa -desaparecido en la dictadura, cuyos restos fueron encontrados este año en la chacra de Pando-, conjuntamente con otros representantes de la agrupación "Hijos".
Sus palabras fueron de satisfacción: "Lo que vivimos hoy es que se está quebrando toda la impunidad que otros gobiernos ampararon y protegieron. Hoy estamos festejando que por suerte está abriéndose una brecha, que hace treinta años se tendría que haber abierto".
Mientras tanto, el juez Roberto Timbal y la fiscal María del Huerto Martínez se encontraban en la División Delitos Complejos de Jefatura y se aprestaban a tomar las declaraciones correspondientes a los dos procesados.
Sobre el mediodía, más gente llegaba al lugar, y en silencio esperaban. Todos se hicieron un tiempo y aguardaban el desarrollo de los acontecimientos. Entre ellas Laura, quien se había "escapado" de su trabajo unos minutos, para ir al lugar porque según expresó a LA REPUBLICA "quería estar, porque esto es parte de mi historia", dijo emocionada con sus ojos llenos de lágrimas, debido a que su familia debió emigrar a Argentina y luego a Austria durante el proceso dictatorial.
Notificaciones y apelaciones
Paralelamente, a nivel judicial, ayer fueron notificadas oficialmente las partes sobre la decisión del magistrado. La fiscal de la causa, la doctora María del Huerto Martínez, fue informada a media tarde, mediante un cedulón, según informaron fuentes de la Fiscalía.
En tanto, el abogado de Blanco, el doctor Carlos Curbelo Tammaro, recibió la notificación también por la tarde en su despacho, aunque no tuvo la oportunidad de estudiar la resolución porque se encontraba en una audiencia en el departamento de Maldonado. El jurista indicó que el lunes analizará la situación y que durante la próxima semana presentará la apelación.
Por su parte, uno de los abogados de Bordaberry, el doctor Gastón Chaves Hontou, confirmó que al igual que Curbelo Tammaro fue notificado ayer de tarde, y afirmó que "hay muchos y muy buenos elementos para presentar la apelación", aunque se excusó de indicar cuáles serán las bases de su recurso.
Ambos abogados dispondrán, a partir del lunes, de 5 días hábiles para formular sus apelaciones. Una vez presentados los recursos, el juez tendrá la posibilidad de rever su decisión, y en caso de mantenerla, el expediente pasará a un Tribunal de Apelaciones.
Alojados en el cuarto piso
Fuentes de Cárcel Central informaron a LA REPUBLICA que Bordaberry y Blanco fueron alojados en celdas separadas en el 4º piso, en las celdas Nº 10 y Nº 12, respectivamente. En ese mismo piso, se encuentran reluidas otras 26 personas, entre ellas, los ex militares y policías procesados por el juez Luis Charles por la desaparición de Adalberto Soba, a excepción de Gilberto Vázquez, quien se encuentra en el 6º piso.
Cada uno estará alojado en una celda de pequeñas dimensiones, en la cual solamente contarán con mobiliario básico, es decir una cama, una mesa y un armario donde guardar sus pertenencias.
Previo al ingreso formal al establecimiento carcelario, Bordaberry y Blanco fueron sometidos a un control médico. Juan Carlos Blanco fue "fichado" el jueves, proceso realizado por personal de la Dirección Nacional de Policía Técnica, que consta en tomarle las diez huellas digitales, conjuntamente con un formulario denominado "media filiación completa", que incluye nombres, apellidos, edad, dirección y estado civil.
Bordaberry, en tanto, al haberse presentado ayer, día en que no se realizan los "fichajes", cumpliría con dicha instancia mañana.
Las autoridades de Cárcel Central, con el objetivo de que no fueran alojados en celdas contiguas, se vieron obligadas a realizar algunas modificaciones en la distribución de otros reclusos.
Según se informó, el ex dictador y su canciller no gozarán de ningún tipo de privilegio (tales son los casos de televisión, celular, etc.) y contarán con las mismas camas y colchones que el resto de los reclusos.
Otro de los inconvenientes que debieron solucionar los jerarcas del establecimiento fue la coordinación de los medicamentos que debe recibir Bordaberry en diferentes horarios, cosa que ya fue determinada con la enfermería y el ex dictador ingerirá cada una de sus dosis de medicación en tiempo y forma.
La República
18/11/06
Hijo de Bordaberry denuncia "intervención de la inmunda masonería" en el fallo judicial
En una carta enviada al portal "Comunión Tradicionalista" (www.carlismo.es), el hijo del golpista relata: "En 1976 propuso a las Fuerzas Armadas la creación de un estado y una organización de la sociedad en base a los principios cristianos, hecho que es el verdadero motivo por el cual hoy se le toma venganza".
Definió, por otro lado, que el procesado es víctima en su "cruel reclusión carcelaria" de un "linchamiento jurídico-mediático con apoyo del gobierno izquierdista uruguayo".
Relata además que debió "conducirlo hasta allí, luego del vergonzoso fallo de un juez presionado por el gobierno y los medios, con la acusación infame de una fiscal revolucionaria, luego de un proceso de atropellos jurídicos indignos de este país".
Luego se detiene en su descripción de los hechos por los que se lo está procesando: "Unos días antes de ser depuesto fueron asesinados en Buenos Aires, dos ex legisladores uruguayos, Michelini y Gutiérrez Ruiz, por unos pistoleros argentinos que buscaban un botín del dinero que manejaba Michelini, que era todo producto de los robos y recompensas por secuestros de los tupamaros, y de las libras de oro producto de un robo famoso de los tupamaros a la familia uruguaya Maihlos, que se ocupaba de comercializar el Sr. Gutiérrez Ruiz".
Santiago Bordaberry expuso además, en la carta publicada en el portal de Internet de la Unidad Católica para las Españas, que la Suprema Corte de Justicia uruguaya, ignorando el procedimiento especial que prevé la Constitución para juzgar a presidentes o ex presidentes, "lo mandó a un juzgado penal común, sin asumir su exclusiva responsabilidad, pasado el plazo legal correspondiente por más de 18 años, sin un juicio político de la asamblea general como marca la ley, y lo peor de todo, sin derecho a defenderse". En tal sentido concluye que "los jueces que fallaron a favor de mi padre fueron presionados, perseguidos, una jueza que mandó archivar un caso a favor de mi padre ¡fue sumariada por haberlo hecho, como dice textualmente el sumario administrativo, por el fallo favorable a Juan María Bordaberry! Un tribunal de apelaciones, escuchando a una fiscal revolucionaria, extendió el plazo de prescripción del supuesto delito, en más de 20 años, ¡por tratarse de un sujeto peligroso!". Finalmente declara : "Está claro que esto es una venganza política en apariencia, y lo es, pero en el fondo filosófica, por el atrevimiento de cuestionar a la democracia liberal masónica, y lo que es peor, haberlo denunciado sin desfallecer hasta callarlo. O más bien "silenciarlo", para utilizar terminología masónica".
La República
21/11/06
Apelación del dictador: "No hay ni media prueba, ni cuarta, ni décima, ni nada"
La defensa del ex dictador Juan María Borbaberry presentó ayer ante el juez penal de 11º Turno, doctor Roberto Timbal, el recurso de reposición y apelación contra el auto de procesamiento dispuesto por el magistrado la semana pasada. Entre los argumentos expuestos, los abogados señalan que "la falta de rigor jurídico y las múltiples inconsistencias en el análisis de las resultancias llaman la atención". Los juristas también señalan "la total orfandad probatoria. No existen elementos para formar convicción".
En un extenso y duro escrito respecto a la decisión del juez Roberto Timbal, los abogados de Bordaberry, los doctores Gastón Chaves Hontou y Diego Viana Martorell buscan demostrar la inocencia de su defendido respecto a los asesinatos de Michelini-Gutiérrez Ruiz y Barredo-Whitelaw, ocurridos en mayo de 1976 en Buenos Aires, y sobre los cuales el magistrado dispuso el procesamiento del ex presidente de facto y su ex canciller, Juan Carlos Blanco, como "coautores responsables de cuatro delitos de homicidio muy especialmente agravados".
Según los abogados, la decisión del juez Timbal "más que demostrar, oculta los fundamentos de derecho por los cuales se dirige al defendido la imputación de haber determinado de un modo decisivo la muerte de cuatro personas". Tampoco se menciona "ni un solo" hecho en que haya participado directamente Bordaberry.
"Para procesar se requiere que haya elementos de convicción suficientes. Repetimos, suficientes. No los hay. No hay media prueba, ni cuarta, ni décima, ni nada. Todo lo contrario. Los indicios señalados como tales no son siquiera eso, porque existe prueba en contrario", argumentan los juristas.
"No hay en la sentencia, ni en el petitorio fiscal, indicación de acto alguno, de parte del defendido, que hubiera servido como llave de apertura determinante para que el Sr. Paqui Forese (señalado como uno de los autores materiales) y sus compinches decidieran llevarse las pertenencias de las cuatro víctimas y cometer los cuatro homicidios", dice la apelación en otro de sus pasajes.
Chaves Hontou y Viana Martorell consideran que el fallo de Timbal es "endeble por su argumentación", y agregan que existe "falta de rigor jurídico y las múltiples inconsistencias en el análisis de las resultancias de autos llaman la atención".
Por otra parte, y del mismo modo que lo hizo Pedro Bordaberry la semana pasada, el escrito cuestiona el momento en que tiene lugar el procesamiento y su "contexto sociopolítico": "Jamás hubo tantas y tan variadas presiones sobre la Justicia para que el Sr. Bordaberry fuera procesado", cuestionan los abogados, y remarcan: "Desde las manifestaciones callejeras hasta los artículos periodísticos con tono de pronóstico, sin olvidar las apariciones televisivas de los abogados de los denunciantes anunciando que Bordaberry sería procesado".
Además, los juristas señalan que tomando en cuenta que el ex presidente de facto fue derrocado por las fuerzas militares al poco tiempo de los crímenes, "no parece ser una persona con el dominio suficiente de los hechos como para ser coautor de cuatro homicidios muy especialmente agravados fuera del país".
Acerca de la prescripción de los delitos, la defensa del ex dictador es contundente al considerar: "el delito no sólo está prescripto de acuerdo a la legislación uruguaya, sino, también, con sujeción a la legislación argentina".
"Evidencia descartada"
Más adelante, los juristas detallan varios hechos que, según su consideración, conforman la "evidencia en la que se basa el Juzgado, sin olvidar la que se ha descartado, que determina claramente la inocencia del defendido".
En primer término, se cuestiona al juez porque no "le prestó atención" a la declaración del ex senador nacionalista Alberto Zumarán, quien dijo, según unos volantes anónimos, que los asesinatos de Michelini y Gutiérrez Ruiz habrían sido decididos en una reunión del Consejo de Seguridad Nacional (Cosena), "en la que el Sr. Bordaberry habría votado en contra".
Luego, se critica la no citación a declarar del coronel (r) Pedro Mato, sobre quien se sostiene que cabe la posibilidad de que fuera uno de los autores materiales en los asesinatos. Según la apelación, Timbal desestimó la declaración del militar, que había sido solicitada por la defensa del ex dictador el pasado 29 de setiembre, aunque luego aceptó la comparecencia del secretario de la Presidencia, doctor Gonzalo Fernández.
Otro de los aspectos mencionados es la reunión mantenida entre el doctor Raúl Alfonsín (que luego, en 1983 fue electo presidente de Argentina) y el entonces ministro del Interior, el general Albano Harguindeguy, donde éste habría manifestado que tanto Michelini como Gutiérrez Ruiz eran tupamaros, "información que se supone provenía del gobierno uruguayo", versión que no es considerada por los juristas defensores de Bordaberry, en base a la propia declaración del ex presidente argentino: "No me exhibió documento alguno con el escudo uruguayo". Los abogados plantean además si esa información no podría provenir de otros ámbitos: "¿No podría provenir del gobierno argentino?, ¿no podría tratarse de la Justicia Penal y no del gobierno? Respecto a la coordinación ("Plan Cóndor") existente entre ambos gobiernos para consumar los asesinatos, cosa también señalada por el magistrado en el auto de procesamiento, los defensores de Bordaberry señalan que según una lista elaborada por la Justicia argentina en la que se menciona a las personas representantes de los diferentes países que realizaron la coordinación y "ninguna de ellas es el Sr. Bordaberry. Pone a la cabeza (la Justicia argentina) del mismo al entonces comandante en jefe, Gral. Vadora". Los abogados Chaves Hontou y Viana Martorell también hacen hincapié en la inclusión dentro de la Ley de Caducidad, llevada a cabo por ex presidente Julio María Sanguinetti, quien no atribuyó responsabilidades y que la inclusión del caso era de forma condicional, lo cual, los abogados entienden que fue ignorado. En otro pasaje del escrito, se hace referencia a la actuación de la Cancillería, que ese momento encabezaba el otro procesado, Juan Carlos Blanco. Sobre este aspecto y la participación del cuerpo diplomático informando sobre las actividades que realizaban personas que residían fuera del país -tal como lo denunció el historiador Oscar Destouet al desclasificar documentos de la Cancillería-, la defensa del ex dictador sostiene que esa función "no puede interpretarse como un indicio de que se asesinó a cuatro personas y menos de fundamento de un procesamiento muy especialmente agravado".
Ya sobre el final del escrito, los abogados sostienen: "Una oportunidad de hacer justicia que el Juzgado ha desaprovechado en forma tan cruenta como infundada, es precisamente la de no enjuiciar a personas inocentes de esos crímenes".*
La República
25/11/06
Bordaberry, procesado por 10 delitos de "homicidios especialmente agravados"
La jueza en lo Penal de 7º Turno, doctora Graciela Gatti, dispuso ayer el procesamiento del dictador Juan María Bordaberry por su responsabilidad como "coautor" en diez delitos de "homicidios especialmente agravados en reiteración real". En un extenso fallo de 67 páginas, la magistrada explica el contexto histórico de su mandato, las atribuciones que otorgó a los militares, ratifica la existencia del Plan Cóndor, y argumenta que Bordaberry no desconocía las violaciones a los derechos humanos que entonces se realizaban. La defensa del dictador informó ayer que no realizará comentarios sobre la decisión de la jueza Gatti.
Este segundo procesamiento que recae sobre el ex presidente de facto lo inculpa por su responsabilidad en los homicidos de José Arpino Vega, Eduardo Pérez Silveira, Luis Eduardo González, Juan Manuel Brieba, Fernando Miranda Pérez, Carlos Pablo Arévalo Arispe, Julio Gerardo Correa Rodríguez, Otermín Laureano Montes de Oca Domenech, Horacio Gelós Bonilla, y Ubagesner Chaves Sosa, por los que puede cumplir hasta 30 años de prisión.
La magistrada Gatti continuará instruyendo la causa, y ya pidió la citación como testigos de Antonio Viana (primer uruguayo trasladado desde Argentina en el año 1974), y de Julio Abreu (el único sobreviviente del llamado "vuelo cero", en el que fueron trasladados a Uruguay cinco militantes tupamaros fusilados en la localidad de Soca, como represalia por la muerte del coronel Ramón Trabal, acontecida en París).
La jueza Gatti reseña la serie de leyes aprobadas por el Poder Ejecutivo de Bordaberry, que implicaron un marco de impunidad para la acción represiva de las fuerzas conjuntas, desde la creación del Cosena y del Esmaco, hasta la suspensión de garantías civiles y legales, y destaca que Bordaberry admite que mantenía el mando político, aunque no tenía competencia en lo militar.
En base a los testimonios, la jueza concluye que existió participación de Uruguay en la coordinación del llamado "Plan Cóndor", en el cual los militares uruguayos participaron en "operaciones en el extranjero, todo ello en forma clandestina y violatoria de las normas" locales e internacionales desde 1974.
La jueza se sustenta en las declaraciones de la víctima Mario De Negri, de los investigadores Martín Almada y Carlos Osorio, y del periodista de LA REPUBLICA Roger Rodríguez. Incluso, desestima declaraciones del coronel José Nino Gavazzo, quien había declarado ante el juzgado que nunca participó en operativos en Buenos Aires.
En el pronunciamiento también se subraya que Bordaberry tenía conocimiento de las denuncias internacionales sobre violaciones a los derechos humanos de su gobierno, y transcribe declaraciones ante el juzgado en las que el dictador desestimó esas denuncias al considerarlas una "campaña internacional". Gatti concluye, entonces, que no era ajeno a lo que ocurría.
En los considerandos del fallo, la jueza detalla las instancias de cada uno de los diez homicidios por lo que dicta el procesamiento y descarta incluir los casos de Gerardo Bleier (quien murió luego de la destitución de Bordaberry), y Oliver Sena (caso en el que no hay elementos sustentables). "La violación de las más mínimas garantías hacia los derechos humanos era constante y sistemática en la mayoría de las detenciones de todos aquellos considerados como subversivos", destaca Gatti.
La jueza, que también advierte algunas contradicciones entre los distintos testimonios, no tipificó el delito de "Atentado a la Constitución" porque considera que, aunque Bordaberry fue responsable, el tema prescribió, ya que no se trata de un imprescriptible crimen de lesa humanidad. Aclara, sin embargo, que aunque el dictador no pueda ser procesado por ese delito, su comisión tiene estrecha relación con los delitos de privación de libertad y homicidio por los cuales se dispone el auto de procesamiento.
Esta posición de la jueza Gatti será probablemente apelada por la fiscal de la causa, doctora Ana María Tellechea, quien adelantó ayer a LA REPUBLICA su discrepancia con la no inclusión del delito de "Atentado a la Constitución", que entiende que es un delito que no prescribió.
El dictamen de Gatti sostiene que Bordaberry es coautor de los homicidios, ya que "la disolución del Parlamento, y demás medidas limitativas de los derechos constitucionalmente consagrados dispuestas a partir de allí, generaron un estado de impunidad que permitió a las FFAA actuar sin contralor real alguno".
"No se trata de una muerte aislada, sino de muchas, más desapariciones y torturas, si bien respecto de tales torturas nada se ha reclamado en el dictamen fiscal, e incluso está en juego el instituto de la prescripción a su respecto, igualmente debe tenerse en cuenta que tales excesos pasaron", dijo Gatti.
La jueza se argumenta en el testimonio del periodista de LA REPUBLICA, Roger Rodríguez, quien al declarar ante la sede dijo: "Había un perro de pelea entrenado para atacar y venía controlado con la correa del Parlamento, pero el 27 de junio con la disolución de las Cámaras se le liberó la correa (...), es cuando hay una responsabilidad histórica, eso es soltar el perro".
Gatti también sostiene que, aunque sólo dos de los cuerpos (Miranda y Chaves Sosa) fueron "localizados a la fecha, todos los elementos probatorios recabados hasta el momento llevan inexorablemente a pensar que los "desaparecidos" antes mencionados en realidad fallecieron", por lo que imputa el delito de homicidio y no el de privación de libertad pedido por la fiscalía.
A continuación se publica en forma íntegra, la histórica sentencia dictada ayer por la jueza Gatti, en la que se procesa al dictador como coautor de diez delitos de homicidio especialmente agravados en reiteración real:
CONSIDERANDO:
I) Que la denuncia formulada en autos comprende una hipótesis de concurso delictual en la medida que se ha atribuido por la misma a Juan María Bordaberry Arocena responsabilidad por varios delitos, entre ellos, "Atentado a la Constitución", pero éste no en forma exclusiva, ya que también se lo denuncia por los delitos de revelación de secretos (art. 132 numeral 3 del C.P.-fs. 32) así como todos los otros delitos "que surgirían de los hechos, documentos, testimonios, etc. en la aplicación y ejecución del art. 114 del C.P.P. agregando los listados de las personas fallecidas y desaparecidas que resultan de fs. 19 a 25.
En forma congruente con dicha denuncia, el T.A.P de Tercer Turno, en su resolución número 106 de 13 de marzo de 2006, dispuso que "hecha de verse que la denuncia de autos, presentada en el año 2003 refiere no sólo a la comisión de un delito de "Atentado a la Constitución" sino que también se atribuye al denunciado responsabilidad penal en calidad de autor o co- autor en múltiples delitos de homicidio y desapariciones forzadas según addenda acompañada con la denuncia" (fs. 581) disponiendo que se instruyera la denuncia en su totalidad, a lo que dio cumplimiento esta Sede diligenciando prueba no sólo relativa al delito de "Atentado a la Constitución" sino también a los homicidios y privaciones de libertad también incluidos (bien que en forma genérica) en la denuncia.
II) En cuanto al Delito de Atentado a la Constitución, cabe señalar que el mismo, aún cuando pudo haberse configurado, el indagado no podrá ser enjuiciado por el mismo en la medida que se encuentra prescripto.
III) Para ello recordarse en primer lugar que la Defensa, en escrito presentado ante la Sede a fs. 702 y siguientes, expresó que existían distintas fechas posibles a considerar respecto al momento en que verdaderamente se transfirió el poder a las FFAA, señalando como tales febrero de 1973, el 27 de junio de 1973, el 12 de junio de 1976 cuando se remueve al Presidente de la República, y el 1º de julio de 1977 cuando, mediante el Acto Institucional número 8 se interviene a la Justicia, agregando que "la mayoría de los observadores y participantes de aquellos años sostienen, por otra parte, que la verdadera desviación se produjo en febrero de 1973 y que se terminó de procesar en 1977 o en 1984" (fs. 730).
Vinculado con tales extremos, debe señalarse que, más allá de las consideraciones que del punto de vista histórico puedan hacerse, una de las cuestiones que debe determinar este Juzgado, como ya se indicó, es establecer si existen elementos de convicción suficientes que permitan concluir que el indagado habría cometido (entre otros) el delito de "Atentado a la Constitución", pues esa y no otra es en la función exclusiva y excluyente de esta Sede, a la que le está vedado efectuar cualquier consideración de índole política o basar su decisión en criterios de oportunidad y conveniencia.
En efecto, aún cuando sea por demás evidente, no está de más recordar que la competencia atribuida por la Ley a este Juzgado le impone al mismo, en estricto cumplimiento al principio de legalidad, el establecer en esta instancia procesal si, tal como lo establece el art. 125 C.P.P., consta la existencia de un hecho delictivo y si existen elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el mismo, lo que excluye toda otra consideración y por lo tanto no corresponde de modo alguno examinar o tomar en consideración intereses y/o motivaciones basadas en juicios políticos así como adoptar su decisión atendiendo a las consecuencias políticas que la misma pudiera generar.
Sin perjuicio de ello, atendiendo a la fecha en que se sucedieron los hechos que son objeto de juzgamiento, resulta sin dudas necesario establecer el contexto en que tales hechos se desarrollaron, tal como se hiciera y más aún en la medida que la denuncia formulada en autos incluye entre otros delitos, el previsto en el numeral 6 del art. 132 del C.P. conforme al cual: "Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría y de dos a diez años de inhabilitación absoluta: .... 6- (Atentado contra la Constitución). El ciudadano que, por actos directos, pretendiera cambiar la Constitución o la forma de Gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno". Ello supone pues, examinar si tales supuestos se verificaron y en su caso cuando; punto sobre el cual la Sede habrá de concluir que, más allá de las consideraciones efectuadas por la defensa y aún cuando en febrero de 1973 se suscitaran hechos de singular trascendencia en cuanto refieren al verdadero ejercicio del poder, lo que finalizó con una suerte de acuerdo en función del cual, el Poder Ejecutivo, esto es el Presidente, en el caso, actuando en Consejo de Ministros, creó un órgano no previsto en la Constitución, tal como el COSENA, ello no significó una modificación sustancial en cuanto al Régimen Constitucional y/o la forma de Gobierno.
Tan no significó una verdadera modificación constitucional o de la forma de gobierno que el Poder Ejecutivo, en la respuesta al Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 24 de mayo de 1977 sostuvo que: "No todo órgano público tiene que tener necesariamente origen constitucional. Desde 1830, la primera Constitución surgieron y funcionaron normal y pacíficamente numerosos organismos estatales autónomos, gobiernos municipales, Banco de Seguros, etc." (pág. 37, documento acordonado en autos).
Por ello, a juicio de la Sede y sin desconocer la trascendencia que tuvieron los hechos verificados en febrero de 1973, los mismos no se adecuan a lo previsto en el artículo 132 numeral 6 del C.P. y por lo tanto los mismos no suponen la comisión del delito que -entre otros- se investiga en autos por "Atentado a la Constitución".
Por el contrario, no queda espacio para duda alguna acerca de que el Decreto 464 del 27 de junio de 1973 sí alteró y varió la Constitución y la forma de gobierno en la medida que declaró disueltas la Cámara de Senadores y la Cámara de Representantes, creó un Consejo de Estado integrado por miembros que serían oportunamente designados y cuyas funciones eran:
a) Desempeñar independientemente las funciones específicas de la Asamblea General.
b) Controlar la gestión del Poder Ejecutivo relacionada con el respeto de los derechos individuales de la persona humana y con la sumisión de dicho Poder a las normas constitucionales y legales.
c) Elaborar un anteproyecto de Reforma Constitucional que reafirme los fundamentales principios democráticos y representantivos, a ser oportunamente plebiscitado por el cuerpo electoral.
Así mismo, dicho decreto prohibió también la divulgación por la prensa oral, escrita, televisada o grabación, que directa o indirectamente, mencione o se refiera a lo dispuesto por el mismo atribuyendo propósitos dictatoriales al Poder Ejecutivo o pueda perturbar la tranquilidad y el orden públicos y también facultó a las FFAA y Policiales a adoptar las medidas necesarias para la prestación ininterrumpidas de los servicios públicos.
IV) Como lo enseña Carballa, refiriéndose al art. 132 nº 6 del C.P.: "La norma protege a la Nación organizada constitucionalmente, pero el alcance de la disposición en estudio supera los límites de la organización de los poderes del Estado a los que comprende; no se trata de proteger únicamente las formas de gobierno, la integración de los poderes, el ejercicio normal de la ciudadanía directa (art. 72). El inciso 6º del art. 132 abarca esta clase de atentados y todos aquellos que se dirijan a cambiar la Constitución, sea el cambio en materia de organización de poderes, o de cualquier otra clase"... (Delitos Contra la Patria, Juan B Carballa, pág. 196).
Así mismo, de acuerdo a lo establecido por la norma en examen los medios empleados no admitidos por el derecho público interno, deben ser "actos directos", los que de acuerdo al autor citado deben ser interpretados como "acto idóneo objetivamente considerado para obtener el fin del agente. Por acto se entiende las formas de acción o de omisión que deben estar para ser idóneo en relación de causa a efecto con el fin perseguido" (Cf . ob. cit. pág. 197 a 198).
Partiendo pues de tales supuestos, a juicio de la proveyente, la conducta del indagado se encartaría prima facie en la figura delictual que se examina, pues no otra cosa puede pensarse de quien, actuando como Presidente de la República, resuelve disolver el Parlamento y crear en su lugar un "Consejo de Estado" amén de las demás medidas previstas en el mismo decreto 464 y sin perjuicio además de las que se dispusieron, luego del mismo, también por el indagado, como por ejemplo la modificación de la organización departamental prevista en la Constitución.
Cualquiera haya sido su fundamento, y el contexto histórico en que tales decisiones se adoptaron, es por demás evidente que las mismas constituyeron actos directos a través de los cuales se modificó la Constitución por medios no admitidos por el derecho público.
V) Pese a ello, como también ya se indicara no resulta posible, en el caso de autos, arribar a un pronunciamiento tal como el requerido por la Sra. Fiscal en cuanto a la imputación al indagado del delito que se examina ("Atentado a la Constitución") y ello por cuanto, además de las otras cuestiones que al respecto alega la defensa a fs. 736, atendiendo a la fecha en que se habría consumado el delito, debe considerarse al mismo prescripto.
VI) Sobre este punto, la Sentencia Interlocutoria número 106 de 13 de marzo de 2006 dictada por el T.A.P de Tercer Turno dispuso que correspondía "instruir la presente denuncia de concurso delictual conforme a derecho a fin de poder determinar la existencia de los hechos objeto de denuncia; la participación que cupo al denunciado, y en su caso, la calidad de atribución" (fs. 581) para recién poder efectuarse un pronunciamiento respecto de la prescripción que fuera invocada por la Defensa.
Siendo así, habiéndose cumplido la instrucción respecto de los hechos denunciados (sin perjuicio de que la misma no se haya agotado en su totalidad sino a los efectos del dictado de este pronunciamiento), corresponde ahora sí, que el Oficio se pronuncie respecto de la prescripción que alegara la Defensa.
VII) Al respecto, debe señalarse que la Sra. Fiscal, al solicitar el procesamiento del indagado nada expresó al respecto de lo que cabe inferir que la misma parte de la base de que el delito de referencia no prescribió pese a que no estableciera los motivos de su posición.
VIII) Ahora bien, a fin de establecer si el instituto que se examina se ha cumplido o no, corresponde tener presente que, el delito de "Atentado a la Constitución" prevé una pena que se sitúa entre un mínimo de 10 años a un máximo de 30 años de penitenciaría, de acuerdo a lo establecido en el art. 132 numeral 6 del C.P.
Siendo así, el término de prescripción resulta ser de veinte años conforme a los establecido por el art. 117 del Código Penal. En efecto, éste dispone que si se trata de hechos que se castigan con pena de penitenciaría, cuyo máximo fijado por la Ley es mayor de veinte años, hasta los treinta años, la prescripción opera a los veinte años.
Conforme a ello, en principio, debe partirse de la fecha en que se habría consumado el delito establecido en la norma antes citada (art. 136 nº 6 C.P.) que no es otra, a juicio de la proveyente y como ya se indicara, que la fecha en que se dictó el decreto 464, esto es, el 27 de junio de 1973, por lo que en principio el plazo de prescripción debería haber vencido el 26 de junio de 1993.
Sin embargo, como ya lo señalara el T.A.P. de Tercer Turno en la sentencia número 106 dictada en autos conforme a la cual en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1º de marzo de 1985 "existió justo y objetivo impedimento en proceder dado por el notable y notorio decaecimiento de los derechos y libertades públicas de los sujetos que pudieron cuestionar útilmente las bases o fundamentos ideológicos imperantes y las vías de proceder empleadas para su imposición así como la detentación del poder etático por parte de los sujetos a ser sometidos a investigación", lo que implica en definitiva descartar para el cómputo del término prescriptivo a dicho período.
En consecuencia, el período de tiempo a considerar debe computarse desde el 1º de marzo de 1985 cuando se restablecieron en plenitud las garantías constitucionales y el Estado de Derecho.
Ahora bien, partiendo desde esa fecha, la prescripción que se examina se ha consumado con fecha 1º de marzo de 2005, y ello, pese a que la denuncia hubiera sido deducida en tiempo útil, en el año 2003, puesto que, a juicio de la Sede, la misma no resulta idónea para interrumpir el cómputo del plazo.
En efecto, conforme al art. 129 del C.P. "El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza. En los delitos que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple interposición de la denuncia".
En el caso, y dado que no se ha librado orden de arresto, corresponde descartar de plano el supuesto interruptivo previsto en el inciso primero de la norma antes citada, por lo que sólo debe examinarse si la denuncia es idónea en el caso para interrumpir el término, lo que lleva a su vez a establecer si el delito que se considera, por "Atentado a la Constitución" puede ser incluido en el supuesto de "delitos en los que no procede el arresto".
La cuestión es pues establecer, cuáles son estos delitos, para los cuales, el legislador previó que la interposición de la denuncia era suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.
Al respecto, ha expresado el Codificador en sus notas explicativas respecto del art. 120 que: "Los Códigos en este punto se dividen en tres sistemas: según el primero, interrumpe la prescripción cualquier acto de procedimiento; de acuerdo con el segundo, se requiere una sentencia condenatoria; con sujeción al tercero, el método varía según la naturaleza de la infracción, bastando el acto de instrucción para los delitos y requiriéndose la sentencia condenatoria para las faltas. El primero existe en el Código toscazo; el segundo es el derecho alemán y en parte también el del Código Italiano actual; el tercero se perfila en el Código francés. El proyecto se mantiene en un término medio, distinto sin embargo del dualismo francés, ni basta un acto de instrucción cualquiera ni se requiere una sentencia condenatoria; es necesario o la orden judicial de arresto o la interposición de la denuncia según se trate de delitos que se siguen de oficio, o mediante querella de particular ofendido..."
Cairoli ha sostenido la misma posición indicando que conforme lo ha explicado el legislador, la parte final del art. 120 del C.P. ("delitos en los que no procede el arresto") se refiere a los casos de delitos sólo perseguibles a instancia de parte entre los que no se encuentra incluido el delito que se examina (CF. Milton Hugo Cairoli Martínez, en "El Derecho Penal Uruguayo y las nuevas tendencias dogmático penales", Tomo II, pág. 270).
Bayardo, por su parte, también postula dicho criterio distinguiendo los delitos en los que conforme a las previsiones legales (por ejemplo, delitos contra el honor), no corresponde la prisión preventiva de aquellos en los que ésta si procede (CF. Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, edic. 1963 pág. 268).
Por el contrario, Langón Cuñarro ha postulado que: " La expresión legal "en los delitos en los que no procede el arresto" refiere a casos de no flagrancia (art. 111 C.P.) y a aquellos en que no existen elementos suficientes de convicción que justifique una orden de prisión (art. 118 CPP80) en los cuales es necesario para que la Justicia tome conocimiento de un hecho con apariencia criminal, que el damnificado o cualquier persona formule una "denuncia", término que a mi juicio comprende no sólo la denuncia de parte en los delitos perseguibles a instancia, sino la mera "noticia criminis" (art. 105 y ss. CPP80)"... (Código Penal Comentado, Sistematizado y Anotado, año 2003, Tomo 1, pág. 327) . Tal posición fue seguida también por la Sede Homóloga de 9º Turno (L.J.U. caso 14.990).
Sin embargo y pese a la autoridad del autor recién citado, a juicio de la Sede, la posición seguida por el mismo y la Sede de 9º Turno no resulta correcta y ello en tanto, más allá de las propias explicaciones dadas por el Codificador, no puede sostenerse válidamente que el plazo de prescripción dependa de la existencia o inexistencia de elementos de convicción suficientes que ameriten el arresto del presunto responsable. Y ello, por cuanto, de admitirse dicho criterio, se estaría dejando en manos de la autoridad judicial el establecer en los hechos, el período prescriptivo, creándose una situación de inseguridad jurídica total.
Por otra parte, el inciso segundo del art. 120 del C.P. hace referencia a los "delitos" en los que no procede el arresto, es decir aquellas figuras en las que el propio legislador ha resuelto impedir que el tribunal actúe de oficio y disponga la detención del presunto responsable. Dicha norma no hace referencia a los "casos" o hipótesis" en que no procede el arresto, por ejemplo, por no existir elementos de convicción suficientes para ello aún cuando se trate de delitos perseguibles de oficio, sino a los "delitos en los que no procede el arresto", es decir, las figuras penales en las que por sí y más allá de la prueba existente en cada caso, la detención no puede ser dispuesta sin previa denuncia, es decir, instancia de parte.
Todo lo cual no se ve desvirtuado por las últimas explicaciones dadas por el Codificador a su art. 120 cuando postuló que "Desde que la actividad judicial se enfoca contra determinada persona, se opera la prescripción" ya que tal enfoque proviene de los actos antes indicados esto es, arresto en delitos perseguibles de oficio y denuncia en caso de delitos perseguibles a instancia de parte.
Más aún, incluso aunque se adoptara la posición seguida por Langón Cuñarro, de todas formas, ello no enervaría en el caso de autos la prescripción operada y ello en la medida que, concuerda la sede con los denunciantes (en su escrito inicial) acerca de que el Decreto 464/73 por sí sólo constituye elementos de convicción suficientes como para decretar el procesamiento por el delito de marras, de donde, al presentarse la demanda tales elementos ya estaban consignados en el expediente. Siendo así, ya en ese momento correspondía disponer el arresto, no siendo pues válido, aún para quienes postulen la posición de Langón, acudir a la fecha de la denuncia como medio interruptivo de la prescripción.
IX) Por todo ello, a juicio de la Sede resultan plenamente compartibles los argumentos vertidos por la Defensa a fs.1662 y siguientes y siendo así, desde que no ha existido en el caso orden de arresto del indagado antes de que se cumplieran los 20 años contados desde el 1º de marzo de 1985, y dado que no se trata de un delito perseguible a instancia de parte, o lo que es lo mismo no se trata de un delito "en los que no procede el arresto" al decir del codificador, la prescripción no ha sido válidamente interrumpida y resulta consumada a la fecha.
X) Todavía, debe señalarse que los denunciantes, en escrito presentado a fs. 646 a 684 alegaron que el delito de "Atentado a la Constitución" debía ser considerado un delito de "lesa humanidad" en función de lo cual a su juicio- el mismo debía ser considerado imprescriptible, en postura que la sede no comparte en absoluto.
Al respecto y conforme lo señalara la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de Madrid en sentencia número 16/2005 de diecinueve de abril de dos mil cinco: "tal como pone de manifiesto la totalidad de la doctrina internacionalista, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional (TMI) de Nuremberg, creado para juzgar y castigar a los grandes criminales de guerra de los países europeos del Eje tras la II Guerra mundial, fue el primer instrumento jurídico que definió, en su artículo 6 c), los "crímenes contra la humanidad" en el Derecho internacional positivo.
Los procesos de Nuremberg aplicaron dicho Estatuto, imputaron a individuos una responsabilidad penal, y condenaron por la comisión de "crímenes contra la humanidad". Sin embargo, es verdad que en su etapa inicial este delito estaba vinculado al desarrollo de la guerra. Tampoco entonces estaba claramente establecido que entrara en el ámbito del Derecho internacional consuetudinario, especialmente cuando no estaba vinculado a actos de guerra. Progresivamente la idea de la aplicabilidad universal y su desvinculación de las situaciones de guerra terminó por imponerse. Con la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, fueron explícitamente confirmados los "principios de Derecho internacional reconocidos por el régimen jurídico del Tribunal de Nuremberg y por la sentencia de este Tribunal"; su formulación fue confiada a la Comisión de Derecho internacional "en el marco de una codificación general de los crímenes cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad o en el marco de un Código de Derecho penal internacional". Esta resolución daba testimonio de los puntos de vista predominantes y de la práctica de los Estados en cuanto a los principios en cuestión y suministraba a este respecto un apoyo jurídico sólido a la afirmación según la cual eran parte integrante del Derecho internacional consuetudinario. La opinión según la cual los principios de Nuremberg entrarían en el ámbito del Derecho internacional consuetudinario estimamos que ha pasado a considerarse indiscutible tras la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973 que proclamaba la necesidad de una cooperación internacional en lo que respecta a la detección, arresto, extradición y castigo de los individuos culpables de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad. Se puede añadir aquí que, en muchas resoluciones dictadas por los tribunales penales internacionales "ad hoc" actuales, se ha afirmado y aceptado la tesis de que "desde el Estatuto de Nuremberg, el carácter consuetudinario de la prohibición de los crímenes contra la humanidad y la imposición de la responsabilidad penal individual por su perpetración no han sido seriamente discutidos (Asunto Tadic del ICTY)".
Según lo establecido por el Estatuto de la Corte Penal Internacional se consideran delitos contra la humanidad a las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Establecido pues el concepto de delito contra la humanidad, resulta por demás patente que el delito de "Atentado a la Constitución" no ingresa en dicha categoría.
En efecto, el hecho de que en el caso se haya efectuado una denuncia por concurso delictual no significa que todos los delitos que integran dicho concurso revistan la misma naturaleza y entidad. Por ello, y si bien algunos de los ilícitos denunciados podrían encuadrar en las hipótesis de delitos de Lesa Humanidad o Crímenes contra la Humanidad lo cierto es que no es el caso del delito previsto en el art. 132 numeral 6 C.P. ("Atentado a la Constitución").
Y ello, por cuanto por sí mismo, no implica actos tales como los comprendidos en las definiciones antes referidas. En consecuencia, en la medida que no se trata de un delito contra la humanidad no corresponde tampoco, que la sede examine si por la naturaleza del ilícito el mismo podría (o no) configurar un supuesto de imprescriptibilidad.
Esto es, en la medida que debe descartarse que el delito de "Atentado contra la Constitución" pueda ser considerado "delito de lesa humanidad" carece de sentido examinar si resulta o no admisible, alegar en el caso de autos, la imprescriptibilidad de tales delitos.
XI) Por todo lo expuesto, conforme surge de los fundamentos antes relacionados, si bien la conducta del indagado al dictar el decreto 464 de 27 de junio de 1973 pudo implicar la comisión del Delito de "Atentado a la Constitución" conforme al art. 132 numeral 6 del C.P., habiéndose verificado la prescripción del mismo, corresponde que la Sede así lo declare sin que sea posible considerar la atribución de responsabilidad penal alguna por el mismo, al indagado.
XII) Ahora bien, sin perjuicio de que el indagado no pueda ser procesado por el delito antes indicado, en la medida que el mismo ha prescripto, ello no significa que su verificación carezca de toda trascendencia al día de la fecha y a la hora de evaluar la responsabilidad que también le atribuye al indagado, prima facie, la Sra. Fiscal, por los delitos de privación de libertad y homicidio por los que ha requerido su procesamiento.
XIII) En efecto, del examen de la prueba diligenciada en autos hasta el momento y sin perjuicio de las ulterioridades del proceso, no surgen elementos que permitan tener por probado que el indagado haya ejecutado materialmente las privaciones de libertad y homicidios referidos concretamente en el numeral 19 del capítulo de hechos. No hay siquiera un indicio de que así hubiese sido.
XIII) Tampoco existen elementos probatorios que permitan sostener, que Juan María Bordaberry hubiera dado órdenes directas para que otros realizaran tales conductas.
Así, preguntado Roger Rodríguez por la Defensa acerca de si "pudo Ud. constatar que el Sr. Juan María Bordaberry hubiera dado una orden, mandato, instrucción para que sea realizaran los hechos que Ud. ha relatado? RESP: En cuanto al verbo constatar tengo que responder no. Lo interesante que todos los informantes que durante 25 años me dieron datos y elementos, nunca me dieron datos para afectar a Bordaberry, me dieron datos para conocer la verdad que es mi propósito" (fs. 1178).
Y es más, la supuesta votación en el COSENA que relata dicho testigo no fue luego ratificada por quien le habría aportado la información. Es así que, según Roger Rodríguez, "hay un documento de Martínez Moreno, que es un libro que cuenta como en el COSENA se vota el fusilamiento de Soca, donde Bordaberry se dice vota en contra. Votar en contra es también estar en la votación" (fs. 1175). Agregó más adelante respecto de este episodio que: "Cuando se produce el hecho de Soca, uno de los ejecutados, María de los Angeles Corbo, tenía un hermano que era capitán de la Armada; ese capitán de la Armada a quien yo entrevisté me cuenta que el comandante en jefe de la época, González Ibargoyen, lo llamó y le pidió personalmente perdón diciéndole que perdieron porque el Ejército se puso duro, no menciona a Bordaberry pero eso se discutía" (fs. 1176). Pese a las afirmaciones de dicho testigo, interrogado Héctor Corbo, éste no ratificó las mismas, sino que preguntado acerca de si el comandante de la unidad en la que revistaba, contralmirante González Ibargoyen le expresó concretamente que la decisión de dar muerte a su hermana hubiera sido tomada en el COSENA respondió: "El comandante me dijo que fue un exceso tomado por mandos intermedios, no me dijo que era del COSENA" (FS. 1406), habiendo previamente aclarado que la versión dada a la Sede por Roger Rodríguez en realidad no provenía del comandante de la unidad sino que eso era un comentario que circulaba entre los oficiales, es decir que la muerte de las cinco personas aparecidas en Soca era una represalia por la muerte de Trabal (fs. 1405). Tratándose pues de un mero rumor, sin identificación de su fuente, el mismo carece de toda fuerza convictiva, motivo por el cual no se habrá de considerar acreditado, ni siquiera semiplenamente, de que realmente hubiera existido una votación en el ámbito del COSENA, en la que participara el indagado y en la cual se decidiera dar muerte a cinco personas como represalia por el asesinato del coronel Ramón Trabal ocurrido en París.
XIV) Por el contrario, la prueba allegada al proceso sí demuestra que el indagado sabía lo que pasaba, esto es que conocía la existencia de un plan de coordinación y que existía además una política de sistemática violación de los derechos humanos de los detenidos, que en algunos casos llevara a algunos de ellos a la muerte, tal como resulta de los hechos dados por (semiplenamente) probados en los numerales 17 y 18 del capítulo de hechos. Es así que, conforme se consigna en el numeral último citado el indagado recibía información de diversos organismos internacionales, tal como además- el mismo lo relata a fs. 2007: "Yo recibía alguna correspondencia internacional de gente que estaba en algún Organismo Internacional como Amnistía pero nunca referidos a casos concretos sino más bien decían que en el Uruguay se violaban sistemáticamente los derechos humanos a diestra y siniestra, sin ninguna denuncia concreta". Por otra parte, surge acreditado en función del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (fs. 1974 a 2005) que en numerosas oportunidades la misma le solicitó al Gobierno uruguayo, durante la Presidencia de Bordaberry, informes respecto de casos concretos de muertes o desapariciones de ciudadanos, sin que en este caso pueda alegarse que la C.I.D.H. formara parte de la "campaña internacional" en contra del país, a que hace referencia el indagado, y en función de la cual, optó por no hacer nada pese a la información que recibía acerca de lo que pasaba en Uruguay. Ello, además de los hechos que eran de conocimiento de la población en general, tales como la aparición de cuerpos mutilados en las costas de nuestro país, y la recepción de comunicaciones puntuales acerca de hechos vinculados a la represión, como ocurriera en el caso de la muerte de Alvaro Balbi.
En suma, más allá de que no participara en operativos concretos ( lo que es evidente) o no fuera informado puntualmente de los operativos que llevaban a cabo las FFAA Bordaberry no podía ignorar lo que estaba pasando, pese a lo cual, su actitud fue de no hacer nada ya que pensaba que tales denuncias eran parte de una "campaña internacional" (fs. 2008), lo que coincide con las afirmaciones que resultan del libro de Miguel Angel Campodónico, donde Bordaberry señaló que: "Quiero que quede definitivamente claro. Yo nunca consideré que debía estar directamente en las acciones típicamente militares. Nunca, sí en cambio que debía ser consultado en aquellos asuntos que debían tener una trascendencia oficial. Y en muchas cosas era consultado. Pero yo no quería saber cómo iban a hacer los militares para llevar adelante el operativo" ("Antes del silencio Memorias de Un Presidente Uruguayo", pág. 157, tercera edición).
Tal conocimiento se refuerza además con las resultancias de los documentos emanados del Archivo Histórico Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores, agregados por el testigo Destouet (sin perjuicio de lo reseñado oportunamente en cuanto al recaudo de fs. 1520), los que muestran que existió en el período que se examina una continua comunicación entre dicha Secretaría de Estado, la Embajada uruguaya y Consulado en Argentina, sin perjuicio de la comunicación con las demás Misiones Diplomáticas en el exterior, con relación a la situación de uruguayos residentes en dicho país, lo que cabe pensar, que fue puesto en conocimiento del indagado, en su calidad de Presidente por parte del canciller de la época, en función de las comunicaciones propias y lógicas del Consejo de Ministros y desde que en este caso, quien participaba como destinatario de las comunicaciones del exterior era precisamente el canciller.
XV) Ahora bien, conforme a los anteriores desarrollos corresponde desde ya descartar que el indagado pudiera haber incurrido en responsabilidad a título de autor respecto de las muertes y desapariciones alegadas por la Sra. Fiscal. Y ello por cuanto no se verifica ninguno de los supuestos establecidos en el art. 60 del C.P.
Así mismo, a juicio de la proveyente también debe descartarse la hipótesis prevista en el art. 61 numeral 1 del mismo Código en función de la cual la Sra. Fiscal ubicó la participación del indagado como coautor. Ello, en la medida que esta norma dispone: "Se consideran coautores: 1- los que fuera del caso comprendido en el inciso 2º del art. anterior, determinan a otros a cometer el delito", y ello por la sencilla razón de que no existe en el caso prueba alguna acerca de que efectivamente Bordaberry hubiera instigado a los autores materiales de los delitos referidos en autos, para que se cometieran los mismos. Así, como lo expresa Bayardo la contribución moral del instigador debe ser generativa del delito. "Dicho de otra manera: la causa moral puesta por el instigador actúa sobre el instigado y lo determina, por eso que quien ya está determinado no puede ser instigado" (Bayardo Bengoa en Derecho Penal Uruguayo Tomo III, pág. 88, ed. 1963). Como lo sostuviera Langón Cuñarro en el caso del art. 61 numeral 1 del C.P.: " Debe existir y probarse en juicio que la conducta del presunto coautor fue determinante, generativa, que tuvo capacidad de determinación, desencadenamiento, mantenimiento y sostén de la decisión, siempre personal, del autor" (Código Penal comentado, sistematizado y anotado", año 2003, pág. 219), y esta prueba no existe en autos.
XVI) Descartado dicho supuesto, a juicio de la Sede, la responsabilidad del indagado respecto de los delitos de homicidio por los que será procesado, debe ser ubicada en las previsiones del art. 61 numeral 4 del C.P. esto es, a título de coautor.
Conforme a dicha norma se considera coautor a "Los que cooperen a la realización, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer". Ello, pese a que la Defensa ya se adelantó a considerar dicha hipótesis como "disparatada".
En efecto, no sin dejar de tener presente al altísimo nivel técnico de los Sres. Defensores, a juicio de esta proveyente, la conducta de Bordaberry en relación a los delitos que se le imputarán encarta sin esfuerzos en la figura de coautoría por cooperación indispensable al acto criminal.
Explica Langón, en la obra citada "La clave de este numeral se encuentra en la expresión de cooperación a la realización "por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer" lo que hace necesario descubrir cuáles son ellos. Esto parece indicar que lo esencial acá no es determinar la etapa en que el sujeto actúa (en esa diferenciación imposible entre lo ejecutivo y lo consumativo), sino más bien en la calidad de la participación que le cupo al sujeto de que se trate" (ob. cit. pág. 221).
Pues bien, los hechos atribuidos al indagado, sin dudas permitieron que los delitos a imputarse hayan tenido lugar. Así, más allá de la situación política que se vivía en la época, y que las medidas prontas de seguridad y el estado de guerra interno hubieran sido dictados cuando aún se mantenía el Estado de Derecho y la vigencia de la Constitución de 1967 en su plenitud, lo cierto es que la disolución del Parlamento, y demás medidas limitativas de los derechos constitucionalmente consagrados dispuestas a partir de allí, generaron un estado de impunidad que permitió a las FFAA actuar sin contralor real alguno. En ese contexto, ya no existía órgano alguno con competencia como para dejar sin efecto, en su caso, el estado de guerra interno y mal puede pensarse que ello pudiera ser realizado por el Consejo de Estado, cuyos miembros eran designados por el P.E. y carecían por lo tanto de independencia.
En función de la acción de Bordaberry las FFAA quedaron sin ningún contralor ni freno a su actuación. Ya antes la Ley 14.058 si bien en forma legal se habían trasladado los casos a la Justicia militar ahora ello era irrevocable en los hechos, puesto que no había parlamento que pudiera en forma independiente (El Consejo de Estado obviamente no iba a hacer nada contra el Poder Ejecutivo ni las FFAA) dejar sin efecto esa decisión.
Las FFAA actuaban con total impunidad realizando acciones claramente ilegítimas. Que hubiera un estado de conmoción interna no se discute, y que se le haya atribuido a las FFAA la lucha contra la subversión cuando aún regía la democracia tampoco, pero eso no podía significar permitirle a las FFAA detener personas por tiempo indefinido, y sin control alguno y sin otorgarles ni siquiera los retaceados derechos que les confería la Justicia penal militar. Menos todavía que pudieran torturar y matar impunemente a los detenidos, o que los trasladaran de un país a otro, o se realizaran acciones en el exterior, violentando así el principio de soberanía y las disposiciones que regulan la cooperación jurisdiccional entre Estados.
Por cierto que la Sede no desconoce que aun en el régimen más perfecto pueden ocurrir excesos de algún funcionario aislado y (tal como lo sostuviera la Defensa en anterior escrito) obviamente ello no será responsabilidad del jerarca ni menos aun del Presidente. No se va a culpar penalmente a éste o a un ministro por el exceso que pueda cometer por ej. un funcionario policial contra un detenido en una Comisaría. Pero en el caso la situación no era igual. No se trataba de un hecho aislado. Era una forma de actuación que se tornó normal por las Fuerzas Conjuntas. Precisamente era la forma de actuación que ésta, y sin duda con conocimiento del Presidente Bordaberry, había implementado para luchar contra la subversión, torturando, matando y violando sistemáticamente los derechos humanos de los detenidos.
Ha quedado acreditado a la fecha que las FFAA de la época actuaban con total exceso. Y esa forma de actuación es claro que no podría haberse verificado en el país si se hubieran mantenido sus instituciones en vigencia. De haber existido un Parlamento, éste podría haber revocado el "estado de guerra interno" antes declarado, y modificado la normativa de excepción que generaba esa situación de impunidad en el accionar de las FFAA, cosa imposible de concretar al no existir un Poder Legislativo independiente. También, a consecuencia de las resoluciones dictadas por el indagado, se limitó el ejercicio del derecho de hábeas corpus y la libertad de expresión y reunión, impidiendo a los ciudadanos hacer valer sus reclamos o adoptar medidas en contra de la arbitrariedad del gobierno. La prensa tenía limitado lo que podía publicar y los despachos internacionales eran censurados, todo ello también por disposición del P.E. y por lo tanto, del indagado, con lo cual se evitaba que en el exterior pudiera saberse lo que ocurría en el país y se interviniera para ponerle freno. Es más, incluso se llegó a suspender la visita de cárceles de la Suprema Corte de Justicia del año 1976 para los detenidos por los delitos establecidos en el art. 15 de la Ley 14.068, con lo cual se evitaba que se supieran cuáles eran las verdaderas condiciones de reclusión de numerosas personas, las que quedaban en "manos" de las FFAA sin posibilidad de ayuda externa. Y si bien ello obedeció a una norma emanada del Consejo de Estado, éste fue creado por el Decreto 464/73 y por lo tanto por el sistema de gobierno impuesto por Bordaberry.
Con todo ello, la Sede no pretende ni le corresponde desconocer la gravedad de la situación que había atravesado el país, ni menos aun justificar la realización de actos ilícitos por determinadas personas antes del golpe de Estado, sin embargo ello no puede legitimar a las autoridades públicas para, a su turno, cometer también delitos.
Delitos éstos que, seguramente, no se hubieran cometido o al menos no se hubieran cometido en la forma en que se cometieron en un régimen de derecho. Nuevamente: ¿que había estado de conmoción interno? Es cierto. ¿Que el Estado, aún antes de la disolución de las Cámaras había resuelto, a través de sus órganos competentes la lucha contra la subversión? Sí, también es cierto, pero que pudiera llevarla a cabo sin límite ni control, violando los Derechos Humanos de los ciudadanos, torturando y matando, por cierto que esa no era su tarea, o no debió serlo. Si ese exceso pudo verificarse, sin duda obedece a más de un factor, pero uno de ellos es que no hubiera control, ni autoridad alguna a la que recurrir para obtener el cese de esos actos. La Justicia competente era la militar (ello ya venía de antes), pero ahora no había un Parlamento que pudiera dejar sin efecto la norma que le atribuyó tal competencia, siendo impensable (por su vinculación con el PE) que el Consejo de Estado adoptara una decisión de tal tipo. No había libertad de prensa como para plantear públicamente la situación, ni órganos sindicales o partidos políticos que funcionaran libremente y pudieran encausar los reclamos frente a los excesos.
Todo esto es una consecuencia directa de la disolución de las cámaras, y en definitiva de las acciones adoptadas por Bordaberry desde el gobierno, así como que, con total omisión no quisiera saber lo que hacían algunos militares.
No se trata de una muerte aislada, sino de muchas, más desapariciones y torturas, si bien respecto de tales torturas nada se ha reclamado en el dictamen Fiscal, e incluso está en juego el instituto de la prescripción a su respecto, igualmente debe tenerse en cuenta que tales excesos pasaron.
Como lo señalara Roger Rodríguez, al declarar como testigo ante esta sede: "Es indudable que el aparato represivo era el mismo en el proceso. Se había creado en 1971, se dispara en 1972, y en 1973 sin control parlamentario es que aumenta en definitiva, había un perro de pelea entrenado para atacar y venía controlado con la correa del Parlamento, pero el 27 de junio con la disolución de las Cámaras se le liberó la correa. Cuando uno analiza como periodista, como ciudadano que vivió en esa época como civil, lo que decía el artículo (se deja constancia que debió decir "Decreto") 464/73 disolvía el Parlamento, creaba un Consejo de Estado que iba a ser designado y creó el punto 3 que controlaría el Poder Ejecutivo en los derechos individuales de las personas. Es evidente que los designados por quienes fueron y por la forma no controlaron en su todo, y ahí es donde hay una responsabilidad histórica, eso es soltar el perro" (fs. 1175).
XVII) Por otra parte, el hecho de que estuviera un civil al frente del gobierno permitió pensar que el mismo mantenía cierto apego a la legalidad. Así surge, por ejemplo, del informe de Amnistía Internacional correspondiente al año 1976, donde se señala que "Pese a las persistentes y ampliamente propagadas violaciones a los derechos humanos en Uruguay, el país atrajo escasa atención internacional hasta fines de 1975. El hecho de que la toma del poder por parte de los militares se efectuara gradualmente (se mantuvo un presidente civil) hizo menos obvia la aniquilación progresiva de las libertades civiles" (fs. 1629), lo que vuelve a poner en el indagado la responsabilidad penal que se le imputará (prima facie) por la presente.
Igualmente, cabe pensar en ubicar la responsabilidad de éste en la modalidad de coautoría prevista en el art. 61 numeral 2 del C.P. puesto que las condiciones en que actuaban las FFAA de función de las decisiones adoptadas por el indagado le aseguraban a sus integrantes la impunidad. ¿Qué Justicia independiente podría juzgarlos? ¿Qué Parlamento podría dejar sin efecto las amplias atribuciones que se les otorgaran? ¿Qué poder u organización civil podría levantarse contra los excesos? Claramente ninguno, puesto que todas estas instituciones, habían sido suprimidas o limitadas en su accionar de modo tal que no solamente permitieron que las FFAA incurrieran en conductas delictivas en la lucha contra la subversión sino también que con ello se aseguraba la impunidad de su accionar.
XVIII) Conforme se señalara en el "Resultando II", numeral 19 se considera acreditado semiplenamente, que como consecuencia de la detención y tortura a que fueron sometidos, y en función del régimen instaurado por Bordaberry sin el cual, estos delitos no se hubieran cometido, que fallecieron en manos de las FFAA, mientras aquél se encontraba al frente de la Presidencia, las siguientes personas: José Arpino Vega, Eduardo Pérez Silveira, Luis Eduardo González, Juan Manuel Brieba, Fernando Miranda Pérez, Carlos Pablo Arévalo Arispe, Julio Gerardo Correa Rodríguez, Otermin Laureano Montes de Oca Domenech, Horacio Gelós Bonilla, y Ubagesner Chaves Sosa, a cuyo respecto la Sra. Fiscal consideró que debía considerarse desaparecidos a todos los mencionados salvo a Fernando Miranda y Ubagesner Chaves por haber aparecido sus cuerpos, criterio con el cual no coincide la Sede.
En efecto, más allá de que es efectivamente cierto que los cuerpos (salvo de Miranda y Chaves) no han sido localizados a la fecha, todos los elementos probatorios recabados hasta el momento llevan inexorablemente a pensar que los "desaparecidos" antes mencionados en realidad fallecieron.
Así se coincide en cuanto al punto con Langón Cuñarro cuando afirma que: "Del mismo modo, la realidad indica, a esta altura de la historia, luego de las conclusiones a que arribara la denominada Comisión para la Paz en el año 2003 7, y las actuaciones públicas y notorias desarrolladas al más alto nivel gubernamental y militar, en lo que va de este año de 2005, que parece evidente que los casos de personas denunciadas como desaparecidas durante la última dictadura militar, en realidad han fallecido (y de allí la afanosa búsqueda de sus restos mortales)" ("Sobre la prescripción de los delitos de lesa humanidad" en La Justicia Uruguaya, Sección Doctrina, Tomo 132). En sentido concordante y examinando el caso de Elena Quinteros, el T.A.P. de Tercer Turno, en sentencia de 30/4/2004 expresó que: "Estímase que, a estas alturas, inclinarse por la tesis de que la Sra. Elena Quinteros aún está viva -por entender que no hay prueba acabada de su muerte-, y permanecer bajo la liminar imputación de Privación de Libertad, supone necesariamente afirmar que permanece privada de su libertad en manos de las fuerzas de seguridad del Estado; todo lo cual contraría la lógica de lo razonable, situándose al margen de las reglas de la lógica y de la experiencia del Juez. Como bien dice Couture, sería ignorar jurídicamente lo que todo el mundo sabe..." (L.J.U. caso 14.901).
IXX) En consecuencia, habrá de disponerse el procesamiento y prisión del indagado bajo la imputación de diez delitos de homicidio especialmente agravados en función de lo establecido por el art. 312 numeral 1 del C.P. en régimen de reiteración real.
Por el contrario, no habrá de efectuarse imputación alguna por las muertes de 1-Eduardo Bleier, en tanto su fallecimiento se produjo cuando el indagado ya había cesado en el cargo de Presidente de la República y 2- de Olivar Sena, por cuanto la prueba diligenciada hasta el presente a su respecto resulta claramente insuficiente.
XX) Establecido que la conducta del indagado encarta en los supuestos regulados en el art. 312 del C.P. (homicidio especialmente agravado), corresponde señalar que no se ha verificado la prescripción a su respecto por cuanto, se comparte el criterio postulado por el T.A.P. de Segundo Turno, en función del cual debe aumentarse en un tercio el plazo de prescripción conforme al art. 123 del C.P. señaló la Sala citada que: "En efecto, tratándose de la privación de libertad, tormentos y posterior asesinato de cuatro personas, resulta manifiesto que es "...un hecho en sí mismo grave..."."
"El legislador estableció, una prolongación del término de prescripción de los delitos, en relación a los homicidas peligrosos, como forma de garantía de la sociedad, que es la protegida por la legislación penal."
"Comparto con la Defensa, que la prescripción es un instituto con características propias, y que, efectivamente, el transcurso del tiempo es la base medular de su razón de ser; por ello, ciertos delitos se castigan con penas leves y otros muy severamente, siempre en comunión con la magnitud del injusto."
"En coordinación directa con ello, el legislador reflejó el período de tiempo durante el cual la sociedad estima que la conducta debe ser castigada, para luego y una vez vencido dicho término, dar por agotado el interés social, operando entonces la prescripción."
"Por obvia consecuencia, los delitos castigados con penas más gravosas, reflejan el daño producido, y llevan ínsito un período de prescripción mayor; incluyéndose, también, en dicha categoría, a los delincuentes reincidentes, habituales y a los homicidas."
"Los dos primeros supuestos (reincidentes y habituales), reflejan por sí mismos, el criterio de peligrosidad que consideró el legislador; esto es, la tendencia al delito del agente, la que se puede constatar, objetivamente, con el estudio de la planilla de antecedentes judiciales."
"En cuanto a los homicidas, expresamente, se estableció que se tendrá en consideración, para la evaluación, la "...gravedad del hecho en sí mismo...", "...la naturaleza de los móviles...", o "...sus antecedentes personales...", que los perfilan como sujetos peligrosos."
"Opino que la norma es clara, en cuanto a qué pautas deben analizarse para establecer, si ingresa o no un caso, dentro del aumento de un tercio en el plazo de prescripción."
"El Juez de primera instancia entendió, al momento presente, que los indagados, obviamente, para la eventualidad de tener responsabilidad en el asunto, no revisten la calidad de "...sujetos peligrosos...", por lo que desestimó el aumento del tercio."
"No comparto esa posición, ya que el término de prescripción quedó delimitado al momento de la consumación, y allí se evidencia que los responsables, fueran estos indagados o cualesquiera otros, eran "...sujetos peligrosos..."."
"En efecto, perpetraron homicidios múltiples (cuatro personas), cuyas víctimas, previamente, fueron privadas de libertad, con la finalidad de darles muerte, por motivaciones políticas, lo que materializó un hecho "...en sí mismo grave..." y, por ello, comprendido en la norma indicada."
"Si un asunto, con estas características, no ingresa en la previsión legal, difícilmente se podría pensar en algún otro." La Justicia Uruguaya, caso 15.503.
XXI) Todavía, corresponde señalar que a juicio de la Sede, la variación de la tipificación efectuada por la misma con respecto a la requisitoria Fiscal, no supone violación del principio de congruencia, en tanto los hechos considerados por el Oficio coinciden con los considerados por la Sra. Representante del Ministerio Público. En cuanto a la modificación de los fundamentos de derechos, ello se encarta en las previsiones del principio iura novit curiae, al margen de que no supone de modo alguno un retaceo del derecho de defensa ni suponen una "sorpresa" para el indagado quien en sus escritos ha hecho referencia al delito de homicidio, en todos los casos y no de privación de libertad y ha considerado también (aun cuando lo descartara) la aplicación del art. 61 numeral 4 del C.P. (Cf Santiago Garderes, en XIIIas Jornadas de Derecho Procesal, págs. 208 a 210).
XXII) Atendiendo a la gravedad de los hechos imputados, y sin perjuicio de que el indagado, cuenta con antecedentes.....
La República
21/12/06
El Tribunal de Apelaciones de 3er. Turno confirmó el procesamiento del dictador Juan María Bordaberry a quien la jueza Graciela Gatti inculpó el año pasado por 10 muertes ocurridas durante su régimen. Sin embargo, el órgano de alzada, al igual que la magistrada, desestimó someterlo a proceso por el delito de "atentado a la Constitución", tal como lo había solicitado la Fiscalía.
En una sentencia dada a conocer ayer, los ministros José Bonavota, Eduardo Borges y Bernardette Minvielle, por unanimidad, ratificaron el auto de procesamiento de Bordaberry dispuesto el 20 de diciembre de 2006 por la jueza Penal de 7º Turno, Graciela Gatti.
Según lo establece el Código del Proceso Penal, la defensa de Bordaberry no podrá recurrir ante la Suprema Corte la decisión del tribunal, ya que no se trata de un fallo que ponga fin al proceso penal, sino que, por el contrario, lo inicia.
De esta forma, Bordaberry deberá enfrentar dos juicios por 14 homicidios, ya que a principios de mayo pasado, otro tribunal ratificó su procesamiento por los asesinatos en Buenos Aires de Michelini, Gutiérrez Ruiz, Rosario Barredo y William Whitelaw, en 1976.
El 20 de diciembre de 2006, la magistrada Graciela Gatti, a iniciativa de la fiscal Penal de 5º Turno, Ana María Tellechea procesó con prisión a Bordaberry como "coautor" en 10 "delitos de homicidio muy especialmente agravados en reiteración real".
En primera instancia, el dictador fue inculpado por los homicidios de: José Arpino Vega, Eduardo Pérez, Luis Eduardo González, Juan Manuel Brieba, Fernando Miranda, Carlos Arévalo Arispe, Julio Correa Rodríguez, Otermín Montes de Oca, Horacio Gelós Bonilla y Ubagésner Chávez Sosa.
La jueza, sin embargo, desestimó el delito de "atentado a la Constitución" que había sido solicitado por la Fiscalía, al entender que Bordaberry no puede ser juzgado por la disolución del Parlamento del 27 de junio de 1973 en virtud de que ese delito prescribió.
Tras la decisión de primera instancia, la defensa del dictador y la representante del Ministerio Público apelaron el auto de procesamiento, los abogados de Bordaberry por la prescripción de los hechos y la Fiscalía por la no inclusión del delito de "atentado a la Constitución" que a su juicio es un imprescriptible delito de lesa humanidad.
Los 10 homicidios
El tribunal explica en el dictamen que corresponde ampliar el plazo de prescripción ya que no se trató de hechos aislados, sino de operativos llevados a cabo por las Fuerzas Armadas "en el muy particular contexto dado por el Estado de facto inaugurado formalmente el 26/06/973".
Los ministros argumentan que "la muerte de los mencionados; la que viene entonces a lucir como derivada de un móvil abyecto o vil, cual lo fue la persecución ideológica hacia los movimientos de izquierda realizada por el gobierno estatal...".
Por este motivo, el órgano de alzada rechaza el argumento de la prescripción de los hechos propuesto por la defensa porque esta situación "no habrá de depender de los vaivenes de la vida del particular sujeto, sino que habrá de guardar relación con el delito y sus motivos...". A juicio de los ministros, la inacción de Borbdaberry ante las denuncias de violaciones a los DDHH "sugiere, lógica y razonablemente, una promesa o expresión de voluntad de su parte o señal clara e inequívoca en punto al encubrimiento de las acciones militares, habilitando a estos operativos a sabiendas de su impunidad".
El contexto histórico
En otro pasaje del fallo, los ministros realizan un detallado análisis del contexto histórico en el que tuvieron lugar los hechos investigados, citando trabajos de los historiadores Alvaro Rico, José Rilla y Gerardo Caetano, de donde se desprende que Bordaberry no estuvo ajeno a los excesos cometidos.
Según los ministros, "la lógica de lo razonable permite afirmar que la represión se llevó a cabo por virtud de una planificación trazada con el máximo jerarca del Ejecutivo, persona que no titubeaba en dar a conocer su fuerte convicción anticomunista, ubicándose como sujeto principal en la pretensa liberación de la dictadura impuesta por tal ideología, haciendo uso para ello de vías manifiestamente antidemocráticas".
"La escisión entre lo político y lo militar que pretende el encausado, tampoco parece razonable no bien se considere la extensa justificación teórica que de su propio cuño brindó al decreto golpista (y la alocución también justificativa a la ciudadanía en la misma fecha en la que también supo extenderse a las acciones posteriores cumplidas al amparo del primero", agrega el tribunal. Además, los ministros explican que la "comunidad de ideas y de acciones" entre Bordaberry y los mandos militares habilitó que su mantenimiento en el cargo hasta junio de 1976.
"A criterio de la Sala, por virtud de todo lo expuesto, no obstante que Bordaberry pretenda a esta altura desvincularse de lo acontecido entonces, lo cierto es que su acción, discurso justificativo, palabras y hasta omisiones evidencian pleno conocimiento de los sucesos, no ya en cuanto a excesos o abusos (que pudieron haberse dado antes de 1973), sino en cuanto a la inauguración de una política de persecución sistemática hacia quienes comulgaran ideológicamente con determinadas corrientes de pensamiento político", asevera el dictamen.
La República
11/09/07
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