15/1/09

CIDH - Informe Anual 1977 - Caso 1967 (Uruguay)



LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONSIDERANDO:


Que en comunicaciones de 5 y 16 de agosto de 1975, se denunció que el jóven Alvaro Balbi había muerto en prisión;



Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en nota de 8 de agosto de 1975, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno del Uruguay, solicitándole que suministre la información correspondiente;



Que, no habiendo recibido respuesta de dicho Gobierno, la Comisión reiteró su solicitud de información en nota de 14 de octubre de 1975;



Que la CIDH, reunida en su 36o período de sesiones, acordó transmitir al Gobierno las partes pertinentes de información adicional suministrada por el reclamante;



Que la Comisión, en nota de diciembre de 1975, transmitió al Gobierno del Uruguay las siguientes parte pertinentes de dicha información adicional:



"Alvaro Balbi. Empleado de comercio, de 30 años, casado y padre de cuatro hijos. Fue detenido por personal policial el 29 de julio de 1975 junto con todos los demás participantes de una reunión (a la que se aludirá en los puntos siguientes). Trasladado al Cuartel del Regimiento de Coraceros (Avda. Batlle y Ordoñez) murió allí menos de 24 horas después de la detención. Su cuerpo fue entregado a sus familiares con explicaciones contradictorias e inverosímiles: asma por enfriamiento (no padecía esa enfermedad y llevaba consigo ropas de abrigo), accidente de tránsito y otras. Según el certificado de defunción, se diagnosticó por médico militar su muerte debida a una crisis cardiovascular. Presentaba exteriormente evidentes huellas de violencia, que pudieron observar numerosas personas concurrentes al velatorio, ante las cuales se abrió el ataúd.



El padre de la víctima, Prof. Selmar Balbi formuló una minuciosa denuncia del hecho ante el Juzgado Letrado de Instrucción (civil) de 5o Turno. Sin embargo, este juzgado no pudo actuar en el caso por serle reclamada jurisdicción por la Justicia Militar. Los antecedentes pasaron al Juzgado Militar de Instrucción de 1o Turno, y luego de ello no aconteció nada más: no existe investigación alguna en curso, ni se aplicó sanción (criminal ni administrativa) de ninguna especie. "



Que el Gobierno, en nota de 20 de mayo de 1976, informó a la Comisión en los siguientes términos:



"Alvaro Balbi, fue detenido el 29 de julio de 1975, durante una reunión clandestina del Secretariado de la Regional 3 del proscripto Partido Comunista con otros importantes dirigentes, a quienes se les ocupó la cantidad de documentos relativos a la actividad de agitación que venía cumpliendo ese grupo ilegal. Encontrándose recluído en un local policial el 31 de julio de 1975 sin vigilancia de vista, pero sí exterior y con controles periódicos, en un momento determinado, al penetrar funcionarios al recinto encontraron a Balbi caído de cúbito ventral, con sus rodillas y codos apoyados en el suelo, a unos 4 o 5 metros del lugar donde se encontraba la silla donde había sido dejado sentado, y al parecer sin vida. De inmediato se dió intervención al Juez Militar de Instrucción de ler. Turno quien se constituyó en el lugar con el señor médico forense. El magistrado actuando dispuso la realización de la autopsia y la iniciación del sumario correspondiente. "



"La autopsia fue practicada por el Prof. Dr. José A. Mautones quien estableció en el certificado de defunción correspondiente como causa de la muerte "insuficiencia cardíaca pulmonar aguda debido a stress". El 29 de agosto de 1975, el Juez Militar de Instrucción de ler. Turno, decretó a pedido del fiscal la clausura de los procedimientos de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 245 del Código de Procedimiento Penal Militar.



"Las actuaciones fueron elevadas al Supremo Tribunal Militar, por intermedio del Juez Militar de 1a. instancia de 4o. Turno, quien dispuso con fecha 30 de diciembre de 1975, el archivo de las actuaciones. "



Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 39o período de sesiones, prosiguió el examen del caso, junto con la información suministrada por el Gobierno del Uruguay, y acordó solicitar a dicho Gobierno el envío de una copia del protocolo completo de la autopsia practicada al fallecido señor Alvaro Balbi;



Que la Comisión comunicó dicho acuerdo al Gobierno del Uruguay en nota de 3 de marzo de 1977, solicitando la información correspondiente en los términos siguientes:



"En cumplimiento de ese acuerdo rogamos a Vuestra Excelencia que se sirva tomar las disposiciones que estime convenientes para que la Comisión pueda contar a la brevedad posible con la información solicitada, a fin de que pueda ser considerada por la misma en su próximo período ordinario de sesiones. "



Que hasta la fecha el Gobierno del Uruguay aún no ha suministrado a la Comisión la copia del protocolo completo de la autopsia practicada al fallecido señor Alvaro Balbi;



Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

"Articulo 51

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción. "



RESUELVE:

1. Por aplicación del Artículo 51 1) del Reglamento, presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia relacionados con la muerte del señor Alvaro Balbi, a saber:



"El cadáver de Alvaro Balbi presentaba exteriormente evidentes huellas de violencia".



2. Que hay indicios vehementes de que el señor Alvaro Balbi de 30 años, que había sido detenido por las autoridades y que fue encontrado muerto dos días después en la prisión, falleció como consecuencia de actos de violencia, que la Comisión presume verdaderos.



3. Observar al Gobierno del Uruguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I de la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Artículo XVIII); y al derecho a proceso regular (Artículo XXVI).



4. Recomendar al Gobierno: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y de acuerdo con las leyes uruguayas, que sancione a los responsables de dichos hechos; b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica la recomendación contenida en el párrafo anterior, dentro de un plazo máximo de 30 días.



5. Comunicar esta resolución al Gobierno del Uruguay y a los reclamantes.



6. Si en el plazo de 30 días el Gobierno no hubiere comunicado a la Comisión las medidas efectivas que haya adoptado para llevar a cabo la investigación dispuesta en el párrafo 4, incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis), inciso c, iii. del Estatuto).



Aprobada en la sesión No. 555a. De 12 de noviembre de 1977 (42o Período) y transmitida al Gobierno del Uruguay el 17 de noviembre de 1977.[1]


Notas:
[1] El Gobierno del Uruguay, por nota de 15 de noviembre de 1977, dio respuesta a la nota que respecto al caso 1967 le había sido enviada por la CIDH. Dicha respuesta se contiene en el Informe de la Comisión sobre la Situación de los Derechos Humanos en Uruguay (CIDH OEA(Ser.L/V/II.43 doc. 19)

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