12/12/08

Argentina: Alegatos de la querella unificada en el juicio a Von Wernich (V)

- A las 19 y 50 dice la
Dra. BREGMAN.- Ante el evidente desalojo de la Sala, le quería pedir un especial pedido de reconsideración, por la comprensible situación de los sobrevivientes y lo que para ellos significa revivir esta situación; máxime, doctor, cuando Julio López está desaparecido y nos pasa lo mismo, lo mismo que nos está pasando con este caso, nos sigue pasando hoy. Esa reconsideración general la quiero acompañar en una reconsideración particular: afuera de esta Sala están los familiares de Idiart, de Salomone y de Mainer. Recién tuvimos la oportunidad de hablar con ellos; así que imagínense su estado de ánimo, cuando no saben en qué puede terminar este juicio. Les pido, por favor, que esa gente… que reconsidere su resolución y que esa gente pueda ingresar a la Sala.

Sr. PRESIDENTE.- ¿Se refiere a los familiares?

Dra. BREGMAN.- Le hice dos reconsideraciones: una general y una en particular, de los familiares de Idiart…

Sr. PRESIDENTE.- Con respecto a la general, quisiera decirle que tiene que ver con la continuación de la audiencia para que pueda terminar en el día de hoy. Por supuesto, mañana la audiencia será con público, con algunas aclaraciones y restricciones acorde a lo que pasó, para poder terminar en paz el juicio.

Dra. BREGMAN.- ¿Puedo terminar, doctor, por favor? Gracias. Especialmente, le decía que estos familiares de Idiart, Salomone y Mainer –me informaron que los de Galarza ya se habían retirado, pero para el caso que esto no sea así, también los incluyo a ellos.

Sr. PRESIDENTE.- Bueno. Entonces, hacemos pasar solamente a los familiares.

Dr. DULAU DUMM.- Yo, al revés, o mucho más allá. Yo creo que este es un juicio oral y público, y con que no entre quien se extralimitó, yo le pediría al Tribunal expresamente que considere qué público pueda ingresar.

Sr. PRESIDENTE.- Lo que pasa, doctor, y le digo a las partes que en el día de hoy vamos a terminar la audiencia sin público; vamos a hacer una excepción con el pedido de la Querella en cuanto a los familiares de las personas que mencionó. Mañana la audiencia va a continuar con el público, con la exclusión de la persona que hizo las manifestaciones y con algunas aclaraciones y las precauciones que mañana se van a tomar. El Tribunal trató en todo momento de respetar la calidad del público de esta audiencia y por eso lo que hizo fue ir advirtiendo en la medida de lo posible para continuarlo con público. Lo que sucedió hace que, para terminar lo que falta hoy, que es poco; solamente haremos una excepción que son los familiares que usted mencionó, ¿de quiénes?

Dra. BREGMAN.- Idiarte, Salomone y Mainer, y de Galarza, si es que no se retiraron, yo tenía información de que se habían retirado.

Sr. PRESIDENTE.- Hacemos pasar al imputado.

- Así se hace.

Sr. PRESIDENTE.- Bien, reanudamos la audiencia. Va a hablar el doctor Crous. Yo le recuerdo que el tiempo ya había excedido el que estaba pronosticado para los dos señores fiscales. Le voy a agradecer, doctor Crous, en la medida de lo posible que sea breve.

Dr. CROUS.- Seremos todo lo breve que podamos. Es más, si hay alguna tolerancia será muy poca.

Sr. PRESIDENTE.- Lo escuchamos, doctor Crous.

Dr. CROUS.- Gracias, señor Presidente. Mi colega, el doctor Dulau Dumm hizo aquí una extensísima exposición sobre la situación fáctica que forma objeto y plataforma de este juicio. La evaluación de la prueba, diría yo, autosuficiente o elocuente con la sola enumeración de los elementos de convicción que hizo mi estimadísimo colega, el doctor Carlos Dulau Dumm. Me corresponde ahora a mí hacer algunas consideraciones acerca de las reglas de evaluación, de ponderación de la validez de la prueba. En estos procesos se crea el sistema de la Ley 23.984 que en esta instancia histórica es la que rige la ponderación de la prueba a rendir en el debate y también, en las especiales de juicios en los cuales se investigan delitos de lesa humanidad y dentro de estos, aquellos en donde el sujeto del juicio es la desaparición forzosa de personas. En verdad, más que una ligazón es un racconto de lo que ya han dicho de un modo claro, contundente, pacífico y inveterado, primero, la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la causa 1384, conocido causa contra las tres ex juntas militares de los ex comandantes de la dictadura última, como todos sabemos, y, luego, la causa 44 instruida contra el general Camps y otros miembros del sistema represivo del circuito conocido como el “circuito Camps” que integraba como uno de sus represores encumbrados el aquí encausado Christian Von Wernich. En las consideraciones de la causa 1384 y de la causa 44, son sustancialmente idénticas y han sido seguidas por, me atrevo a decir, todos los tribunales del país luego de la reapertura de los procesos que también anterior a la declaración de la impunidad por parte del Poder Legislativo Federal y antes de eso, por la Corte Federal, después de eso, y antes de eso por la Cámara Federal de la Capital y el Juzgado Federal 4 por entonces a cargo del doctor Gabriel Cavallo y otros que lo siguieron en el resto del país. Todos, al unísono, diría yo, tomaron algunos párrafos del tratamiento de la prueba, “Indicios y presunciones” lo llama en su capítulo la sentencia de la causa 1384 y 44/85. Voy a citar y trataré de citar lo más brevemente posible. Respeto a las denuncias recibidas por la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas, dijo la Cámara Federal porteña “las denuncias que los funcionarios recogieron de las víctimas, en modo alguno revistan carácter de prueba testimonial –acoto aquí que es evidente que estas consideraciones se hacen en el marco de una concepción conservadora acerca de la entidad convictiva de la prueba, no fue precisamente un tribunal audaz la forma ni de la evaluación de la prueba ni tampoco el tratamiento de las calificaciones, es una sentencia que ha merecido muchas críticas, lo cual le da todavía más fortaleza a las aserciones que consolidan la validez de la prueba de cargo. Decía, empero, tal verificación de modo alguno supone que carezcan de algún valor probatorio ni que la ley vede sus consideraciones a tales fines. Esto lo dice en la página 291. Luego trata la prueba testimonial donde dice: “la prueba testimonial adquirió en el proceso un valor singular, puesto que según propias expresiones de los jueces, la naturaleza de los hechos investigados así lo determina. Esto está en la página 293. Es tal vez, por ello, que la totalidad de la defensa la cuestionan con argumentos que pueden sintetizar del siguiente modo: la mayoría de los declarantes resultan alcanzados por las generales de la ley, son víctimas o variantes, son parciales y mendaces dado el compromiso ideológico por el bando vencido, mienten acerca de su militancia política, individualizan sospechosamente a personas que no conocían hasta ese momento, pormenorizan detalles minúsculos entre varios años de distancia y pese a haber estado encapuchados. La cantidad de coincidencias arrojan serias dudas, las contradicciones también, media entre ellos una suerte de espíritu de secta, tomaban contacto entre sí antes de declarar y previamente pasaban por la fiscalía para que se los asesorase. En la mayoría de los casos repetían su declaración anterior en la CONADEP a la letra”. Esto está en la sentencia, en las páginas 393 y 394 de la Dirección del Congreso de la Nación. Todas estas objeciones fueron desechadas por el tribunal. Para esto argumentó que la inmediación en la percepción de los testimonios, posibilitaba por la oralidad y la magnitud, coincidencia y seriedad del resto del material probatorio acopiado favorecen el examen crítico que el tribunal ha efectuado sobre aquellos guiados por las siguientes pautas: la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas o bien se tratan de delitos que no dejan rastros en su perpetración o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores avala el aserto. No debe extrañar entonces que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan en la calidad de parientes o víctimas, son testigos necesarios. El valor suasorio de sus relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran. Es un hecho notorio que en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas, existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas, personal uniformado efectuaba permanentemente procedimientos de detención, allanamientos y requisas sin que luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados”. Luego sigue una larga cita doctrinaria de Eugenio Floreal sobre el concepto de hecho notorio que voy pasando para ganar tiempo. En este proceso dice, con total prescindencia de la testimonial, la prueba es imponente”. Agrego yo aquí, entonces, que también en este proceso como lo demuestra las casi dos horas que le insumió a mi colega la enumeración muy sintética de la prueba de cargo referente a cada uno de los hechos, la prueba es abrumadora. En la sentencia de la causa 44, la causa Camps del 2 de diciembre de 1986 el mismo tribunal tuvo oportunidad de reiterar esa doctrina. Sostuvo ahí: en la causa seguida contra los ex comandantes se han respondido a estas y otras objeciones con argumentos que se dan por reproducidos. En síntesis, estos testimonios, sin perjuicio de casos individuales que puedan caer por la efectiva comprobación de falsedad, mendacidad, o sustancial contradicción, son válidos. La naturaleza de los hechos investigados por la clandestinidad, bueno, reitera lo que acabo de leer recientemente, se tiene así por probado. Pasaron los años y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que había visitado nuestro país en 1980 dijo en su primer fallo y el primer fallo, el caso Velásquez Rodríguez, trató sintomáticamente sobre lo extendido de la modalidad de la desaparición forzada de personas, como una manifestación de la ejecución y la implementación de la doctrina de la Seguridad Nacional, sobre un caso de desaparición forzada de personas, es una sentencia del 29 de julio de 1988, por todos conocidas y trata una desaparición ocurrida, perpetrada en Honduras, durante el período de gobierno desde 1981 a 1984. Voy a citar también un par de párrafos. Como punto de partida, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al demandar al gobierno de Honduras por violación a los artículos 4, Derecho a la vida y 5, Derecho a la integridad personal y 7, Derecho a la libertad personal de la Convención Americana, en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez, basó su argumento en que una política de desapariciones auspiciada y tolerada por el gobierno tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica haya sido probada es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes neutrar la desaparición de un individuo concreto que de otro modo sería imposible por la vinculación que esta última tenga con la práctica general. La Corte sostuvo que la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea documental o testimonial, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ello puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. Esto está en el párrafo 130 de la sentencia, que seguidamente afirma que la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas. Esto es doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, doctrina obligatoria en el Derecho Interno Argentino, desde la incorporación al bloque constitucional del artículo 75, inciso 22, de la Constitución reformada del ´94, de un plexo de instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los cuales está la Convención Americana, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo órgano de aplicación supracional es la Corte. Tanto la Convención era ya ley interna desde antes como la Corte era un órgano de la OEA, previamente a su incorporación al pacto. Digo simplemente, para reiterar, repasar, poner aquí en nuestro alegato esta doctrina que es una doctrina incuestionada para nuestro Derecho Interno en estos fallos señeros de la Cámara Federal Porteña, como en la doctrina de los autos de procesamiento y las confirmaciones que se han dictado hasta ahora por los tribunales de aplicación de nuestro Derecho Interno, desde la reapertura de las causas. Lo digo para adelantarme y con la expectativa que la Defensa que ha tenido una actitud sumamente leal y caballeresca en todo este proceso, nos evite el bochorno de traer la doctrina de la conspiración de los testigos como una forma de argumentar acerca de la inexistencia de los hechos. Suponiendo que esta situación penosa se diera durante la audiencia, deberíamos resaltar aquí que si esa tal conspiración conjetural y ficticia se hubiera dado hubiéramos logrado el milagro de que en la República Argentina hubieran convergido en un argumento común ex montoneros, militantes maoístas, empresarios lácteos, ministros de Economía del gobierno de Calabró, perseguidos por el gobierno de Calabró, personajes de la JP, que deploraban a los montoneros, sindicalistas del turf, jefes de prensa de Isabel Martínez y también los jefes de ceremonial de la línea del gobierno de la provincia de Buenos Aires, empresarios periodísticos, algún miembro de la Confederación General Económica y también levantadores de quiniela. Como esperamos no tener que replicar ni que tratar este argumento, yo me limito a hacer simplemente esta mención sobre la valoración de la prueba rendida en un proceso por desaparición forzada de personas, donde los testigos revisten, en su inmensa mayoría, también la calidad de víctimas y donde esa doble condición hace que su testimonio sea la reconstrucción fragmentaria, penosa del calvario que les tocó vivir y donde la apreciación de su entidad convictiva tiene que ser considerada también de acuerdo a esas circunstancias. Quiero hacer solo una detención acerca de la cuestión de la validez de las denuncias, declaraciones testimoniales en el mismo sentido, recibidas por la Conadep y luego por la oficina sucesora de la ex Conadep. El doctor Dulau Dumm ya introdujo este tema aquí en buena medida cuando hizo la consideración sobre la declaración del policía Emmed y en la ponderación de la prueba de la causa 13, y 44 también hay evaluaciones sobre este tema, pero querría agregar yo que, en términos generales, la marchas y contramarchas en la declaración de un testigo ni implican inexorablemente que la última ni ninguna de las posteriores versiones que se desvían, refuten o, incluso, contradigan la versión primigenia conserve o revista mayor valor que la declaración inicial, no voy a agobiar con citas de jurisprudencia, la Defensa y yo consultamos, y todos los abogados, la jurisprudencia en los mismos lugares, de modo que allí la pueden ir a buscar, pero de todas maneras, me parece que la fuerza convictiva de una declaración testimonial, que luego ha sufrido estas mudanzas, para utilizar la terminología que utilizó la cámara porteña, habría que buscarla en la contextualización de ese zigzagueo de la versión. Me parece que las razones traídas al juicio en la declaración del señor Malicia, que citó mi colega, son suficientemente elocuentes, junto con la denuncia por amenazas que hiciera el señor Emmed, en el Juzgado Penal 4, casi contemporáneamente con su declaración ante la Cámara Federal de la Capital, después de haber ratificado su declaración inicial en la causa 44, antes de declarar en la audiencia de la causa 13, permite a nosotros tener una cabal idea de que fue claramente amenazado, y muy severamente, para cambiar su declaración. Todos aquí recibimos el testimonio de la abogada Aguad, la abogada de la Conadep que recibió el testimonio del señor Emmed y me parece que es una de las virtudes del juicio oral poder percibir directamente del declarante sus características, la firmeza de su relato y la impronta que transmite en un escenario tan especial, donde no es tan sencillo fingir ni mentir si no se es un gran actor o un psicópata probado, para –la verdad- llevarnos la mejor impresión de esa funcionaria de quien no hemos sabido de la escena pública nada más de ella, lo cual hace todavía más, si se quiere, sólida su transmisión de la versión de lo que ha recibido de la boca de Emmed, puesto que fue una testigo sobria, medida y que nos transmitió su perturbación al recibir ese relato tan minucioso. He dicho reiteradamente aquí, lo he hablado en lo que va de esta parte del alegato, de que estamos hablando de la capacidad de producir convicción de la prueba material rendida a lo largo de este juicio, sobre la que se ha referido, mi colega, el doctor Dulau Dumm. Una fórmula para entender para qué se prueba o cómo se prueba la existencia de un hecho es, precisamente, aquella que sostiene que para arribar a una condena hace falta tener una probabilidad, causa probable lo dice el Derecho anglosajón, de que los hechos hayan sucedido como la postura de la acusación lo sostiene más allá de toda duda razonable. Como siempre es mejor acudir a quienes hacen, piensan y dicen mejor las cosas, yo voy a llevar a largas citas para agotar mi exposición sobre este punto, de un fallo que el señor Presidente conocerá muy bien, que es sobre una materia que es una de sus especialidades, que es el abuso sexual de menores y tiene la virtud de haber tratado en uno de los votos concurrentes el tema, precisamente, del estándar de obtención de prueba de probabilidad de comisión de un hecho y el estándar necesario para que la duda razonable, incorporada a nuestra legislación procesal en el artículo 3°, pueda obturar ese juicio de probabilidad de comisión. Es el voto del juez Ricardo Manuel Rojas, juez por entonces, del Tribunal Oral Criminal de la Capital Federal número 7, es una sentencia que está identificada solo por las iniciales del imputado dado la minoría de edad de las víctimas, se llama BH sobre corrupción de menores agravado ascendencia el 11 de junio de 1999 y los fundamentos fueron dados el 22 de ese mismo mes. Es una cita parcial en lo que nos interesa. La Defensa había alegado en un juicio relativamente extenso y muy complejo debatiendo sobre la prueba pericial que ante la mínima duda de la forma en que ocurrieron los hechos el Tribunal estaba obligado a absolver por la aplicación del principio de la duda razonable. ¿Qué era la duda razonable? Dedicó la mitad de su voto concurrente el doctor Rojas y es realmente el único fallo que haya dedicado tanto a reflexionar sobre esta cuestión, por lo menos el que yo conozco y dice: “Hace más de un siglo la Corte Suprema de Estados Unidos reafirmó que la presunción de inocencia a favor del acusado es, sin duda, una norma axiomática y elemental en la que descansa el sistema de administración de justicia criminal que pasó del Deuteronomio a través del derecho romano al Common Law inglés y de él, al derecho común norteamericano. En el derecho continental europeo, el nuestro, cuyo origen fue fundamentalmente escrito y formal el principio finalmente se tradujo en un sistema de pruebas legales y tasadas cuya obtención era esencial para llegar a una condena. La duda se deducía casi automáticamente al no lograrse ese mínimo de prueba tasada. Colocados en un punto medio el sistema que rige la sustanciación de este juicio es básicamente un procedimiento oral en el que los gestos y actitudes de los testigos valen muchas veces tanto o más que las palabras unidos, consecuentemente, a un mecanismo de valoración de la prueba fundado en la razonable convicción que no nos exime de motivar nuestras conclusiones como ocurre con los jurados y nos obliga a contar y a pesar la prueba de acuerdo a cánones formales y preestablecidos. Sin embargo, en cualquiera de las tres variantes la idea liminar que rige el proceso es la misma, corresponde a la acusación probar el hecho y la responsabilidad del procesado y el Tribunal debe adquirir certeza respecto de la suficiencia de la prueba para poder condenarlo. Por ello, son los conceptos de duda y certeza los que deben ser examinados con suficiente cuidado para entender cómo funciona este principio. Los anglosajones acuñaron expresiones que le dan un marco a la certeza al sostener que el hecho debe estar probado más allá de toda duda razonable, entre paréntesis Rojas lo cita en inglés yo por pudor no lo voy a decir en inglés, que en su vinculación con la tarea de los jurados se exige que su conciencia esté satisfecha sobre la solución alcanzada siguiendo la causa probable de cómo ocurrieron los hechos, una explicación extensiva del desarrollo histórico de estos principios puede encontrarse en Bárbara Shapiro y cita el nombre en inglés del libro. La idea subyacente de estos criterios es que la lógica sigue siendo la base del razonamiento judicial y que la duda a favor del procesado no es cualquier duda si no solo aquella que va más allá de una mera consideración probabilística de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo. En un sentido similar nuestra Corte Suprema entendió, aún durante la vigencia de un régimen de prueba más estricto de las pruebas tasadas, el viejo Código Barrio –agrego yo- y este estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso –ahí, la cita de varios fallos de la Corte- y que las pruebas deben evaluarse en una visión de conjunto, debidamente armonizadas unas con otras para evitar una ponderación aislada y fragmentaria que conspire contra las reglas de la sana crítica racional, que es el sistema que nos rige. Todo eso permite introducir un primer elemento de ponderación: no cualquier duda es suficiente para alterar las conclusiones de una razonable evaluación de la prueba de cargo, debe tratarse de una duda de cierta entidad, vinculada a un hecho trascendente, que inocule en el ánimo del juzgador la idea de que las cosas pudieron realmente suceder de otro modo. Este concepto de certeza, como todos los conceptos, es contextual y, por lo tanto, no está formado en el vacío. Si por certeza se quisiera significar la aptitud de llegar a la verdad de modo eternamente irrefutable e inmutable, que no deje elemento posible de contradicción fuera de su alcance, se estaría utilizando un concepto de certeza que es imposible de lograr en dos sentidos, tanto en el contexto limitado del conocimiento humano como en el contexto limitado del procedimiento criminal. Por eso, precisamente, porque la verdad en materia de decisiones judiciales, es que…

Sr. PRESIDENTE.- Doctor Crous: ¿es muy largo el fallo? Porque usted está leyendo un fallo.

Dr. CROUS.- No estoy leyendo un fallo; el fallo es largo.

Sr. PRESIDENTE.- Una cosa es una cita de un fallo y otra cosa es extenderse en la lectura de un fallo. En todo caso, nos aporta –y el Secretario toma nota- los datos del fallo, hace una mención específica de los puntos que le interesa resaltar y el Tribunal lo evalúa luego, y la Defensa, por supuesto.

Dr. CROUS.- Sí, solo quería que tuvieran conocimiento de esto.

Sr. PRESIDENTE.- Por lo manifiestamente extenso de la cita.

Dr. CROUS.- Sí, la cita no tiene mucho más de declaración, pero lo voy a comentar, si le parece más adecuado. El doctor Rojas sigue diciendo que hay tres límites posibles para conocer, uno es el límite de la no omniciencia humana, el segundo es el límite del proceso judicial, que es un límite en sí mismo al proceso de conocimiento, y el tercer es el límite que ofrece la prueba dentro del limitado proceso de conocimiento que es el proceso judicial. Concluye diciendo que si efectivamente la obtención de una duda requiere una entidad suficiente como para enervar la probabilidad de comisión del hecho tal como ha sido traído por la acusación, si exigimos que esa duda tenga una entidad, la contracara es que “esta limitación -ahora cito y es breve- obliga al tribunal a extremar los recaudos necesarios para contar con toda la evidencia disponible, conducente para conocer la verdad”. Hay una cita de Hasermann dentro de esta misma cita que yo estoy aquí pasando por alto y tomo uno de los últimos párrafos, si se me permite citar, que dice: “Por supuesto que la circunstancia de que quizás nunca pueda darse una convicción sin sombra de duda, no puede conducir a que se coloque la duda a cargo del acusado”. Un correcto entendimiento del principio in dubio pro reo debe ser entonces, a mi juicio, aquel en el cual la carga de la duda debe estar en cabeza de la acusación y los jueces tienen la obligación ética y legal de explicar los motivos por los cuales entienden que la eventual duda remanente no es suficiente para torcer la convicción a la que han llegado. Este es un desarrollo interesante, porque el argumento de la introducción de cualquier forma de duda mediante la simple formulación de un enunciado contrafáctico, suele ser un mecanismo habitual por el cual las defensas intentan desmontar las acusaciones de la Fiscalía y del resto de las partes. De manera que, si bien es cierto que está en el deber de los jueces que las dudas que son desechadas, sean desechadas por estos argumentos basados en la producción de la totalidad de la prueba posible, también es cierto que la invocación de cualquier versión posible de la historia que difiera de la sostenida por la Acusación no es, por definición, una duda de las del artículo 3º del Código Procesal. Después de tratar este tópico, voy a pasar a hacer algunas consideraciones acerca de la participación criminal. Todas las querellas se han referido a la modalidad de participación criminal involucrada en los hechos que se juzgan aquí y el doctor Dulau Dumm también, en la primera parte de este alegato, ha avanzado bastante acerca de esta cuestión. Hoy diré simplemente que la Fiscalía cree que con alguna mínima variación que mencionaremos en una enumeración sobre la participación que no es homogénea para nuestro criterio, de modo que tendremos que identificarla de la significación de los hechos desde la perspectiva de la autoría, se han confirmado las modalidades de intervención sostenidas al requerimiento de elevación a juicio. Sólo me voy a permitir hacer una cita, prometo que esto es muy breve, doctor, de la última obra del doctor Zaffaroni junto con los profesores Slockar y Alagia, está cita por todas porque al pie está la cita de Rotzin, para lo que más nos interesa aquí, o de Iecse o de Iacovo o de Hassermann, en el capítulo que se refiere a la coautoría, puesto que efectivamente la forma de la intervención y la participación criminal que ofrece aristas más novedosas y más complejas cuando se trata de la intervención en crímenes cometidos desde las estructuras del poder criminal. Dicen los profesores: “Otra forma de coautoría se presenta cuando, por efecto de una división de tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una fracción de la conducta que el tipo penal describe, o sea, que ninguno de los intervinientes realiza la totalidad del pragma, sino que este se produce por la sumatoria de los actos parciales de todos los intervinientes; se trata de la coautoría caracterizada por el dominio funcional del hecho; la base legal está establecida en el artículo 45, cuando dispone que son coautores los que toman parte en al ejecución del hecho. La coautoría funcional presupone un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero es la decisión común del hecho, el plan común y el segundo es la ejecución de esa decisión mediante la división de trabajo”. ¿Dónde está entonces el dominio del hecho? En la participación criminal donde el copartícipe o coautor no realiza la totalidad del tipo penal, pero, sin embargo, no es desde nuestra teoría de la accesoriedad -limitada para la doctrina argentina-, un cooperador en el hecho de otro sino un contribuyente en un hecho que también le es propio. Pues bien, me parece que clara está la doctrina traída en la confirmación del auto de procesamiento del imputado en esta causa -la única confirmación, es decir, la parte que fue recurrida-, en cuanto se sostiene que la teoría del dominio del hecho, que es la que hoy rige como baremo -digamos- para dirimir entre las formas de la participación y la coautoría, es una medida que debe ponderarse de acuerdo a la entidad de la contribución del injusto en el plan común y en la ejecución, esto es, que la entidad de la contribución del injusto debe ser de tal magnitud que el plan, tal como se ha verificado históricamente y no tal como podemos imaginar que hubiera sucedido si no hubiera sucedido como sucedió, que es un vicio de razonamiento bastante habitual, hiciera fracasar o al menos caer en sus datos constitutivos al hecho que se le imputa. En ese sentido, entonces, ¿cómo distinguimos a un partícipe primario de un coautor en una distribución de tareas cuando claramente un partícipe puede acordar con el autor cooperar, no necesariamente tiene que ser una cooperación espontánea? La doctrina nos dice que un correctivo es la medida de la contribución en el injusto y que esa contribución se haya producido luego del principio de ejecución del crimen. ¿En qué casos, entonces, la participación de igual entidad del partícipe primario y del autor, es decir, los aportes antológicamente iguales, pueden no constituir, sin embargo, una modalidad de coautoría o, eventualmente, de autoría concomitante o autoría paralela? Pues, en los casos de los delitos de propia mano, donde por la propia descripción del tipo penal ese delito no puede ser cometido sino por un autor que no tiene en el tipo penal una calificación personal sino una calificación por la propia dinámica del hecho. Caso de la violación, que es un caso académico y el otro caso, es el caso de los delitos donde el autor tiene una calificación específica pedida por la ley, el caso del funcionario público para muchos tipos especiales, contra la fe pública, contra el patrimonio o los agravantes previstos por nuestro Código. Estas consideraciones son, simplemente, para recordar cuál es la estructura dogmática que rige este tema o que está en danza en este tema en aquellos delitos que han sido calificados bajo la condición de la coautoría. Lo otro, seguimos, en verdad, la tesis de la Cámara Federal que indicó un camino sobre las calificaciones que eran aplicables para el caso y cierto es que nosotros hemos trazado una estrategia todavía más conservadora al inicio de este proceso, con una finalidad que consideramos que se ha cumplido. Iniciamos este proceso en el año…

Sr. PRESIDENTE.- Doctor, discúlpeme la interrupción. Yo quiero recordarle, en primer término, que se les hizo saber a las partes cuánto tiempo tenían cada uno, las querellas han cumplido con ese tiempo, esperemos que la defensa cumpla mañana y se trata de una cuestión elemental de respeto hacia el resto de las partes, que si bien pueden extenderse un poco en el desarrollo, no sea de una manera tal que signifique una desigualdad manifiesta en cuanto a la oportunidad que cada uno ha tenido para hablar, teniendo en cuenta la cantidad de querellas y teniendo en cuenta que ustedes son dos personas. El doctor Dulau Dumm ha tomado casi la totalidad del tiempo que tenían todas las fiscalías para esto. Entonces, yo le pido que en consideración a esto, ya que hemos sido respetuosos de todas las necesidades de las partes a lo largo de todo el juicio, sintetice concretamente y en el tiempo más breve posible culmine su alegato. Gracias.

Dr. CROUS.- Bueno, doctor. La Fiscalía está acusando por todos los hechos y en este caso nos está llevando algún tiempo elaborar algunas cuestiones, pero con esta indicación voy a tratar de ser sumamente sintético.

Sr. PRESIDENTE.- Quiero aclararle también que las querellas que han alegado en abstracto han tenido –como en el caso del doctor Allen- media hora para hablar y también estaba en representación del Estado acusando por todos los hechos. Yo no quiero limitar en lo más mínimo y mucho menos quiero polemizar, lo que pido es que comprenda que lo que se está diciendo es exclusivamente por la responsabilidad que tiene la Fiscalía de la utilización del tiempo y hemos sido más que generosos en eso. Le pido que no polemicemos.

Dr. CROUS.- Muy bien. Voy a, entonces, relevarme de hacer un repaso de las citas específicas dentro de la descripción que hizo el doctor Dulau Dumm acerca de cómo esa distribución de tareas se encontraba presente en la actividad que Von Wernich desplegaba aquí, en el circuito represivo que comandaba el, por entonces, coronel Camps. También voy a sintetizar –si me permite el señor Presidente- y remitir a la identificación de los tipos penales en juego citados en el requerimiento de elevación a juicio, con alguna cita específica en aquellos en los que hemos hecho alguna modificación. Aquí ha venido requerido –voy a la calificación legal de los hechos, entonces- la imputación por la privación ilegal de la libertad agravada y los tormentos agravados en perjuicio de Jacobo Timerman. Oportunamente la privación ilegal de la libertad agravada era en condición de participación secundario. Creemos que en lo que hace a la tortura agravada, la prueba recibida en el proceso ha permitido agravar la imputación que pesaba sobre Von Wernich para revestir la condición de coautor. Los dichos de su hijo Héctor cuando mencionaba que su padre le relató que estaba en las sesiones de tortura más las condiciones precisadas de cautiverio de Papaleo, Miralles y Destéfano nos permite sostener esta posición. En el caso de María del Carmen Morettini, puntualmente, que ha venido requerida por la privación ilegal de la libertad en condición de coautor y también por homicidio triplemente agravado que está incólumne en el caso del resto de las imputaciones por homicidio de esa condición. Nosotros vamos a sostener con dos observaciones por las razones expuestas por mi colega y que en 30 segundos voy a mencionar aquí. Se ha probado acabadamente de la privación ilegítima de la libertad agravada pero que no obtenemos igual nivel de certeza respecto al homicidio triplemente agravado. Dada la particularidad de la secuencia de delito permanente se encuentra un punto de yuxtaposición con el homicidio, dejamos a consideración del Tribunal la posibilidad de que lo considere efectivamente como un delito autónomo que merece un pronunciamiento deliberatorio específico, simplemente que limite la condena a la condición de coautor por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada. La verdad, y aquí pido 30 segundos de tolerancia porque sabemos perfectamente que este tema es sumamente sensible. Tenemos diferencias de interpretación y de percepciones. Hay un eufemismo español que dice: “lo que no está en el proceso, no está en el juicio” y nosotros en verdad hemos sido sorprendidos por la introducción de la querella de un testimonio que trajo aquí a colación otro testimonio que no recordaba, creo y supongo que tampoco recordaba la querella, donde una persona, hija de esta testimoniante ya fallecido, Jorge Falcone, dijo haber encontrado en la calle en 1993 a la señora María del Carmen Morettini. Ante ese escenario, nosotros no teníamos ninguna razón de desechar de ante mano la capacidad testimonial del señor Jorge Falcone. No ha sido él quien vino a proponerse como testigo, no lo ha traido la defensa. Es una persona que tiene a su familia perseguida por la dictadura, tiene a su hermana desaparecida, a sus padres desaparecidos y luego liberados, que tiene asesinado a su cuñada y apropiado a su sobrino. De modo, que somos cuidadosos de considerar que su testimonio pueda llegar a apartarse de una versión infame de la historia. Al menos antes de llegar a su conclusión, creemos que habría que escucharlo en este juicio. Esa duda germinal introducida por un testigo que no trajo la Fiscalía fue secundada por la negativa respetable, pero con el mismo énfasis –debemos decirlo nosotros- del Tribunal a que condenáramos, desecháramos o consideráramos los dichos del señor Falcone. Toda esta situación hubiera sido superada escuchando a quien tiene algo para decir. Esta es la realidad. Es un dilema, que en la convicción profesional de la Fiscalía que sostiene seriamente y técnicamente sus acusaciones, no nos permite sostener, por una situación tan singular este cargo entre tantos otros que sí sostenemos. Nuestra íntima convicción acerca de la suerte que corrió en manos de la dictadura la señora María del Carmen Morettini no tiene ninguna importancia, porque la íntima convicción no tiene ninguna importancia en un juicio racional. He concluido mi parte, señor presidente. Pido disculpas porque no es una ciencia exacta y hacemos lo que podemos con la administración de la retórica y paso la palabra al doctor Dulau Dumm para que finalice este alegato.

Sr. PRESIDENTE.- Doctor Dulau Dumm. Desconozco el tiempo que usted va a utilizar pero desde ya le advierto que es muy poco.

Dr. DULAU DUMM.- Es muy poco, es la parte final. En atención a lo expresado en el alegato, por esta unidad fiscal, por todo lo dicho, teniendo en cuenta como agravante la altísima criminalidad de los delitos cometidos, ejerciendo un cargo público como sacerdote de la Iglesia Católica con funciones en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la multiplicidad de hechos, el mayor daño causado a las víctimas indefensas y a sus familias, en el marco del genocidio cometido en nuestro país, sin atenuantes, solicito se condene a Christian Federico Von Wernich a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales, costas del proceso e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cargos públicos.

Sr. PRESIDENTE.- Perdón doctor, ¿en virtud de qué delitos y respecto de qué víctimas?

Dr. DULAU DUMM.- De las que hemos calificado.

Sr. PRESIDENTE.- Pero tiene que identificar los delitos y las víctimas.

Dr. DULAU DUMM.- Le paso la palabra al doctor Crous.

Sr. PRESIDENTE.- Sí, para evitar malos entendidos.

Dr. CROUS.- Bueno, completo entonces el petitorio de mi colega. Creí que estaba la remisión clara acerca de los delitos que fueron objeto de requerimiento de elevación a juicio con las salvedades hechas acerca de uno de los cargos que pesaban por el homicidio de la señora María del Carmen Morettini y el agravante de la modalidad de participación respecto de los tormentos, respecto del señor Jacobo Timerman. Las demás son las calificaciones del requerimiento de la elevación a juicio.

Sr. PRESIDENTE.- Doctor, concretamente ¿por qué no menciona cuáles son los delitos por los cuales solicita la pena que acaba de solicitar el doctor Dulau Dumm.

Dr. CROUS.- ¡Como no!

Sr. PRESIDENTE.- Como no, no doctor. Es un imperativo procesal. Ustedes están remitiendo otra pieza procesal.

Dr. CROUS.- Muy bien. Entonces los delitos son la privación ilegítima de la libertad agravada y la tortura agravada y el homicidio triplemente agravado, crimini causa, por alevosía y pluralidad de partícipes.

Sr. PRESIDENTE.- ¿Respecto de quiénes? Yo no entiendo si el Tribunal estuvo ausente de una parte del alegato o si estuvimos presentes y ustedes se están olvidando de la parte que yo estoy reclamando.

Dr. CROUS.- Lo enumero doctor; me va a llevar treinta segundos.

Sr. PRESIDENTE.- Se lo pido.

Dr. CROUS.- Respecto de Alberto José Canziani, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y partícipe secundario de tormentos agravados. Respecto de José Fernando Fanjul Mahía, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y partícipe secundario de los tormentos agravados. Respecto de María Cristina Bustamante, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y autor de tormentos agravados. Respecto de Alberto Liberman es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y autor de tormentos agravados. Respecto de Enrique Brodsky es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y partícipe secundario de torturas. Respecto de Eva Gitnacht de Graiver, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y partícipe secundario de tormentos. Respecto de Héctor Ballent, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y autor de tormentos. Respecto de Juan Destéfano, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y partícipe secundario de los tormentos. Respecto de Juan Gramano, es partícipe secundario de ambos delitos. Respecto de Juan Ramón Nazar, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y los tormentos agravados. Respecto de Julio César Miralles, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados. Respecto de Néstor Carlos Torbidoni, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y los tormentos agravados. Respecto de Osvaldo Papaleo, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y los tormentos agravados. Respecto de Ramón Miralles, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y autor de torturas. Respecto de Jacobo Timerman –como lo he dicho-, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y coautor de las torturas agravadas. Respecto de Luis Guillermo Taub, es partícipe secundario de la privación ilegítima de la libertad agravada y partícipe primario de torturas agravadas. Respecto de Rafael Perrota, participe secundario de privación ilegitima de la libertad agravada y participe secundario de torturas agravadas. Respecto de Rubén Fernando Schell participe primario de privación ilegitima de la libertad agravada y coautor de torturas agravadas. Respecto de Amalia Maffeo, participe secundario de privación ilegitima de la libertad agravada y de tormentos agravados. Respecto de Elena de la Cuada participe secundario de privación ilegitima de la libertad agravada y de tormentos agravados. Del mismo modo que Héctor Baratti, Jorge Andreani, Néstor Bossi, Ricardo San Martín y Carlos Zaidman. Respecto de Eduardo Kirilovsky participe secundario de privación ilegitima de la libertad agravada y autor de tormentos agravados. Respecto de Jorge Gilbert participe secundario de privación ilegitima de la libertad agravada y participe secundario de torturas agravadas. Respecto de José Maria Llantada participe secundario de privación ilegitima de la libertad agravada y autor de tormentos agravados. Respecto de Luis Larralde participe secundario de privación ilegitima de la libertad agravada y tormentos agravados. Respecto de Luis Velazco participe secundario de privación ilegitima de la libertad agravada y autor de tormentos agravados. Respecto de Osvaldo Lovazzano participe secundario de privación ilegitima de la libertad agravada y tormentos agravados. Respecto de Cecilia Iriart, Domingo Moncalvillo, Liliana Galarza, Maria Magdalena Mainer, Nilda Susana Salomone, Pablo Mainer, Hector Manáis, Ricardo Sangla y Rodolfo Pettiná es coautor de privación ilegitima de la libertad agravada y coautor de privación ilegitima de la libertad agravada de Maria del Carmen Morettini. También es coautor del homicidio triplemente agravado de Cecilia Iriart, Domingo Montalvillo, Liliana Galarza, Maria Magdalena Mainert, Nilda Susana Salomone y Pablo Mainert. Insisto, como referencia esto es con estas dos salvedades los cargos, sus calificaciones y modalidad de autoría traídas al requerimiento de elevación.

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