24/10/08

La desaparición forzada de personas en América Latina (VI)

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Para sentenciar al Estado hondureño la Corte Interamericana se basó en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es el instrumento legal vigente en el Sistema Interamericano de defensa y protección de los derechos humanos.

Firmada en 1969 y ratificada por la mayoría de los miembros de la OEA, constituye un conjunto de obligaciones jurídicas del Estado con relación a los derechos protegidos de las personas sujetas a su jurisdicción.

Esta establece en su artículo 4:

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."

En el artículo 7 establece, con relación al derecho a la libertad personal:

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."

El artículo 5 de la citada Convención reconoce el derecho a la integridad personal:

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano."

Con base en estos preceptos, la CIDH concluyó, con relación al caso del hondureño Manfredo Velásquez, que la política de desapariciones forzadas "...implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención."(49)


LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO EN LA SENTENCIA DE LA CIDH
La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró culpable al Estado hondureño por la violación de sus deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, a la libertad e integridad personales de los desaparecidos Angel Manfredo Velásquez Rodríguez y Saúl Godínez Cruz.

Para emitir dichas sentencias condenatorias contra un Estado, primeras en la historia del Sistema Interamericano, la Corte se basó, entre otros, en el artículo 1.1 de la Convención Interamericana, el cual establece que "...todo menoscabo a los derechos humanos (...) que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad (...)."(50)

Además, considerando que los "...derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado (...)",(51) la Corte determinó como fundamentales los deberes de respetar los derechos y libertades y garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas sujetas a su jurisdicción.

La garantía del pleno y libre ejercicio de los derechos civiles y políticos "...no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos."(52)

Implica, además, que "...el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno (...)."(53)

Lo anterior significa que el Estado no sólo está obligado a prevenir esas violaciones -a través de la legislación y la conducta gubernamental acorde con dichos principios-, sino también a investigarlas y sancionar a los responsables ya que "...un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado (...) puede acarrear [su] responsabilidad internacional (...) por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla (...)."(54)

Dicha investigación debe "(...) ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. (...) si sus hechos [de los agentes o particulares] no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado."(55)

Agrega, además, que "El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida."(56)

La conducta de los Estados con relación a las desapariciones forzadas, además del incumplimiento de sus deberes de respeto y garantía de los derechos humanos, ha sido la de inhibir completamente los mecanismos de investigación y sanción de los culpables.

Tanto el poder judicial como el ente fiscal de los distintos países, han sido incapaces de dar trámite eficazmente a los recursos de exhibición personal (habeas corpus) y demandas judiciales interpuestas para averiguar el paradero de los desaparecidos, en una conducta repetida múltiples veces a lo largo y ancho de América Latina.

La administración de justicia fue paralizada no sólo a través de la legalización de las arbitrariedades, sino también por medio del terror. Amenazas de muerte, destierro, asesinato y también desaparición fueron los elementos utilizados por los Estados terroristas contra los defensores de los derechos humanos, los familiares de los desaparecidos y los abogados que interpusieron e intentaron ejecutar recursos de habeas corpus y demandas judiciales.


4.6.2 LA DESAPARICION FORZADA COMO DELITO CONTINUADO. LA SENTENCIA DEL CASO BLAKE
El 2 de julio de 1996, en la sentencia sobre las excepciones preliminares del gobierno de Guatemala con relación a la presunta desaparición forzada de Nicholas Chapman Blake, la Corte Interamericana se declaró competente para conocer el caso, sobre la base del reconocimiento otorgado por el Estado guatemalteco el 9 de marzo de 1987.

La primera excepción preliminar del gobierno guatemalteco -desestimada parcialmente por la Corte- hace alusión a la reserva sobre la aceptación de la competencia del Tribunal exclusivamente en los casos de fecha posterior al reconocimiento de la misma, dado que los hechos vinculados con la desaparición del señor Blake ocurrieron en marzo de 1985.(57)

Ante esto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó el argumento de que tal excepción es inaplicable en este caso, puesto que la probable desaparición forzada del señor Blake constituye un delito continuado, iniciado el 28 de marzo de 1985 y concluido el 14 de junio de 1992, fecha en la que fueron encontrados sus restos mortales.

En su sentencia la Corte decidió no entrar a juzgar los hechos anteriores a 1987, pero resolvió "Continuar con el conocimiento del caso en relación con los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la competencia de la Corte".(58)

Aunque en una sentencia sobre excepciones preliminares no se analiza el fondo del asunto, la Corte basó su resolución en la presunción de que el caso envuelve una desaparición forzada, así como en la consideración de que ésta constituye un delito continuado. Como se ha visto, la desaparición forzada como delito continuado ha sido definida en distintos instrumentos legales internacionales y nacionales, y también fue vista así por la Corte misma en sus anteriores sentencias en los casos contra el Estado hondureño.(59)

Las otras dos excepciones fueron desestimadas por la Corte. La segunda argumentaba la incompetencia de la Corte debido a que -en opinión del gobierno- el Estado no ha violado los derechos humanos porque los miembros de las patrullas de autodefensa civil (que son los que están imputados de la comisión del delito) no son agentes estatales. La tercera excepción preliminar se refería a los argumentos emitidos por la Comisión, considerados por el gobierno como una "'interpretación distorsionada' de los derechos humanos reconocidos en la Convención".(60)

En su Voto Razonado, el Juez Cançado Trindade considera rígidos los postulados de "ratione temporis" del derecho de los tratados respecto de su aplicación en este tipo de delito. En este caso, por ejemplo, al admitirse el examen de la desaparición forzada entre marzo de 1987 (fecha de la aceptación de la competencia de la Corte por parte de Guatemala) y junio de 1992, se relegan a un segundo plano los hechos que desencadenaron precisamente la desaparición forzada, como lo son la detención ilegal y la muerte, ocurridos en 1985.

Esta decisión introduce, en criterio del Juez Cançado Trindade, "separaciones artificiales entre los múltiples elementos que lo componen [al delito de la desaparición forzada de personas]"(61), y en este caso implica el "(...) desvincular el examen de la detención y muerte de una persona de la consideración de presuntas violaciones adicionales y continuadas de derechos conexos."(62)

Por otro lado, sería de considerar un retroceso el hecho de que las investigaciones sobre la detención y muerte del señor Blake sean dejadas en manos de la jurisdicción nacional -la que hasta la fecha ha sido carente o insuficiente para castigar a los responsables- después de haber sido elevadas a la jurisdicción internacional.(63)

Finalmente, el Voto Razonado Concurrente del Juez Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc, exhorta al gobierno guatemalteco para que "continúe con las investigaciones exhaustivas que el caso amerita, consecuentemente con la captura, procesamiento y condena de los autores intelectuales y materiales de los delitos cometidos", siendo tales la detención y la muerte del señor Blake.

La importancia de esta sentencia para las víctimas de desaparición forzada, sus familias y los organismos que han luchado para la erradicación de este crimen, se encuentra en la decisión de la Corte de continuar conociendo el caso en lo que respecta a los hechos posteriores a 1987 y hasta 1992.

La Corte, pues, conocerá de un nuevo caso de desaparición forzada, esta vez bajo el principio de que constituye un delito continuado. En esta misma situación se encuentran miles más de casos, los que, sobre la base de esta experiencia, podrían ser sometidos a procesos legales tanto en el ámbito nacional como en el internacional.


4.6 DERECHOS CONSTITUCIONALES Y ESTADO DE EXCEPCION,(64) LA LEGALIZACION DE LA ARBITRARIEDAD
Las Constituciones Políticas de cada país recogen con claridad preceptos establecidos por las convenciones internacionales en cuanto a los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad personales. Por otra parte, el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es categórico al prohibir la suspensión de ciertos derechos fundamentalísimos, ni siquiera en estado de emergencia.

De esta forma, los derechos humanos se concretan a través de normas de reconocimiento y protección de los derechos individuales, tales como la inviolabilidad del domicilio, la obligación de presentar a los detenidos ante juez competente en un plazo determinado, la notificación de la causa de la detención, el derecho a no declarar si no es ante autoridad judicial competente, la conducción a sitios de detención legales, el derecho a juicio justo y legal, el derecho a presunción de inocencia, etc. y los recursos de exhibición personal (habeas corpus) y amparo.

Debería bastar el reconocimiento constitucional de los derechos individuales para delimitar la acción de los organismos de seguridad y autoridades policiales, y de esta forma evitar que incurran en actos violatorios a los derechos humanos.

La desaparición forzada de personas significa la transgresión absoluta de todos estos derechos y garantías. Este estado de excepción extremo es puesto en práctica, según las circunstancias de cada país, de hecho o "legalmente" mediante la suspensión de la Constitución Política y la emisión de leyes que pretenden darle legitimidad a todo tipo de arbitrariedades en un marco de lucha contrainsurgente.

El estado de excepción coloca a las víctimas de la desaparición forzada en una situación de indefensión extrema; los desaparecidos quedan fuera del mundo, lejos del alcance de familiares, amigos, compañeros, abogados y jueces.

Los nazis recurrieron al reemplazo del orden jurídico por la arbitrariedad, e iniciaron la modalidad de crear marcos legales que les permitieron los más brutales excesos represivos emanados de la voluntad política; además, subordinaron el poder judicial a la razón de Estado,(65) situaciones entusiastamente incorporadas en la aplicación de la doctrina de seguridad nacional en nuestro continente.

El doctor Alfonso Reyes Echandía -presidente de la Corte Suprema de Justicia de Colombia muerto en el asalto al Palacio de Justicia en 1985-, decía sobre la incorporación de la DSN a la legislación interna en distintos países latinoamericanos:

"Tales legislaciones presentan entre otros los siguientes elementos comunes:

a) Están marcadas por un creciente intervencionismo estatal representado en varios países por gobiernos militares.

b) Presentan frecuentes violaciones al principio de tipicidad en cuanto describen como hechos punibles formas de comportamiento que realmente no vulneran intereses vitales para la comunidad.


c) Entregan a los militares el poder de juzgar a los civiles por delitos comunes y mediante procedimientos violatorios del derecho de defensa.

d) Suprimen unas y recortan otras la real aplicación del habeas corpus.

e) Afectan sensiblemente el ejercicio normal de derechos inalienables como los de reunión, sindicalización y expresión."(66)


4.7 LOS CULPABLES, SIN JUICIO NI CASTIGO(67)
Una resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que "La desaparición forzada de personas constituye un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal."(68)

La evasión de la ley, la impunidad de los "desaparecedores", se ha manifiestado, hasta hoy, en distintos planos:

- las desapariciones no son investigadas por los organismos del Estado;

- los delitos se ocultan y se niegan; y,

- se han aprobado una serie de leyes de amnistía, cuyo principal efecto ha sido el de institucionalizar los crímenes, como las de Guatemala, El Salvador y Honduras, la obediencia debida en Uruguay o el punto final en Argentina.

En tal sentido, "(...) toda la metodología estaba destinada a no dejar huellas, a garantizar la total impunidad de los criminales. Todo estaba dirigido principalmente a que no fuera descubierto el aparato de terror, de muerte, de sangre, de genocidio total. (...) En lugar de asumir responsablemente esta situación que ellos llamaban guerra, ocultaron la verdad, mintieron sistemáticamente. Dijeron en un comienzo que los desaparecidos eran la creación de la propaganda "subversiva". Más tarde, que estaban en Nicaragua o en Cuba, que se los había hecho salir del país(...)."(69)

Esto supone la existencia de aparatos tales como cuerpos paramilitares o los llamados "grupos especiales" dentro de los organismos de seguridad legalmente constituidos, operaciones secretas y cárceles clandestinas actuando en un marco de total impunidad, lo cual necesariamente lleva a concluir que la práctica de las desapariciones forzadas es una política del Estado por medio de la cual se sanciona a personas en razón de sus creencias y opiniones.(70)

Es de esa forma como el Estado mismo se convierte en delincuente, al violar el ordenamiento jurídico internacional que lo obliga a ser garante de los derechos civiles y políticos del individuo.

Notas:
49. Ibídem, p. 65.

50. Ibídem, p. 67.

51. Ibídem, p. 68.

52. Ibídem, p. 69.

53. Ibídem, p. 70.

54. Idem.

55. Ibídem, p. 73.

56. Ibídem, p. 74.

57. Esa primera excepción preliminar del Gobierno de Guatemala argumenta que los hechos no son de la competencia de la Corte, dado que el secuestro y muerte de la víctima ocurrieron en marzo de 1985, y deja por fuera la posible comisión del delito de desaparición forzada.

58. Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, p. 12.

59. La Corte conceptualizó la desaparición forzada como una "(...) violación múltiple y continuada de numerosos derechos (...)". (No está subrayado en el original). (Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p. 63)

60. Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, p. 7.

61. Voto razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, p. 5.

62. Ibídem.

63. Ibídem, p. 4.

64. El estado de excepción no debería contradecir al Estado de derecho puesto que su verdadera naturaleza es la "(...) proteger la seguridad del Estado en interés de la poblaión". Sin embargo como lo afirma Daniel Zovatto "(...) muchos estados de excepción no han sido otra cosa que una máscara aparentemente legal para disfrazar su verdadera naturaleza: el ser un auténtica dictadura represora de los derechos humanos." (Ver: Zovatto, Daniel. Los estados de excepción y los derechos humanos en América Latina. San José ; Caracas, IIDH, Editorial Jurídica Venezolana, pp. 55 y 56)

65. Amnistía Internacional, 1983, p. 32 y 34.

66. Citado en: Sin datos. La desaparición forzada en Colombia. Documento mimemografiado.

67. Los temas de la impunidad y las leyes de amnistía en el continente han dado lugar a numerosos estudios e informes. Por su vinculación con el contenido de este artículo, al final se proporciona una lista, necesariamente parcial, de referencias bibliográficas.

68. Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 666 (XIII-0/83). Aprobada en la sesión plenaria del 18 de noviembre de 1983.

69. Marcó del Pont, Luis. El Estado terrorista para asegurar la impunidad de los crímenes. En: La Desaparición, Crimen contra la Humanidad, pp.63 y 64.

70. Amnistía Internacional, obra citada, 1983.


Leer: La desaparición forzada de personas en América Latina (VII)

No hay comentarios.: