24/10/08

La desaparición forzada de personas en América Latina (V)

4.5.1 PROGRESOS RECIENTES

4.5.1.1 LA DECLARACION SOBRE LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZOSAS
La Asamblea General de la ONU adoptó el 18 de diciembre de 1992 la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas.

La base jurídica de esta declaración se encuentra contenida en los siguientes instrumentos:

- la resolución 33/173, del 20 de diciembre de 1978,

- las Convenciones de Ginebra,

- la Declaración Universal de Derechos Humanos,

- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos,

- la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

- el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley,

- los Principios Fundamentales sobre la Utilización de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley,

- la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder,

- las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,

- los Principios para la Protección de Todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, y,

- los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias.

Todos ellos son citados en la parte considerativa de la Declaración, en la que también se establece que "(...) las desapariciones forzosas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad."(37)

Los derechos violados según la Declaración son " (...) el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y el derecho a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes." (38)

La Declaración contiene un conjunto de "... medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras (...) eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzosas (...)."(39) Entre ellas, la necesidad de establecer penas para los culpables de tal delito así como atenuantes para quienes, siéndolo, contribuyan a la reaparición con vida de la persona desaparecida o a esclarecer casos de este tipo; la responsabilidad civil del Estado, además de la internacional; la prohibición de alegar obediencia debida en la comisión de estos delitos, estableciendo no solo la obligación de erradicar las órdenes para desaparecer personas, así como que "Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla"; la no devolución por un Estado de personas que corren peligro de ser desaparecidas por el Estado solicitante; y, el derecho de habeas corpus.

Asimismo, fueron elaboradas una serie de normas para erradicar las detenciones arbitrarias e ilegales, dentro de las cuales son muy importantes la legalidad de los centros de reclusión y el pleno acceso de las autoridades judiciales a los mismos, así como la obligación de mantener registros de las personas recluidas en ellos y de las responsabilidades jerárquicas del personal encargado de ejecutar acciones en ese campo.

Dentro de la Declaración, los derechos a la verdad y a la justicia en los casos de desaparición forzada implican el derecho de los afectados a denunciar los hechos ante autoridades competentes, la obligación del Estado de investigar de oficio tales situaciones, la garantía de la seguridad de los denunciantes, y el procesamiento judicial de los implicados por parte de tribunales ordinarios.

Son muy importantes en la lucha por la justicia y contra la impunidad de estos delitos los artículos 17 y 18. En el Art. 17 se considera los actos de desaparición forzada como "(...) delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos" y se recomienda la prescripción a largo plazo de los mismos.

El artículo 18 establece que los culpables de desaparición forzada, o presuntos culpables, no recibirán beneficio alguno de las leyes de amnistía destinadas a eximirlos de juicio o pena por tal delito. El derecho de gracia también deberá ser limitado por la "extrema gravedad de los actos de desaparición forzosa".

Finalmente, la Declaración reconoce el derecho a reparación e indemnización de las víctimas y sus familias y llama a los Estados a prevenir y a reprimir la apropiación de los hijos de personas desaparecidas.


4.5.1.2 LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas fue aprobada el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará, Brasil, mediante la resolución 1256 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, sobre un proyecto preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que venía siendo discutido desde 1987.

En el Preámbulo, los Estados miembros de la OEA parten del reconocimiento de la persistencia del fenómeno de desapariciones forzadas en el continente, el que consideran "una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana", que contradice los enunciados de la Carta de la Organización, así como que su "práctica sistemática (...) constituye un crimen de lesa humanidad".(40)

En el artículo I se establecen las obligaciones generales de los Estados respecto de la desaparición forzada, en cuanto a su total prohibición aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de las garantías individuales; la sanción de los autores, cómplices o encubridores de desapariciones forzadas y de los intentos de cometerlas; la necesidad de cooperación interestatal para prevenir y erradicar el delito y de tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índelo en el cumplimiento de estos compromisos.

En la definición del delito, la Convención toma en cuenta la privación de la libertad de una o más personas, con la injerencia del Estado a través de la actuación de sus agentes o personas o grupos tolerados por el mismo; también, el no reconocimiento de la detención y la negativa a dar información sobre el paradero de la persona o personas desaparecidas, además del impedimiento del ejercicio de recursos legales así como el no acceso a las garantías procesales del caso.

La Convención Interamericana coincide con la Declaración de la ONU al consagrar el compromiso de los Estados a introducir sanciones penales contra la desaparición forzada dentro de su legislación. Asimismo, se establece que "Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima".(41)

Respecto de la extradición, en términos generales se establece que la desaparición forzada no será considerada delito político, por lo que los culpables o presuntos culpables podrán ser extraditados por el Estado ante el cual deban responder. Incluso en los casos en que la extradición no sea concedida, el Estado bajo cuya jurisdicción se encuentre el imputado deberá someterlo a proceso penal.

Entre otras concordancias habidas entre ambos instrumentos, cabe mencionar la prohibición de alegar obediencia debida, el juzgamiento de los presuntos culpables de desapariciones por parte de tribunales civiles, las condiciones para erradicar las detenciones arbitrarias e ilegales así como el libre y pleno ejercicio del derecho de hábeas corpus.

Dentro de las medidas preventivas, tanto la Declaración como la Convención Interamericana recomiendan la educación sobre este tema dirigida a los funcionarios públicos encargados de la aplicación de las leyes.

Lamentablemente, la Convención no es tan amplia como la Declaración respecto de los derechos enunciados, lo cual se comprende dada la naturaleza de ambos instrumentos. Por ejemplo, sí están contenidos en la Declaración pero no en la Convención el derecho a la reparación, la readaptación y la indemnización para las personas afectadas; el derecho a denunciar la comisión del delito, que lleva consigo la obligación de investigarlo por parte del Estado; y, la protección de los testigos, los familiares y los abogados de las víctimas.

Por otra parte, la Declaración enuncia la prohibición de amnistía contra los culpables o presuntos culpables de desaparición forzada, cuestión que no fue abordada por la Convención. Esto constituye un aspecto fundamental que debió haber sido regulado por la Convención como una medida preventiva ante situaciones futuras, en vista de que es posterior a la emisión de numerosas leyes de amnistía en todos los países en los que se ha producido este delito.

Finalmente, es muy importante la disposición adoptada en el artículo VII de la Convención sobre la imprescriptibilidad del proceso penal y de la sanción que se deriven del delito de desaparición forzada. La limitación frente a aquella sería la existencia de una norma fundamental, en cuyo caso el período de prescripción se iguala al del delito más grave dentro de la legislación interna de cada Estado.


4.5.1.3 LA REFORMA AL CODIGO PENAL DE GUATEMALA
El 22 de mayo de 1996 fue aprobado por el Congreso de la República de Guatemala el Decreto Número 33-96 destinado a introducir una serie de modificaciones en el Código Penal.

En el espíritu de la recientemente aprobada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el artículo 1 del mencionado decreto dice: "Se adiciona el artículo 201 TER, el cual queda como sigue: Artículo 201 TER, Desaparición forzada. Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones."

Continúa el artículo: "Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente, o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas.

El delito se considera continuado en tanto no se libere a la víctima.

El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente, o falleciere."

Este importante avance, más importante aún por darse en un país en el que la impunidad y la violencia siguen siendo los más grandes obstáculos para la instauración de la paz social, amplía el alcance de las definiciones de desaparición forzada dadas por la Declaración de la ONU y la Convención Interamericana. En efecto, la definición del Código Penal guatemalteco considera también desaparición forzada al "plagio o secuestro" cometido por agentes del Estado o por grupos privados "aunque no medie móvil político".

Esta amplia definición del delito de la desaparición forzada debe ser contextualizada dentro de la realidad actual del país, en el que continúan suscitándose desapariciones forzadas y secuestros o plagios tanto políticos(42) como pertenecientes al ámbito de la delincuencia común. En este sentido, la inseguridad prevaleciente, provocada por la existencia de numerosas bandas de secuestradores, afecta a todos los sectores sociales.

Por otra parte, el establecimiento del principio del delito continuado abre la posibilidad de que se logre la justicia en los miles de casos de desaparecidos políticos.

En forme breve se llama la atención respecto de que a la luz de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, de la cual Guatemala forma parte, esta reforma penal contraviene lo establecido por el artículo 4 que regula el derecho a la vida. En el parágrafo 2 del artículo mencionado, se determina que la pena de muerte en los Estados Parte no podrá extenderse a delitos a los cuales no se aplique actualmente, entiéndase 1969.(43)

En 1994, en Colombia, se estuvo discutiendo un proyecto de ley para la tipificación del delito de desaparición forzada, el que fue bloqueado por las objeciones interpuestas por el gobierno del entonces Presidente César Gaviria. Las objeciones iban encaminadas a entender las desapariciones forzosas como actos propios de los miembros de la Fuerza pública, por lo mismo debían ser juzgadas en el fuero militar -el que en el juzgamiento de violaciones de derechos humanos tiene un récord del 100% de impunidad-, y se admitiría la obediencia debida para la exención de responsabilidades. El proyecto fue retirado.(44)


4.6 LA DESAPARICION FORZADA DENTRO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DEFENSA Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

4.6.1 LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

4.6.1.1 HONDURAS, PRIMER ESTADO CONDENADO POR DESAPARECER PERSONAS
Entre 1987 y 1989 la historia de las desapariciones forzadas en América Latina se empezó a escribir con la mano de la justicia. En esos años fueron juzgados los casos de las desapariciones forzadas de los ciudadanos hondureños Angel Manfredo Velásquez Rodríguez y Saúl Godínez Cruz, en procesos que concluyeron con sendas sentencias condenatorias emitidas el 29 de julio de 1988 y el 20 de enero de 1989, respectivamente. (45)

En sus resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró la existencia de delitos contra la vida al afirmar que "la práctica [de las desapariciones] ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver (...) lo que significa una brutal violación del derecho a la vida (...)."(46)

En cuanto a la integridad física y psicológica, consideró que "...el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva (...) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (...)."(47)


Sobre el derecho a la libertad, la Corte dijo que "La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención [Americana] y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto (...)."(48)

Notas:
37. Esta y las citas subsiguientes pertenecen a la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, Resolución de la Asamblea General de la ONU del 18 de diciembre de 1992.

38. Ibídem. Artículo 1.2.

39. Ibídem. Artículo 3 y siguientes.

40. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución AG/RES 1256 (XXIV-0/94) del 9 de junio de 1994.

41. Ibídem. Artículo III.

42. Al respecto, el Cuarto informe del director de la Misión de las Naciones Unidas de Verificación de los Derechos Humanos (MINUGUA), en las denuncias recibidas entre el 21 de agosto y el 31 de diciembre de 1995 registra un caso de desaparición forzada, que se suma a diez hechos similares en los meses anteriores. (El informe fue publicado por Inforpress Centroamericana en cuatro entregas, en los números 1167 a 1170 de marzo y abril de 1996).

43. La extensión de la pena de muerte en Guatemala a delitos para los cuales no estaba contemplada ya fue examinada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1983, la cual concluyó "que la Convención prohíbe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia, no puede el Gobierno de un Estado Parte aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna" (Corte I.D.H., Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983.

44. Comisión Andina de Juristas. Informativo Andino No. 96, nov. 1994, p. 2.

45. Ver: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; y, Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. Todas las citas de este apartado pertenecen al primer documento, en caso de que no se indique lo contrario.

46. Ibídem, p. 65.

47. Ibídem, p. 64.

48. Ibídem, p. 63.


Leer: La desaparición forzada de personas en América Latina (VI)

No hay comentarios.: