14/10/08

Derechos Humanos y Desaparecidos en Dictaduras Militares (V)

4. ESTADO Y ABUSO DE PODER
Una vez expresadas las argumentaciones tanto jurídicas como del Derecho internacional de los Derechos Humanos respecto de la responsabilidad de las Dictaduras Militares, es importante precisar que los hechos de vulneración de los derechos humanos, las torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y demás actos cometidos durante aquella época se enmarcan en el denominado "abuso de poder", en no pocas ocasiones apoyado por el sistema penal, entendido aquí, como violación a los derechos humanos y caracterizado por la utilización indebida del poder estatal respecto de sus ciudadanos con múltiples consecuencias para aquellos que directamente han sido afectados con el hecho, ya sea como sujetos pasivos o como perjudicados.

Al respecto algunos criminólogos han llamado la atención sobre la necesidad de poner en primer plano el estudio de la relación criminalidad- abuso de poder, toda vez, que este proceso no ha sido atendido de la manera más especial:

"El aumento del terrorismo, del tratamiento cruel, inhumano o degradante, de los desaparecidos, de la criminalidad económica, de los crímenes contra la paz, de la violación delictiva de los derechos humanos, y de otros delitos que se enumerarán ha puesto en primer plano criminológico, penal y político - criminal la cuestión de la correlación entre criminalidad y abuso de poder, que, como veremos, no se reduce sólo al político e ideológico. Dicha criminalidad ha recibido limitada atención, en parte por la subordinación de la criminología en buen número de casos a exigencias de regímenes dictatoriales y en parte por la creencia, aún demasiado generalizada entre criminólogos, de que la criminalidad se reduce a la de índole común o convencional" (61).

El abuso del poder ha sido denominado, por algunos teóricos de los derechos humanos, juristas y en particular Organizaciones No Gubernamentales, como "Terrorismo de Estado", expresión que suele reservarse para aquellos supuestos en los cuales el gobierno de un Estado emplea prácticas como la tortura, los asesinatos en masa, las ejecuciones extrajudiciales o judiciales sumarias, o desapariciones forzadas de las cuáles son víctimas los propios ciudadanos del Estado, ciertas minorías, disidentes u opositores políticos o habitantes de territorios ocupados. (62)



4.1 El Terrorismo de Estado
La idea de Estado terrorista se orienta hacia una descripción de la estructura total y constitución interna de su andamiaje jurídico e institucional. Desde el punto de vista histórico, representa una reacción defensiva extrema por la cual se aplican métodos de guerra de exterminio para resolver los conflictos internos. En este conflicto se califica a parte importante de la población como enemigo esencialmente ajeno a la nacionalidad y contra quien se ejerce todo el poder soberano. El Estado pugna por trasladar el acoso al contrario a las relaciones de los civiles con el objeto de dividirlos, amedrentando la posible colaboración social para con él.

Se trata de una unificación forzada de la sociedad en torno a la ideología de rechazo al enemigo. En la medida en que éste cuente con algún tipo de arraigo social el Estado asume su papel totalizador y gobierna por sobre la sociedad para reprimir las desviaciones de ésta hacia el disidente.

El ejercicio del poder se desarrolla bajo la óptica de mando autoritario y obediencia, y rechaza toda participación e integración de los ciudadanos. No existen límites a la persecución en el campo jurídico; el enemigo está proscrito del Derecho y la vida social, lo que se busca es su exterminio .Esta situación aparece incorporada en la estructura estatal con un carácter permanente y no excepcional (63), lo que da pie a la aparición de la violencia y el terrorismo privado para-estatal, que es fomentada e incluso incorporada a los aparatos del Estado. (64)

Normalmente a la violencia y terrorismo privados se les supone una insurreccional o antiestatal, ya sea revolucionaria o reaccionaria, situación que ha sido advertida por SERRANO PIEDECASAS quien apunta a una necesaria diferenciación entre el terrorismo y el terrorismo de Estado:"Tanto el terrorismo de Estado como el subversivo proceden de la agresión de bienes jurídicos fundamentales. La diferencia radica en que en el primer caso el delincuente es el propio Estado, y en el segundo, son diferentes. El Estado ejerce la violencia para mantener en el poder los privilegiados intereses de una minoría social nacional o intermediaria de intereses foráneos; el terrorismo subversivo busca el cambio violento de régimen que se considera lesivo para sus intereses. En ambos casos, no obstante, existe un móvil político subyacente" (65)

La concepción de Estado de Derecho se ve lesionada formalmente desde que un grupo determinado, una Junta Militar por ejemplo, se autonombra depositaria del Poder Constituyente y Legislativo (66), realiza toda una producción legislativa tendente a la eliminación del enemigo interno, con un recorte importante a las garantías fundamentales y amplias atribuciones policiales que generalmente son asumidas por los servicios de inteligencia del gobierno militar, con lo que se abre "legalmente" una puerta para la violación reiterada y sistemática a los derechos humanos (detenciones ilegales seguidas de tortura, secuestro y desaparición forzada de personas).

El terrorismo es atribuido al Estado cuando proviene de aparatos estatales, según los modos regulares de funcionamiento, y representa una continuación de sus políticas, aunque por medios extralegales. Dichos aparatos son órganos del poder que actúan en forma invisible o encubierta. El asesinato, la utilización del "terror legal e ilegal" por parte de éstos, incluso se proyecta fuera de las fronteras de sus propios países. Un claro ejemplo de esto fue el accionar de la Operación Cóndor.

En el Derecho Internacional el reconocimiento del terrorismo de Estado ha sido ambiguo. Ambigüedad que surge de no reconocer -dogmáticamente- el carácter de terrorista a estas acciones. El protocolo suplementario de las Convenciones de Ginebra sobre protección a las víctimas de guerra de 1947 declara como violentas transgresiones a la Convención: agredir a la población civil; los actos de terrorismo contra toda persona que no participa de modo directo o ha dejado de participar en el conflicto. Se prohiben en particular, las acciones de violencia y amenaza de violencia, encaminadas a intimidar a civiles. El artículo 51 de la misma Convención sanciona especialmente prácticas de secuestros y captura de rehenes dirigidos a intimidar a la población civil.

Por su parte, la Convención sobre crímenes internacionales, en su artículo 3º, sanciona entre otros: los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad; el genocidio; la esclavitud y la piratería; y los actos de terrorismo internacional y estatal. En 1973, Siria presentó una propuesta en el seno de la Comisión Especial de la ONU sobre el problema del terrorismo, origen de la Resolución 3034 sobre esa materia, en donde se dice: " ... el examen del problema del terrorismo en la ONU debe empezar por la discusión del terrorismo estatal, puesto que ésta es la forma más peligrosa de violencia... existe otro terrorismo, el que se comete para conseguir propósitos criminales...no tiene nada en común con la lucha de los pueblos ".

Sin embargo se ha observado que con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, salvo el caso de la Resolución 3034, los instrumentos internacionales se dirigen hacia la represión del terrorismo subversivo, esto es, el llevado a cabo por grupos o bandas armadas cuyo móvil político social les impulsa a subvertir el orden constitucional o a alterar la paz pública. La respuesta legislativa del Derecho internacional dirigida específicamente al terrorismo se ha dado en tres ámbitos: universal (Organización de Naciones Unidas), sectorial (OACI y OMI), y regional (OEA y Consejo de Europa).(67). Más en ninguno de ellos se condena al terrorismo de Estado (68).

En 1985 el Parlamento Europeo aprobó seis resoluciones en las que se consagran los tres círculos de represión, espacios jurídico, judicial y policial únicos mediante los cuales se aúnan esfuerzos interestatales en contra del terrorismo subversivo (69). Lo mismo ocurre tratándose de los instrumentos internacionales relativos a la extradición (70). La última Resolución de 30 de enero de 1997 sobre la lucha contra el terrorismo en la Unión Europea (A4-0368/96) señala: "considerando que para los fines de esta resolución es adecuado considerar acto terrorista cualquier acto, cometido por individuos o grupos, mediante el recurso a la violencia o amenazas violentas, contra un país, sus instituciones o sus habitantes en general, o contra personas concretas (71).







Notas:
61. LÓPEZ REY, Manuel: Criminalidad y Abuso de Poder, Edit. Tecnos, Madrid, 1989, p. 17.

62. Algunos autores han destacado que existe una "violencia institucionalizada legítima": el derecho penal y sus órganos de aplicación de justicia y aquella denominada "violencia institucionalizada ilegítima" caracterizada como aquella que puede ser ejercida tanto por las personas como por el Estado y ésta puede ser puntual como institucionalizada. BUSTOS así lo expresa: "La violencia ilegítima no proviene tanto de los ejecutores directos sino de las instituciones mismas de un sistema social, la cual llevará siempre implícito el carácter de dominación. Esta violencia puede ser de carácter indirecto, en razón de las características mismas de las instituciones (así un largo plazo de detención favorece la tortura; aceptar cualquier tipo de prueba en un proceso penal, aun la obtenida por medios ilegítimos, favorece también la tortura) o bien, directa, así como el desaparecimiento masivo de personas en el cono sur, en el que las instituciones tienen por finalidad la violencia ilegítima. La violencia institucionalizada es siempre un grado superior de dominación, de negación de la autorrealización, y por ello mismo afecta más intensamente a la democracia. Partiendo de la violencia personal física, hemos tenido que convenir necesariamente, al contrario de lo que señalan algunos autores que hay junto a la física una violencia personal síquica, así nadie puede negar que es equivalente una tortura síquica, ni nadie podrá negar que el desaparecimiento forzado de personas afecta psicológicamente a los parientes y grupos de allegados. BUSTOS, Juan: Derecho Penal y Control Social, Edit. PPU, Barcelona, p. 515. En el mismo sentido BERGALLI quien enmarca la violencia "ilegitima" del Estado encarnada en los Aparatos Policiales, quienes en muchas ocasiones acuden a la práctica de la tortura, desapariciones de detenidos, tolerada por el Estado y sus instancias , situación que se presenta como " el ejercicio extralegal de la violencia punitiva por grupos o facciones, o también de ejercicio de la violencia institucional para el mantenimiento de la violencia estructural y la represión de personas o movimientos que intentan reducirla.." BERGALLI, ...ob.cit., p. 21.Así mismo LOPEZ LAUSON destaca que una de las características del Estado terrorista es la vulneración sistemática de los derechos humanos plasmados en garantías constitucionales y la utilización de fuerzas y métodos policiales y militares para resolver los conflictos sociales, así como también la reducción de los aparatos públicos a una función represiva, desde la educación y las relaciones exteriores, hasta los tribunales de justicia. Se trata de una utilización del Derecho, y particularmente el Derecho penal para el logro de su objetivo: erradicar al enemigo interno. LOPEZ LAUSON, Carlos; La doctrina de seguridad Nacional y los Derechos Humanos. Ed. Documentas, Santiago, Chile, 1984, p.98.

63. Carl Schmidt, recogiendo la concepción activista - situacional del Derecho, basada en la distinción amigo - enemigo, indica que en el Estado terrorista se utiliza el Derecho y el Estado como una máquina de batalla, opresión y terror contra los enemigos. TAPIA VALDES, Jorge; El terrorismo de Estado. Ed. Nueva Imagen, México, 1969, p. 112

64. Al respecto Bergalli destaca que en muchas ocasiones la práctica de abuso de poder se ampara en la justificación de la razón de Estado, lo que efectivamente tanto en procesos democráticos como dictatoriales se ha manifestado en países de América latina, "quienes utilizando sus Fuerzas Policiales han sido empleados en el control de la disidencia y en las prácticas de aniquilamiento, a la luz de una orientada doctrina de la seguridad continental". BERGALLI Roberto: La violencia del Sistema Penal. En Control Social Punitivo. Edit. M.J. Bosch, Barcelona, 1996, p. 21.

65. SERRANO- PIEDECASAS, José Ramón: Emergencia y Crisis del Estado Social. Análisis de la excepcionalidad penal y motivos de su perpetuación. Edit PPU, Barcelona, 1988., p. 164.

66. En Chile la Junta Militar se abroga el poder mediante el Decreto Ley Nº 128 de 1973.

67. RAMÓN CHORNET, Consuelo; Terrorismo y respuesta de fuerza en el marco del Derecho Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993, pp. 173 y ss.

68. Entre los convenios más importantes en el ámbito universal destacan: los Convenios de Ginebra de 1937, Los Convenios de Ginebra de 1949 y os Protocolos adicionales de 1977, el Convenio de Nueva York (ONU) sobre prevención y represión de atentados contra las personas que disfrutan de protección internacional incluidos los agentes diplomáticos, de 14 de diciembre de 1973, el Convenio de Nueva York (ONU) contra la captura de rehenes de 17 de diciembre de 1979. En el ámbito sectorial tuvieron mas importancia: El Convenio de Tokio (OACI) sobre crímenes y actos determinados cometidos a bordo de aeronaves, de 14 de noviembre de 1963, el Convenio de La Haya (OACI) para la represión de la captura ilícita de aeronaves, de 16 de diciembre de 1970, el Convenio de Montreal (OACI) para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971, el Convenio de Roma (OMI) para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima de 10 de Marzo de 1988. En el ámbito regional, pueden destacarse: el Convenio de Washington (OEA) sobre prevención y represión de actos de terrorismo, de 2 de febrero de 1971, el Convenio de Estrasburgo (Consejo de Europa) para la represión del terrorismo de 27 de enero de 1977.

69. El 14 de Febrero de 1985 el Parlamento europeo aprobó seis resoluciones, cuatro de ellas sobre "la lucha contra el terrorismo", otra sobre "los recientes atentados terroristas en varios de los Estados europeos y sobre la necesidad de crear una comunidad jurídica y judicial europea" y una sexta sobre "los atentados terroristas en Europa". Journal Officiel des Communautés Européennes; nº C72/87, 18.03.85, pp.123-129.Véase LOPEZ GARRIDO, Diego; Terrorismo, política y derecho, Alianza Ed. Madrid, 1987, pp.41 y ss.; GUTIÉRREZ CONRADI-A., Faustino; La criminalidad organizada ante la justicia. Secretariado de publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1996, p. 10-11..

70. En el mismo sentido el Convenio europeo de extradición de 1957 y el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición de 10 de marzo de 1995. DO C 78 de 30.03.97 y DO C 357/4 de 12.12.96. La tendencia a no condenar directamente el terrorismo de Estado continúa en la Resolución del Parlamento europeo sobre extradición (A4-0265/97) de septiembre de 1997: "Considerando que la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea debe mejorar sustancialmente y aumentar con ello su eficacia para combatir la delincuencia, tanto organizada como no organizada, (ante todo el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, el cohecho activo y pasivo, el fraude y otros delitos) y para que ningún Estado miembro pueda convertirse en refugio donde un delincuente pueda estar a salvo de la persecución y la sanción de otro Estado miembro". DO C/304/131 de 18 septiembre de 1997

71. DO C 55/32 de 24.02.97. En relación a la extradición esta resolución - y en relación a la cooperación policial y judicial- insta a los Estados miembros para poner en práctica con el máximo de rigor el principio establecido en el artículo 2 bis del Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión europea firmado el 27 de septiembre de 1996 de acuerdo con el cual, no sólo los autores de actos terroristas sino también los colaboradores con banda armada están sujetos a extradición, con eliminación de los requisitos de doble incriminación y excepcionalidad como condición para la asistencia judicial y la extradición"

Leer: Derechos Humanos y Desaparecidos en Dictaduras Militares (VI)

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