14/10/08

Derechos Humanos y Desaparecidos en Dictaduras Militares (III)

2. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN RELACIÓN CON LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LAS DICTADURAS MILITARES.
Abordar la reflexión sobre los graves hechos que hemos venido relatando, implica, de una parte, remitirnos al concepto nuclear de los derechos humanos como eje central de la posible fundamentación y juzgamiento de los responsables.(22)

Actualmente es difícil e incluso comprometido aventurarse a dar una definición de qué son los derechos humanos, sin embargo, existe consenso en determinar categóricamente que la expresión "Derechos Humanos" se reserva a aquellos derechos positivizados y recogidos en las normas de carácter internacional (las Declaraciones y los Tratados Internacionales) que acompañadas de exigencias básicas desde la fundamentación, ya sea iusnaturalista, monista o dualista, reconocen el principio de la dignidad humana como eje central de su objeto.

Sobre esta base observamos que Luis PRIETO SANCHÍS nos acerca a una definición sobre el interrogante planteado: Los derechos humanos son el conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.(23)

El concepto de "universalidad" se debe inferir del objeto de protección de los derechos humanos, pues implica un grado de homogeneidad del catálogo de conductas y derechos que se avienen como una meta a aspirar y un esfuerzo de unificación gradual, lento y difícil, que ha sido definido como un proceso de mínimos que se han logrado establecer entre la comunidad internacional y los Estados. (24) Esto no se debe confundir con la denominada "internacionalización". Como apunta MARTÍNEZ DE VALLEJO " es evidente que, junto a los procesos de positivación y el más reciente de especificación, estamos inmersos en una época de creciente internacionalización de los derechos, pero ello no debe conducir a confundirlo con el carácter universal de los mismos." (25)

Así concebidos, los derechos humanos son universales e indivisibles o absolutos: lo primero, porque se predican del hombre; lo segundo, porque los derechos civiles y políticos han de ser efectivos, del mismo modo que los derechos económicos, sociales y culturales han de ser libremente definidos y garantizados por los Estados. (26) Lo que significa que a través de la Constitución se configuran como límites frente al poder del Estado y que su fuente originaria radica en el titular del poder constituyente, el pueblo.

Es evidente que estas consideraciones conllevan importantes consecuencias prácticas, a nivel jurídico como teórico conceptual.

Algunos autores denominan este proceso como "internacionalización", pues los derechos humanos interesan hoy no sólo en el plano de las Constituciones de los Estados sino también en el del Derecho internacional, ya que la protección de los derechos humanos, en cuanto garantía de la integridad moral y física de toda persona, ha quedado recogida tanto en los ordenamientos constitucionales estatales como en el orden jurídico internacional. (27)

JHON RAWLS, teórico del contractualismo moderno y uno de los filósofos más importantes de la segunda mitad de este siglo, considera que los derechos humanos son un tipo especial de derechos diseñados para jugar un papel esencial en un derecho de los pueblos razonables en nuestros días. Uno de los papeles de los derechos humanos es precisamente imponer límites a la soberanía de los Estados. Los derechos humanos, por tanto, difieren de los derechos constitucionales, de los derechos propios de la ciudadanía democrática, o de otros tipos de derechos que pertenecen a ciertas instituciones políticas, tanto individualistas como asociativas. Los derechos humanos son una variedad especial de derechos de aplicación universal cuya intención general no es discutible. Forman parte de un derecho de los pueblos razonable y marcan límites a las instituciones domésticas que tal derecho requiere para cada sociedad miembro. (28)



2.1. ¿Cómo se fundamenta la Responsabilidad Internacional de los Estados en materia de violación a los Derechos Humanos?
El término violación a los Derechos Humanos se refiere exclusivamente como sujeto activo a los Estados. (29) Entendiendo aquí que la referencia de responsabilidad se dirige hacia sujetos que ostentan la capacidad y el poder de actuar en nombre de instituciones legítimamente constituidas o como en el caso de las dictaduras militares, aquellos miembros y componentes de toda la estructura funcional del aparato de Estado, representado por los agentes públicos en su amplio concepto, o por los particulares que con la colaboración o aquiescencia del Estado acuden a practicas atentatorias de las normas internas, y por ende de la normatividad internacional de protección de derechos fundamentales.

A partir del holocausto de la segunda guerra mundial ha venido instaurándose progresivamente el régimen internacional de protección de los derechos humanos. De la reacción colectiva de ese entonces frente al exterminio masivo y sistemático de seres humanos ejecutado por el nazismo a la situación actual se ha cumplido un amplio desarrollo de instituciones internacionales, cuyo propósito es brindar recursos para auxiliar y proteger la dignidad de la persona humana frente al Estado, en la conciencia de que, precisamente, cuando el poder de éste se ejerce de modo arbitrario e injusto, como lo hemos observado en el caso de las dictaduras del cono sur de América Latina, los recursos de la jurisdicción interna son a menudo ilusorios para salvaguardar los derechos de la víctima indefensa por su propio Estado. (30)

Se da el nombre de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al conjunto de instrumentos internacionales aprobados y suscritos por las colectividades estatales para reconocer los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y adoptar mecanismos destinados a otorgarles protección en el ámbito supraestatal. La finalidad primordial de este ordenamiento jurídico es amparar los derechos universales de la persona frente al ejercicio de las competencias del Estado.(31) En efecto, la protección de la persona humana tanto en su dimensión individual como en el ámbito de sus derechos económicos, sociales y culturales, ha irrumpido en el Derecho Internacional y en las relaciones internacionales entrando en contradicción con numerosas tradiciones, especialmente en lo que toca al papel que reconoce al ser humano individual en las relaciones jurídicas y políticas internacionales.

Acorde con la fundamentación internacional y su normativa, se ha venido desarrollando el denominado Derecho Penal Internacional (32) contemplando conductas que tradicionalmente han sido aceptadas por la comunidad internacional como delitos internacionales- Crímenes contra la paz, crímenes de guerra o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y delitos en contra de la humanidad o de "lesa humanidad"- todos estos intentando proteger bienes jurídicos individuales o colectivos fundados en la seguridad de la comunidad internacional.

Es evidente que el contexto internacional se encuentra protagonizado por los Estados como sujetos principales de Derecho internacional, sin embargo, y de aquí la importancia de la fundamentación de los derechos humanos que queremos resaltar, el orden internacional no se limita únicamente a las relaciones entre Estados, se trata de un orden jerárquicamente superior al Estado puesto que éste no es sino un instrumento al servicio del individuo.

Según lo anterior, debemos aceptar como conclusión inicial que el Derecho penal internacional pretende proteger bienes jurídicos individuales como la vida, la salud o la integridad física, sin los cuales no es posible la existencia de ningún sistema social que pueda ser aceptado por la comunidad internacional. Pues, dado que la comunidad internacional se organiza mediante la existencia de los Estados, el Derecho Penal Internacional podría proteger los anteriores bienes jurídicos fundamentales que son propios del ámbito internacional y que en el orden interno han venido siendo reconocidos, aunque únicamente le es dado a la comunidad de naciones intervenir cuando al ciudadano su propio Estado le ha negado la protección o el derecho a la justicia, como es el caso de las víctimas de las dictaduras argentinas y chilenas.

Derivado de esta primera conclusión, llegaremos a determinar que en el orden internacional el Estado, representado por sus agentes, es responsable internacionalmente, no solamente por la comisión de actos ilícitos, sino también por la omisión en la protección de sus ciudadanos; en efecto, se es responsable por comisión cuando sus agentes cometen actos que atentan contra derechos esenciales de la persona humana. Estos son derechos que tienen el status de ius cogen, es decir, normas perentorias de Derecho internacional. Actos como el Genocidio, la Tortura o la Desaparición Forzada de Personas constituyen violaciones de normas que son consideradas por toda la comunidad internacional como normas de ius cogens(33) y por tanto dichos actos entrañan la responsabilidad internacional de los Estados, aunque el Estado en cuestión no sea parte de los convenios.(34)

De manera concreta y conforme con el planteamiento anterior, el profesor Pedro Nikken destaca que en el marco del desarrollo progresivo de los derechos humanos, lo atinente al respeto por los derechos fundamentales o del "noyeau dur" de los derechos de la persona humana no son - como algunos lo pretenden- ni pueden considerarse carentes de contenido y cumplimiento inmediato, puesto que cuando un Estado se compromete a través de un tratado a garantizar derechos a las personas bajo su jurisdicción, está asumiendo una obligación inmediatamente exigible, de manera que si esos derechos son violados por un hecho imputable al Estado, también se está violando el tratado(35).

En este nivel de argumentación jurídica las agresiones a los derechos humanos cometidas por las dictaduras militares, es decir aquellos actos reconocidos como graves crímenes contra la humanidad tendrían una doble responsabilidad: de un lado y ante la normativa interna de los Estados en donde se desplegó toda la horda represiva, serían hechos delictivos y de otro, ante la normativa internacional, la evidente transgresión a las normas internacionales de los compromisos adquiridos por aquellos Estados, constituiría una flagrante violación al ordenamiento internacional de protección de los derechos humanos.

Al efecto de este trabajo, con miras a identificar una posición coherente con la doctrina mayoritaria se podrá concluir que a cualquier Estado le son atribuibles los actos propios y no los ajenos. El Estado deberá asumir, por lo tanto, los actos de quienes actúan en su nombre o por su cuenta, tanto de iure como de facto, tanto si tienen una existencia autónoma, como si se encuentran relacionados con el comportamiento de particulares. " Es evidente que los comportamientos de los órganos del Estado se consideran en general, como hechos del Estado y por la tanto le son atribuibles al mismo, dando lugar a su responsabilidad internacional"(36)



2.2. ¿Es la soberanía estatal un límite que permite la vulneración de los derechos humanos?
Sin duda alguna, surgen ciertos interrogantes respecto del llamado principio de soberanía estatal (37), del cual ya hemos referido algunos comentarios, sin embargo, y respecto del tema en concreto es pertinente reiterar que existen límites al principio de autoorganización estatal, los cuales vienen dados por los compromisos aceptados internacionalmente por éste o bien por las denominadas normas del ius cogens.

En materia de respeto y responsabilidad internacional por la violación a los derechos humanos se ha reiterado que los modernos Estados no podrán trascender ni soslayar principios básicos aceptados por toda la comunidad internacional, no tanto como imposiciones de ésta, sino como normas básicas o principios éticos que delimitan el poder estatal. Existen algunos sectores en el Derecho internacional en los que éste impone obligaciones a los Estados que para poder ser cumplidas han de reflejarse en los ordenamientos internos y afirmar, que el principio según el cual " la organización del Estado es ámbito reservado" tiene excepciones y tiende a aumentar a medida que aumenta el número de normas internacionales que exigen de los Estados determinados resultados, cuyo logro depende de como sea su Derecho interno, que, a menudo deberá ser modificado y adaptado a las exigencias internacionales. (38)

La intervención del Derecho penal internacional se producirá, sin vulnerar la soberanía estatal, cuando la protección de bienes jurídicos no puede ser garantizada por los ordenamientos internos, toda vez que como en el caso de las dictaduras militares, las agresiones del poder militar contra los ciudadanos aparejó un control total de la administración de justicia estando los autores de los hechos fuera de su alcance o amparados en leyes de impunidad, situación ante la que nada se opone que la comunidad internacional, mediante tribunales especiales o terceros Estados puedan intervenir en virtud del principio de Jurisdicción Universal, aplicable a la persecución y sanción de los denominados "crímenes de Lesa Humanidad". Situación que estudiaremos más adelante. (39)

Sin embargo, previo a ello, es de resaltar la consideración al respecto por parte de la Audiencia Nacional española al pronunciarse sobre la competencia para el juzgamiento de las dictaduras militares por parte del órgano judicial español: "los órganos judiciales españoles están investidos de jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento. El artículo 2, apartado uno, de la Carta de las Naciones Unidas ("La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros") no es norma jurídica que permitiese neutralizar la proclamación jurisdiccional del artículo 23, apartado cuatro (LOPJ) tantas veces aludido en esta resolución. Cuando los órganos judiciales españoles aplican dicho último precepto, no invaden ni se inmiscuyen en la soberanía del Estado donde se cometió el delito, sino que hacen ejercicio de la propia soberanía española en relación con delitos internacionales. España tiene jurisdicción para conocer de los hechos, derivada del principio de persecución universal de determinados delitos - categoría de Derecho internacional - acogida por nuestra legislación interna. Tiene también un interés legítimo en el ejercicio de esa jurisdicción, al ser más de quinientos los españoles muertos o desaparecidos en Argentina, víctimas de la represión denunciada en los autos." (40)



Notas:
22. La reflexión sobre el tema de la fundamentación jurídica de los derechos humanos ha causado múltiples desvelos a un buen numero de juristas, filósofos y teóricos en la materia. Algunos de los autores dedicados al tema han plasmado la discusión desde aspectos tan pretéritos como la significación del "término" realizando una llamada a la necesidad de recuperar un lenguaje riguroso "ante la vaguedad e imprecisión que rodean a las definiciones de derechos humanos", por cuanto la ambigüedad y significación heterogénea de que se les acusa han desembocado en una descalificación global última, al punto que autores como Prieto Sanchis, ha llegado a afirmar que dicha noción se utiliza con excesiva frecuencia y en tan diversos conceptos, que perjudica su precisión y claridad conceptual: diríase que los derechos humanos son un concepto tan difundido como difuso y se han convertido en uno de los terrenos más fértiles de la demagogia y la insustancialidad teórica. PRIETO SANCHIS, Luis; Los derechos fundamentales, ob.cit.

23. PRIETO SANCHIS, Luis: Los derechos Fundamentales, ob.cit. p. 46.

24. MARTÍNEZ DE VALLEJO MUSTER; Blanca: Los Derechos Humanos como Derechos Fundamentales...ob..cit..p. 47.

25. Ibídem. p. 49.

26. Al respecto ver CARRILLO SALCEDO, Juan Ignacio: Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en Derecho Internacional Contemporáneo, Edit. Tecnos, Madrid, 1995, p. 15 ss. En contra de este criterio Martínez de Vallejo quien considera que es precisamente el juego de la articulación jurídico- positiva de los derechos sociales, económicos y culturales, junto a las tradicionales libertades públicas lo que ha cerrado las puertas al carácter absoluto de los derechos humanos mantenido por un sector doctrinal durante años, haciendo del mismo una nota vacía de contenido, a nivel tanto interno como internacional. Ver MARTÍNEZ DE VALLEJO MUSTER: Blanca: Los Derechos Humanos como Derechos Fundamentales...op..cit.. p. 49.

27. CARRILLO SALCEDO: Soberanía de los Estados...op. cit., p. 21. En el mismo sentido otros autores como GUTIÉRREZ, C.J consideran que la eficacia de la protección internacional todavía depende en gran medida de las garantías nacionales y del respeto de los principios democráticos en las relaciones domésticas, lo cual no deja de ser paradójico, si se toma en cuenta el carácter subsidiario de la protección internacional. GUTIÉRREZ, C.J: Balance y Relación entre las garantías nacionales e internacionales para la protección de los derechos humanos en "Derechos Humanos en las Américas" , CIDH, Washington, 1984, pp. 41-53.

28. El autor, además considera que las funciones de los Derechos Humanos son: 1. Son condición necesaria para la legitimidad de un régimen y para la decencia del orden legal de este último. 2. Por existir excluyen intervenciones injustificadas y enérgicas por parte de otros pueblos, bien bajo la forma de sanciones económicas, o en casos muy graves, con el uso de la fuerza militar. 3. Establecen un límite al pluralismo entre los pueblos. RAWLS, John: El derecho de los pueblos, Universidad de los Andes, Bogotá, 1996, p. 121-

29. Tratamiento diferente merece el denominado Derecho Internacional Humanitario, DIH, que aunque con igual fundamentación que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el primero de estos instrumentos convencionales solo se aplica para aquellos casos de regulación de los conflictos armados ya sean internacionales o que se desarrollen en el interior de un Estado. Es pertinente realizar esta aclaración, toda vez que desde la óptica de la normatividad internacional de los Derechos Humanos una conducta vulneratoria del D.I.H puede transgredir a su vez los compromisos adquiridos por el Estado, sólo y cuando es cometido por algún agente del Estado vinculada en un conflicto armado, internacional o nacional, en contra del combatiente enemigo o la población civil inmersa en el conflicto armado. Una sustancial diferencia entre estos dos instrumentos radica en cuanto a los sujetos destinatarios de las normas convencionales de protección: Los sujetos del DIDH son exclusivamente los Estados. En el DIH los destinatarios son: 1. Los Estados, en su carácter de Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra y los dos protocolos adicionales. 2. Las partes en conflicto o partes contendientes en un conflicto armado no internacional y 3. Las fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que intervienen en un conflicto armado no internacional contra fuerzas armadas de una Alta Parte contratante. ( Protocolo II, art. 1.) Al respecto MADRID MALO, Mario: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Conflicto Armado y Derecho, Editores TM - IEPRI, Comité Internacional de La Cruz Roja, Bogotá, 1997, pp. 128-140.

30. Un completo estudio del Desarrollo y evolución de las Instituciones Internacionales creadas para la Protección Internacional de los Derechos Humanos se puede consultar en : NIKKEN, Pedro: La Protección Internacional de los Derechos Humanos, su desarrollo Progresivo, Instituto Interamericano de los Derechos Humanos, Edit. Civitas S.A. Madrid,1987.

31. MADRID MALO, Mario: Convergencia y Complementariedad del Derecho Internacional Humanitario y El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Conflicto Armado y Derecho humanitario, Editores TM- IEPRI, Comité Internacional de la Cruz Roja, Bogotá, 1997, p. 127.

32. En las postrimerías de la Segunda Guerra Mundial, los tribunales de Nuremberg y Tokio establecidos con el fin de juzgar a los criminales de guerra, abrieron perspectivas para poder procesar y condenar a los autores de crímenes contra la humanidad a la luz del Derecho. Aunque sus características fueron determinadas por los Estados vencedores, estos tribunales constituyeron el hito de mayor importancia para la consolidación de lo que actualmente se podría denominar mecanismos de aplicación judicial del Derecho Penal Internacional.

33. En este sentido el Art. 53 de la Conferencia de Viena de 1969, sobre Derecho de los Tratados establece: " Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de Derecho internacional general ( ius cogens) es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

34. SANJOSE GIL, Amparo: La Protección de los Derechos Humanos en el ámbito del Derecho Internacional, Tirant Lo Blanch alternativa, 1992, Valencia, p. 19.

35. NIKKEN, Pedro: La Protección Internacional, ob.cit..p.310.

36. SANJOSE GIL, Amparo: La protección de los Derechos, op cit.,p.29

37. Al respecto es pertinente aclarar que el principio de soberanía Estatal y los límites al cumplimiento de las normas internacionales de Derechos Humanos por parte de éste, no deben en ningún caso confundirse con el llamado "principio de no intervención", pues allí residen otra serie de consideraciones. Precisamente por esto la igualdad soberana de los Estados comporta la independencia de los mismos y la prohibición que pesa sobre todo Estado de injerir en los asuntos de los otros. Al respecto dos resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas nos ilustran: la primera de ellas proclamada expresamente en la Declaración sobre principios de Derecho Internacional que rige las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados ( Resolución 2625 XXV) en los siguientes términos: "Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir directa o indirectamente , y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino cualquier otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen son violaciones al derecho internacional; La segunda de ellas la Sentencia del Tribunal de la Haya del 27 de junio de 1986 " caso concerniente a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella; Nicaragua contra Estados Unidos de América): "El principio de no intervención supone el derecho de todo Estado de conducir sus asuntos sin injerencia exteriores ha sentado este principio como un corolario del principio de igualdad soberana de los Estados. Al respecto ver: PASTOR RIDRUEJO, José A, Curso de Derecho internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos 1989, Madrid.

38. ibíd, ob.cit.,p. 35.

39. Al respecto el Proyecto de Estatuto de una Corte Penal Internacional considera en su Art. 42, numeral 2 que tendrá competencia para el juzgamiento la Corte Penal Internacional si en éste la instancia judicial no actuó con independencia o imparcialidad, o si el procedimiento tenía por objeto permitir que el acusado eludiera su responsabilidad penal internacional si la causa no fue instruida con diligencia. Proyecto de Estatuto de una Corte Penal Internacional. INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL, período de sesiones No 46, documento ONU A/49/355 (1994)

40. Fundamento décimo de Auto de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que desestima la petición y el recurso presentada por Adolfo Francisco Scilingo 1998. Consultar en Http://www. Derechos.org. Edición internet equipo Nizkor.

Leer: Derechos Humanos y Desaparecidos en Dictaduras Militares (IV)

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