Capítulo VI
Derecho de justicia y proceso regular 1
A. Consideraciones Generales
1. La administración de justicia, según la Constitución de la Nación Argentina, corresponde al Poder Judicial, cuya organización y funcionamiento se encuentra contemplado en la Sección Tercera, Capítulos 1° y 2°, bajo el titular: "Del Poder Judicial". En los artículos pertinentes se dice:
Artículo 94. El Poder Judicial de la nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 95. En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas.
Por su parte, el Artículo 100 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los demás tribunales inferiores resolver todas las causas que les sean sometidas a su decisión.
2. Concordante con los citados artículos constitucionales, la Ley N° 27, de 16 de octubre de 1862, que reglamenta la naturaleza y funciones generales del Poder Judicial Nacional argentino, señala en su Artículo 1°, que "La justicia nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes nacionales..."; expresa en su Artículo 3°, que "Uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los poderes nacionales, que esté en oposición con ella"; y puntualiza, en su Artículo 21, que: "Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando al Constitución como Ley Suprema de la Nación, las leyes que han sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del Derecho de Gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido".
3. Como órgano superior del Poder Judicial se encuentra la Corte Suprema de Justicia, la que está integrada por cinco miembros y ante la cual actúa el Procurador General de la Nación, a cuyo cargo se encuentra el Ministerio Público.
Para aplicar el derecho federal, que surge del Artículo 100 de la Constitución, en la actualidad existen en el interior del país cerca de cincuenta juzgados federales de primera instancia y ocho cámaras de segunda instancia. Por su parte, en la Capital Federal existe una compleja organización judicial, dividida en distintos fueros que conocen según la materia implicada, la que se encuentra constituida por varios centenares de juzgados unipersonales de primera instancia y por cámaras de segunda instancia.
Además de la justicia federal, cada provincia, de conformidad con el Artículo 5° de la Constitución, debe asegurar su administración de justicia para lo cual cuenta con su propia organización judicial y sus propias leyes de procedimiento.
4. En vista de la especial incidencia que para la vigencia de los derechos humanos tienen una adecuada administración de justicia y un debido proceso, la Comisión, durante su observación in loco, sostuvo extensas conversaciones sobre esas materias con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros del Interior y de Justicia, miembros de la Cámara Federal de Apelaciones, jueces de la Capital Federal y de Rosario, la Federación Argentina de Colegios de Abogados, la Asociación de Abogados de Buenos Aires y con varios abogados defensores tanto de Buenos Aires como de ciudades del interior que concurrieron a entrevistarse con ella.2
B. Organización de la Administración de Justicia bajo el actual Gobierno
1. El Poder Judicial argentino, en virtud del "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional" que lleva la misma fecha del pronunciamiento militar del 24 de marzo de 1976, cambió su composición a nivel de la Corte Suprema, del Procurador General de la Nación y de los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales y puso en comisión la totalidad de sus otros miembros, lo que significa, que las nuevas autoridades se atribuyeron la facultad de remover a todo juez que en aquel momento ejercía sus funciones, sin necesidad de juicio previo ni de invocación de causal alguna de inconducta.
El cambio a nivel nacional de todo el Poder Judicial de la Nación comprendió desde el máximo organismo jurisdiccional hasta los juzgados provinciales de toda Argentina. Es decir, el Gobierno prescindió del cuerpo jurídico encargado de la administración de justicia.
2. El texto constitucional que consagra la estabilidad judicial, expresa en la parte pertinente contenida en el Artículo 96:
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Frente al texto constitucional, el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, dispuso en su Artículo 5°:
Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales.
Por su parte, el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, dispuso:
Artículo 9° - Para cubrir vacantes de jueces de la Corte Suprema de Justicia, Procurador General de la Nación y Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, el Presidente de la Nación convalidará las designaciones efectuadas por la Junta Militar.
Los nombramientos de jueces de los tribunales inferiores de la Nación, serán efectuados por el Presidente de la Nación.
Artículo 10° - Los miembros de la Corte Suprema, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y jueces de los tribunales inferiores de la Nación gozarán de las garantías que establece el Artículo 96 de la Constitución Nacional, desde su designación o confirmación por la Junta Militar o Presidente de la Nación, según corresponda.
3. La remoción y puesta en comisión antes referida posibilitó a la autoridad militar el nombramiento de una nueva Corte Suprema y Procurador General, de nuevos Tribunales Superiores, y Procuradores provinciales y la renovación de una buena parte de los juzgados.
Los nuevos magistrados debieron, en todos los casos, jurar fidelidad y acatamiento a las Actas y Objetivos del Proceso Institucional dictadas por la Junta Militar.
4. Durante su entrevista con el Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Adolfo Grabielli, la Comisión tuvo oportunidad de referirse a esta materia. El Presidente de la Corte Suprema confirmó a la Comisión el origen de las designaciones judiciales; pero, agregó, que éstas en la mayoría de los casos, habían recaído en personas con comprobados antecedentes morales y profesionales, y generalmente, con varios años de experiencia como magistrados.
Sostuvo también el Dr. Grabielli, que la Corte Suprema, al velar por el mantenimiento de la Constitución y las leyes, había demostrado en muchos casos ser independiente del Poder Ejecutivo y, al respecto, citó, como ejemplos de esa conducta, las sentencias recaídas en los casos Pérez de Smith, Ollero3 y Giorgi. Agregó también el Presidente de la Corte Suprema, que dentro de pocos días la Comisión tendría oportunidad de conocer una nueva expresión de su independencia, aludiendo, por cierto, al caso Timerman, en el que la Corte Suprema ordenaría su libertad.4
5. Sin embargo, por otra parte, la Comisión ha tenido conocimiento de muchos casos de personas que llevan un largo período de detención sin proceso o que han sido sobreseídas por los tribunales o han cumplido su condena, en las que los tribunales no han requerido su libertad por el solo hecho de así haberlo dispuesto o solicitado una autoridad del Poder Ejecutivo Nacional. Varios de esos casos han sido analizados anteriormente en el Capítulo relativo a la libertad personal5 y la Comisión tendrá la oportunidad de volver a referirse a esta anómala situación cuando estudie, en este capítulo, el recurso de Habeas Corpus.
C. Los Tribunales Militares
1. A partir del 24 de marzo de 1976, se han promulgado determinadas disposiciones legales para el enjuiciamiento y sanción de las personas acusadas de actividades subversivas, por la jurisdicción militar.
El ordenamiento jurídico citado dio lugar a la creación y funcionamiento de Consejos de Guerra Especiales Estables destinados a asegurar la efectividad de la lucha antisubversiva.
El propio día del pronunciamiento militar, fue promulgada la Ley 21.264 por la que se crean en todo el territorio del país los Consejos de Guerra Especiales Estables, que determina el Artículo 483 del Código de Justicia Militar –referente a procedimientos extraordinarios en tiempos de guerra--, los que juntamente con los Consejos de Guerra Permanentes para el Personal Subalterno de las tres Fuerzas Armadas, tienen facultad para conocer en el juzgamiento de los delitos previstos en dicha ley, la que dispone, además, el juicio sumario en tiempo de paz para la aplicación de la ley a los mayores de 16 años de edad, y la imposición de la pena de muerte con base en el Código Militar y sus reglamentos.6
En la misma fecha, 24 de marzo de 1976, la Junta Militar dispuso que a partir de las 13.00 horas de ese día, el personal de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias, nacionales y provinciales, quedaba sometido a la jurisdicción militar.7
En noviembre del mismo año, el Presidente de la Nación sancionó la ley que determina los delitos subversivos que son sometidos al conocimiento y juzgamiento por Consejos de Guerra Especiales Estables, referentes a hechos y situaciones previstas en los Códigos de Justicia Militar y Penal, y precisa determinados supuestos que en particular caen en la competencia de los tribunales militares.8
2. Durante la observación in loco, la Comisión pudo verificar las denuncias que le habían sido presentadas, en el sentido de que un elevado porcentaje de detenidos por actividades subversivas han sido juzgados y condenados por tribunales militares, con imposición de penas de hasta 25 años de prisión.
A los encausados se les ha negado la libre escogencia de los abogados defensores y se les ha impuesto defensores militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada, y el hecho de que civiles sean sometidos a la jurisdicción militar dentro de la legislación de excepción imperante, importa una seria limitación al derecho de defensa inherente al debido proceso.
Esta preocupación fue expuesta por la Comisión a las autoridades del país y, asimismo, recibió planteamientos de sectores especializados vinculados con la materia, los que coincidieron en afirmar que, tanto los tribunales militares como los procesos en los que asumen responsabilidad, son inconstitucionales, no conociéndose casos en que se permita que abogados civiles intervengan en el desarrollo de los mismos. Estas situaciones transgreden disposiciones básicas de la Constitución, tales como el Artículo 18, en lo referente a proceso regular y a que ningún habitante del país puede ser juzgado por comisiones especiales, o prescindiéndose de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; y el Artículo 95, antes citado, relativo a la naturaleza del Poder Judicial, que establece lo siguiente: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas".
D. Garantías de la Administración de Justicia
1. Uno de los temas que ha preocupado especialmente a la Comisión es el relativo a las garantías de la administración de justicia, sin cuya observancia no hay verdadera vigencia de los derechos y libertades fundamentales.
Como se expondrá a continuación, han ocurrido en Argentina serias violaciones a estas garantías fundamentales para la administración de justicia, cuya protección se encuentra contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la propia Constitución argentina. Entre esas garantías, deben señalarse especialmente las siguientes:
2. a) Nullum crimen, nulla pena, sine lege (no hay crimen, no hay pena, si no hay ley) contemplada en el Artículo XXV de la Declaración Americana, y en el Artículo 18 de la Constitución argentina, según la cual:
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso... .
No obstante tales expresas normas en relación a este principio jurídico, el Gobierno dispuso, mediante el Acta de Responsabilidad Institucional, de 18 de junio de 1976, la abrogación expresa del indicado principio, estableciendo explícitamente la retroactividad de las normas, al aludirse en la parte considerativa de dicha Acta a conductas anteriores y, al señalarse en su Artículo 1° que: "la Junta Militar asume la facultad y responsabilidad de considerar la conducta de aquellas personas que hayan ocasionado perjuicios a los superiores intereses de la Nación por haber incurrido en ...".
3. b) Declaración de Presunción de Inocencia, contemplado en el Artículo XXVI de la Declaración Americana. Igualmente dicho principio ha sido suprimido como garantía judicial, ya que por Ley 21.460 se ha conferido al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad la facultad de detener a personas sospechosas de delitos de carácter subversivo contra las cuales puedan tener "semi prueba" de su culpabilidad y de instaurarles una prevención sumarial, cuando pudiera haber llegado a su conocimiento.
Esta forma de investigar –dice la expresión de motivos de la ley—simple y ágil, permitirá reunir en breve tiempo, y en forma concreta todos los elementos de prueba necesarios ...
Es evidente que esta ley desconoce expresamente la presunción de que al acusado se le debe reputar como inocente.
4. c) Derecho a ser juzgado imparcialmente. En relación a este principio, que es elemental y básico, y que está también expresamente reconocido por el Artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión, como se señaló anteriormente, ha recibido innumerables testimonios e informaciones, según las cuales los tribunales militares, compuestos por oficiales que se encuentran comprometidos en la represión de los mismos delitos que juzgan, no ofrecen garantías de suficiente imparcialidad. Ello se ve agravado por el hecho de que siempre ante el tribunal militar la defensa del procesado se encuentra a cargo de un oficial militar, por lo que dicha defensa es asumida por quien también forma parte, con rígidos lazos de disciplina y dependencia, de la misma fuerza encargada de investigar y reprimir el acto que se le imputa al acusado
5. d) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Esta garantía, contemplada en el Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, no se ve cumplida en Argentina ya que, como lo demuestran la gran mayoría de las denuncias de las personas que han sido objeto de detención, generalmente los correspondientes recursos no son resueltos oportunamente. Esta garantía ha sido violada tanto por las autoridades policiales encargadas de las investigaciones por supuestos delitos, como por tribunales militares encargados del mismo menester y por el Poder Ejecutivo Nacional que retiene sin proceso a centenares de ciudadanos.
E. El Recurso de Habeas Corpus
1. La acción de Habeas Corpus, de amparo a la libertad individual, se encuentra comprendida dentro del Código de Procedimientos en lo Criminal, en el Título IV de la Sección Segunda que se ocupa de los juicios especiales, bajo el subtítulo "Del modo de proceder en los casos de detención, arresto o prisión ilegal de personal". El texto del Artículo 617 del referido Código expresa:
Contra toda orden o procedimiento de un funcionario público, tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona, procede un recurso de amparo de la libertad para ante el Juez competente.
Procede también el recurso de habeas corpus, cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso o cualquier otro individuo que obre en comisión o como empleado del Gobierno Nacional.
2. El recurso de Habeas Corpus en la República Argentina es una institución que no se encuentra expresamente legislada en la Constitución Política sino, como se ha indicado, en el Código de Procedimiento en lo Criminal, aunque siempre se la ha entendido como formando parte de las garantías implícitas de la Constitución y su aplicación rige tanto para la administración de justicia de la Capital Federal como para la del territorio federal. En las Provincias, los dispositivos legales sobre la materia son similares, y permiten su tramitación aún sin formalidad alguna.
De acuerdo con los Artículos 618 al 645 del Código citado, los reclamos por detenciones ilegales habidos en la Argentina han sido interpuestos y tramitados ante los jueces federales tanto de la Capital como de las Provincias. La justicia federal es de excepción; de ahí que se recurra a ella debido a que los organismos que efectúan procedimientos de detención son entidades federales, tales como las Fuerzas Armadas, la Policía Federal y las fuerzas de seguridad de fronteras responsables todas ellas de la conducción de la lucha antisubversiva.
3. Cabe distinguir, en lo que hace el examen de la vigencia del Habeas Corpus, el trámite del mismo conforme se enfrente una situación de desaparecido o de una persona detenida a disposición de alguna autoridad.
En principio, la diferencia entre un secuestro imputado a las fuerzas de seguridad y una detención son prácticamente indiscernibles, conforme se desprende de los numerosos testimonios recogidos por la Comisión. En efecto, en casi todos los casos registrados por la Comisión, la persona detenida o sus allegados no pudieron conocer qué autoridad practicó la detención sino que la misma operó bajo las formas de un secuestro; esto es, personas sin uniforme, vehículos no identificados, enmascaramientos en algunos casos, falta de todo acto o registración de la diligencia, falta de comunicación sobre dónde sería llevado el detenido, es decir, las mismas características que anteceden a un desaparecimiento. El hecho de que le detenido sea posteriormente puesto a disposición del PEN mediante la invocación de las facultades emergentes del Estado de Sitio, es lo único que viene a diferenciar, en la práctica, una situación de otra.
4. La Comisión analizará, en primer término, la situación y trámite de un Habeas Corpus del tipo correspondiente a una persona que en definitiva pasa a engrosar la extensa lista de desaparecidos.
En su diligenciamiento los jueces, dentro de las 48 horas de recibir un Habeas Corpus, generalmente solicitan mediante telegramas al Ministerio del Interior, a la Policía Federal y a los Comandos de las Fuerzas Armadas un informe sobre la persona que es materia del recurso. Estos pedidos telegráficos son también dirigidos, en algunos casos, a las autoridades policiales del lugar donde ocurrió el hecho de la detención. Casi siempre los organismos contestan expresando que no se registran antecedentes de detención de esa persona. Con la respuesta recibida, el juzgado pasa la vista al Fiscal y a las partes y, a continuación, procede a dictar sentencia, que por lo general se manifiesta en el sentido de que la persona no se encuentra detenida; que el recurso no procede y, en consecuencia, éste es rechazado. Antes de archivar definitivamente el expediente, los jueces federales remiten copia de lo actuado al juzgado penal en la localidad en donde se sostiene se produjo la desaparición de la persona en cuyo nombre se ha recurrido de Habeas Corpus, para que se investigue la desaparición de dicha persona. En el juzgado penal los expedientes se caratulan como "averiguación por privación ilegítima de la libertad de ...".
Si la familia o la parte interesada apela a la Cámara Federal, dicho organismo, sobre la base de los elementos que constan en el expediente, resuelve, casi sin excepción, declarando confirmado lo resuelto por el Juez Federal y rechazando, por lo tanto, el Habeas Corpus.
Finalmente, si se intenta una apelación a la Corte Suprema mediante la presentación de un recurso extraordinario ante la misma Cámara Federal, solicitándose la elevación del expediente a la Corte Suprema, ocurre que la Cámara Federal no lo concede, manifestando que tal apelación es improcedente.
Frente a la denegatoria, algunas personas interponen un recurso de queja que se presenta directamente ante la Corte Suprema. En estos casos, la Corte Suprema solicita el expediente a la Cámara Federal resolviendo que la denegatoria a la interposición del recurso de apelación ha sido resuelta en forma correcta.
No obstante esta forma de resolver los expedientes de Habeas Corpus en los casos de desaparecidos, ocurre que la circunstancia de que los tribunales se limiten a señalar que hasta el momento no figura el recurrido como detenido, determina que muchas personas, desesperadas por establecer el paradero de sus seres queridos o, finalmente deseosas de saber la verdad sobre el paradero del desaparecido, reiteran una y otra vez su solicitud de Habeas Corpus, con el mismo resultado negativo.
Cabe hacer notar que la resolución que recae en el Habeas Corpus no causa instancia, por lo que el interesado tiene derecho a recurrir nuevamente ante el mismo u otro tribunal cuantas veces así lo decida y hasta que la desaparición sea esclarecida.
5. Si bien el recurso de Habeas Corpus sólo procede en caso de detención ilegal, en la situación de los desaparecidos, teniendo en cuenta que las autoridades militares negaban toda información y habida consideración de que tales personas habían sido aprehendidas por quienes aparentemente ostentaban investidura militar, la única vía legal que les quedó a los familiares de los desaparecidos fue la del recurso de Habeas Corpus. En efecto, con tal recurso buscaban saber si los desaparecidos estaban o no detenidos y el lugar de detención para ejercer el derecho de defensa. La razón por la que se intentaron varios recursos de Habeas Corpus con respecto de una misma persona fue, según se ha explicado a la Comisión, la esperanza de que ésta, después de la primera negativa hubiera aparecido como detenida por alguna autoridad militar. No se da el caso de que presentaran los interesados denuncia por delito de secuestro ante las autoridades judiciales debido a que la captura aparentemente no era efectuada por grupos privados sino más bien por autoridades militares, dado que los llamados "operativos" duraban un tiempo prolongado y ninguna autoridad militar interfería sus acciones sino que más bien contaban siempre con toda libertad para el cumplimiento de tales actos los cuales tenían casi invariablemente las mismas características en su desarrollo.
Lo anterior hace concluir a la Comisión que el recurso de Habeas Corpus era el único medio al que se podía acudir para tratar de garantizar no sólo la libertad sino la vida misma; pero que en la gran mayoría de casos, no fue un instrumento idóneo para lograr que los jueces ordenaran el perfeccionamiento de investigaciones exhaustivas sobre el paradero de los desaparecidos.
6. Esta ineficacia de los jueces en la investigación de los desaparecidos pretendió ser remediada por la Corte Suprema, la que al pronunciarse sobre un recurso de hecho determinó que los jueces debían extremar la investigación adoptando medidas necesarias para esclarecer la situación de una persona desaparecida.
En sentencia de 25 de abril de 1978, la Corte Suprema en el recurso de hecho deducido por César Ollero en la causa "Ollero, César s/Habeas Corpus", interpuesto a favor de su hija Inés Ollero, dispuso lo siguiente:
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, que rechazó el pedido de Habeas Corpus interpuesto por su padre a favor de Inés Ollero, en razón de que de los informes recibidos de los pertinentes organismo de seguridad surgía que la nombrada no se encontraba privada de su libertad por ninguna de las autoridades consultadas. Contra ese procedimiento interpuso el presentante recurso extraordinario que, al ser denegado por el a quo, dio motivo a la presente queja.
2°) Que existe en autos cuestión federal, tanto por la naturaleza del asunto cuanto por la alegación de haberse lesionado la garantía de la defensa en juicio, al omitirse la consideración de algunas pruebas y no haber proseguido la investigación según lo exigían las constancias de la causa.
3°) Que si bien es exacto que de los informes obrantes en autos resulta que los organismos de seguridad no habrían adoptado medidas restrictivas de la libertad de la Srta. Ollero y que ésta no se encuentra a disposición de los citados organismos, no lo es menos que existen en autos probanzas que fundan una serie presunción de que la nombrada integraba un grupo de personas pasajeras de un colectivo, a cuyo respecto se desarrolló un operativo de control y que todas aquéllas fueron trasladadas a la Comisaría N° 49. Ello surge del mensaje militar de fs. 24, informe de fs. 45 y declaraciones testimoniales de fs. 29, 30/31 y 32, coincidente en varios aspectos, incluso en cuanto al número interno del colectivo aunque no en el de la línea a que pertenecía.
4°) Que, frente a ello, el Sr. Juez debió extremar la investigación adoptando las medidas necesarias que exigían las constancias de autos referidas, a fin de esclarecer debidamente lo relativo al estado y situación personal de la nombrada y la verdad de lo acontecido, toda vez que de las citadas probanzas surgía "prima facie" que aquélla estuvo privada de su libertad por obra de funcionarios públicos.
Ello es así por cuanto la institución de Habeas Corpus, enderezada esencialmente a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella, exige se agoten los trámites judiciales que razonablemente aconsejan las circunstancias a fin de hacer eficaz y expeditiva la finalidad del referido instituto establecido por la Constitución y por la ley.
5°) Que no obsta a la conclusión expuesta el hecho de que el Sr. Juez haya remitido fotocopia de actuaciones a fin de que, por quien correspondiere, se investigara la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad de la Srta. Ollero. Esta medida no subsanaba ni reemplazaba las exigencias ineludibles a que se ha hecho referencia en el considerando precedente. Además, a la fecha de la sentencia de Cámara que confirmó el recurso de Habeas Corpus (fs. 65) el Juez que entendía en las actuaciones relativas al citado delito ya había sobreseído provisionalmente en la causa (cf. Fs. 57 vta. Del expediente agregado), con lo que la suerte de la Srta. Ollero quedaba en total incertidumbre.
Por ello, oído el Sr. Procurador General, se hace lugar a esta queja y no siendo necesaria otra substanciación se revoca la sentencia de fs. 65 del principal, debiendo volver los autos al juzgado de origen a fin de que se continúe el trámite de la causa conforme a lo establecido.
No obstante los términos categóricos de la sentencia transcrita y las investigaciones realizadas por el Juez de la causa, lo cierto es que, hasta la fecha de la aprobación del presente Informe, la Srta. Ollero continúa desaparecida.9
Las evidencias acumuladas llevaron posteriormente a la Corte Suprema, en la tercera presentación relativa al caso "Pérez de Smith y otros", a reiterar en su sentencia del 21 de diciembre de 1978, que existe una situación de efectiva pérdida de jurisdicción a la que los jueces no pueden poner remedio.10
7. Cabe, en efecto, reconocer que la responsabilidad principal de esa situación de efectiva pérdida de jurisdicción compete a los organismos que centralizan el ejercicio monopólico de la fuerza del Estado. Aún así ha de señalarse, en este Capítulo referido a la Administración de Justicia y al debido proceso, que los jueces no han instado medidas de excepción que permitieran esclarecer las situaciones de privación de jurisdicción que han debido enfrentar. En ninguno de los casos registrados, los jueces se han constituido en las sedes de los organismos que ejercitan la dirección y control del aparato de fuerza para constatar in situ la veracidad de los informes que se les brindaban. Tampoco han dispuesto especiales medidas de investigación, a pesar de la conciencia de la magnitud de los casos comprendidos, ni han sometido a proceso a ningún funcionario público que haya podido tener participación en los operativos de desaparecimiento de personas. No es admisible –y en particular no debiera serlo para los jueces—que tantos miles de casos de desaparecidos queden sin esclarecer y sin que ningún funcionario haya debido responder por esa ineficacia de quienes han asumido el ejercicio de la autoridad del Estado y que importa, entre otras obligaciones, la de garantizar la seguridad de la comunidad.
8. En los casos de Habeas Corpus presentados en favor de personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, los resultados han sido, hasta el momento, igualmente ineficaces.
En estos casos el juez solicita informes al Poder Ejecutivo Nacional, el cual, en respuesta, remite al Juzgado por intermedio del Ministerio del Interior, una copia del decreto de arresto suscrita por el Presidente de la República. En dicho decreto se expresa que la medida se ha tomado en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 23 de la Constitución.
Estos decretos son casi todos del mismo tenor, variando únicamente la formulación conforme sea de las emanadas bajo el Gobierno de la ex-Presidente María Isabel Martínez de Perón, o de los del actual Gobierno. En ambos casos, los decretos abarcan, bajo una misma enunciación, a numerosas personas que por lo general no tienen entre sí otra vinculación que la de una fecha común de arresto.
En los informes que acompañan la remisión de la copia del decreto de arresto, emanados del Ministerio del Interior, también se utiliza una fórmula cuya parte sustantiva expresa que el arresto del beneficiario del recurso obedece "a su vinculación con la subversión producida en el país".
Visto el decreto de detención, el Juez rechaza el Habeas Corpus expresando que el Poder Ejecutivo Nacional está autorizado para proceder a detener a la persona en cuestión en uso de las atribuciones que le confiere el aludido artículo constitucional.
Las Cámaras de Apelaciones, en la gran mayoría de los casos, se han adherido al mismo criterio, limitándose a verificar que el arresto ha sido ordenado por el PEN y autoexcluyéndose del ejercicio del control de constitucionalidad del acto de arresto.
9. Esta uniformidad se quebró en abril de 1977 con el fallo que dictó la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, acogiendo un recurso de Habeas Corpus presentado en favor del abogado, Carlos Mariano Zamorano.11 La Cámara, aplicando la teoría de la razonabilidad en relación con su detención prolongada bajo el PEN, sostuvo, entre otros considerandos que:
El Tribunal, preocupado por las excepcionales condiciones del caso, ya que se trata de un ciudadano cuya detención data del 28 de noviembre de 1974, y a los fines de recoger la información colectada por el Poder Ejecutivo a través de tan largo período y contar con los elementos de juicio para resolver en definitiva, se procedió a librar oficio telegráfico al Sr. Ministro del Interior para que informara si aún subsisten las causas por las cuales había sido privado de la libertad el precitado Zamorano y en su caso se diera razón de las mismas.
Continúa el fallo:
En cuanto al fondo de la cuestión cabe consignar que esta Sala, ya en pronunciamientos anteriores, ha declarado que el Poder Judicial es parte integrante del Gobierno de la República y por tanto comparte la conducción del Estado en su organización jurídico-institucional, actuando dentro de la esfera de su competencia.
Por ello es su deber ineludible asegurar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y que enfáticamente fueran afirmados por las Actas Institucionales, que son el sustento del actual proceso de Reorganización Nacional.
Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República sería el único facultado para evaluar la situación de quienes se hallan detenidos a su disposición. Si bien es ajeno al ámbito de actividad jurisdiccional lo concerniente a cuestiones eminentemente políticas y no judiciales, no es menos cierto que compete al Poder Judicial de la Nación analizar en casos excepcionales como el presente la razonabilidad de las medidas que adopta el Poder Ejecutivo, lo que halla sustento en el propio Artículo 25 de la Constitución Nacional y en los Artículos 29 y 95 de la Ley Fundamental.
Debe también armonizarse el interés general y la libertad individual, de modo tal que no es posible siquiera suponer que quienes se hallan privados de su libertad a disposición del P.E., queden librados a su suerte y al margen de todo control por parte de los Jueces de la Nación, sea cual fuere el tiempo durante el cual se prolongue el arresto.
Va de suyo que si a la vuelta de más de dos años de privación de la libertad de un ciudadano, el Poder Administrador sólo puede exhibir el Decreto por el que se ordena la detención como único fundamento, si tan prolongado lapso no ha sido diligentemente utilizado para reunir pruebas, de cargo o de descargo, respecto del detenido, este Tribunal debe concluir que en el presente caso, por no existir constancias respecto de la peligrosidad de Carlos Mariano Zamorano y en atención al tiempo transcurrido desde su detención, resulta irrazonable y carente de sustento prolongar tal situación.
Termina el fallo diciendo:
... Frente a la necesidad de optar entre la libertad individual y la hipotética y no demostrada peligrosidad (del detenido), lo hacemos por la primera corriendo los riesgos que ello impone, en salvaguarda de un valor a que ningún argentino ha renunciado.
La Cámara Federal ordenó la libertad al Poder Ejecutivo; pero la sentencia no fue cumplida. Ante la apelación por parte del Agente Fiscal, la Corte Suprema, en el mes de agosto de 1977, requirió una respuesta más detallada al Poder Ejecutivo, y aceptando los argumentos presentados por el Gobierno, decidió que la detención bajo el Poder Ejecutivo Nacional podía mantenerse, ya que el citado informe era ahora asertivo y concreto respecto de la vinculación entre las causas del estado de sitio y la detención del Dr. Zamorano.12
10. En todos los posteriores casos en que los tribunales aplicaron la doctrina del caso Zamorano, conforme los términos de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires, de fecha 23 de abril de 1977, la Corte Suprema, al conocer de la petición de Habeas Corpus por recurso del Agente Fiscal, ha revocado la orden de libertad.13
Sólo en la resolución de 20 de julio de 1978,14 recaída en el caso Timerman y que compete al arresto a disposición del PEN, la Corte Suprema acudió a la fundamentación del caso Zamorano, adoptando su pronunciamiento del 9 de agosto de 1977, cuyos considerandos aplicó íntegramente.
De allí la falta de certeza del resultado final de la acción de Habeas Corpus.
11. A la luz de los antecedentes expuestos, la conclusión que cabe extraer es que se ha frustrado el recurso de Habeas Corpus y que esa frustración ha transcurrido al margen de su normatividad. No se trata, por ello de que la Comisión recomiende una mejora –tal vez posible—de la normatividad del Habeas Corpus, sino de reclamar por el cese del modo de proceder en la detención o secuestro, que es sobre cuya base opera la frustración de la garantía jurisdiccional del derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física de todos los habitantes de Argentina.
Es sobre la certeza de su impunidad que los organismos que centralizan el ejercicio de la fuerza del Estado contestan a los jueces, sin más, que el beneficiario del recurso no se encuentra afectado por una orden restrictiva de su libertad.
En síntesis, el Habeas Corpus en Argentina ha significado una verdadera frustración de este derecho, lo que ha quedado en evidencia con el hecho de que en las miles15 de presentaciones judiciales en que se ha invocado, ningún Habeas Corpus ha logrado rescatar con vida siquiera un desaparecido y que, tratándose de detenidos sin proceso, sólo muy pocos Habeas Corpus, si es que alguno, fuera del interpuesto en favor de Jacobo Timerman, ha logrado la libertad del beneficiario.
F. El Recurso de Amparo
1. El Recurso de Amparo es una acción judicial que la Ley N° 16.986 de fecha 18 de octubre de 1966 establece "contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere, o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el Habeas Corpus.
Originariamente ni la Constitución ni la ley argentina contemplaban el recurso de Amparo dentro de los medios de defensa de que podían hacer uso los ciudadanos para exigir el respeto de todos los demás derechos y garantías reconocidos por al Constitución, diferentes al derecho de la libertad personal por indebida detención. Fue la jurisprudencia de los tribunales argentinos la que, en el año 1956, incorporó dicho medio de defensa, 10 años antes de la promulgación de la Ley 16.986.
2. De acuerdo a la jurisprudencia y doctrina argentina, podría mencionarse como ejemplos en los cuales es procedente la interposición del Recurso de Amparo:
a) cuando una persona considera que hay peligro inminente de que sea asesinada o secuestrada al ser puesta en libertad;
b) cuando una persona que se encuentra en libertad sospecha de que pueda ser secuestrada;
c) cuando a una persona se le impide trabajar o vivir en un determinado lugar, con amenazas e intimidación;
d) cuando se amenaza a una persona de que sus hijos serán asesinados o secuestrados;
e) cuando una persona teme ser asesinada con motivo de ser trasladada de una cárcel a otra;
f) frente a las lesiones que infiere el régimen de detenciones carcelarias, y
g) en general, contra cualquier acto u omisión actual o inminente de la autoridad pública o proveniente de particulares o de grupos organizados de individuos, contrario a los derechos y garantías enumerados en la Constitución, diferentes a la libertad tutelada por el Habeas Corpus.
3. En la práctica, sin embargo, no es muy frecuente la utilización de este recurso de defensa de las garantías constitucionales y, en las veces que ha sido empleado bajo la dirigencia política del actual Gobierno, ha sido acogido en muy pocas ocasiones.16
G. La situación de los abogados defensores
1. Para concluir este Capítulo, la Comisión se referirá a la situación de los abogados defensores, importantes auxiliares de la administración de justicia, sin cuyo respeto no existe un adecuado funcionamiento del mismo.
La Comisión, desde el mes de octubre de 1975, es decir con anterioridad a la instalación del actual Gobierno, ha venido estudiando con preocupación las denuncias e informaciones recibidas relativas a la situación de los abogados defensores, tanto en el ejercicio de su actividad profesional como en lo concerniente a su vida, libertad y seguridad personal. Es así como la Comisión, sobre la base del Informe presentado por la Comisión Internacional de Juristas, transmitió al Gobierno argentino, en diferentes comunicaciones, denuncias sobre violaciones a derechos humanos en las cuales se alegaba la muerte, desaparición, detención o malos tratos de abogados defensores.17
El actual Gobierno, en nota de 1° de noviembre de 1976, en contestación a los pedidos de informe de la Comisión, expresó entre otras consideraciones, que "en la actualidad todos los profesionales pueden ejercer libremente su profesión sin que por ello sufran atropellos o persecuciones como los ya mencionados, ya que el Gobierno argentino está decidido a erradicar definitivamente esos métodos de agresión, injusticia y abusos".
2. Posteriormente, varios reclamantes han informado sobre la agravación de la situación de los abogados defensores en Argentina, por lo cual la Comisión ha continuado la consideración de este problema.
La Comisión ha recibido diversas denuncias en las que se alegan la muerte o el desaparecimiento de varios abogados.18 Asimismo, la Comisión ha recibido informaciones según las cuales en la actualidad existiría casi un centenar de abobados detenidos, varios de ellos incluso sin proceso.19
3. Por otra parte, las entidades profesionales y gremiales que agrupan a los abogados han manifestado su preocupación por la situación de éstos.
Así, la Federación Argentina del Colegio de Abogados, en un documento titulado "Garantías del debido proceso" y que aprobara en su reunión de Paraná el 15 de abril de 1978, entre otros puntos, declaró; "Que los poderes públicos deben respetar al abogado y resguardar sus fueros, en el legítimo ejercicio de su profesión, para que el debido proceso sea posible y para que las garantías individuales y la subsistencia de la República no resulten indebidamente disminuidas".
A la vez, los profesionales nucleados en la Asociación de Abogados de Buenos Aires, en una declaración pública del 3 de septiembre de 1979, en la que demandaron "la plena vigencia del régimen de garantías constitucionales", señalaron también que entre los importantes propósitos de la acción gremial está el de "reclamar la efectiva vigencia de las garantías para el ejercicio profesional y las prerrogativas de la defensa; obtener la libertad de los abogados detenidos a disposición del Poder Ejecutivo sin procesos ni condena por hechos ilícitos, e impulsar el esclarecimiento pleno de los atentados y secuestros de que han sido víctimas abogados; reclamar el máximo respeto a la dignidad, trascendencia social y decoro correspondiente al ejercicio profesional de la abogacía".
Notas:
1 El Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". Por su parte, el Artículo XXVI, agrega: "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas".
2 Además de las autoridades y abogados mencionados, la Comisión solicitó entrevistarse con el pleno de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, concedió audiencias a todas las instituciones profesionales que, oportunamente, se lo solicitaron. Por eso, le causó extrañeza que, en vísperas de su partida, el Colegio de Abogados de Buenos Aires mediante un comunicado de prensa, señalase que la Comisión no se entrevistó con dicho Colegio. Además de que nunca llegó a las oficinas de la CIDH en Buenos Aires una solicitud de audiencia de dicha entidad de profesionales, la Comisión promovió una entrevista con la Federación Argentina de Colegios de Abogados, organización que agrupa a todos los Colegios de Abogados de Argentina, incluyendo al de Buenos Aires.
3 La Comisión ya se ha referido a la actividad de la Corte Suprema en estos casos en el Capítulo III. En lo que respecta al caso de Inés Ollero, volverá a referirse en este Capítulo, en la sección E. relativa al Habeas Corpus.
4 A pesar de ello, en forma coetánea con lo dispuesto por la Corte Suprema, el Gobierno procedió a aplicarle al Sr. Timerman la medida de pérdida de su nacionalidad argentina y a expulsarlo del país.
5 Véase en el Capítulo IV los casos relativos a Jorge Taiana, José Luis Medela, Hugo Rubén Perie, Gustavo Westerkamp, Raúl Héctor Cano, Norberto Ignacio Liwsky y Mario Raúl Belsuzari.
6 La Ley 21.264 establece que el personal militar, de seguridad y policial, hagan uso de las armas en caso de que la persona incursa en alguno de los delitos previstos en la misma, sea sorprendida in fraganti, no se entregue a la primera intimidación o haga armas contra las autoridades. Los delitos contemplados en esta ley incluyen la incitación a la violencia colectiva y alteración del orden público; atentados contra medios de transporte y otros servicios públicos; acciones contra el agua, los alimentos y las medicinas; e incendio, explosión u otro medio análogo que perjudique personas y bienes.
7 Ley 21.267 de 24 de marzo de 1976. La jurisdicción militar que establece se refiere a las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que el personal de las fuerzas mencionadas, pudiera incurrir durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que les imponga el comando militar respectivo.
8 Ley 21.461 de 19 de noviembre de 1976. Por Decreto 2963 se puso en vigencia la ley señalada. Asimismo, la Ley 21.463 publicada en el Boletín Oficial el 1° de diciembre de 1976, se refiere a esta materia.
9 El caso de la Srta. Inés Ollero se encuentra registrado en la Comisión bajo el N° 4326.
10 Los correspondientes párrafos de dicha sentencia han sido transcritos en el Capítulo III. Véase págs. 119 y 120.
11 El caso del Sr. Carlos Mariano Zamorano se encuentra registrado con el N° 1980, referente a la situación de los Abogados Defensores en Argentina, tramitándose de conformidad con el Reglamento de la Comisión.
12 El Dr. Zamorano se encuentra actualmente bajo el régimen de libertad vigilada a disposición del PEN.
13 Como ejemplo de ese proceder de la Corte Suprema puede citarse la sentencia recaída en el caso relativo a Castro, Fidel Angel; Feldman, Sajario; Perelmuter, Enrique; y La Rizza, José; citada en la Sección B. de este Capítulo.
14 Cabe aclarar que el dictado de esta sentencia no aparejó la libertad efectiva del beneficiario porque, además, Timerman estaba comprendido por una Resolución de la Junta Militar en ejercicio de un Acta Institucional, la que también importaba privación de libertad. Esta resolución recién se anuló en el segundo recurso de habeas corpus, conforme a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1979. Como se señala en otras partes de este Informe, el señor Timerman, a pesar de la orden de libertad de la Corte, fue expulsado del país y despojado de su nacionalidad. Sin embargo, el pronunciamiento de la Corte abre una esperanza para la efectividad de los mecanismos legales de protección contra la detención arbitraria.
15 Según informaciones proporcionadas por el Gobierno a la Comisión, entre el 1° de abril de 1976 y el 30 de junio de 1979, se habían interpuesto 7.066 recursos de Habeas Corpus ante juzgados federales, provinciales, locales y de la Capital Federal (el Gobierno no dio informaciones sobre los resultados de los recursos). Es posible que en la cifra dada por el Gobierno –manifiestamente inferior a la que la Comisión ha recibido de otras fuentes—no haya contabilizado sólo un recurso interpuesto cuando éste ha sido en favor de varias personas, o que cuando una misma persona ha sido objeto de varios recursos de Habeas Corpus se haya contado, en esos casos, sólo uno.
16 Según informaciones proporcionadas por el Gobierno a la Comisión, de 702 recursos de amparo interpuestos ante juzgados de primera instancia federales, provinciales, locales y de la Capital Federal, desde el 1° de enero de 1976 hasta el 30 de junio de 1979, fueron rechazados 309; se acogieron 13; hubo desistimiento en 12 de ellos; se encuentran tramitándose 37; y en 188 el correspondiente tribunal se declaró incompetente.
17 Para tal efecto la Comisión abrió el caso N° 1980. Posteriormente, algunos de los abogados que figuran en ese caso, fueron desglosados a casos que se tramitan individualmente bajo una diferente numeración.
18 Véase al respecto en el Capítulo II, la página 41; y en el Capítulo III, en la sección C., págs. 96-100, la situación de varios abogados desaparecidos.
19 De acuerdo con las informaciones recibidas por la Comisión, los siguientes abogados defensores se encuentran detenidos: Acosta, José Leonardo; Acosta, Osvaldo; Acosta Mena, Juan de Dios; Altmark, Daniel; Arguello, María; Arroyos, Cristina; Asberg, Jorge; Ashut, Enrique; Asuad, Ariel; Ávalos, Alberto; Benamo, Víctor; Barentein, Rubén; Borella López, Liliana; Brower de Koning, José; Cáceres, Oscar; Calabró, Elba; Canada, Carlos; Celada, Rolando; Chávez, Héctor; Ciaravino, Norberto; Chorni, Manuel; Diebenberg, Jacobo; Divinsky, Daniel; Epstein, Mauricio; Fachini, Eduardo; Falcone, Norma; Favila, Saturnio; Fernández, Isabel; Ferreyra, Oscar Alfredo; Fidalgo, Andrés; Foresti, Norberto; Fragale de Anguita, Wanda Josefa; Garrai, Horacio Aníbal; Giordano Cortazzo, Héctor; Gerchunoff, Salomón; Gervasoni, Rito Julio; Gigliano, Alejandro; Goggi, Alejandro Ernesto; González, Héctor Raúl; Gordillo, Silvia; Hairabedian, Carlos; Horane, Eduara; Ipuche, Ricardo; Izaguirre, Estela; Jarana, Emilio María; Jozami, Eduardo Ricardo; Kunkel, Carlos Miguel; Laplasa, Rafael; Lava, Horacio; López, Simón; López Forastier, Leopoldo; Llanos, Juan; Maccio, Ana María; Mansur, Julio; Marca, Jorge Mario Domingo; Marchesini, Víctor; Mercado Luna, Ricardo; Melucci, María Teresa; Montalvo, María Luisa; Molteni, Hugo; Palacio, Dante Luis; Pallardini, Jorge; Panza, José; Peña, José; Prol, Luis María; Quiroga, Juan Facundo; Rafaghelli, Luis Aníbal; Rearte, Ana Lucía; Repetto, Santiago; Ripodas, Ricardo; Rodríguez, Luis; Rojo, Juan Ardeo; Romero, Carlos; Rossi, Roberto; Ruiz Taboada de Corvalán, María Eugenia; Salvo, Ada; San Martín, Rafael; Santos, Jesús; Schenfelde, Enrique; Senan, Elías; Serra, Luis; Soria, José Arturo; Tomás, Julio Emilio; Tomasevich, Luis Alberto; Torres, Hugo Francisco; Torres Molina, Ramón Horacio; Vara, Carlos María; Vargas Alvarez, José; Vázquez, José María; Verges, Juan F.; Vernier, Carlos; Villa Acevedo, Carlos; Zappia, Jorge; Zareceansky, Mario; y Zieschank, Carlos Manfredo.
Leer: Informe de la CIDH: 14 de Diciembre de 1979 (X)
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