19/9/08

Informe de la CIDH: 14 de Diciembre de 1979 (XI)

Capítulo VIII
Derechos laborales


A. Consideraciones Generales

1. La Constitución de Argentina reconoce el derecho al trabajo y el derecho de asociarse con fines útiles; y garantiza en sus diversas formas los derechos laborales, asegurando al trabajador condiciones dignas y equitativas, jornada limitada, descanso y vacaciones pagadas, retribución justa, salario mínimo vital móvil, participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público, y organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Asimismo, el régimen constitucional argentino garantiza a los gremios la concertación de convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga, estableciendo que los representantes gremiales gozan de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en el empleo. De acuerdo con las normas fundamentales, el Estado otorga los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, que conlleva el seguro social obligatorio y otros beneficios sobre la materia.1

2. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra los derechos al trabajo y a una justa remuneración, al descanso y su aprovechamiento, a la seguridad social, así como los derechos de reunión y de asociación.2





B. Restricción de los derechos sindicales y gremiales

1. En el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional de 24 de marzo de 1976, como una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno, se procedió a la suspensión de las actividades gremiales de los trabajadores, empresarios y profesionales. Ese mismo día, mediante Comunicado N° 5, se hizo del conocimiento público la intervención militar de la Confederación General del Trabajo y de la Confederación General Económica, congelándoseles sus fondos y suspendiéndoseles el fuero sindical.3

Las decisiones citadas contradicen objetivos básicos fijados por el propio Gobierno, como son el de "obtener el bienestar general a través del trabajo fecundo, con igualdad de oportunidades y un adecuado sentido de justicia social"; y "relación armónica entre el Estado, el capital y el trabajo, con fortalecido desenvolvimiento de las estructuras empresariales y sindicales, ajustadas a sus fines específicos".4

2. Entre las medidas tomadas por el Gobierno que han afectado a organizaciones sindicales y gremiales, y que han restringido sus derechos constitucionalmente reconocidos, figuran las siguientes:

i) Suspensión por decreto de la actividad gremial de las entidades de trabajadores, empresarios y profesionales, y la prohibición en todo el territorio nacional de las actividades de la entidad denominada "62 Organizaciones";

ii) La suspensión, a nivel nacional, del derecho de huelga y de toda otra medida de fuerza, paro, interrupción o disminución del trabajo o su desempeño en condiciones que afecten la producción por parte de los trabajadores, empresarios y de sus respectivas organizaciones, con el establecimiento de sanciones y procedimientos de aplicación, remitidos al aparato normativo de Seguridad Nacional;

iii) La disolución y declaración de ilegalidad de varias organizaciones de carácter sindical, retirándoseles la personería jurídica, clausurándoseles sus cuentas bancarias e incorporándose al patrimonio del Estado sus bienes y acciones;

iv) El otorgamiento al Poder Ejecutivo Nacional de la atribución de suspender la realización de métodos de acción directa, por parte de empleadores y trabajadores, tales como el "lock out", interrupción o disminución del trabajo, y el establecimiento de penas de cárcel de hasta diez años, así como la pérdida, por parte de los trabajadores, de remuneraciones, pudiendo ser suspendidos sin indemnización o declarándose sin efecto sus contratos individuales de trabajo cuando fueren puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, con amparo o sin amparo del fuero sindical.5

3. En el Acta Institucional para considerar la conducta de personas responsables de lesionar los supremos intereses de la nación, se precisan, entre otras, como causales, la inobservancia de los principios morales básicos o negligencia grave en el ejercicio de funciones gremiales, atribuyéndose la Junta Militar la facultad de determinar y de señalar a los que han acreditado este tipo de conducta de concepción genérica, así como de aplicarles, entre otras sanciones, la de la pérdida de sus derechos gremiales.6





C. La situación sindical

1. Preocupa a la Comisión que desde hace varios años, pero especialmente a partir del 24 de marzo de 1976, dirigentes sindicales han sido apresados en centros industriales del país sin orden judicial, detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o han desaparecido.7

Por otra parte, las principales entidades obreras han sido intervenidas, como es el caso de la Confederación General del Trabajo. Aunque se ha permitido la existencia de la Comisión Nacional de Trabajadores, que agrupa a unos 50 gremios y de la Comisión de los 25 Gremios, integrada por igual número de entidades, éstas no han gozado de una plena libertad. Cuando esta última, por primera vez desde el pronunciamiento militar de 1976, convocó en el mes de abril de 1979 a un paro laboral de 24 horas en protesta por la política económica y salarial del Gobierno, las autoridades prohibieron la medida e hicieron arrestar a los dirigentes de la referida Comisión. Así sucedió también después de la "Jornada de Protesta" de mayo de 1979.

2. Con los procedimientos que han quedado señalados, el Gobierno ha desconocido, además, las obligaciones aceptadas por el Estado argentino, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, de reconocer y mantener determinadas medidas de protección y para beneficio de los trabajadores en general y de grupos especiales en particular, mereciendo indicarse, por la importancia que tienen sus disposiciones, el desconocimiento que se ha hecho de los Convenios 87 y 98 de la OIT.

3. Varias instituciones internacionales, entre ellas el Comité Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, han efectuado investigaciones de las que resulta evidente la represión de los sectores gremiales y sus actividades, y la promulgación de un conjunto de disposiciones que debilitan el amplio sistema de protección a los trabajadores existente en la Argentina al producirse el pronunciamiento militar, en perjuicio de los derechos y beneficios que tenían adquiridos conforme a la Constitución Nacional y la legislación vigente entonces.

4. Durante la observación in loco la Comisión recibió el testimonio de los señores Alfredo Bravo, Eduardo Jozami, Carlos Enrique Correa Gutiérrez, Diego Sebastián Ibañez y Alberto Piccinnini, estos últimos en los centros de reclusión en donde se les tiene detenidos, y el del señor Lorenzo Miguel en su casa de habitación, en la que guardaba el arresto domiciliario a que fue sometido. Todos ellos corroboraron los informes recibidos sobre las circunstancias de su detención y las actividades que cada uno desempeñaba en el gremio o sindicato a que pertenecían.

5. La Comisión recibió, asimismo, a los directivos de la asociación denominada Conducción Única de Trabajadores Argentinos (CUTA), que precisamente en ese mismo mes de la visita acordaron fundar, fusionándose, la Comisión Nacional de Trabajadores y la Comisión de los 25 Gremios, para el cumplimiento de sus fines sindicales. La Comisión pudo constatar entonces que el movimiento gremial argentino conserva su tradicional vigor, no obstante las medidas restrictivas impuestas por el Gobierno, y que la clase trabajadora siente gran preocupación por la política económica adoptada por los gobernantes, que consideran que hace recaer sobre ella, perjudicando desde luego sus intereses, el mayor peso de los sacrificios que se demandan a la Nación para sacarla de su difícil situación.

6. El 7 de noviembre de 1979, el Gobierno argentino promulgó la Ley N° 22.105 sobre "Asociaciones Gremiales de Trabajadores", la cual establece un nuevo ordenamiento legal sobre la materia, y fue objeto de oposición por sectores laborales del país. Dicha Ley regula los aspectos siguientes: el derecho de agremiación; la organización y representación de las asociaciones; las asambleas o congresos; los derechos y obligaciones de las asociaciones gremiales de trabajadores; las asociaciones gremiales con personería gremial; las federaciones; el patrimonio; los derechos gremiales y laborales; las prácticas desleales; la autoridad de obligación; y las disposiciones generales y transitorias.


Notas:
1 Artículo 14 de la Constitución argentina, ampliado por la reforma constitucional de 24 de octubre de 1957. El derecho de reunión ha sido reglamentado por la Ley 20.120 de 25 de enero de 1973; y el derecho de asociación, referido al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores, ha sido reglamentado por la Ley 20.615 de 11 de diciembre de 1973.

2 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en su Artículo XIV, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia". En su Artículo XV, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico". En su Artículo XVI, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia". En sus Artículos XXI y XXII la referida Declaración consagra los derechos de reunión y asociación, respectivamente, que se citan en el Capítulo siguiente de este Informe.

3 Por Ley N° 21.270 de 24 de marzo de 1976 se formalizó la intervención militar de la Confederación General del Trabajo, bloqueándose sus fondos, cuentas bancarias y bienes patrimoniales; y por Decreto N° 11 de 24 de marzo de 1976, se formalizó la intervención militar de la Confederación General Económica, bloqueándose sus fondos, cuentas bancarias y bienes patrimoniales.

4 Acta fijando el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional, numerales 2.6 y 2.7, del 24 de marzo de 1976.

5 Decretos Nos. 9 y 10 de 24 de marzo de 1976; Ley N° 21.261 de 24 de marzo de 1976; Ley N° 21.322 de 2 de junio de 1976; Ley N° 21.325 de 2 de junio de 1976; Ley N° 21.400 de 3 de septiembre de 1976. Otras Leyes sobre este aspecto, son las siguientes: N° 21.263 que lesiona el fuero sindical especial; N° 21.297 que lesiona la contratación laboral y otras conquistas sobre la materia; N° 21.476 que modifica la contratación colectiva; y Nos. 21.459 y 21.461 que reglamentan la aplicación de penas por la transgresión de prohibiciones referentes a la clase trabajadora y a las organizaciones sindicales.

6 Acta Institucional de 18 de junio de 1976; literales a) y b) del Artículo 1°; y literal a) del Artículo 2°.

7 Entre los numerosos dirigentes y activistas sindicales que han sido víctimas de la situación expresada deben mencionarse al profesor Alfredo Bravo, Secretario General de la Confederación de Trabajadores de la Educación, que estuvo desaparecido, luego detenido, más tarde sujeto a un régimen de libertad vigilada y después de varios meses puesto en libertad; a Lorenzo Miguel, Secretario General de la Unión Obrera Metalúrgica, y de la entidad denominada "Las 62 Organizaciones", quien fue detenido y luego puesto bajo el régimen de arresto domiciliario y en el que aún se le mantiene; Alberto Piccinnini, Secretario General de la Unión Obrera Metalúrgica de Villa Constitución detenido desde 1975 en la aislada cárcel de Rawson, destinada a presos calificados de mayor peligrosidad; Eduardo Jozami, abogado, Secretario General de la Federación de Periodistas, detenido desde 1975, actualmente en Rawson, condenado a ocho años por un Tribunal Militar; Francisco Virgilio Gutiérrez, Delegado General del Gremio Metalúrgico, detenido desde 1975, habiéndosele negado el derecho de opción de salida del país, a pesar de que su causa fue sobreseída por la Cámara Federal de La Plata; Juan Remigio Arguello, Luis Francisco Iglesias y Jorge Varela, dirigentes del sector bancario; Miguel Angel Barrionuevo y Héctor Candepadós, detenidos en la Unidad 9 de La Plata; Carlos Enrique Correa Gutiérrez, antiguo Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Estado, quien fue detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en junio de 1976, y condenado después a siete años de prisión en la Unidad Carcelaria de Caseros; Diego Sebastián Ibañez, Secretario General del gremio petrolero, arrestado en marzo de 1976, y desde entonces recluido en la cárcel militar de Magdalena; José Palacios, miembro directivo del Departamento de Laicos del CELAM y miembro del Consejo del Movimiento Mundial de Trabajadores Cristianos de Bruselas/Bélgica, desaparecido en Caseros, Provincia de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 1975; Jorge Di Pascuale, Secretario General de la "Asociación de Empleados de Farmacia", desaparecido en Buenos Aires el 29 de diciembre de 1975; Roberto Repetto, miembro directivo de la "Unión del Personal Civil de la Nación" (UPCN), desaparecido en Buenos Aires el 25 de marzo de 1978; Oscar Smith, Secretario General del "Sindicato de Luz y Fuerza" de Buenos Aires, desaparecido en Buenos Aires en febrero de 1976; Nabor Gómez, dirigente de la "Asociación Bancaria", Seccional de Córdoba, desaparecido en esa ciudad en 1975; Héctor Oberlin, dirigente de base del "Sindicato de Trabajadores Municipales de Córdoba", desaparecido en la misma ciudad en 1976; Angel Badarracco, dirigente de base del "Sindicato de Trabajadores Municipales de Córdoba", desaparecido junto en el anterior, de quien es cuñado, en 1976; Julio Guillan, Secretario General del "Sindicato de Obreros y Empleados Telefónicos" de Buenos Aires; Walter Medina, miembro de la "Federación Argentina de Trabajadores Rurales"; Jesús María Torres, dirigente Poblacional y Cooperativista de Córdoba"; José Emilio Lumello, Secretario General del "Sindicato de Trabajadores de Aguas Gaseosas" de Córdoba; Antonio Guerrero, dirigente de la "Asociación Argentina de Trabajadores Radiotelegrafistas" de Tucumán y ex-Diputado nacional; Héctor Pérez, Delegado Regional de la Confederación General del Trabajo y Secretario General del Sindicato de Alimentación de Tucumán; y Carlos Mendoza, Vice-Gobernador de Mendoza, dirigente metalúrgico.


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