CAPÍTULO VI
DERECHO DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Artículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes, o inusitadas. 1
DERECHO DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Artículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes, o inusitadas. 1
1. Desde la promulgación de las leyes que tipificaron nuevos delitos sobre la seguridad del Estado y transfirieron a los tribunales militares la competencia para juzgar civiles, la Comisión ha recibido con frecuencia denuncias en las que se afirman violaciones a las garantías del proceso regular por parte de dichos tribunales.
Autorización para los arrestos y allanamientos
2. Según información suministrada a la Comisión en el caso 2102, la que coincide con los hechos denunciados en otros casos conocidos por la Comisión:
... los agentes militares y la policía no solicitan una orden de ningún juez, ni para los arrestos ni para el allanamiento de un domicilio de personas sospechosas de violar la Ley de Seguridad Nacional, pese al hecho de que esta ley autoriza expedir dichas órdenes a los jueces militares y aún contiene disposiciones sobre las solicitudes de carácter regional o general de las mismas.2
3. En igual sentido, el reclamante en el caso 1945 denunció lo siguiente:
En la actualidad, cualquier funcionario militar o policial aparece revestido de la autoridad suficiente para efectuar el arresto de un particular. No existen normas que fijen el grado mínimo para disponer tales actos, ni que estipulen cuáles son las reparticiones a las que competen. Por el contrario, la represión de las actividades consideradas “subversivas”... se considera como cometido común de todos los cuerpos de las Fuerzas Armadas y de la Policía. Sobre esta base, los efectivos de cada una de las Armas y de la Policía proceden de manera autónoma, tanto en los arrestos y allanamientos como en la investigación. La intervención judicial no es nunca previa, ni se emplea orden judicial para allanar ni para detener, sino que por el contrario cada cuerpo remite a los Jueces Militares los “resultados” de su actividad represiva, que efectúa de modo totalmente espontáneo.
La base legal de esto consiste en las disposiciones del Código Penal Militar y del Código de Procedimiento Penal Militar que aluden a los delitos militares comprobados en las Unidades Militares: conforme a esas normas, cada Unidad está facultada para la investigación primaria de tales delitos, correspondiendo sólo someter el caso a los Jueces Militares de Instrucción después, con el informe de un “Juez Sumariante” designado por el Jefe de Unidad. Este régimen está obviamente concebido para delitos cometidos por sujetos militares. Pero por el subterfugio de calificar como “delitos militares” (como lo hizo la “Ley de Seguridad del Estado”) a los delitos políticos, se llega a que cada Unidad Militar sale a la caza de “delincuentes” civiles, sin delimitación alguna de campos de jurisdicción, y correspondiendo la intervención del Juez (Militar) sólo después que el “Juez Sumariante” (de la Unidad) lo dispone así por considerar la instrucción primaria del caso.
4. Las alegaciones en el párrafo anterior fueron transmitidas al Gobierno del Uruguay como parte del caso 1945, por nota de 7 de agosto de 1975; pero hasta la fecha dicho Gobierno no ha contestado estos cargos.3
La incomunicación; plazo para presentación al juez; y plazo para formulación de cargos
5. En la información suministrada a la Comisión, relativa al caso 2102, se ha alegado:
La existencia de un plazo para la detención incomunicado no está reconocida; ni es obligatorio presentar la persona detenida al Juez; no se reconoce plazo para la puesta en libertad de un preso sin cargos, para hacer saber la naturaleza de los cargos, para notificar a la familia sobre el arrestado o para informarles sobre el lugar de la detención.
Tampoco se reconoce plazo para cuando el preso sea sometido al Juez Militar para hacer su declaración, o para la formulación de cargos o para la puesta en libertad del preso.4
a. La incomunicación
6. En sus observaciones al Informe de 24 de mayo de 1977, en lo que respecta a la incomunicación de detenidos, el Gobierno del Uruguay se limitó a una discusión de las disposiciones en el Código de Procedimiento Penal Militar, según las cuales:
El Juez de Instrucción puede decretar la incomunicación del inculpado si ella conviniera para el éxito de las averiguaciones. Pero la incomunicación salvo casos extraordinarios, no podrá durar más de dos días, y en ningún caso impedirá:
1. Que el inculpado transmita a su defensor, en presencia del Juez los datos necesarios para su defensa.
2. Que asista a las declaraciones de los testigos si él o su defensor lo pidieren.
3. Que se comunique por escrito con el Jefe del Establecimiento en que se halla detenido y con las autoridades judiciales.
4. Que realice aquellos actos civiles de naturaleza urgente, que no puedan perjudicar, a juicio del Juez, su responsabilidad ni los propósitos del sumario (Artículo 192 del Código de Procedimiento Penal Militar).
7. Con respecto a la medida en que dichas normas se observan en la práctica, el Gobierno del Uruguay sólo ha informado sobre la creación de tres nuevos Juzgados de Instrucción Militar, “con lo que su número se elevó a seis en total, a fin de poder dar rápido diligenciamiento a los procesamientos en trámite”. No informa, por lo tanto, sobre si se reconoce un plazo para dar a conocer la naturaleza de los cargos, o si se notifica a la familia sobre el arresto y el lugar de la detención.
8. Sobre la incomunicación en la práctica, el reclamante en el caso 1945 denunció lo siguiente:
La incomunicación. El régimen corriente es la incomunicación absoluta de los detenidos hasta la orden judicial que la levanta (cuando se los somete a Juez), o hasta que se decide otra cosa, sin plazo alguno en el arresto meramente administrativo.
Cuando el levantamiento de la incomunicación es dispuesto por el Juez Militar, ello ocurre normalmente al adoptarse decisión definitiva sobre el procesamiento o la libertad del detenido. Esto significa que la incomunicación subsiste durante el lapso previo a la comunicación al Juez (para el que no existe plazo máximo, como se vio), y también durante el tiempo que el Juez demora su decisión (para lo cual tampoco rigen plazos). Esto se traduce corrientemente en términos de meses.
9. Las partes pertinentes de esta denuncia fueron transmitidas al Gobierno del Uruguay, por nota de 7 de agosto de 1975, pero hasta la fecha el Gobierno no ha contestado los cargos transcritos en el párrafo anterior.
b. Presentación al Juez
10. Con respecto a la presentación del detenido ante un juez y el plazo correspondiente para que el preso sea sometido al juez militar para hacer su declaración, el Gobierno del Uruguay, en las observaciones arriba mencionadas, se limita a decir lo siguiente:
En efecto, existe una norma concreta que preceptúa que la autoridad pública que aprehendiese a una persona deberá ponerlo directamente sin demora a disposición del Juez Militar que corresponda, incurriendo en responsabilidad si así no lo hiciere sin causa justificada.
Si dejase pasar más de veinticuatro horas sin hacerlo, siendo posible, incurrirá en la pena de destitución del cargo (Artículo 184 del Código de Procedimiento Penal Militar).
11. Aunque cita el texto de la ley, el Gobierno no se refiere a la cuestión de si la mencionada disposición se observa en la práctica, y tampoco profundiza acerca de lo que se considera, en la práctica, una “causa justificada” para no cumplir con el mencionado plazo.
c. Plazo para la puesta en libertad de un preso sin cargos
12. En cuanto al no cumplimiento del plazo previsto para la puesta en libertad de una persona a la que no se le han formulado cargos, el Gobierno del Uruguay en sus observaciones al Informe de la Comisión del 24 de mayo de 1977, no se refiere a ese punto sino a la posibilidad de solicitar la libertad provisorial, o sea la excarcelación bajo caución. Con respecto a esta última posibilidad, el Gobierno señala que sólo puede ser concedida, previo “juicio de previsión”, en las siguientes circunstancias:
Si de este juicio de previsión que formula el Juez durante la causa surge que por la naturaleza de la imputación la pena a recaer en la sentencia será de penitenciaría, la Constitución de la República impide que el procesado pueda ser puesto en libertad provisional.
13. Dicha información, cabe señalar, se refiere únicamente a una persona que haya sido “procesada”, o sea acusada, y no informa acerca de la posibilidad de obtener la libertad provisorial antes de que haya recaído el auto de procesamiento, el cual demora, en la mayoría de los casos tramitados por la Comisión un período de meses.
14. En sus observaciones, por lo demás, el Gobierno no se refiere a ningún plazo para conceder la libertad provisoria, omitiendo aclarar en consecuencia si se reconoce plazo “para la formulación de cargos o para la puesta en libertad del preso”.
Recursos internos
a. Recurso contra la sentencia definitiva
15. En el caso 1923, respondiendo a una solicitud de información de parte de la CIDH, el reclamante informó a la Comisión sobre los recursos contra las sentencias definitivas, en los términos siguientes:
Las sentencias definitivas son apelables ante el Supremo Tribunal Militar, en segunda y última instancia. Pero este Tribunal ha instaurado una política de “severidad” que convalida sistemáticamente los fallos más inicuos y flagrantemente ilegales.5
16. En sus observaciones al Informe de 24 de mayo de 1977, el Gobierno del Uruguay observa al respecto lo siguiente:
Contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por la justicia militar, se admite el recurso de casación para ante la Corte de Justicia y si existe alguna ilegalidad en el fallo, el recurso de casación debe prosperar, y la Corte de Justicia debe declarar la nulidad del fallo impugnado...
...A esos efectos la Corte de Justicia (cuya integración normal es de 5 miembros) se integra con dos Oficiales Superiores que designa el Presidente de la República con venia del Órgano Legislativo (Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Penal Militar).
...
En los últimos cinco años, desde la vigencia de la Ley No. 14.068 que crea y reprime los delitos de lesa nación, no se han tramitado para ante la Corte más de 40 recursos de casación, y todos ellos resultaron desestimados.
Este es el dato más elocuente para demostrar que los propios interesados no han consignado "legalidades" en los fallos del Supremo Tribunal Militar.
17. La Comisión, sin contar con los elementos de juicio indispensables para tal efecto, no está en condiciones de hacer una apreciación acerca de la significación del hecho de que de los 40 recursos de casación tramitados, todos ellos hayan sido desestimados por la Corte de Justicia. Para hacer tal apreciación, sería menester contar con los datos correspondientes en cuanto al número de recursos de casación que fueron rechazados por razones de procedimiento, e incluso los que fueron rechazados de plano. Asimismo, la Comisión se interesaría en saber si existen obstáculos procesales tales como los alegados en el párrafo subsiguiente.
b. Recurso contra el auto de procesamiento o acusación
18. El mismo reclamante, en el caso 1923, agregó lo siguiente:
La resolución que decreta el procesamiento de una persona es inapelable. Como innovación, la Ley de Seguridad del Estado, de 1972, al crear una serie de nuevos delitos políticos calificados como militares, estipuló que los procesamientos por esos delitos serían apelables ante la Suprema Corte de Justicia, integrada con dos miembros militares.
Este recurso se señaló como una gran garantía, que sometería las decisiones de los Jueces Militares al más alto Tribunal independiente. Sin embargo, este recurso de apelación es prácticamente inútil.
Esto no resulta solamente del criterio draconiano con que la Suprema Corte encara actualmente los recursos al resolverlos; sino de dos circunstancias por las que muy rara vez se interpone el recurso.
El primero de esos factores es la lentitud del trámite del recurso y su interferencia con la libertad provisional. La Corte resuelve en acuerdo que se convoca después, que el expediente circuló por sus siete miembros individualmente, con término de noventa días concedido a cada uno para su estudio. Esto significa uno a dos años. Y durante ese tiempo es imposible pedir la libertad provisional. El resultado es que cuando existe alguna perspectiva de obtener la libertad provisional, es forzoso renunciar a la posibilidad de apelar el procesamiento porque de otro modo el procesado sufriría una prisión mucho más prolongada.
El segundo factor es el plazo de interposición del recurso. Debe ser formulado por la Defensa en los tres días siguientes al procesamiento. Se interpreta que el término comprende los días inhábiles, domingos y feriados. Esto parece un problema nimio, pero de hecho suele ser decisivo. En especial por la práctica de la mayoría de los Juzgados de Instrucción, que en el momento del procesamiento no admiten que el detenido designe defensor sino a un abogado que esté presente en el acto (un acto cuya fecha es anteriormente desconocida). Por consiguiente, le queda designado el defensor de oficio. El defensor particular de su elección puede luego asumir la defensa, pero mediante un trámite que insume más que los tres días de plazo del recurso.
19. En sus observaciones al Informe de 24 de mayo de 1977, el Gobierno del Uruguay no impugna estas alegaciones acerca de la imposibilidad, en la práctica, de valerse del derecho de recurso contra el auto de procesamiento, limitándose a observar que cualquier “lentitud” que exista se debe al hecho de que:
si el recurso tiene que examinarse por siete integrantes (de la Corte de Justicia), es natural que el trámite resulte más lento que si solamente fuera examinado por un Juez que en definitiva dictara el fallo.
20. Dicha lentitud puede resultar además, agrega el Gobierno, de “razones circunstanciales que pueden aparecer también en un proceso penal ordinario, no militar”.
21. Parece, entonces, que el Gobierno del Uruguay admite las alegaciones fundamentales del reclamante, esto es, en primer lugar, que el tiempo exageradamente largo que se requiere para obtener una decisión final por parte del tribunal de apelaciones, así como la imposibilidad de obtener la libertad provisional hasta que se resuelva la apelación, tiene el efecto de desanimar a la persona que apela, salvo de que se trate de un caso en que la sentencia sea muy severa. Por otra parte, el plazo extremadamente corto para entablar la apelación, junto a los demás factores señalados por el reclamante, hacen imposible en muchos casos la apelación.
Publicidad en el proceso
22. En la información suministrada a la Comisión en el caso 1923, la cual coincide con otra información de fuente fidedigna de que dispone la Comisión, el reclamante alega lo siguiente:
El proceso militar uruguayo no sólo no es público, sino que en realidad es secreto incluso para la defensa.
Esto no significa que el defensor no tenga acceso al expediente judicial. Lo tiene: pero ocurre que los verdaderos elementos de juicio no están allí.
Esto ocurre por dos vías diferentes: la existencia de antecedentes de fuente secreta, sustanciados fuera de todo control de la defensa, y la práctica permanente de los jueces y fiscales militares de eludir toda fundamentación en sus fallos o dictámenes.
23. El Gobierno del Uruguay, en sus observaciones al Informe de la Comisión de 24 de mayo de 1977, afirma al respecto:
Precisamente, el único proceso público que actualmente existe en el derecho procesal positivo del Uruguay es el proceso ante el Supremo Tribunal Militar. (Subrayado en el original).
Por otra parte, el Artículo 279 del Código de Procedimiento Penal Militar consagra en el apartado 1 de la norma, con carácter de principio, el de que “la vista de la causa será pública”. Y solamente el Supremo Tribunal en atención a las circunstancias extraordinarias por razones de naturaleza o de seguridad puede determinar que cese esta condición de pública, que en principio tiene toda causa que se sustancia ante ese alto Cuerpo (Artículo 279, citado).
24. La Comisión nota, con respecto a lo anterior, que el Gobierno se refiere sólo a las disposiciones legales vigentes, sin informar acerca de la observancia de las mismas en la práctica. La aplicación de dichas normas se limita, según la afirmación del Gobierno, al proceso militar de segunda instancia. Aún en dicha instancia, la publicidad del proceso rige “con carácter de principio”, con las excepciones arriba señaladas. Pero sobre los criterios empleados de hecho para determinar “las circunstancias extraordinarias” que pueden justificar un proceso de segunda instancia llevado a cabo en secreto, así como sobre la frecuencia con que ello ocurre, el Gobierno mantiene silencio.
25. En cuanto a la existencia de antecedentes de fuente secreta que no constan en el expediente judicial, el Gobierno del Uruguay, en sus comentarios al anterior Informe de mayo de 1977, observa lo siguiente:
En lo que hace relación al acceso de los abogados defensores a los expedientes debe precisarse que, mediante solicitud verbal (los Jueces dan audiencia a los abogados defensores dos veces por semana durante un período de dos a tres horas), tienen acceso a todos los procedimientos pudiendo tomar las notas que quieran o realizar grabaciones si así lo desean. (Subrayado en el original).
26. Al respecto, la Comisión observa que no está muy claro, de la lectura de la afirmación del Gobierno arriba citada, si el término “todos los procedimientos” incluye efectivamente todos los antecedentes, consultas y otras informaciones suministradas o puestas a disposición del Juez correspondiente. No está muy claro, porque de la afirmación del Gobierno no se desprende si es cierto o no que “los verdaderos elementos de juicio” considerados por el Juez no constan en el expediente judicial, existiendo “antecedentes de fuente secreta, sustanciados fuera de todo control de la defensa”.
27. La Comisión observa, asimismo, que tampoco está muy claro, en vista del Artículo 37 de la “Ley de Seguridad Nacional” que prevé la existencia de información secreta que no debe tramitarse ante el órgano competente de la Justicia Militar, si dicha disposición tiene como efecto el de inhibir el acceso de los abogados defensores a información importante que pudiera afectar la conducta de la defensa y, por lo tanto, la posibilidad de valerse de sus derechos de sus clientes.
Imparcialidad de los jueces militares
28. Con respecto a la imparcialidad de los jueces de la Justicia Militar, la Comisión se remite a lo expresado anteriormente en el Capítulo I, numeral 29.
29. Según información suministrada a la Comisión en el caso 1929, se alega que:
El juez militar carece de independencia porque está subordinado a sus superiores, de quienes recibe órdenes de acuerdo a la correspondiente jerarquía militar. No puede negarse a ejecutar una orden del superior, porque si así lo hiciera sería relevado de su comando, es decir, ya no tendría autoridad alguna. La manera en que actúa un militar al cumplir con la tarea que le ha sido encomendada jugará un rol decisivo en sus futuras promociones. Si cumple bien con su deber, constituirá un mérito a ser tomado en cuenta, mientras que si su comportamiento desagrada a sus superiores, ello le perjudicará en el futuro. La medida de su dependencia está determinada por la naturaleza misma de las organizaciones militares. Consecuentemente, la justicia llega a ser una derivación de las políticas inspiradas y dirigidas por el comando militar. Cualquier juez que tratare de contradecir o alterar esas políticas sería considerado como un obstruccionista, perdería forzosamente su cargo, y perjudicaría así su carrera militar.
30. En igual sentido, en el caso 2102 se denuncia lo siguiente:
La justicia militar no forma parte del Poder Judicial, sino funciona subordinada a la jerarquía militar. El Código de Procedimiento Penal Militar exige una orden superior antes de que el juez militar pueda asumir su jurisdicción respecto de un determinado caso, aunque dicha jurisdicción le corresponda.
31. Las partes pertinentes de la denuncia en el caso 1929 fueron transmitidas al Gobierno del Uruguay, por nota de 8 de agosto de 1975, con la solicitud de información correspondiente. Pero hasta la fecha dicho Gobierno no ha contestado los cargos citados en el párrafo anterior, omitiendo en su respuesta, de fecha 18 de mayo de 1976, referencia a los mismos.
Situación de los abogados defensores
32. En cuanto a la situación de los abogados defensores en el Uruguay, la Comisión recibió la transcripción de un párrafo extraído de una publicación de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas del Uruguay, la cual se reproduce a continuación:
Otra reiterada actitud de los sediciosos, al ser apresados, fue la del insistente reclamo de todos los derechos y prerrogativas que el ordenamiento jurídico que pretendían destruir ofrece a los ciudadanos, buscando proteger, de tal manera, los actos delictivos y de traición que contra ese ordenamiento cometieron, sin perjuicio de disponer de todo un cuerpo de abogados especializados, la mayor parte de ellos vinculados estrechamente a la organización. La Nómina de los abogados defensores de los detenidos por sedición, en efecto, comprende una veintena y en ella figuran miembros del MLN (T), varios más directa o indirectamente implicados con la subversión y algunos de otros, sin antecedentes notorios que permitan incluirlos en esas categorías, pusieron, por uno u otro motivo, su ciencia y experiencia profesionales al servicio de los sediciosos.
Alejandro Artucio Rodríguez; Ronal Juan Capelli Borthagaray; Rafael Berciano; Ariel Collazo; Edgardo Carvalho Silveira; María Inés Capucho Rodríguez; Marcos Canetti Nakson; José Enrique Díaz Chavez; Arturo J. Dubra Naranjo; Alba Dell'Acqua Houget; Mario Dell'Acqua Houget; Hugo Fabbri; María Esther Gilio de Queigeiro; José Harari; Ruth Hernández; Irma Masdeu; Carlos Martínez Moreno; Juan Carlos Orticochea; Wilmar Olivera Jackson; Juan Pablo Schroeder Otero; Ricardo Vercellino; Alfredo Mario Astringarraga San Vicente; Julio Alberto Caymaris Pereyra, etc.6
33. Con respecto al párrafo arriba citado, el Gobierno del Uruguay, en sus observaciones al Informe de 24 de mayo de 1977 de la Comisión, expresa lo siguiente:
Cabe precisar que integra un contexto que le da su verdadera significación y el cual no se ha reproducido en su totalidad, sino que se ha preferido como otras tantas veces a lo largo de todo el informe, mutilar haciendo transcripciones parciales que tienen como propósito introducir al lector a la formación errónea del juicio, dentro de un enfoque global tendencioso (subrayado en el original).
34. Para demostrar estos asertos, el Gobierno luego transcribe los párrafos anteriores y posteriores del citado por la Comisión.7
De la lectura de los párrafos del texto, La Subversión, Las Fuerzas Armadas al Pueblo Oriental, citados por el Gobierno del Uruguay en sus observaciones al anterior Informe de la Comisión de mayo de 1977 y reproducidos en este Informe, no se desprende que la Comisión haya de modificar su apreciación de la actitud del Gobierno del Uruguay hacia los abogados defensores.
35. Algunos de los abogados, que aparecen en la lista citada arriba están ahora en el exilio, pero otros quedan aún en el Uruguay como abogados defensores, bajo circunstancias difíciles.
36. En términos generales, la alegación recibida por la Comisión, de diversas fuentes y en repetidas ocasiones, es que en el Uruguay los abogados de la defensa viven en un ambiente caracterizado por el miedo de que por el mero hecho de representar a sus clientes ellos mismos lleguen a ser objeto de hostilidad oficial.
37. Entre las denuncias recibidas por la Comisión que afectan a abogados defensores figura el caso 2567, en el cual, con respecto a la detención y procesamiento del Dr. Mario Dell'Aqua Houget, el reclamante aduce lo siguiente:
MARIO DELL'AQUA HOUGET – 5 de noviembre de 1976
Ejercía la profesión de abogado en Montevideo; al mismo tiempo desempeñó el cargo de Secretario de la Escuela Universitaria de Bellas Artes, dependiente de la Universidad. Luego de una primera detención que duró unos 3 meses, en oportunidad en que las autoridades militares ocuparan la Universidad, nombrando interventores, y en la que no fue acusado de delito alguno, fue nuevamente detenido y procesado por la justicia militar el 5 de noviembre de 1976. Se lo acusó de no haber impedido que estudiantes de dicho centro de estudios hubieran repartido volantes provenientes de organizaciones puestas fuera de la ley, al tiempo que desempeñaba las funciones de Secretario. En la resolución judicial que dispone su procesamiento, se menciona como un hecho revelador de “sus simpatías por la subversión” el que tuviera a su cargo un elevado número de defensas jurídicas de personas acusadas de delitos políticos. Con base en tales hechos, se le inició proceso por el delito de “asistencia a la asociación subversiva”, castigado con una pena que irá desde 24 meses a 8 años de privación de libertad. Preocupa el hecho de que pueda considerarse, por un tribunal militar, como una actitud casi delictiva, el asumir como profesional, la defensa en juicio de clientes acusados de haber cometido delitos contra la seguridad o el orden público del Estado.
38. En el mismo caso, el reclamante también denunció otros hechos relacionados con la situación de los abogados defensores, alegando con respecto a otro abogado lo siguiente:
RODOLFO SCHURMANN PACHECO – 30 de septiembre de 1977
El Dr. Schurmann, de 55 años de edad, es uno de los más distinguidos abogados penalistas de Uruguay. Profesor Adjunto de Derecho Penal en la Universidad de Montevideo, ha sido defensor de oficio, designado por la Suprema Corte, ante los tribunales ordinarios (civiles) durante varios años. Ha escrito numerosas obras sobre Derecho Penal, ganando renombre internacional. Su escritorio profesional se ha hecho cargo de la defensa de numerosas personas detenidas por las autoridades militares, por haber realizado actividades políticas. Schurmann no ha tenido él mismo, actividad política de ningún tipo.
Fue detenido por efectivos militares en las primeras horas del 30 de septiembre de 1977. El Juez Militar de Instrucción lo acusa de haber cometido tres delitos relacionados con la defensa de un cliente, el señor Olivari, procesado por motivos políticos. Argumenta que no habría sido formalmente autorizado por Olivari para actuar como su defensor. La ley requiere que en el expediente figure un escrito del acusado designando a su abogado. El Dr. Schurmann declara que había presentado tal escrito y que, cuando advirtió que se había extraviado, entregó una segunda designación, la que también iba a desaparecer. Sobre esta base fue procesado por:
(1) El delito de “asistencia a la asociación subversiva”, previsto por el Código Penal Militar, ya que pese a que no habría sido nombrado por Olivari, se ocupaba de su causa, actuando de modo voluntario, con la intención de proteger a una persona que pertenecía a una organización subversiva.
(2) El delito de “usurpación de funciones” ya que había usurpado las funciones del defensor militar que debía haber sido nombrado para defender a Olivari, ante la ausencia de designación escrita.
(3) El delito de “desacato” por haber protestado a raíz de su detención y procesamiento.
Tales acusaciones son, como puede verse, descabelladas. Ningún abogado en Uruguay ha sido jamás acusado penalmente por este tipo de cosas. En los casos frecuentes en que un escrito designando defensor, se extravíe en el Juzgado, se solicita simplemente al abogado, que obtenga otro y lo presente.
Las partes pertinentes de la denuncia en el caso 2567, transcritas arriba, fueron transmitidas al Gobierno del Uruguay.
39. Según información recibida en el caso 2102, la situación de los abogados defensores puede resumirse en los siguientes términos:
La intimidación, el hostigamiento y la encarcelación de los abogados de la defensa tienen como efecto el que más y más presos se limiten a tener defensores de oficio, y no abogados de su selección como asesores de la defensa. Esto cancela de hecho la última posibilidad de presentar quejas contra el trato ilegal e inhumano.
40. Cabe señalar que el Gobierno del Uruguay, en sus observaciones al informe de 24 de mayo de 1977, informó a la Comisión en los siguientes términos:
Como ejemplo de abogados defensores implicados con la subversión puede citarse el del Dr. Mario Dell'Acqua Houget, actualmente procesado por encontrarse incurso en el delito previsto en el Artículo 60 (VI) del Código Penal Militar, “Asistencia a la Asociación Subversiva”, que atendía 176 casos de sediciosos procesados. Dispone de tres defensores civiles para su defensa. Asimismo, cabe destacar que el 50% de los delincuentes actualmente procesados han solicitado en el corriente año la sustitución del Defensor Civil por Defensores de Oficio Militar.
41. De la respuesta transcrita, no se percibe claramente si el proceso seguido en contra del abogado Dell'Acqua, que se cita como único ejemplo, es el resultado de su sola actuación como abogado defensor en 176 casos de “sediciosos procesados”, o si dicho proceso obedece a otra causa; tampoco se percibe el alcance del hecho de que el 50% de los acusados hayan solicitado la substitución del defensor civil por defensores militares de oficio. Más bien, la respuesta del Gobierno del Uruguay confirma las apreciaciones de la Comisión de las serias dificultades que encuentran los abogados civiles para el ejercicio de su profesión.
Notas:
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 8.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
2 El Artículo 12 de dicha Ley declara: “Los jueces competentes para conocer en los delitos militares podrán expedir órdenes de allanamiento para inspecciones domiciliarias individuales, conjuntas, colectivas o zonales”.
3 El caso 1945 incluye 25 personas irregularmente detenidas según la denuncia.
4 En el caso 2102, se incluyen 5 personas incomunicadas, según la denuncia.
5 El caso 1923 incluye aproximadamente 35 personas, según la denuncia.
6 República Oriental del Uruguay, Junta de Comandantes en Jefe, La Subversión: Las Fuerzas Armadas al Pueblo Oriental, Tomo I, pág. 8 (Montevideo, 1976).
7 Para la información del lector, todos los párrafos referidos se reproducen, en su contexto original, a continuación:
Asesinatos y matanzas a mansalva fueron, asimismo, los cometidos por los terroristas contra los agentes del orden público, funcionarios de la Policía y miembros de las FFAA, sin otro motivo ni justificación que el de cumplir su deber en defensa de las instituciones y de la ley.
Tortura y sadismo fueron, también, los cobardes asesinados de Dan A. Mitrione, del Inspector Héctor Morán Charquero, de las víctimas del 14 de abril y 18 de mayo del 72, de los Coroneles Artigas Alvarez y Ramón Trabal y la horrible muerte infligida mediante una inyección de pentotal a Pascasio Ramón Báez, humilde peón de campo.
Estos execrables crímenes confirmaron la frialdad homicida y la carencia de todo sentimiento humano en los integrantes del grupo terrorista. El primero, reveló la intensidad del odio antinorteamericano inculcado por la prédica comunista. El último, la vaciedad del slogan como autoproclamados vindicadores de obreros y campesinos. Pero demostró, además, que no fue sino el miedo, inadmisible en revolucionarios de verdad, el motor que hizo aflorar sus criminales instintos toda vez que pudo estar en riesgo su propia conservación, con absoluto desprecio por la vida del prójimo.
Miedo, odio y maldad son los elementos esenciales del resentimiento del MLN-T contra el hombre y la sociedad cuya ruina se propusiera. Aún en un relato tan británicamente sobrio y exento de comentarios políticos, como el que sobre su secuestro y convivencia durante ocho meses con los sediciosos hizo el Embajador Jackson, no puede menos que asomar esa carga de perversidad y odio, incluso de ferocidad, que anima la violencia tupamara: “De manera que he llegado a la conclusión, sobre todo con la ayuda del incidente descripto, que era la ferocidad, más que una ideología precisa, el único y común componente de las surtidas personalidades de mis captores. Donde no había existido o había estado sólo latente, tenía que ser aprendida, o emerger, para que el sujeto pudiese vivir de modo consecuente consigo mismo”. (Geoffrey Jackson, Peoples Prison, London, 1973. Faber and Faber. Pág. 108).
Otra reiterada actitud de los sediciosos, al ser apresados, fue la del insistente reclamo de todos los derechos y prerrogativas que el ordenamiento jurídico que pretendían destruir, ofrece a los ciudadanos, buscando proteger, de tal manera, los actos delictivos y de traición que contra ese ordenamiento cometieron, sin perjuicio de disponer de todo un cuerpo de abogados especializados, la mayor parte de ellos estrechamente vinculados a la organización. La nómina de los abogados defensores de los detenidos por sedición, en efecto, comprende a una veintena y en ella figuran miembros del MLN-7, varios más, directa o indirectamente implicados con la subversión, y algunos otros que, sin antecedentes notorios que permitan incluirlos en esas categorías, pusieron, por un u otro motivo, su ciencia y experiencia profesionales al servicio de los sediciosos. (En nota al pie de la página se citan el nombre de 23 abogados, los cuales han sido reproducidos con anterioridad en el cuerpo de este Informe).
El Gobierno se ciñó tan estrictamente a las normas legales, que debió pedir reiteradamente al Parlamento la sanción de una legislación especial de salvaguardia del orden público, a fin de contrarrestar la ineficacia de los métodos judiciales que, con una pristina inocencia legal, amparaban las actividades terroristas, sin garantías ni seguridad de ninguna especie para la paz pública, la libertad y los derechos de los habitantes.
Contrastando con los procedimientos de exagerado liberalismo y hasta de lenidad de la Justicia ordinaria, aparecen los postulados tortuosos del llamado “código Penal tupamaro”, que instituye la pena de muerte y la facultad delegada en cualquier sedicioso, para hacerla efectiva.
Leer: Informe sobre situación de DDHH -Uruguay (VIII)
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