10/10/07

Informe sobre situación de DDHH -Uruguay (VIII)


CAPÍTULO VII

DERECHO DE REUNIÓN Y DE ASOCIACIÓN

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.1






1. El Decreto No. 466/973, de 27 de junio de 1973, dispuso que el ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos o privados con fines “políticos” sólo podrá ejercerse con previa autorización. La Comisión nota a este respecto que ha recibido un número de denuncias indicando que autoridades oficiales han interrumpido bruscamente reuniones que celebraban cumpleaños familiares, bajo el pretexto de que éstas no habían sido autorizadas previamente. Por otra parte, el Decreto No. 1.207/973, de 30 de noviembre de 1975, estipula que ninguna reunión de estudiantes “en lugares abiertos o cerrados, públicos o privados” puede celebrarse sin previa autorización.

2. La Resolución 1.473, de 24 de agosto de 1975, un simple acto administrativo, prohibió las reuniones intergremiales por tiempo indefinido. Esta resolución, según comunicaciones recibidas por la Comisión, sigue en vigor hasta la fecha.

3. Se ha denunciado reiteradamente a la Comisión que en aplicación de las normas arriba citadas, el Gobierno del Uruguay ha realizado redadas masivas de trabajadores y los ha detenido, acusándolos de sospechosos subversivos.

4. Con respecto al derecho de asociación, una asociación religiosa denunció que:

Son incontables las ingerencias arbitrarias del Gobierno en la vida de las instituciones y asociaciones privadas. Numerosos colegios y asociaciones (por ejemplo, Colegio de Abogados, Sociedad de Arquitectos, Asociación de Odontología, Asociación de Escribanos, etc.), no pueden celebrar sus elecciones libremente, porque el Gobierno interviene vetando determinados candidatos.



5. El Comité de Libertad Sindical de la Oficina Internacional del Trabajo recibió recientemente denuncias del Uruguay, sobre la situación de las asociaciones sindicales en ese país. En respuesta a las solicitudes de información remitidas al Gobierno por el Comité, aquél comunicó lo siguiente:

Unión Nacional de Trabajadores Metalúrgicos y sus Aliados (UNTMRA): sus locales permanecen cerrados y desocupados porque se ha demostrado que las actividades llevadas a cabo eran ilícitas, nada tenían que ver con el sindicalismo y eran contrarias a las disposiciones legales en vigor;



Asociación de Usinas Termoeléctricas del Estado (AUTE): se aplica lo mismo;



Sindicato de Obreros de Industria y Madera Aliada (SOIMA): clausurado por orden de la corte militar porque las actividades llevadas a cabo allí eran en apoyo de las organizaciones subversivas y se había encontrado un caché de material clandestino;



Sindicato Único de Administración Nacional de Puertos (SUANP): No se lleva a cabo actividad sindical en el local mencionado, por unos tres años ha estado ocupado por un trabajador de la Administración Nacional de Puertos, de conformidad con una resolución del ejecutivo del sindicato;



Obras Sanitarias del Estado (OSE): su local ha sido clausurado y sus muebles y efectos transferidos al sindicato afiliado a la Confederación General de Trabajadores del Uruguay;



Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU): no se han tomado acciones por parte de las autoridades respecto de sus locales, donde se llevan a cabo normalmente actividades culturales, sociales y deportivas;



Sindicato de Trabajadores de la Industria de Abastecimiento: este sindicato no dispone de local propio y sus miembros se reúnen en la sede de la Unión Cosmopolita de Meseros y Profesiones Afines, que no ha sido objeto de intervención alguna por las autoridades;



Movimiento de Coordinación de Maestros de Primaria de Montevideo: esta organización no tiene local propio y realiza sus actividades en el local de la Federación Uruguaya de Maestros de Primaria;



Asociación Médica Uruguaya: en cuanto a colocar al sindicato bajo la supervisión oficial, el Gobierno hace referencia a declaraciones anteriores, según las cuales esta medida se tomó únicamente con respecto al centro de atención médica de la organización, por razones económicas y para ayudar al centro, sin que afectara las actividades profesionales de la asociación.2*

6. Por su parte, el Consejo de Administración del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en su 201a sesión celebrada en noviembre de 1976, adoptó un informe de dicho Comité cuyas conclusiones, entre otras, dicen así:

Expresar su preocupación por no haberse registrado progreso en la situación sindical;



Llamar la atención del Gobierno sobre la necesidad de crear una situación sindical normal en Uruguay tan pronto sea posible, y adoptar una legislación laboral de conformidad con las Convenciones ratificadas por el Uruguay, tomando en cuenta los comentarios hechos por los cuerpos supervisores de la OIT; solicitar del Gobierno el suministro de información detallada sobre la acción tomada a ese fin;



Observar que un número de los sindicalistas detenidos han sido puestos en libertad y los detalles que el Gobierno proporciona sobre las razones por las cuales ciertas personas han sido detenidas pero también urgir al Gobierno suministrar información más detallada sobre medidas concretas tomadas en contra de un sinnúmero de sindicalistas que todavía están detenidos, con copias de los juicios seguidos y de las razones que se aducen en los mismos.



Llamar la atención del Gobierno una vez más, respecto del principio que, en todos los casos, inclusive aquellos en los cuales los sindicalistas son acusados de contravenciones de carácter político o en violación del derecho consuetudinario, que el Gobierno considera que no tienen relación con las funciones o actividades de sus sindicatos, las personas afectadas deberían ser juzgadas tan pronto como fuese posible, por una autoridad judicial imparcial e independiente.3*



7. En la imposibilidad de realizar una observación “in loco”, la Comisión quedó privada del medio más directo para verificar la veracidad de los hechos contenidos en dicha Resolución.



Notas:
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 15.

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

2 Consejo de Administración de la OIT, 167º Informe del Comité de Libertad Sindical, G.B. 202/8/13, 1-4 de marzo de 1977, pág. 3.

* Traducción libre – no oficial de la OIT.

3 Ibid. pág. 2.

* Traducción libre – no oficial de la OIT.




Leer: Informe sobre situación de DDHH -Uruguay (IX)

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