10/10/07

Informe sobre situación de DDHH -Uruguay (VI)


CAPÍTULO V

HABEAS CORPUS

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.1




1. La Constitución del Uruguay de 1967 dispone que:

Artículo 17. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de habeas corpus, a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

Artículo 30. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquier autoridades de la República.



2. De todo lo expuesto en el Capítulo I de este Informe, sobre “El sistema normativo relacionado con la protección de los derechos humanos”, se desprende que, por lo menos expresamente, las normas constitucionales arriba transcritas no han sido revocadas o suspendidas. Sin embargo, el Gobierno sostiene la interpretación de que el recurso de habeas corpus no es procedente en los casos de arrestos por medidas prontas de seguridad.

3. Según algunas denuncias recibidas por la Comisión, esto quita toda vigencia al recurso, porque arrestos que se efectúan sin intervención judicial son calificados a posteriori como realizados “en aplicación de las medidas prontas de seguridad”. La Comisión encuentra fundamentos para dar crédito a esta afirmación, en el hecho de que los informes recibidos del Gobierno, sobre casos particulares de arresto, sumamente numerosos, efectivamente invocan corrientemente la aplicación de las “medidas prontas de seguridad”, en los casos en que no intervino la Justicia Militar.

4. A título de ejemplo, se transcriben a continuación las partes pertinentes del Caso 1945:

De hecho, cuando se detiene a una persona nadie sabe si su arresto se calificará luego como de “aplicación de las medidas prontas de seguridad” y se la liberará después de un lapso imprevisible de prisión administrativa, o se dará cuenta a un Juez Militar; y lo más corriente es que la propia autoridad aprehensora tampoco sepa aún si hará en definitiva una cosa o la otra.


La Constitución establece el recurso de habeas corpus; pero la interpretación admitida por las autoridades le quita toda posible efectividad.

Cuando se trata de casos sometidos a la Justicia Militar, los Jueces Letrados de Instrucción (competentes en el recurso) consideran que la intervención de otra autoridad “jurisdiccional” asegura la garantía que la Constitución concedió, ya que la misma sólo se refiere a detenciones administrativas. Y cuando no interviene Juez Militar –o sea en los casos atribuidos al efecto de las “medidas prontas de seguridad”—se sostiene que la vigencia de tal régimen de excepción enerva el recurso de habeas corpus. Los Jueces que no comparten este punto de vista sólo han llegado a inquirir de la autoridad aprehensora, mediante oficio, la situación del detenido; pero se han conformado con las respuestas que simplemente confirman la detención y la explican con la invocación del “régimen vigente de medidas prontas de seguridad”.



5. En lo que respecta al alcance del habeas corpus, parece conveniente reiterar el pensamiento de la Comisión. En otro informe sobre la misma materia, ésta señaló lo siguiente:

... ninguna forma de detención arbitraria (irregular, abusiva, contraria a derecho) está excluida del control de regularidad jurídica que supone el habeas corpus. Y es innecesario demostrar que ese vicio de arbitrariedad tanto se puede presentar en el caso de una privación dispuesta por un modesto agente de policía, como por el Presidente de la República, o por quien haya recibido de él, en virtud de una delegación de competencia (regular o no), tan excepcional potestad. Claro es que el Juez no podrá discutir el mérito de la decisión, no podrá discutir si las exigencias del mantenimiento del orden público hacen necesario o no que el ciudadano X sea detenido preventivamente; pero podrá, en cambio, reclamar que el cuerpo del detenido sea traído a su presencia (habeas corpus), lo que le permitirá verificar si vive o no, si está físicamente íntegro o no, si presenta o no signos de malos tratos o de tortura; le permitirá saber dónde encuentra y se tiene o no quien le preste asistencia letrada; podrá decidir si la orden de detención ha provenido o no de autoridad competente y si reúne o no los requisitos formales indispensables; podrá comprobar si el detenido está en un lugar adecuado, o mezclado en una cárcel con delincuentes comunes, etc. etc. Esa es la enorme, la trascendental significación que posee el recurso de habeas corpus en estos casos excepcionales.2



6. Es, por último, oportuno señalar que, en vista de las informaciones y documentos recibidos, una de las razones más persuasivas que indicaba la conveniencia de que la Comisión realizase una observación “in loco” en el Uruguay, era precisamente la de verificar la situación exacta del Poder Judicial y la eficacia de la interposición de los recursos internos relacionados con la protección de los derechos humanos. Además de constituir un derecho expresamente consagrado en los artículos constitucionales antes transcritos, por otra parte, la determinación sobre el agotamiento de los recursos internos está entre las materias de la expresa competencia de la Comisión (Artículo 9 bis del Estatuto y Artículo 54 del Reglamento).


Notas:
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

2 OEA/Ser.L/V/II.37, doc. 19, corr. 1, 28 de junio de 1976.




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