24/10/08

La desaparición forzada de personas en América Latina (IV)

4. DESAPARICION FORZADA, DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO

4.1 EL DELITO
El procedimiento utilizado para desaparecer forzosamente a las personas, violento desde su propio inicio, comprende:

-la captura, de una manera tal que ni la víctima ni nadie más pueden evitarla;

-la reducción del prisionero a un estado inferior que el humano, acentuando su indefensión con grilletes, mordazas y vendas en los ojos; la supresión de la última barrera entre su yo y el mundo, entre su dignidad y sus victimarios, al obligarlo a permanecer desnudo y violarlo sexualmente;

-el irrespeto a su identidad social, a su ser social con nombres y apellidos al sustraerlo de la vida y trasladarlo a un mundo clandestino en el que reinan la arbitrariedad y el crimen y para el cual las leyes de la convivencia social y humana parecieran no haber existido jamás;

-la posible muerte, en condiciones que aseguren la impunidad de los hechores.

De allí que la desaparición constituye un concurso de delitos contra la vida, la libertad, la seguridad y la integridad física y psicológica de la víctima, a través de los cuales ésta es colocada en una situación de absoluta indefensión por sus captores.

Además, "...el tratamiento jurídico de la desaparición forzada debería hacerse bajo la rúbrica de delitos contra la incolumidad jurídica de las personas, entendiendo que en la referida incolumidad hallan cabida desde la vida, pasando por el derecho a la seguridad jurídica y a la libertad, y a que no se desplieguen abusos funcionales de ninguna especie y menos aún aquellos que derivan de severidades, vejaciones, apremios ilegales o torturas." (29)

Esto es reforzado por David Baigún, quien afirma "...hay también otra característica en la desaparición forzada de personas que me parece sí, realmente inédita en esta materia, en cuanto significa una lesión contra un bien, tal vez tan o más importante que la vida: es la afectación de la personalidad, la afectación del ser humano como tal. En la desaparición forzada de personas hay un desconocimiento no sólo de la vida, sino también de la muerte. El hombre es tratado como una cosa y yo diría hasta con menos consideración que la cosa, porque ni siquiera hay derecho a recabar la identidad de quien desaparece y ésta es una circunstancia (...) fundamental para apuntar a la construcción de un nuevo tipo penal en cuanto no sólo se lesiona la libertad, la vida desde el punto de vista de los delitos de peligro, sino también este nuevo concepto de personalidad del ser humano total (...) como categoría (...) reconocido en casi todas las convenciones de Derechos Humanos (...)".(30)


4.2 LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
Al privar de la libertad y desaparecer forzadamente a las personas el Estado asume tres responsabilidades:

- Frente al derecho interno. Todas las Constituciones Políticas en América Latina consagran el derecho a no ser detenido arbitrariamente; en ellas se fijan plazos para que, en caso de una detención administrativa, el prisionero sea sometido a la jurisdicción del organismo judicial. Las detenciones pueden ser administrativas o judiciales, según esto, pero no arbitrarias, lo cual es en esencia la desaparición.

- Frente a la comunidad internacional. Las obligaciones asumidas por el Estado en materia de derechos humanos son ineludibles. Jurídicamente el Estado puede evadir estas responsabilidades no sumándose a las convenciones o eludiendo la jurisdicción de organismos como la Corte Interamericana. Ante ésto la comunidad internacional debería constituirse en un factor importante de presión para que un determinado régimen se ajuste a los preceptos establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos.

- Frente a los familiares. El derecho internacional se reduce a establecer compensaciones de carácter pecuniario, aunque éstas están previstas cuando no cabe otro tipo de sanción; la Convención Americana no regula este aspecto de ninguna manera, aunque sí establece rigurosamente la obligación del Estado de agotar los procedimientos legales para dar con los responsables y sancionarlos debidamente.


4.3 LA DESAPARICION FORZADA Y LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
En el plano jurídico internacional es innegable el reconocimiento de los derechos individuales a partir de 1948, cuando fue proclamada la Declaración Universal de los Derechos Humanos por la Organización de las Naciones Unidas.

Tomando como base dicha declaración, la desaparición forzada de personas constituye un delito permanente que viola un conjunto de normas destinadas a garantizar la vigencia de los derechos humanos, adoptadas en la forma de convenciones y pactos internacionales que constituyen obligaciones para los Estados signatarios.

La desaparición forzada viola los artículos 3, 5, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal en los que se consagran los derechos a la vida, la libertad y la seguridad personales.

Con respecto al derecho a la vida hay opiniones encontradas en el sentido de que denunciar la violación de éste implica concederle al desaparecedor la potestad de asesinar al desaparecido. Sin embargo, se parte de la consideración de que para los seres humanos la vida no es un concepto únicamente biológico; esta es esencialmente social. A las víctimas les es negado su derecho a vivir en la sociedad, en una forma normal y humana. Este razonamiento conduce a afirmar que sí hay una violación al derecho a la vida.

La violación de los derechos a la seguridad y a la libertad personales es indiscutible. El Estado debe pasar por encima de su propio sistema jurídico para romper con las responsabilidades y obiligaciones de respetar tales derechos y garantizar el clima propicio para su cumplimiento.

En el artículo 5o. se establece el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos y degradantes; el artículo 6o. consagra el reconocimiento de la personalidad jurídica; y, finalmente, en el artículo 8o. se define la necesidad de lograr un arreglo efectivo ante tribunales nacionales por actos violatorios a los derechos consagrados en esta Carta.

Con relación a esto último, en los Estados donde se cometen o se cometieron desapariciones esta obligación no ha sido respetada, sino que más bien el poder judicial se convirtió en cómplice y, por lo tanto, en co-responsable de las mismas.


4.4 LA DESAPARICION FORZADA DENTRO DE OTROS PACTOS Y CONVENCIONES UNIVERSALES DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
Por los testimonios de personas que han sufrido desaparición y se reintegran a la vida, se conoce de los inenarrables tormentos físicos y psicológicos a que son sometidas las víctimas en los lugares clandestinos de detención. En este sentido, es posible afirmar sin lugar a dudas que los Estados responsables de este delito violan los artículos 1o., 2o., 12o., 13o. y 14o. de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes.

Por otra parte, son violados los artículos 9o. y 10o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los que se establecen los derechos a la libertad y a la seguridad y a no sufrir detenciones arbitrarias ni prisión injusta, así como el derecho a recibir un trato acorde con la dignidad humana en caso de detención.

El Código de Conducta Para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, producto de una declaración de la Asamblea de la Organización de Naciones Unidas, es violado en las normas 5a. y 6a.

Estos, y otros instrumentos y resoluciones de la ONU, proporcionan el fundamento jurídico de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas que se analiza más adelante.


4.5 EL PROCESO DE LA TIPIFICACION DEL DELITO
La Resolución 666 (XIII-083) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, aprobada en noviembre de 1983, estableció en el artículo 4 "Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad."(31)

A pesar de la gravedad del fenómeno descrito, reflejada en la Declaración, en el nivel internacional la primera reacción de la Organización de Estados Americanos se produjo hasta 1974, con relación a los desaparecidos en Chile.

Posteriormente, en 1978, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución sobre el asunto;(32) en 1979 el ECOSOC y la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías recomendaron la organización de un grupo de trabajo para recibir la información y el manejo de la relación con las familias y los gobiernos,(33) lo que se resolvió en 1980.(34)

Este lento proceso de reconocimiento dio lugar a una serie de acciones por parte de los organismos universales y regionales de derechos humanos. Cabe mencionar, por ejemplo, en la década de los setenta, el tratamiento de denuncias de sindicalistas argentinos desaparecidos por la Organización Internacional del Trabajo; y, los informes y las misiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a El Salvador, Chile y Argentina(35); y, en 1980, la creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de acuerdo con las resoluciones citadas.

También durante la década de los ochenta, las organizaciones de familiares de desaparecidos promovieron infructuosamente la adopción de una convención internacional que definiera la desaparición forzada como un crimen contra la humanidad,(36) que además se reflejara congruentemente en las legislaciones internas de los países afectados. La necesidad de este ordenamiento fue concebida no sólo como un instrumento de lucha de los familiares, sino sobre todo como un elemento de reparación del daño inflingido a nuestras sociedades. Se esperaba que a partir del mismo se lograra prevenir su repetición y que contribuyera a recuperar los valores sociales y humanos perdidos en este cruento proceso latinoamericano de horror y de muerte.

Notas:
29. González Gartland, Carlos. Desaparición forzada de personas frente al derecho penal argentino, una propuesta. En: La Desaparición, Crimen contra la Humanidad, p. 85.

30. Baigún, David. Desaparición forzada de personas, su ubicación en el ámbito penal. En: La desaparición, crimen contra la humanidad, pp. 70 y 71.

31. Subrayado en el original.

32. Resolución 33/173 de la Asamblea General de la ONU. Personas desaparecidas. Aprobada el 20 de diciembre de 1978.

33. Resolución 1979/38, del Consejo Económico y Social, del 10 de mayo de 1979, en la que se "Decide establecer por un período de un año un grupo de trabajo compuesto por cinco de sus miembros, en calidad de expertos a título individual, para examinar cuestiones relativas a desapariciones forzadas o involuntarias de personas; (...)".

34. Resolución 20 (XXXVI) de la Comisión de Derechos Humanos. Cuestión de las personas desaparecidas o cuyo paradero se desconoce. Aprobada el 29 de febrero de 1980.

35. Ver, por ejemplo, el informe sobre Argentina publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en abril de 1980, después de la visita realizada en septiembre de 1979.

36. Ver el proyecto de Convención sobre desaparecimiento forzado, aprobado en Lima en noviembre de 1982 por el Congreso de FEDEFAM. En: Desaparición forzada de personas, crimen de lesa humanidad. FEDEFAM, Caracas, [1983].


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