17/1/09

La Historia de la Impunidad - Stella Maris Ageitos (VIII)

CAPITULO VII.

"LOS NIVELES DE IRRESPONSABILIDAD"
(LOS DECRETOS DEL DR. ALFONSIN)




"Y ¿No será - me dices en tus horas de desaliento, cuando te vas de ti mismo.- no será, que creyendo al ponernos en marcha, caminar por campos y tierras, estemos dando vueltas en torno al mismo sitio ? .......".

"El Sepulcro de Don Quijote"
MIGUEL DE UNAMUNO

1.- " Nuestra comunidad esta dispuesta a contemplar con otro criterio la situación especial de aquellos miembros de las FF.AA.y de Seguridad que se limitaron a actuar en cumplimiento de ordenes superiores. Si bien se espera que la Obediencia en un Estado Democrático no sea ciega, debe admitirse que en las circunstancias excepcionales de la lucha contra el terrorismo se obró en un contexto de confusión y de coerción, habiendo desencadenado la conducción militar una intensa propaganda inspirada en la doctrina totalitaria de la Seguridad Nacional que pudo haber hecho creer a quiénes no tenían capacidad decisoria que las ordenes que recibían eran legítimas, al mismo tiempo, muchas veces, se actuó bajo presiones irresistibles de diversa índole...."(Discurso presidencial del 13-12-83).



La impunidad con color constitucional.
De un plumazo se borraban el trabajo de investigación de las Organizaciones Defensoras de los DDHH, de algunos de los sobrevivientes de los campos de concentración argentinos para intentar individualizar a los secuestradores y a los torturadores. Trabajo arduo, obsesivo y valiente, porque dentro de la estructura criminal planeada, se convertía en muy difícil la tarea de la individualización.

No se hacía ninguna alusión a los miles de seres secuestrados y desaparecidos: nada se disponía sobre la averiguación de sus destinos. La cuestión era, seguía e iba a ser solamente, militar.

Era diciembre de 1983 y el Presidente de la Nación anunciaba, entre otras medidas, los pasos legales correspondientes para someter a proceso a los que, su gobierno, entendía, habían sido los máximos responsables de la represión.

Dos decretos se conocieron:

1) 158/83: determinaba el enjuiciamiento ante el Consejo Supremo de las FF.AA. (CSFFAA) de los nueve integrantes de las tres primeras Juntas Militares (VIDELA, MASSERA y AGOSTI; VIOLA, LAMBRUSCHINI Y GRAFFIGNA; GALTIERI, ANAYA Y LAMI DOZO). Esta medida luego se iba a extender a los Generales CAMPS y MENENDEZ y al ALTE. CHAMARRO.

2) 159/83: se debía de proceder de inmediato a las denuncias contra los integrantes de las cúpulas terroristas de los movimientos MONTONEROS y EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO.

Con la política de incriminar solamente a las cúpulas el gobierno se inventa la estrategia de la "autodepuración" para el cuerpo militar.

En realidad y como bien lo señalara el Dr. Marcelo A. Sancinetti, la estrategia de la autodepuración iba a tener dos etapas: en primer lugar, juzgamiento por los propios militares (CONSEJO SUPREMO DE LAS FFAA): si este fracasaba, lo harían los "jueces civiles de la dictadura", en grado de apelación. (del libro "Derechos Humanos en la Argentina Post Dictatorial").

2- El mensaje presidencial conocido en la noche del 13 de diciembre de 1983 en sus partes más relevantes, decía:

1) El gobierno democrático ha anunciado su más firme decisión de restablecer el estado de derecho en la Argentina. Ello requiere disponer una serie de medidas que son necesarias para asegurar el más amplio respeto tanto a los derechos individuales básicos como a los procedimientos de decisión de los poderes constitucionales.

2) Las medidas en cuestión tienden a resolver situaciones pasadas y también a prevenir hechos futuros.

El pasado gravita sombríamente sobre nuestro porvenir: las violaciones extremadamente aberrantes de los derechos que hacen a la esencia de la dignidad humana en que incurrieran el terrorismo y la represión de ese terrorismo no pueden quedar impunes. Esa impunidad significaría claudicar frente a principios éticos fundamentales, poniendo en peligro la prevención de futuras violaciones.

3) La convicción de que es necesario hacer justicia con quienes, desde uno y otro lado, han tomado a los hombres como meros objetos manipulables para obtener ciertos fines, implica que debe derogarse y declararse insanablemente nula la ley de facto llamada de pacificación o de amnistía. Esta ley además de ser moralmente inaceptable, resulta políticamente irresponsable, al extender sobre toda la institución militar la culpa que solo debería recaer sobre algunos de sus miembros.

La ley de pacificación es, por otra parte, jurídicamente viciosa porque importa la consagración de una desigualdad arbitraria, y asimismo el perfeccionamiento de la asunción de la suma del poder público.

Por último, dado que las normas de facto no gozan de la presunción de la legitimidad que beneficia a las de origen democrático, su validez precaria queda cancelada cuando, como en este caso, su contenido es claramente inicuo.

4) Por lo expuesto, el Poder Ejecutivo Nacional envía al Congreso de la Nación un proyecto de ley para privar de todo efecto jurídico, incluso el que pudiera derivar de la ultra-actividad de la ley penal más benigna y el de la cosa juzgada, a esta Ley de Amnistía que será declarada inconstitucional e insanablemente nula. Se preven normas especiales respecto de la excarcelación y de la libertad vigilada de quiénes pudieran haberse beneficiado por la aplicación de la Ley de Amnistía que se propone anular.

5) La aprobación de ese proyecto por el Congreso de la Nación implicará que queda abierta la vía de la justicia para investigar y eventualmente, castigar los hechos cometidos por el terrorismo y los que ejecutaron los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad con el motivo alegado de reprimir a ese terrorismo.

En lo que hace a estos últimos hechos, el respeto a la prohibición del artículo 18 de la Constitución Nacional de sacar al imputado del juez designado por ley antes del acto juzgado, obliga a que la necesaria derogación de las normas del Código de Justicia Militar que establecen las competencias de los tribunales militares para estos delitos sea dejada sin efecto para el futuro pero no respecto de hechos pasados.

Es al mismo tiempo inadmisible, sin embargo, que delitos que han afectado seriamente los derechos e intereses de personas ajenas al ámbito militar sean juzgados, en última instancia, por tribunales administrativos integrados con los pares de los imputados, que no son jueces constitucionales. Ello constituye tanto un privilegio arbitrario como una privación de la garantía del debido proceso penal.

En razón de lo dicho, la jurisdicción militar, impuesta para el pasado por el principio juez natural, solo es aceptable si se prevé, al mismo tiempo, un recurso de apelación amplio, que pueden interponer tanto el procesado como la parte acusadora En este recurso entenderán los tribunales civiles a todos los argentinos.

En esa segunda instancia deberá darse intervención al particular damnificado, sin perjuicio de su derecho irrestricto a denunciar y a aportar elementos probatorios en la etapa procesal anterior.

6)-Hemos dicho reiteradamente que es necesario distinguir entre tres situaciones que se dieron en el contexto de la metodología inhumana empleada para reprimir el terrorismo.

En primer lugar, la situación de quiénes planearon y supervisaron esa metodología, dando las ordenes necesarias para ponerla en práctica y omitiendo prevenir sus consecuencias.

En segundo lugar, la situación de los que se excedieron en el cumplimiento de esas ordenes por motivos tales como crueldad, perversidad o codicia.

En tercer lugar, la situación de quiénes se limitaron a cumplir las ordenes recibidas en un contexto que no estuvo, en general, exento de presiones y en el que se ejerció una intensa y permanente propaganda inspirada en la doctrina totalitaria de la seguridad nacional. Esta última hizo creer a los actuantes en muchos casos que las ordenes recibidas eran legítimas.

7)-Debe caer el peso ejemplificador de la ley sobre quiénes están incluidos en las dos primeras categorías, es decir quienes pusieron en marcha esta maquinaria de muerte y quienes se aprovecharon de ella para torturar o para satisfacer fines personales. En cambio es necesario contemplar con otro criterio a quiénes, habiendo cumplido ordenes recibidas en un clima de error y coerción, debe ofrecérseles la oportunidad de servir en el futuro a la democracia constitucional.

Las normas jurídicas en vigencia sobre la obediencia debida son en general suficientes para instrumentar esta necesaria distinción, con solo algunas modificaciones en materia probatoria que contemple una situación extremadamente anómala como el contexto en que éstas ordenes fueron dadas y recibidas.

8) Todo esto requiere modificaciones al Código de Justicia Militar, a través de un proyecto que se envía al Congreso, de modo de derogar la competencia de los tribunales militares para delitos comunes cometidos en el futuro por personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, establecer un recurso de apelación amplio ante los tribunales civiles de las sentencias recaídas en los procesos militares, e incluir normas interpretativas y probatorias de la obediencia debida.

9) El recurso de apelación amplio recién mencionado también permitirá la revisión, previniéndose para ello plazos adecuados, de las condenas de civiles por tribunales militares. Pero, además de este recurso, se prevé también, mediante un proyecto separado, la extensión para tales casos del recurso de hábeas corpus, lo que hará posible materializar la posición de la Corte Suprema sobre la insubsistencia de tales condenas una vez pasada la situación de excepción.

El texto del Decreto 158, es el siguiente:

Visto el artículo 86, inciso 1º y 15 de la Constitución Nacional, y al artículo 179 del Código de Justicia Militar y CONSIDERANDO: Que la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976, y los mandos orgánicos de las Fuerzas Armadas que se encontraban en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales.

Que entre los años 1976 y 1979, aproximadamente, miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha, inspirados en la totalitaria "doctrina de la seguridad nacional".

Que todos los habitantes del país, y especialmente, los cuadros subalternos de las Fuerzas Armadas, fueron expuestos a una intensa y prolongada campaña de acción psicológica destinada a establecer la convicción de que los "agentes disolventes o de la subversión", difusa categoría comprensiva tanto de los verdaderos terroristas como de los meros disidentes y aún de aquellos que se limitaban a criticar los métodos empleados, merecían estar colocados fuera de la sociedad y aún privados de su condición humana y reducidos por tanto a objetos carentes de protección jurídica.

Que, por otra parte, y en el marco de esa acción psicológica, organizó la represión sobre la base de procedimientos en los cuales, sin respeto por forma legal alguna, se privó de su libertada a personas que resultaron sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados, y sobre la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de vida sin forma alguna de juicio, y, además, de

que durante el tiempo de esa detención muchos o casi todos los detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos.

Que en numerosas manifestaciones individuales los integrantes de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas y de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación en la fecha antes indicada, han reconocido la responsabilidad que les cupo en los procedimientos descriptos, esas manifestaciones se han visto corroboradas por la explícita declaración contenida en el Acta de la Junta MILITAR DEL 28 de abril del año en curso, donde se declara que todas las operaciones fueron ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas, y por la Junta Militar.

Que la existencia de planes y de ordenes hace a los miembros de la Junta Militar actuante en el período indicado, y a los mandos de las Fuerzas Armadas con capacidad decisoria, responsables en calidad de autores mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco de los planes trazados y supervisados por las instancias superiores (art.514 del Código de Justicia Militar); la responsabilidad de los subalternos, que el texto de esa norma desplaza, se ve especialmente reducida por las circunstancias de hechos derivados de la acción psicológica antes destacada, que bien pudo haberlos inducido, en muchos casos, a error sobre la significación moral y jurídica de sus actos dentro del esquema coercitivo a que estaban sometidos.

Que además, de los atentados derivados del cumplimiento regular de las ordenes recibidas, es también un hecho de conocimiento público que en el curso de las operaciones desarrolladas por personal militar y de las fuerzas de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas, contra su dignidad y libertad sexsual, y contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores.

Que, por otra parte, se ha señalado también la existencia de casos en los cuales se ejerció con desviación de poder la facultad de detención emergente del artículo 23 de la Constitución Nacional, y consecuentemente se menoscabó de modo ilegal la libertad personal.

Que la existencia de textos normativos, públicos o secretos, destinados a amparar procedimientos reñidos con principios éticos básicos, no puede brindar justificación a éstos, pues son insanablemente nulas las normas de facto cuya eventual validez precaria queda cancelada ab initio por la iniquidad de su contenido.

Que con la actuación que se preconiza se apunta, simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz interior.

Que esa persecución debe promoverse, por lo menos, en orden a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormento a detenidos, todo ello, sin perjuicio de los demás delitos que se pongan de manifiesto en el curso de la investigación, y en los que las personas a quiénes se refiere este decreto hayan intervenido directamente, o como autores mediatos o instigadores.

Que para el enjuiciamiento de esos delitos es aconsejable adoptar el procedimiento de juicio sumario en tiempo de paz, concebido para aquellos casos en que sea necesaria la represión inmediata de un delito para mantener la mora, la disciplina y el espíritu militar de las fuerzas armadas (art.502 del Código de Justicia Militar). Esos valores se han visto afectados de modo absoluto con la adopción, por los mandos superiores orgánicos de esas fuerzas, de un procedimiento operativo reñido con los principios elementales del respeto por la persona humana.

Que, de acuerdo con lo establecido en el art.122, inciso 1º del Código de Justicia Militar, corresponde intervenir en el juzgamiento del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

Que la persecución penal de los hechos a que se refiere este decreto interesa a todos y cada uno de los habitantes, en particular a las víctimas, los que podrán -en uso de sus derechos- realizar aportes informativos dirigidos al esclarecimiento de esos delitos y al acopio probatorio contra sus autores.

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Articulo 1º: Sométase a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación Argentina el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos Juntas Militares subsiguientes. TENIENTE GENERAL JORGE R. VIDELA, BRIGADIER GENERAL ORLANDO R. AGOSTI, ALMIRANTE EMIIO E. MASSERA, TENIENTE GENERAL ROBERTO E. VIOLA, BRIGADIER GENERAL OMAR D.R. GRAFFIGNA, ALMIRANTE ARMANDO R. LAMBRUSCHINI, TENIENTE GENERAL LEOPOLDO F. GALTIERI, BRIGADIER GENERAL BASILIO LAMI DOZO Y ALMIRANTE JORGE I. ANAYA.

Artículo 2º: Ese enjuiciamiento se referirá a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el artículo primero.

Artículo 3º: La sentencia del tribunal militar será apelable ante la Cámara Federal en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Militar una vez sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación el proyecto remitido en el día de la fecha.

3. Con la tranquilidad que caracteriza a la clase política argentina, se delimitan -de antemano- en el plan criminal conducido y ejecutado por las FFAA argentinas, la situación de los partícipes en él :

1- QUIENES ORDENARON: es decir, aquellos que planearon y supervisaron esa metodología (la del plan criminal) dando las órdenes para ponerlas en práctica y omitieron prevenir sus consecuencias;

2- QUIENES SE EXCEDIERON : en el cumplimiento de aquellas órdenes -dadas por los primeros- por motivos tales como crueldad, perversidad o codicia

3- QUIENES SIMPLEMENTE SE LIMITARON A CUMPLIR: aquellas órdenes recibidas en un contexto que no estuvo, en general, exento de presiones y en el que se ejerció una intensa y permanente propaganda en la doctrina totalitaria de la seguridad nacional. Esta última -la doctrina- hizo creer a los actuantes, en muchos casos, que las órdenes recibidas eran legítimas.

A esto se le llamó "los niveles de responsabilidad".

Fueron determinados no por la Justicia, sino, directamente, por el Poder Ejecutivo Nacional.

Veamos, entonces.

El gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín procede a anular la aberración jurídica que pretendían los militares, mediante la Ley 23.040. Era demasiado aberrante.

Por otro lado, determina de antemano los niveles de "responsabilidad" según grado, función y calidad, disponiendo el enjuiciamiento sumario ante el CSFFAAA e instaurando -sutilmente- en la reforma al Código de Justicia Militar (Ley 23049 (XX), una diferencia entre el pasado y el futuro : para el futuro, el enjuiciamiento en manos de la justicia civil para juzgar los delitos en los cuales el personal castrense ha puesto en juego la vida de los particulares, para los hechos producidos en el pasado se reconoce la necesidad de enviar a la justicia militar al personal que integró el cuadro represivo. En este último caso, se podía recurrir a los tribunales civiles.

Los hechos del pasado eran l os detenidos-desaparecidos.

Se define el "principio" de la Obediencia Debida que unos años más tarde, se convertiría en el ítem más grosero de la política de DDHH de Alfonsín -como criterio para evaluar la conducta del personal militar y de seguridad que participó en la represión: SOLO AQUELLOS QUE HAYAN COMETIDO EXCESOS CON REFERENCIA A LAS ORDENES IMPARTIDAS IBAN A SER EVENTUALMENTE CASTIGADOS.

Por último se formaría una Comisión.

La COMISION NACIONAL SOBRE LA DESAPARICION DE PERSONAS (CONADEP), fue creada por Decreto Nro. 187 del 19 de diciembre de 1983 e integrada por personalidades de distintos sectores, evitando, de ese modo, la posibilidad de la constitución de una Comisión Bicameral Parlamentaria de investigación.

El Decreto 187 disponía:

".... Considerando: Que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya su decisión de que las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas en nuestro pasado reciente sean investigadas y eventualmente sancionadas por la Justicia.

" Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los derechos humanos trasciende a los poderes públicos y concierne a la sociedad civil y a la comunidad internacional.

" Que con respecto a esta última su interés legítimo esta contemplado en los proyectos enviados al Honorable Congreso de aprobación de una serie de pactos internacionales sobre derechos humanos, los que incluyen la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional competente en la materia.

" Que con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse ese interés legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento de los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que esa intervención interfiera con la actuación de los órganos constitucionales competentes para investigar o penar estos hechos, o sea, los jueces.

" .........................................................................................................

El Presidente de la nación Argentina Decreta:

ART. 1: Constituir una Comisión Nacional que tendrá por objeto esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país.

ART. 2: Serán funciones específicas y taxativas de la Comisión, las siguientes:

a) Recibir denuncias y pruebas sobre aquellos hechos y remitirlas inmediatamente a la Justicia, si ellas están relacionadas con la presunta comisión de delitos;

b) Averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas, como así también toda otra circunstancia relacionada con su localización;

c) Determinar la ubicación de niños sustraídos a la tutela de sus padres o guardadores a raíz de acciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo y dar intervención, en su caso, a los organismos y tribunales de protección de menores;

d) Denunciar a la Justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretende esclarecer;

e) Emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos investigados, a los ciento ochenta días a partir de la constitución.

La Comisión no podrá emitir juicio sobre hechos y circunstancias que constituyen materia exclusiva del Poder Judicial.

" ...............................................".

LEY 23.040 (Ley de amnistía 22.924). Derogación por inconstitucional, declarándosela insanablemente nula.

Sanción: 22 diciembre 1983.

Promulgación: 27 diciembre 1983.

Publicación: B.O. 29/12/83.

(Citas legales: ley 22.924 XLIII-D 3831 ley 2372, Cod. de Procedimientos en Materia Penal 1881-1886.441).

"ART. 1º: Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto 11.924.

"ART. 2º: La ley de facto 22.924 carece de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella pretende cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio de la ley penal más benigna establecido en el art. 2ª del Código Penal.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto 22.924.

"ART. 3º: La persona que hubiera recuperado su libertad por aplicación de la ley de facto 22.924 deberá presentarse ante el tribunal de radicación de la causa dentro del quinto (5) día de la vigencia de la presente ley. En caso contrario será declarada rebelde y se dispondrá su captura, sin necesidad de citación previa.

"Si se tratare de un civil sometido a la jurisdicción militar, la presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá hacerse efectiva simultáneamente con la impugnación dirigida contra ese enjuiciamiento y en el tribunal donde esta impugnación se radique.

"ART.4º: En los casos expuestos en el art.3º, la eximición de prisión y la excarcelación serán procedentes, sin necesidad de que concurran los requisitos establecidos en el art. 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a menos que existan motivos para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.

"El tribunal interviniente, si hace lugar a la libertad bajo caución, podrá imponer al imputado, además de las obligaciones a que se refiere el art. 386 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la de presentarse periódicamente al tribunal, o a la dependencia policial más próxima a su domicilio real.

"La resolución que haga lugar a la libertad bajo caución, y la que imponga la obligación mencionada en el párrafo precedente, no serán apelables. La que deniegue la libertad bajo caución será apelable en relación en el plazo de tres (3) días.

" .........................................................................".

4.- Es cierto que con la Democracia se iniciaba, aunque en forma parcial y con las limitaciones que hice referencia, la posibilidad de reconstruir la verdad, en realidad, la historia negada.

Es cierto, también, que cada denuncia que llegaba a la CONADEP o bien a algún Tribunal de la Nación, significaba una nueva esperanza para familiares y allegados de las víctimas.

Como es cierto también que el propio gobierno constitucional se encargó de minar el campo y fue imposible llegar. La tarea concluyó casi definitivamente con los indultos presidenciales.

Pero surge, también, otro tema que resulta igualmente trágico.

Lo alarmante fue también que el nuevo gobierno constitucional dio continuidad jurídica al nuevo régimen democrático con el régimen de la dictadura.

En efecto. El complejo jurídico institucional del Estado comprende fenómenos de diferente naturalezas, los cuales tienden a cambiar cuando se opera la transformación que lleva de un Estado "de facto" a uno "de iure". Entre estos fenómenos es necesario analizar los siguientes:

1) La estructura normativa global y el fundamento de legalidad,

2) El fundamento de legitimidad de esa estructura:

3) La concepción ideológica que se expresa en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Estos diferentes niveles configuran una Unidad y que puede denominarse, en el proyecto de transformación institucional del Estado como el de la continuidad jurídica.

No se podrá comprender cabalmente que es lo que sucedió en la Argentina en el campo de los derechos humanos y en especial con los juicios a los comandantes y lo que ocurre con la represión a la delincuencia común, sino no analizamos este problema de la continuidad jurídica del Estado y de cómo, a través de ella, se establece un nexo de unión entre el régimen de facto y el iure que le siguió.

Ningún tribunal de la República ha declarado, y seguramente hubo oportunidad para hacerlo, la invalidez o institucionalidad de aquellas actas y estatutos que dieron origen al nuevo ordenamiento jurídico. Tampoco, ningún tribunal judicial ha declarado la invalidez de las directivas dadas al personal militar y de seguridad para combatir la subversión.

Si analizamos el fundamento de legalidad del ordenamiento jurídico desde el año 1983, siguiendo los moldes de la lógica kelsiana, las normas dictadas por las autoridades son válidas porque reposan en que las autoridades fueron creadas por los órganos de la Constitución Nacional por medio de elecciones nacionales. Y estas elecciones fueron válidas por cuanto se realizaron por convocatoria y bajo la reglamentación de las autoridades preexistentes (eso es, las autoridades militares).

Si bien es cierto que el basamento legal del régimen de facto hecho de fuerza, y también, es cierto, que el nuevo régimen de iure mantuvo y mantiene muchos de los actos realizados por el anterior régimen.

Así, por ejemplo:

Las normas creadas por el régimen de facto son reconocidas como normas vigentes por el nuevo régimen, produciéndose una especie de equiparación entre las dictadas por el gobierno de facto y las dictadas por el gobierno de iure;

Los órganos del régimen militar que toman el gobierno a partir de 1976 fueron reconocidos como órganos válidos durante el tiempo en que ejercieron sus funciones. A tal punto que prácticamente los miembros del Poder Judicial de la Nación siguen siendo los mismos, en el gobierno democrático;

Las sentencias que habían condenados a militares políticos fueron considerados sentencias válidas y en atención al principio de la cosa juzgada, no pudiendo ser revisada por las nuevas autoridades.

El nuevo gobierno ascendió a notorios militares comprometidos en la represión ilegal, muchos de ellos, incluso, fueron promovidos.

Se confirmó a funcionarios diplomáticos en Embajadas, como en los casos de EEUU y México.

Ocurre, entonces, que de la mera legalidad se pasa a la legitimidad de los actos. Porque aún aquellas autoridades que no tienen la legitimidad de origen, pueden convalidarla con el transcurso del tiempo a través de acciones concretas que el gobierno emprende o propone y que tienen, como basamento, igualmente. el acatamiento general.

Lo cierto es entonces, que en nuestro país suele confundirse el término de legitimidad en donde solamente hay legalidad y que cuando las nuevas autoridades no ponen en funcionamiento los mecanismos constitucionales para modificar las situaciones, podríamos animarnos a sostener que también, se esta expresando una concepción ideológica que privilegia la continuidad jurídica, que con el paso del tiempo, hasta puede convertirse en continuidad política. Es decir, un régimen que tuvo origen diferente a la legalidad propia del régimen de iure, adquiere legitimidad y luego la convalidación necesaria paradójicamente, sin el uso de la fuerza -para que sus actos sean legales y legítimos como los del régimen de derecho.-

Leer: La Historia de la Impunidad - Stella Maris Ageitos (IX)

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