En la reunión del Cosena convocada por el ministro Juan Carlos Blanco, se decidió el destino de Elena Quinteros.
A partir de ese momento, se ocultó el acto delictivo y se trató por todas las vías posibles de ofender al go-bierno de Venezuela por haber reclamado por la vida de un ser humano.
Tras la disposición adoptada o comunicada por los altos mando militares, desde la cancillería se realizarán una serie de actos destinados a inculpar al gobierno de Venezuela y en particular, a su embajador el Sr. Julio Ramos, como directos responsables de la inminente suspensión de las relaciones diplomaticas; tal como luego lo hizo el propio Ministro de Relaciones Exteriores: a) en su nota del día 5/7/76; b) en el acto por el cual se declara “personas no gratas” a los funcionarios venezolanos; c) en la conferencia de prensa del dia 6/7/76 y d) en las “instrucciones secretas” a nuestras misiones diplomáticas.
Reza un fragmento del “comunicado de prensa” “oficial”, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del día 6/7/76.
"...En el curso de las averiguaciones dis-puestas para sustanciar los informes ofrecidos por el Embajador Ramos, fue posible comprobar con sorpresa e indignación, que el citado señor había estado practicando, él mismo, diligencias de investigación en territorio uruguayo - pesqui-sas secretas - con la cooperación de un miembro del personal de su Representación Diplomática.- Este hecho gravísimo e inusitado, importa una flagrante e inaceptable violación del Derecho Internacional y de la soberanía nacional.- Pero, además, muestra el ánimo del señor Ramos de buscar pretendidos elementos probatorios de sus afirmaciones iniciales, formuladas con ligereza e imprudencia, agravadas por la publicidad a nivel mundial”.
Con fecha 6/7/76 la Cancillería le envía la siguiente nota al embajador de Venezuela.
“Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme al Señor Embajador para poner en su conocimiento que mi Gobierno ha decidido declarar personas no gratas a Ud. y al Consejero de esa Misión Diplomática Señor Francisco Ricardo Becerra, acordándoles el plazo de 72 horas a partir de la hora 9 a.m. del día de la fecha para hacer abandono del territorio nacional.- Las razones que motivan esta decisión de mí Gobierno se encuentran desarrolladas in extenso en la nota No. 64/76 del día de la fecha que en forma simultánea se entrega al Señor Embajador y de la que surge claramente que tanto Ud. como el referido funcionario han violado flagrantemente la soberanía nacional y lesionado gravemente la dignidad del pueblo y Gobierno uruguayo."
A la hora 10:30 de Caracas (11:30 en Uruguay) de 6/7/76; el gobierno de Uruguay fue notificado por el de Venezuela sobre la dispuesta suspensión de relaciones diplomaticas. Así lo consigna desde la capital venezolana el embajador Julio César Lupinacci.
El siguiente es el texto del cable remitido:
“Caracas, 6 de julio de 1976”
“Diplomacia Montevideo (Uruguay)”
“A 135 - Hora 10 Y 30 fui convocado por Subsecretario siendo recibido por dicho funcionario junto con Director Política Internacional y asesor jurídico a fin de entregarme nota de suspensión relaciones presentada por el Embajador Ramos en esa.- Va posteriormente cable cifrado”.- “URUVENE”
Por nota de fecha 5/7/76 la embajada de Venezuela expresa:
Ministro de Relaciones Exteriores
Presente.-
Excelentísimo Señor:
He recibido instrucciones expresas de mí Gobierno de comunicar a Vuestra Excelencia lo siguiente:
1) Como es del conocimiento de Vuestra Excelencia, el pasado lunes 28 de junio, se perpetró en la sede de la Embajada de Venezuela en esta ciudad, una inaceptable violación no sólo del derecho de asilo con-sagrado en convenciones internacionales de las cuales son parte nuestros dos países, sino de la propia sede de esta Embajada, por un funcionario policial uruguayo que llegó hasta a agredir físicamente al Consejero de esta Representación Diplomática, señor Frank Becerra, para impedir el asílo que trataba de obtener en esta Embajada una dama, la cual fue sacada desde el jardín de la Misión hasta la calle por la fuerza e introducida y llevada en un vehículo que esperaba a la puerta.-
2) Sobre este infortunado e incalificable incidente, nuestros dos Gobiernos han mantenido conversaciones y cruzado mensajes a distintos niveles, sin que hasta el presente se haya obtenido resultado alguno satisfactorio para mi Gobierno, ya que ni la dama ha sido en-tregada a esta Embajada como reiteradamente lo ha deman-dado Venezuela, ni se ha producido una explicación valedera de los hechos, puesto que no puede considerarse como tal, lo que el señor Presidente de mi país calificó acertadamente como "satisfacciones formales en los usos diplomáticos”, en el mensaje que dirigió al Excelentísimo Señor Alberto Demichelli en su comunicación del día tres de los corrientes, en respuesta a la enviada por éste el día primero.
3) Considero innecesario citar en esta nota los nombres de los diversos Tratados y Convenciones internacionales y de los respectivos artículos, por los cuales se consagra la inviolabilidad de la sede de las Representaciones Diplomáticas y se precisan las normas que rigen el derecho de asilo, disposiciones todas que, en el presente caso, fueron objeto de flagrante violación por funcionarios oficiales uruguayos.-
4) En vista de cuanto antecede, mi Gobierno me ha ordenado participar al Uruguay, por el alto conducto de Vuestra Excelencia, su decisión de suspender las relaciones diplomáticas entre ambos Gobiernos, a partir de la presente fecha. -
5) Ampliamente conocidos como son los sinceros y constantes esfuerzos realizados por mi gobierno para fortalecer y desarrollar la integración latinoamericana y la solidaridad y cooperación entre nuestros países en todos los aspectos de su vida económica, social, cultural y todo orden, resulta evidente el profundo pesar que le causa tener que adoptar esta medida, por ser la única compatible con nuestro concepto de la dignidad nacional y del respeto que todos de-bemos a los compromisos internacionales formalmente contraído
6) Desde luego, a juicio del Gobierno de Venezuela esta decisión no ha de empañar en lo más mínimo las fraternas y especialmente cordiales relaciones que tradicionalmente han unido a los pueblos venezolano y uruguayo.
7) El Gobierno de la hermana República de Colombia ha aceptado hacerse cargo de los intereses venezolanos en el Uruguay y de los cinco asilados que actualmente se encuentran en esta Embajada de Venezuela. -
8) Una copia de la presente nota ha sido entregada al señor representante del Uruguay en Venezuela. Reitero a Vuestra Excelencia las seguridades de mi mas alta y distinguida consideración. Julio Ramos Embajador de Venezuela."
Los hechos reseñados fueron probados por la eficiente, denodada e inteligente investigación administrativa desarrollada por la Dra. Luján Flores de Sapriza, abogada instructora del Ministerio de Relaciones Exteriores actuante en la investigación administrativa sustanciada en el expediente Nº 201/87.
En base a esa documentación y a la tarea desarrollada por la Comisión Investigadora del Senado del año 1990, los exsenadores Carlos Cassina y José Germán Araújo elaboraron detallados informes (documentos A y B adjuntos) sobre la actuación de los denunciados.
No podemos dejar de mencionar lo que el exsenador Dr. Carlos Cassina califica como "argucia" elucubrada por el Dr. Juan Carlos Blanco. En efecto, cuando ante la evidencia de la documentación incriminatoria, el denunciado queda sin la mínima defensa, declara ante la Comisión Parlamentaria de 1990, que el Memorandum era una mera "hipótesis de trabajo". Dice el Dr. Cassina: "Para evitar su inculpación, el Senador Dr. Blanco ha terminado alegando en su descargo que el documento en cuestión constituye sólo una "hipótesis de trabajo". Como explicación, es realmente insostenible. El informe del embajador Alvarez ordenado por el Ministro Blanco no es ninguna "hipótesis de trabajo", por más que su autor intelectual pretenda ahora cambiar la verdadera naturaleza del documento por el procedimiento pueril y ridículo de cambiarle su denominación." (documento A fs. 51)
Los Delitos Cometidos.
En el año 1990 se formó una Comisión Investigadora Parlamentaria con el objeto de evaluar la concurrencia de una posible causa de indignidad que ameritara eventualmente la remoción del cargo de senador ostentado entonces por Juan Carlos Blanco (art. 115 inc. 2º Constitución).
En el marco de la investigación parlamentaria desarrollada, algunos de los senadores integrantes de la Comisión solicitaron informes a cuatro distinguidos juristas: los Dres. Alejandro Artucio, Gonzalo Fernández, Rodolfo Schurmann Pacheco y Jacinta Balbela de Delgue.
Dichos informes, por otra parte, son los que dieron motivo para que en el año 1990, siete senadores se presentaran denunciando delitos cometidos por funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores (expediente 497/90). Tales dictámenes jurídicos obran en los documentos que adjuntamos. Se puede concluir que todos ellos son contestes en establecer, a partir de la documentación probatoria en autos -que en su oportunidad fue conocida por la Comisión, (nos referimos al expediente administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores ya citado)-, que el exministro Juan Carlos Blanco incurrió en varios delitos. En mérito a la prueba señalada, los juristas consideran que existen elementos incriminantes suficientes para dar mérito al auto de procesamiento.
La Opinión del Dr. Alejandro Artucio (documento B fs. 103 a 105).
Según el Dr. Artucio "Surge de esta investigación un hecho incuestionable y que compromete la responsabilidad no sólo del ex - Ministro, Dr. Juan Carlos Blanco, sino de los que con é1 colaboraron en idear y confeccionar el documento secreto" (obrante en el expediente administrativo agregado). Los colaboradores a los que se refiere el jurista son Julio César Lupinacci y Alvaro Alvarez (éste último autor del "memorándum" donde se evaluó "entregar o no entregar a la mujer", según pericia calígrafa efectuada).
Son cuatro los delitos que habrían cometido los denunciados: a) encubrimiento de un delito penal grave como lo es la privación de libertad previsto por el art. 281 del Código Penal. Tal encubrimiento está castigado por el art. 197 del C.P.; b) omisión de los funcionarios en proceder o denunciar los delitos (art. 177 C.P.); c) falsificación ideológica por un funcionario público (art. 238 C.P.); y d) actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de sufrir represalias (a título de copartícipe o encubridor) (art. 133 inc. 1º C.P.).
En relación al citado "memorándum", dice el Dr. Artucio que la "... única y exclusiva forma de entender el por qué de este documento - que de ninguna manera lo justifica ni anula su esencia delictiva - es que los tres implicados - entre ellos el Sr. ex-Ministro investigado por la Comisión -, sabían y conocían que la Sra. Elena Quinteros se encontraba efectivamente en poder de las fuerzas de seguridad."
La Opinión del Dr. Schurmann Pacheco. (documento B, fs. 97 a 102).
Señala el penalista que "De acuerdo al derecho penal internacional se trata de un típico delito de lesa humanidad que sigue un especialmente trágico itinerario de agravamiento: detención ilegítima, ocultamiento de paradero y desaparición definitiva. Con relación a esta última etapa la experiencia regional demues-tra que las más de las veces la desaparición enmascara la muerte y la ocultación del occiso ya sea por enterramiento o sumersión, hechos que de resultar probados podrían dar lugar a un concurso de delitos atroces (v.g. ocultación de paradero - torturas con resultado muerte - homicidio político - vilipendio de cadáveres)." Luego señala que para nuestro derecho penal, el delito cometido contra Elena Quinteros constituye un típico delito contra la libertad previsto en el art. 281 C.P..
El Dr. Schurmann no duda en considerar que ese delito básico integra la categoría de los delitos permanente, "desde que el acto de aprehender arbitrariamente a una persona y mantenerla detenida da lugar a una situación antijurídica que perdura en el tiempo". En la especie, de probarse el conocimiento de los denunciados sobre el acto constitutivo del delito (la aprehensión) y de la situación derivada, "existiría aceptación volitiva de esta última etapa, o sea, el consentimiento y voluntad que esta se prolongue cronológicamente".
"El delito permanente solamente cesa en el momento que finaliza la conducta voluntaria del sujeto, como habría sucedido en la especie si éste hubiera cumplido un acto discordante, como podría serlo la formulación de la ‘noticia criminis" a la autoridad judicial (como lo ordena el precepto penal contenido en el articulo 177 del C.P.) o la más radical de la puesta en libertad de la víctima entregándola a la Embajada de Venezuela. La actitud debe ser terminante, expresiva de un divorcio volitivo total y materializada en los hechos, no re-uniendo estas condiciones el delito continúa latente, así, por ejemplo, en el supuesto en consideración, la mera manifestación en el “memorándum" del M.R.E acerca de las ventajas de entregar “la mujer", no constituye un acto idóneo para hacer cesar el delito permanente en su ultra actividad dogmática. Por el con-trario, entendemos que el conocimiento de esta situación y la aceptación tácita de la misma por el indagado, la colocan dentro del radio de su voluntad." "En este sentido se configuraría una hipótesis de coautoría (art 6 nal 3o. del C.P.) en el delito de privación de libertad y no la de encubrimiento que exige una actuación “ex post facto”.
En relación a la delimitación de los delitos de los arts. 177 y 197 del C.P., el Dr. Schurmann se inclina por considerar (cfr. Reta en Derecho Penal, 2º Curso, p. 234) "El primero de los delitos se configuraría con el simple retardo de la denuncia o con la mera omisión de formularla. Por el contrario, si la voluntad del sujeto agente está dirigida a impedir la acción de la Justicia, este delito no se configura dando paso a la tipificación de encubri-miento".
La Opinión del Dr. Gonzalo Fernandez. (documento A, fs. 77 a 82)
Valorando la prueba ya obrante en autos, el jurista indica que , "surge de la prueba elementos suficientes (léase semi-plena prueba) , como para atribuirle (a Juan Carlos Blanco) el haber conocido ex -post facto la captura de la víctima, el haber podido incidir en mayor o menor grado para su liberación y el haber cabilado prolijamente la acción a seguir, en base a un cálculo aproximativo de ventajas o desventajas políticas de cada una de las opciones".
La mentada gestión encuadra en varios tipos delictivos. Según el Dr. Fernández "interpretando que la elaboración del memorándum y la concurrencia a la reunión subsecuente significan de algún modo participar de la decisión final, es obvio que (Juan Carlos Blanco) cooperó directamente durante el período de la consumación del hecho, extremo que lo convertiría en un co-autor, conforme lo dispuesto por el art. 61 num. 3º C.P." (se refiere a la coautoría del delito base constituido por un supuesto de privación de libertad -art. 281 C.P.- que debe considerarse un "delito permanente cuya consumación se dilata en el tiempo hasta que se libere a la víctima" (Ver: RETA, Derecho Penal, Tomo IV p. 14; Bayardo Bengoa, Derecho Penal Uruguayo, Tomo VII, p. 165, Cairoli, Curso de Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, p. 177)".
Sostiene el Dr. Fernández que "Esa participación directa en el tramo final de la ejecución, asesorando o deliberando sobre la decisión a adoptar respecto de la privación de libertad en curso, puede ser valorada tanto como una concurrencia material, o incluso como mera cooperación moral. Es irrelevante la distinción en el caso concreto, ya que la injerencia del (denunciado) no sobreviene por actos extraños y previos a la consumación, - así se descarta la complicidad (C.P. art.62)-, si no durante el período consumativo, lo que ratifica la hipótesis de la co- autoría."
Luego señala que "En lo que dice relación con el homicidio superviniente, y suponiéndolo -en la tesis más favorable- ajeno a la voluntad o decisión del entonces Canciller debe estarse a lo edictado por el artículo 63 C.P.. En efecto, la convergencia de actuación en plena fase consumativa lo hace partícipe del concierto criminal. De dónde, la responsabilidad por el delito de homicidio -delito más grave y extraño a lo concertado- se deriva, un partícipe extraño a su ejecución material, en cuanto hubiera podido ser previsto. Si objetivamente se determina que era previsible la muerte de la víctima en sus nuevas condiciones de cautiverio y tras la resonancia del episodio por ella protagonizado; esto es, si era dable o posible prever la ocurrencia de la muerte, entonces la responsabilidad arrastrará al indagado, aunque efectivamente no la hubiere previsto. Como se observa, en la economía del artículo 63 C.P., lo que define la responsabilidad no es una previsión efectiva del hecho, sino su mera previsibilidad hipotética y objetiva."
" Podrá preguntarse, a la luz de lo expuesto, cómo puede calificarse una co-autoría (o hasta una responsabilidad ulterior por hecho divergente del concierto), cuando -presumiblemente- el Canciller mantuvo contacto con los mandos superiores, pero no con los ejecutores materiales del delito, esto es, con quienes sustrajeron a la víctima de la Misión Diplomática derivándola a una dependencia militar." "La respuesta es fácil de proporcionar, a la luz de la teoría del autor mediato, dentro de una de sus hipótesis particulares: la participación en aparatos de poder organizados." "Tratándose de brindar una explicación lo más sucinta posible, puede expresarse que la autoría mediata es una categoría de participación criminal basada en la tesis del llamado "dominio del hecho". "Vale decir, que no es autor de una acción dolosa sólo quien causa el resultado, sino también quien tiene el dominio del hecho. (Ver BASIGALUPO, La noción de autor en el Código Penal, pág. 45). Precisamente, cuando un sujeto se vale para la ejecución del delito, de la acción de otros agentes, a quienes utiliza en carácter de simples instrumentos y cuya voluntad domina, nos encontramos en presencia de un actor mediato." "Y, precisamente, una de las modalidades del dominio mediato de las acciones de otro se encuentra en los "aparatos de poder organizados" , según les denomina la doctrina alemana, que debió trabajar intensamente esta categoría sistemática en la segunda pos guerra, al promoverse las acciones criminales contra los ex -jerarcas del régimen nazi.".
Finalmente dice el Dr. Fernández, si no fuera aceptada esta hipótesis de "autoría de escritorio", todavía subsistiría la responsabilidad penal al tenor del art. 177 C.P.
La Opinión del Dra. Balbela De Delgue (documento A, fs. 69 a 75) Coincidente con las opiniones precedentes, la Dra. Balbela sostiene que el delito base es la privación de libertad (art. 281 C.P.).
En cuanto a la tipificación de la conducta de los denunciados, dice la ilustre jurista: "Es importantísimo señalar que el delito base es un delito permanente y que el concierto puede ser antes, simultáneo o posterior al hecho material.""Descartada la hipótesis del "antes" (...), subsisten las dos restantes, y en ese caso, estimo que la co-participación se concreta en la hipótesis de la co-autoría, art 61 inc. 3º o 4º, en cuanto con su conducta omisiva, permite la persistencia del estado de privación de libertad".
En opinión de la Dra. Balbela, el "manuscrito" multicitado "Constituye equivalente a la firma el reconocimiento de su texto después de tantos "cabildeos", y la prueba de su autoría material, según los resultados de la pericia que realizara el perito de los tribunales Achard (garantía absoluta de técnica y confianza)".
La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas.
Con posterioridad a la formulación de las opiniones precedentes, nuestro País ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 16.724).
La desaparición de Elena Quinteros constituye la más palmaria violación de los derechos humanos reconocidos por distintos Convenios y Pactos Internacionales a los que ha adherido Uruguay.
Elena Quinteros es víctima de un delito que se está cometiendo aún hoy. Delito que por sus características crueles, inhumanas y aberrantes, fue incluido en la categoría especial de delitos contra la humanidad o de Lesa Humanidad, por la comunidad internacional en su conjunto.
Conforme al art. II de la citada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
El art. I de la Convención obliga al Estado uruguayo a "Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas".
El art. III de la Convención establece que el delito de desaparición forzada de personas debe ser considerado un delito Permanente o Continuo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
El art. IV de la Convención afirma que "Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado parte"
El art. VII señala que "La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción".
La aplicación de estas normas y las concordantes, resultan un deber jurídico ineludible de los tribunales uruguayos.
Tanto en Argentina (en autos Nº 10.326/96 caratulado "Nicolaides, Cristino y otros s/sustracción de menores" en Juzgado Federal cuyo titular es el Dr. Adolfo Bagnasco y en otros procesos -conocidos como "juicios de la verdad"-) como en Chile (en el conocido proceso de desafuero y posterior procesamiento penal de Pinochet), se han aplicado recientemente, las normas de la Convención citada, afirmando la noción de delito continuado e imprescriptible.
Esta jurisprudencia sigue el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmada en el célebre caso Velásquez Rodríguez contra el Estado de Honduras (Sentencia del 29 de julio de 1988). Ha dicho la Corte que "la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantir. El secuestro de personas es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante el juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad del arresto"
Asimismo el fallo establece "el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención (Americana sobre Derechos Humanos)".
En cumplimiento del deber referido, el Poder Judicial uruguayo ha examinado, en algunos casos, las causas de violaciones a los derechos humanos no sólo en función de lo prescrito en la legislación interna, sino también a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por Uruguay (cfr. Dra. Beatriz Venturini en "Desapariciones Forzadas: su consideración en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, daños extrapatrimoniales considerados y formas de reparación" Judicatura Nº 38). Se trata, vgr., de la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º turno (Dres. O. Peri Valdez, Julio C. Chalar y J. Ruival Pino) Nº 21/97 y de la sentencia de amparo del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º turno, Nº 28/2000 (confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º turno).
De modo que debe concluirse que, cada vez con mayor fuerza, el derecho internacional y el derecho interno interactúan en el proceso de tutela de los derechos humanos.
En el Primer Encuentro de Cortes Supremas del Cono Sur, (Buenos Aires, 1991), el Ministro de nuestra Suprema Corte de Justicia Dr. Juan Mariño expresó que "las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a denuncias y comunicaciones, constituyen un cuerpo de doctrina jurisprudencial de alto valor y autoridad como guía de la actividad de los jueces y tribunales de orden nacional" (Antecedentes y Evaluación de los Encuentros de Cortes Supremas del Cono Sur en el Marco de la Integración Regional y el Derecho Comunitario).
Documentación Adjunta.
Adjuntamos al presente escrito fotocopias simples de dos informes en minoría (recaudos identificados como "A" y "B") de la Comisión Investigadora "solicitada por el Señor Senador Juan Carlos Blanco relacionada con su actuación en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso de la Señora Elena Quinteros" de la Cámara de Senadores (Carpeta Nº 202 de 1990). Se trata de los informes de los exsenadores Carlos Cassina (Repartido Nº 107 Anexo III - Agosto de 1990 -en 82 fojas-) y José Germán Araújo (Repartido Nº 107 Anexo IV - Agosto de 1990 -en 113 fojas-).
En Sintesis.
Obra en el expediente en el que comparecemos, elementos de convicción suficientes para el procesamiento de los Sres. Juan Carlos Blanco, Julio César Lupinacci (actual embajador ante El Vaticano), Guido Michelin Salomón y Alvaro Alvarez.
Entre esos elementos, deben citarse, en particular, el expediente del Ministerio de Relaciones Exteriores multicitado y la pericia caligráfica del Dr. Pedro Achard, en él contenida.
El Ministerio Público no ha analizado esa fundamental información probatoria por lo que deberá desarchivarse los obrados, y analizarse a la luz de tal documentación, las responsabilidades penales de las cuatro personas denunciadas.
Debemos subrayar, aun cuando aparezca evidente de la lectura de los obrados, que el archivo no supuso toma de posición ni directa ni indirecta sobre las referidas responsabilidades. Nada de eso, la fiscalía solicitó una documentación a los efectos de su oportuno análisis, sin advertir que ya se encontraba agregada.
Por tanto, obrando en autos el expediente del Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde entrar a su análisis y derivar de él y de otras gestiones probatorias, las conclusiones que constituyen el objeto del presumario.
En consecuencia, una vez cumplida la etapa de instrucción deberá decretarse el procesamiento de los denunciados, por la comisión de los delitos señalados ut supra.
Por los fundamentos expuestos a la Sra. Juez Pedimos:
Nos tenga por presentados, constituyendo domicilio, con la documentación que adjuntamos. Se desarchiven los obrados y se continúe la etapa de instrucción ya iniciada hasta el procesamiento de los denunciados. Se tenga presente que en autos ya se encuentra radicado el expediente administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 201/87 y en él contenida la pericia calígrafa del Dr. Pedro Achard referida en el cuerpo de este escrito.
Pablo Chargoñia
Abogado
Matr. 7648
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