31/12/08
CIDH: Resolución N° 20/78 - Caso 2155
CIDH, 18 de noviembre de 1978
ANTECEDENTES:
1. En comunicación de 14 de abril de 1977, se denunció la detención, prisión y tortura del señor ENRIQUE RODRIGUEZ LARRETA PIERA, por parte de una banda armada, en la calle Víctor Martínez 1488 de Buenos Aires. Tal hecho ocurrió en la noche del 13 al 14 de julio de 1976.
2. El denunciante adjuntó a su comunicación la declaración de la víctima (Rodríguez Larreta Piera) sobre los hechos denunciados, y la situación de su hijo Enrique RODRIGUEZ LARRETA MARTINEZ detenido en el Uruguay desde 1976.
3. En la mencionada comunicación se denunció igualmente el traslado del señor Rodríguez Larreta Piera de Buenos Aires a Montevideo, su detención y posterior liberación.
4. En carta del 22 de septiembre de 1977, la Comisión transmitió al Gobierno de Argentina en lo correspondiente, las partes pertinentes de esta denuncia, a la cual se adjuntó la declaración mencionada, solicitándole que suministrase la información requerida.
5. El Gobierno de Argentina, en nota de 9 de enero de 1978, dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión omitiendo referirse a los hechos denunciados, en los siguientes términos:
...
c) Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada, por el Ministerio del Interior:
...88. Rodríguez Larreta Piera, Enrique (Caso 2155)
6. Se transmitieron al denunciante, en carta del 24 de mayo de 1978, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, solicitándole en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta.
7. En carta del 24 de mayo de 1978, el denunciante impugnó la respuesta del Gobierno argentino así:
Permítanme decirles que no salgo del asombro después de leer la respuesta del Gobierno argentino sobre el caso de Enrique Rodríguez Larreta (Caso 2155).
Obra en poder de la Comisión el dossier preparado por esta oficina, sobre las declaraciones hechas ante la prensa internacional por el Sr. Rodríguez Larreta. Se publicaron artículos en Le Monde, The Manchester Guardian, Time Magazine, London Times, New York Times, Washington Post, etc. E1 Sr. Rodríguez Larreta dialoga con la Comisión que usted preside, con Willy Brandt, el Agha Kahn, pero el Gobierno argentino ignora el hecho y lo busca en Argentina.
Por otra parte la denuncia cursada por esta oficina no se basaba en el hecho de la desaparición del Sr. Rodríguez Larreta sino en su prisión, tortura, traslado a Montevideo y posterior liberación. Sesenta y cuatro ciudadanos uruguayos apresados en las mismas circunstancias permanecen detenidos en las cárceles uruguayas.
8. La Comisión en comunicación del 4 de agosto de 1978, transmitió al Gobierno argentino, las observaciones del denunciante, reiterándole que suministrase los informes correspondientes las cuales hasta la fecha no han sido recibidas.
9. Mediante comunicación del 23 de agosto de 1978, se acusó recibo al denunciante, de las observaciones efectuadas a la respuesta del Gobierno argentino.
CONSIDERANDO:
1. Que a la luz de los antecedentes arriba citados, se deduce que el Señor Enrique Rodríguez Larreta Piera fue detenido y torturado por agentes del Gobierno de Argentina;
2. Que el Gobierno de Argentina ha omitido referirse a los hechos específicamente denunciados, transmitidos por la Comisión en nota de 22 de septiembre de 1977.
3. Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión dispone lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento, presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia, relacionados con la detención, prisión y torturas del señor Enrique RODRIGUEZ LARRETA PIERA en Argentina, y con su traslado de dicho país a Uruguay.
2. Observar al Gobierno de Argentina, que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I); y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes argentinas, sancione a los responsables de dichos hechos; c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.
4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al denunciante.
5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión.
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