Sr. PRESIDENTE.- Gracias, doctora.
Dra. PELICHE.- No, no terminé, estaba consultando el tiempo. Siguiendo con el tema de las coautorías, queríamos señalar que la construcción del que ha resultado autor, parte del reconocimiento de límites ónticos que el Derecho Penal no puede inventar o modificar la realidad a su antojo y aquello que en el sentido común aparece sin lugar a dudas como una coautoría no puede ser negado o desconocido por el Derecho Penal. Una valoración desde la esfera del profano de hechos como los de marras, nos llevan necesariamente a la conclusión de que un sujeto que realiza tareas en un centro clandestino de terrorismo de Estado que tiene acceso a las celdas, en las cuales centenares de personas definidas por el poder de facto como subversivos, eran mantenidas en cautiverio en condiciones infrahumanas de vida, muchas de las cuales posteriormente fueron asesinadas o desaparecidas, acuerdan previamente y realizan como un culto con los otros represores, hechos que constituyen desde la valoración jurídico penal, los delitos de privación ilegal de la libertad, tortura, homicidios agravados, en definitiva, es coautor y no partícipe ni primario ni secundario de un genocidio. Christian Von Wernich quería como propio, sin lugar a duda, los hechos que constituyen objeto de la presente acusación, es decir, quería como propios los secuestros, la tortura y la desaparición forzada de personas a la cual contribuía con propio aporte. Tenía un evidente interés personal en la comisión de estos hechos porque era un engranaje más -voluntario, por supuesto- del aparato represivo estructurado por la última dictadura cívico-militar. Como ha quedado plenamente acreditado a lo largo del debate, Von Wernich cumplía tareas en distintos centros clandestinos del circuito Camps, amenazaba y torturaba psicológicamente a las víctimas alojadas en los campos, hacía uso de su condición de sacerdote para obtener información de aquellas, participaba en operativos de los grupos de tareas, presenciaba sesiones de tortura y, por ello, ninguna duda tiene esta querella, de que el ex capellán de la Policía actuaba en los centros clandestinos de detención de la dictadura conforme a un acuerdo previo y a un plan criminal común con los demás represores, requisito éste del aspecto subjetivo de la coautoría. También ha quedado demostrado en el presente debate que la actuación de Von Wernich respondía, fundamentalmente, en virtud de su condición de sacerdote, a una división de la tarea criminal, conforme a la cual el imputado hacía uso de su investidura para ganarse la confianza de las víctimas y así procuraba obtener información útil a los fines del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional. Aquí así queda demostrado la concurrencia del aspecto ilustrativo de la coautoría. Por otro lado, su conducta constituyó un aporte relevante a la ejecución y mantenimiento en cautiverio en condiciones de detención que configuran por sí solas el delito de torturas de las víctimas de autos. Sin embargo, no solo que intervino en la ejecución de los delitos que se le atribuyen, sino también en la planificación y preparación de los mismos. Como correctamente expresara el doctor Schiffrin al confirmar el procesamiento del imputado, respecto de los homicidios de María del Carmen Morettini, Cecilia Luján Idiart, Domingo Héctor Moncalvillo, María Magdalena Mainer, Pablo Joaquín Mainer, Liliana Galarza y Nilda Susana Salomone, las pruebas obrantes en autos revelan: “Por un lado que, el aporte de Von Wernich en los distintos tramos del hecho, que comenzó a realizarse con las falsas promesas de libertad que efectuó el imputados, resultó de fundamental importancia y, por el otro, que tuvo claro codominio del hecho desde los actos preparatorios”. Por ello, el imputado “no resulta partícipe secundario, sino coautor en los referidos ilícitos”. Todo esto demuestra que Von Wernich codominó los hechos junto con los demás represores que cumplieron tareas en los campos de concentración de la dictadura militar; que participó de un dominio colectivo del hecho en virtud de su intervención en la planificación, preparación y ejecución de los crímenes que se le imputan en el presente juicio oral. Lo expuesto no es sino la conclusión que se desprende del hecho de que un sujeto, en el caso el imputado Von Wernich, cumplió funciones en distintos centros clandestinos de detención de terrorismo de Estado conforme a un plan sistemático de desaparición forzada de personas y de apropiación de menores; contribuyó a mantener en cautiverio, interrogar, torturar, asesinar y desaparecer a centenares de víctimas de la dictadura, definidos por ella como subversivos; todo lo cual nos lleva a decir con la más íntima convicción y seguridad que el ex capellán policial es coautor y no cómplice de los delitos por los que se lo acusa y el delito de genocidio.
Dra. GUADALUPE GODOY (LADH): Decía la doctora Elea Peliche, entonces, que tenemos la más íntima convicción del carácter de coautor y no de cómplice de los delitos de derecho interno, y del delito de genocidio del capellán Von Wernich. Pero creemos que amerita un párrafo especial, uno de estos delitos de Derecho Interno que es el Artículo 22 que es el de los tormentos y es necesario desarrollarlo, señor Presidente, porque entre otras cosas la fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio, no incluyó la coautoría de Von Wernich en las torturas sufridas por Moncalvillo, los hermanos Mainer, Morettini, Salomone, Idiart y Galarza. A pesar de ser Von Wernich, indagado y procesado por estos delitos y a pesar de que esta querella también lo ha requerido. Reiteradamente se habló en esta Sala de tortura asimilando el concepto a la forma más paradigmática que utilizó el aparato de extermini: la picana eléctrica o algunos otros métodos. Entonces, encontramos en los sobrevivientes respuestas tales como: “no, a mi no me torturaron”. En parte esta construcción que realiza el testigo sobreviviente se debe a la propia producción del sistema judicial que tanto en Causa 13, como en 44 y sucesivas, negaron la existencia del delito en caso de no poder probarse la aplicación de algunos tormentos específicos. Esta parte querellante sostiene en cambio que las condiciones generales de detención constituyen en sí misma, tormentos. Vale la pena recordar aquí algunos de los testimonios oídos. Miralles, por ejemplo, relató que no hubo peor tormento que escuchar la tortura de su padre. Papaleo describió el terror que tenían los detenidos a los traslados, la sensación que era un viaje a la nada, a lo incierto. Habló de cómo se habituaba uno a la cara del verdugo, del torturador y cómo se ponía nervioso si eso cambiaba. Dijo algo muy simbólico respecto de Brodsky, dijo que estaba demolido, que en su imaginario era inconcebible estar allí, podía imaginarse ser Sandokan, pero jamás que existiera un lugar como Puesto Vasco. Carlos Zaidman describió como tortura el llanto del bebé que escuchaba en Brigada, el estar esperando que abran las celdas sin saber si era para torturar o para matar. Y en este sentido es necesario recordar que la asimilación de las condiciones inhumanas de detención y de los tormentos ya ha sido sostenida en diversas resoluciones de este fuero. Pero queremos remarcar su importancia porque el reconocimiento es condición necesaria para dimensionar el papel de Von Wernich en el aparato represivo, pero también para entender la magnitud del plan criminal. El rol de Von Wernich abarcaba todos los matices de la tortura. Lo vemos como productor y legitimador al banalizarla cuando le dice a Velasco “te quemaron los pelitos”, en la ruptura moral que genera en Schell, católico practicante, en el dialogo que sostiene con Ana Baratti cuando le dice que su hija tenía que pagar por la culpa de sus padres o al decirle a Néstor Bozzi “la vida de los hombres depende de Dios y tu colaboración”. Vemos también su rol legitimador del exterminio ante los represores: el testimonio de Vicente Romero donde afirma que Camps se definía a sí mismo como un hombre católico, que consideraba que estaba haciendo una tarea cristiana, y que el hecho de que en sus acciones estuviera presente un miembro del clero, tranquilizaba su conciencia, le daba la certeza de que no estaba haciendo nada contra su fe. Ni hablar del testimonio de Emmed incorporado con lecturas a estos autos, donde describe el consuelo que les dio Von Wernich, la justificación y la absolución por las ejecuciones que acababan de realizar. Y es precisamente en este caso, en el mencionado grupo de Los Siete donde claramente se ve el rol de Von Wernich en todos y cada uno de los pasos del plan sistemático de exterminio, inicialmente su rol fundamental al momento de quebrarse voluntades y su papel en supuesto plan de recuperación al que fueron sometidos, llevado a cabo luego de meses de tortura. Así lo acreditan los testimonios de los detenidos en Brigada, quienes refieren que el cura iba constantemente a entrevistarse con ellos. Y los familiares que, al entrevistarse con sus seres queridos, debían hacerlo bajo el control de Von Wernich y de otros miembros de la Brigada. Los familiares refirieron aquí también las secuelas y las torturas que habían dejado meses después en los miembros del grupo. Las marcas en las muñecas de Mainer, luego de intentar suicidarse; los tobillos en carne viva de Moncalvillo, cuatro meses después de ser torturado; un nacimiento en un piso iluminado por las luces de un auto, su cuna adentro de un calabozo. La tortura de Liliana Galarza, teniendo que soportar en absoluta situación de indefensión la farsa del bautismo de su hija. Todo esto para nosotros es un claro hecho de tortura. Von Werniche participó, además, de todos los actos preparatorios del homicidio del grupo de los siete, convenciendo a los familiares para lograr la confianza. El carácter absolutamente planificado de estos homicidios, según los testimonios de los familiares, que recibían cartas, donde les pedían que destruyeran todas las cartas y documentación que acreditaban el paso por la Brigada de Investigaciones. Se acredita también que esta planificación fue previa a la disolución del grupo La Plata, porque luego el supuesto era que al volver los familiares ya no encontraron a ningún responsable ni a Von Wernich. Los familiares le reclaman explicaciones a él, porque era el nexo de la supuesta salida del país. Girard dice al relatar su descreimiento sobre la posible libertad de Cecilia Idiart y que era necesario que la blanquearan ante el Poder Ejecutivo. Lo dijo con estas palabras: “un hombre con poder de llegada a la gente, sumado al componente religioso de mi suegra, el tema de la fe, contra eso no se puede, por más que yo tratara de darle una visión más política”. Al preguntarse a Maricel Mainer si luego de la supuesta libertad de su hermana había vuelto a Brigada para saber qué había pasado, dijo que no, porque ella siempre desconfió, hubo una sensación absolutamente biológica; al no tener noticias era obvio que no hubo viaje. No iba a poner la cabeza en la boca del león. Adelina Moncalvillo recalcó: “ellos creyeron que un hombre de la Iglesia podía ampararlos, pero su propósito era otro, era un servicio encubierto”. Hay que ver, señor Presidente, que estas frases se dicen treinta años después. Aquí es clara la utilización de la confianza que generaba su carácter de sacerdote en las cartas de los familiares respecto de la búsqueda y, en definitiva, la tortura que se expresa en ellos respecto de mantener la esperanza, porque en este caso la esperanza paraliza e inmoviliza, deja al familiar siempre a la espera. El 20 de agosto de 1978, la esposa de Moncalvillo escribe una carta a uno de los familiares y dice: “otra cosa que pienso es que si este Padre no supiera nada, realmente no diría cualquier cosa…”. La mamá de Morettini, el 4 de abril de 1979, dice: “nuestros días son tan iguales, pasa hoy y esperamos mañana, y nunca la noticia esperada, es desesperante. Ojalá Dios se apiade de todos nosotros y sepamos algo, es el ruego de todos los días tener alguna noticia”. Ese es el rol que cumplió este sacerdote con los familiares de los llamados grupo de los siete. Todo esto demuestra que su conducta era parte de un plan sistemático de exterminio. La doctrina de seguridad nacional fue una clara influencia en los represores argentinos. El nudo de la supuesta guerra era conseguir información, mantener al prisionero vivo, romper las barreras para extraer información y quebrarlo para que diga todo. En ese esquema el papel de Von Wernich es netamente de inteligencia y de producción de tortura quebrando voluntades y vendiendo la esperanza de todos los señores del campo y vendiendo la misma esperanza a los familiares a cambio de su pasividad e inacción. En definitiva, es necesario remarcar que solicitamos la condena de Von Wernich por los treinta y nueve casos de tortura demostrados e invocamos para esto la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia en el caso Santillán y reiterada en su nueva composición en el fallo Sarvio. Corresponde también algunas reflexiones y por ahí, haciendo paralelismo con lo que dijimos ante este Tribunal hace un año: el genocidio no hubiera sido posible sin la participación, aprobación y colaboración de instituciones y sectores civiles y en este debate hay que recalcar que quedaron nuevamente en claro. En primer lugar, el rol de la Iglesia, el punto fue ampliamente descripto por la doctora Bregman, pero queríamos remarcar en este juicio, como dijo Pérez Esquivel, se vio claramente el rol que le cupo, las luces y las sombras de las instituciones. Difícil es explicar lo que se sintió en esta sala cuando Rubén Capitanio dijo que la Iglesia fue la única madre que no buscó a sus hijos, en un país donde la mayor parte de la población profesa la fe católica. Ominoso escuchar al sacerdote Pedro Trasevet manifestando que nunca vio, escuchó ni supo que existían desaparecidos en el país ni el papel que le cupo a Von Wernich. En este punto no podemos soslayar, señor presidente, la actual existencia de instituciones nefastas en su simbología, contenido y su rol legitimador del genocidio: el vicariato castrense y las capellanías a la que pertenece el imputado. Rubén Capitanio y Dri plantearon claramente su innecesariedad, pero debemos agregar que dado el rol que le cupo no solo Von Wernich sino a los demás capellanes durante la dictadura y la matriz ideológica que al día de hoy sus integrantes siguen sustentando, su actual existencia resulta cuanto menos una provocación y si el Estado verdaderamente pretende empezar a reparar los efectos del genocidio, un punto de partida sería su disolución. Otro aspecto que vimos aquí fue la intervención y el papel que le cupo al Poder Judicial. Se han escuchado muchos testimonios sobre la absoluta pasividad y, en algunos casos, la complicidad del Poder Judicial de lo que estaba sucediendo, tal es el caso relatado, por ejemplo, con la familia Miralles. Miralles había presentado un habeas corpus preventivo ante el juez Sarmiento, lo cual no impidió su secuestro y detención liberal y la posterior inacción del magistrado al saber esas circunstancias. Y el de Iaccarino a quien le tomó declaración el juez Russo y su secretario Aparicio dentro de la brigada de Lanús ignorando sus evidentes signos de tortura. Asimismo, tanto de la prueba documental como de los testimonios vertidos por familiares de sobrevivientes surge que los habeas corpus presentados siempre tuvieron resultados negativos, demostrando, en realidad, que el Poder Judicial, los realizaba como una mera formalidad y, en la mayoría de los casos, se le habilitaban puertas como un claro gesto dirigido a desalentar estas vías judiciales. Y aquí debemos decir, cuando hablamos de los efectos y continuidades del genocidio, tal como advertimos el año pasado, que un Estado moroso termina cristalizando las impunidades. Esto debe ser necesariamente receptado por el Poder Judicial. Vimos también acá el papel que le cupo a los medios de comunicación. Si bien puede estar desarrollado también por el doctor Ramos Padilla queríamos detenernos en el testimonio prestado por Osvaldo Papaleo, porque en él se muestran claramente cuáles eran los intereses de los sectores hegemónicos y el rol que cumplieron dentro del plan y qué sucedía con aquellos que se negaban a hacerlo, como sucedió con el diario “La Opinión” que pertenecía a Timerman. Papaleo refirió que días antes de su secuestro un artículo de la revista “Somos” sobre el grupo Graiver ameritó que enviara una carta documento a “Editorial Atlántida” para que corrigieran o rectificaran lo que habían puesto allí, unas horas después fue detenido y cuando llevaba unos días en cautiverio en Puesto Vasco, Darío Rojas, miembro del centro clandestino, les mostró unas copias de la carta documento y les dijo que allí habían empezado otros problemas. Además Papaleo dijo que se publicaron declaraciones sobre su hermana Lidia Papaleo que habían sido sacadas con torturas. También alertó el papel de la revista “Cabildo”, aseguró que periodistas de esa publicación estaban presentes en las sesiones de torturas de Timerman en Puesto Vasco y que Timerman en el lugar de los interrogatorios llevaba un ejemplar de la revista. Esto fue manifestado también por el hijo de la víctima que testificó en esta sala y afirmó que el diario “La Nueva Provincia”, propiedad de Vicente Massot, director de la revista Cabildo, reproducía durante el cautiverio el fuerte testimonio de su padre. Y también nos parece que es necesario, sin extendernos porque ya el punto fue expuesto por Ramos Padilla hablar de quienes desempeñaron funciones en las instituciones del Estado. No podemos decir funcionarios civiles porque muchos de ellos eran militares. Queremos resaltar que si enmarcamos esta cuestión en la lógica de la represión de un genocidio y siguiendo lo expresado en su momento por Mignone en el coloquio de París, sobre desaparición forzada de personas ya en el año 1981, el rol de estos funcionarios, civiles o militares, fue el de legitimar y colaborar desde la estructura legal del Estado aplicando y dando forma a una normativa de carácter público y de excepción diseñada para enmarcar la represión ilegal. En definitiva, no podemos hablar de ello como cómplice sino como ejecutor del plan de exterminio. Y finalmente, señor Presidente, queríamos hacer algunas reflexiones, dijimos al comienzo del alegato de la querella que aquí se vivió un genocidio ya probado y cuyas consecuencias planificadas alcanzan al día de hoy. Y queremos detenernos en esto: un genocidio cuyas consecuencias alcanzan al día de hoy. Una primera consecuencia que ha quedado probada en el debate es la instalación en nuestro pueblo de lecturas erróneas de lo que sucedió en nuestro país. Todavía hoy se plantean que en los años 70 hubo una guerra, así lo piensan los genocidas y así lo plasma la teoría de los dos demonios y todavía hay quienes categorizan a las víctimas entre inocentes y culpables. Aquí, al igual que en el genocidio nazi, las voces de los sobrevientes fueron desacreditadas e ignoradas, se los señaló como delatores, traidores, cómplices. Esta querella sostuvo hace un año y lo afirma aún, que en la Argentina no hubo guerra, no hubo represión indiscriminada, se perpetró, como bien lo dijese el propio Tribunal, en el juicio contra Etchecoltaz, un genocidio y en esta lectura no hay posibilidad de confusión entre el rol de la víctima y la del victimario. La sociedad resulta víctima de los genocidas y estos son los que conforman el aparato represivo, los que los sustentan y los que se alimentan de él. Sin embargo, en esta Sala nuevamente se instaló el genocidio. Y se instaló porque Von Wernich volvió a torturar a Luis Velasco, al acusarlo de delator. Y reactivó con esa afirmación la mirada que se tiene, que se quiso instalar de los genocidas sobre los sobrevivientes. Lo hizo también cuando en su indagatoria sostuvo 30 años después que las siete personas a quienes torturó salieron del país y están vivas. Von Wernich, en definitiva, señor Presidente, continúa cumpliendo su rol, su papel, en el plan criminal. Pero es nuestra obligación como Estado preguntarnos por qué esto es posible, por qué la voz del genocida sigue siendo escuchada, aceptada y reproducida. ¿Por qué el juez de primera instancia y fiscal no acusaron a Von Wernich de tormentos en los casos de estas siete víctimas, ni en el de la hija de uno de ellos nacida en cautiverio? Más aún, ¿por qué hace exactamente una semana a más de 30 años de los hechos, después de 30 años de ausencia, de sufrimiento, de impunidad la fiscalía quiere que se cite a una persona que habría dicho que vio a una de las víctimas con vida? La respuesta es porque las consecuencias del genocidio siguen vigentes. Cómo negar esta afirmación cuando en esta Sala hoy hay una silla vacía. Esa silla vacía de López está ocupada por certeza, certeza de que los represores hoy están libres, organizados, con capacidad operativa y convicción ideológica para secuestrar y desaparecer a una persona, para asegurar el último eslabón del plan sistemático: la impunidad, ocupada por la certeza de que el gobierno no ha hecho nada para encontrar a Julio López y para terminar con la impunidad de sus secuestradores. Lo dijo el testigo Miralles, declarar en este contexto, con López desaparecido, que no se sabe nada de él y mientras tanto, Tarilla sin condena, en su casa. Lo dijo Adriana Calvo, dar testimonio es un esfuerzo grande físico y psíquico, mucho más cuando hace un año estaba Julio López sentado aquí, detrás. Hoy, está desaparecido y sus secuestradores están gozando de la más absoluta impunidad. Lo vivimos todos nosotros, en la insoportable reiteración de los reconocimientos a los centros clandestinos de detención. Lo que significó entrar a la comisaría 5° y a Arana donde habíamos ido con él y esta vez cuando se mostraban los carteles de recompensa en su búsqueda. Terminamos diciendo aquí que también se mostró en esta sala que no se logró el objetivo: ningún testigo se negó a declarar a pesar del miedo; todos asumían el deber de reclamar justicia, porque, en definitiva, López es también la certeza de la necesidad de poner fin a la impunidad. Por todo lo expuesto, señor Presidente, para arribar a la sentencia justa no basta la mera subsunción de los hechos aquí descriptos, acabadamente probados en las figuras tipificadas del Código Penal. Estimamos como imprescindible, de acuerdo con los hechos relatados en los testimonios desarrollados a lo largo de toda esta audiencia, efectuar un cambio de calificación en el presente proceso. Los crímenes investigados, además de revestir la calidad de homicidio, privación ilegítima de la libertad y tormentos son, tanto en los hechos como en el Derecho un claro caso de genocidio. Gracias, señor Presidente.
Dra. LILIANA MAZEA (FIDELA): Esta querella viene a alegar sobre el delito de la prueba, y en base a ella demostrar que los hechos aquí investigados configuran efectivamente el crimen de genocidio, porque formaron parte de un plan criminal, que tuvo por objeto la persecución y destrucción de grupos de seres humanos residentes en la República Argentina. Consideramos entonces que los hechos investigados en la presente causa se corresponden con lo establecidos o las conductas prohibidas por el artículo 2° de la Convención para la Prevención del Delito de Genocidio, que está constituido, se configura el delito por una serie de actos, que tienen por objeto la destrucción total o parcial de un grupo nacional, y estas acciones son la matanza de los miembros del grupo, pero también puede ser la lesión grave a la integridad física a los miembros del grupo, y las medidas destinadas a impedir el nacimiento, el traslado de niños de un grupo a otro y el sometimiento intencional a condiciones de existencias que puedan acarrear la destrucción de los miembros del grupo. Esta querella cita también fragmentos de la sentencia que dictó este Tribunal en la causa Etchecolatz cuando dijo: “Entiendo que de todo lo señalado surge irrebatible que no estamos como si se anticipara ante una mera sucesión de delitos, sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar genocidio”. También el Tribunal se pregunta, cuando dictó la sentencia si las decenas de miles de víctimas de aquel terrorismo de Estado, integran o no el grupo nacional al que alude esta Convención que cité, y entiende el sentenciante que la respuesta afirmativa se impone, que no hay impedimento para la categorización del genocidio respecto de los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión. Entonces, como planteamos también en aquel juicio lo que caracteriza al genocidio es la intención de destrucción total o parcial de cierto grupos de personas; pero el grupo no está en la naturaleza, es una creación, es un recorte de la realidad, es una creación subjetiva; por lo tanto, lo que define y categoriza y esquematiza al grupo es el opresor. Así solo basta para que se configure el grupo que el represor defina y decida quienes van a integrar esos agrupamientos. Así recordamos que en la Argentina el grupo perseguido se definió por incompatibilidad con el ideal que la dictadura intentó imponer. Entonces no era la nacionalidad del grupo agredido lo que caracterizó o motivó el propósito de su destrucción sino las características comunes que tenían aquellas personas que terminaron formando ese grupo de la nación o dentro de la nación. También debemos destacar la diferencia que existe entre el genocidio como delito como crimen específico de lesa humanidad, de los delitos de lesa humanidad en forma genérica. En estos últimos, el sujeto pasivo del delito son los individuos, porque se enmarcan dentro de un ataque generalizado a la población civil, es decir, son los individuos los sujetos pasivos del delito. En cambio, en el genocidio el sujeto pasivo es el grupo y el ataque a los integrantes del grupo como tal. También quería recordar que el 4 de noviembre de 1998, el pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, en la causa de Scilingo, estableció que la represión no intentó cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo; esto constituye delito de genocidio. En cuanto a la imputación de los hechos aquí investigados e imputados a Von Wernich, surge con claridad que los procedimientos utilizados formaban parte del plan sistemático, cuya finalidad consistía en la eliminación de una categoría de la población, que la dictadura denominó subversivos. Así es que no pueden considerarse hechos aislados sino un conjunto de hechos que se llevaron a cabo en el marco de la represión ilegal, por lo tanto, teniendo en cuenta la colaboración que prestó el Estado para tales crímenes, es razonable concluir que ocultó los ilícitos con conocimiento de ese plan. En este juicio oral los casos investigados son por tortura, homicidio y privación ilegítima de la libertad, que se subsumen en las disposiciones del artículo 2º de la Convención, por lo tanto, las personas que hayan cometido genocidio por cualquiera de los actos enumerados por el artículo 3º de la Convención, deben ser castigados, ya sean funcionarios o gobernantes. Por lo expuesto, consideramos que es esencial que exista una sentencia por genocidio para cumplir no solamente con la Convención sino también con la Constitución, porque, de lo contrario, la no asumisión de este delito se enfrenta con el derecho de las víctimas a lograr la efectiva persecución penal por los delitos de lesa humanidad y, además, la impunidad también representaría consagrar la protección de los criminales actuales y/o una licencia eventual para los futuros. En este caso, hablando de impunidad, mencionaremos especialmente en el tema, este tema de tantos años de impunidad y como producto de ella la atomización de todas las causas por las que se investigan violaciones a los derechos humanos, porque hoy se permite todavía que se amenace a testigos, se los atormente, también a algunos de ellos se los pueda desaparecer y que la desaparición forzada de personas se naturalice, por lo que exigimos, entonces, a las autoridades nacionales la aparición con vida de Jorge Julio López y la protección efectiva a todos los testigos que tengan que declarar en causas donde se investiguen delitos de lesa humanidad, evitando su exposición mientras los imputados no sean condenados y sean derivados a cárceles comunes. Ahora bien, considerando que el delito de genocidio previsto en la Convención no prevé una pena específica y toda vez que las conductas criminales que allí están mencionadas, tienen por su lado una pena individualizada en nuestro Derecho Penal interno, consideramos que basta que la sentencia judicial reconozca esta adecuación física y aplique la pena que podemos esperar o se determinará por la existencia del concurso delictivo. En el presente caso, se están investigando hechos delictivos cometidos por un funcionario público y por medio de la aplicación de un plan sistemático. Tales hechos ilícitos están tipificados tanto en la Convención como en el Derecho interno. También aquí la sentencia que había mencionado, de Etchecolatz, dictada por vuestras Excelencias, estableció que es en este punto donde radica la mayor importancia de tener en cuenta los hechos sucedidos como genocidio. La vigencia de la Convención en la materia está fuera de toda discusión, como lo está el resto de las convenciones de derechos humanos contenidas en el artículo 75, inciso 22), de la Constitución. Considerar, de ese modo –genocidio- y bajo ese trascendente paraguas legal las causas en trámite, permitirá ubicar los hechos investigados en el contexto adecuado, cumpliendo de este modo con la obligación contenida en el célebre fallo de Velásquez- Rodríguez, en cuanto a investigar con seriedad y no como una simple formalidad. Entonces, como conclusión, entendemos que los estados nacionales tienen el deber de investigar las violaciones a los derechos humanos, castigar a sus responsables y evitar la impunidad. Insistimos en que esta solicitud de condenar por genocidio no es un cambio de la base fáctica que conforma la causa sino que se orienta, exclusivamente, a una cuestión relativa a la calificación legal del hecho y, tal como surge del relato y la definición del hecho efectuada por el Tribunal y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, consideramos que es lo suficientemente amplia la descripción para que abarque la distinta calificación que está pidiendo esta querella. Y quería mencionar, para terminar, dos fallos; una es una opinión consultiva 14/94 de la Corte Interamericana, donde habla de que las obligaciones para el Estado no sólo alcanzan a los poderes legislativos sino al conjunto de los órganos estatales. Y otra, que es la del procurador general de la Nación, de agosto del ’92, que dice: “También considero necesario destacar que el deber de no impedir la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos, como toda obligación emanada de tratados internacionales y de otras fuentes del Derecho Internacional, no sólo recae sobre el Legislativo sino sobre todos los poderes del Estado y obliga, por consiguiente, también al Ministerio Público y al Poder Judicial a no convalidar actos de otros poderes que lo infrinjan”. En este sentido, por lo tanto, los hechos investigados en la presente causa constituyen lisa y llanamente conductas prohibidas por la convención citada y que, podemos decir que integran estos hechos investigados los contenidos expuestos en la causa 13, en la causa 44, en los juicios “por la verdad”, en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y también el fallo de este mismo Tribunal contra Etchecolatz y el reciente procesamiento, en Tucumán, en la causa Bussi – Menéndez por genocidio. Por eso, señores jueces, este Tribunal tiene también hoy la obligación, como parte del Estado, de condenar –así lo aspiramos- como autor de genocidio a Christian Von Wernich y lo deberá hacer, como dijo en su anterior fallo, porque dijo: “Se trata de hechos criminales cometidos por individuos que, si bien por momentos parecen alejarse de la condición humana, son lo suficientemente humanos en términos jurídicos, como para estar sentados ante un tribunal, ser imputados y, como en el caso de hoy, condenados a perpetuidad por la Justicia de otros humanos. Gracias.
Dra. LILIANA MOLINARI (CODESEDH): Trataremos de ser breves pero claros. Yo quiero agregar a lo que expuso mi colega en su alegato, en relación con la solicitud de condena por genocidio, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Colalillo, dispuso “que los jueces deben utilizar todos los poderes asignados para llegar a la verdad jurídica objetiva”. En este sentido, afirmamos que la verdad jurídica objetiva es que este pedido de condena por genocidio –queremos que quede claro- no significa un cambio en la plataforma fáctica de la causa sino, exclusivamente, un cambio de calificación legal de los hechos. Voy a referirme a un fallo de este mismo Tribunal, del año pasado, en la causa 2251 contra Miguel Osvaldo Etchecolatz, en el párrafo en que el Tribunal dice lo siguiente: “Por la trascendencia que tiene el planteo corresponde un breve análisis sobre la cuestión que permita fundamentar el criterio sustentado por el Tribunal”, y adelantaban en el fallo: “Además de dejar planteada la necesidad ética y jurídica de reconocer que en la Argentina tuvo lugar un genocidio…”. Entiendo que esa demanda se satisfizo sólo en parte con la condena a la cual arribó el Tribunal por unanimidad, al considerar probados los hechos enrostrados al imputado. Se tuvieron en cuenta para ello aquellos tipos integrales en base a los que se indagó, procesó, prescribió y, finalmente, condenó a Etchecolatz. Ese razonamiento es en última instancia el que se ajusta con mayor facilidad al principio de congruencia sin poner en riesgo la estructura jurídica del fallo. Con el más alto respeto que nos merece este Tribunal, no podemos dejar de manifestar que no acordamos con este aspecto de la sentencia ya que, a nuestro juicio y luego de un prolijo análisis, sostenemos, tal como lo hiciéramos en causa 2251/06, que no se está violando el principio procesal de congruencia, como así tampoco se está afectando la defensa en juicio, cuando no se verifica una diferencia esencial entre el hecho descripto en la acusación y el que sustenta la condena. Este principio de congruencia implica necesariamente una relación entre lo pretendido en autos y lo resuelto por el juzgador. Podemos definir el principio de congruencia, también llamado principio de consonancia o no contradicción, como aquel según el cual la sentencia debe ajustarse a la pretensión; el juez debe conceder o denegar lo que la parte le pide. Por lo que la congruencia no es más que la correspondencia entre lo pedido por la parte y lo otorgado por el magistrado. En este sentido, hace a la esencia del principio de congruencia que los hechos en que se fundan pretensiones y defensas sean arrimados exclusivamente por las partes, y el juez, en su tarea de reconstrucción de la realidad fáctica, debe limitar su decisión a los hechos alegados por las partes y probados dentro de la sustanciación del proceso, debiendo en este marco, dictar sentencia según lo alegado y probado. Por ello, la correlación debe darse en el triple orden de los sujetos, del objeto y de la causa pretensa.
Este requisito de correlación, en el particular que nos ocupa, está presente en todas y cada una de las pretensiones planteadas en estos actuados, por lo que no vemos alterado el principio procesal en cuestión, como tampoco lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, respecto de la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de sus derechos. El cambio de calificación legal no responde sino al diverso grado de conocimiento y certeza adquirido durante el proceso. El proceso penal supone un camino progresivo en el cual la incertidumbre inicial va siendo gradualmente despejada hasta arribarse eventualmente a la certeza necesaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio como el solicitado por estas querellas. Ello no implica detrimento a garantía alguna si al cambiar la calificación no se excede la primitiva extensión del hecho, que derive de un conocimiento más profundo e intensivo del mismo. Tan es así, que la facultad de cambiar de calificación está contemplada por el art. 401 del Código Procesal de la Nación, en cuanto establece que “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad”. Es decir, el Tribunal tiene plena facultad para modificar el encuadre jurídico penal del hecho recogido en la acusación. Al igual que en el proceso llevado a cabo contra Etchecolatz, pedimos condena por GENOCIDIO para Christian Federico Von Wernich. Porque tanto entonces como en las presentes actuaciones no han existido variaciones fácticas entre la acusación y el pedido de nuestra parte ni tampoco se ha impedido u obstaculizado a la Defensa ejercer su ministerio ni al imputado defenderse adecuadamente. En ambos casos, la acusación -tanto en el requerimiento cuanto durante el debate y el alegato- ha sido correctamente formulada, describiéndose los hechos de modo claro, detallando pormenores precisos del accionar del imputado, lo que configura la calificación solicitada. Sres. Jueces, no podemos dejar de hacer un paréntesis para reflexionar acerca de que mientras todas las garantías del ahora condenado Miguel Osvaldo Etchecolatz y del imputado Christian Von Wernich se cumplieron minuciosamente, las de Jorge Julio López se violaban y se siguen violando escandalosamente. En definitiva, estamos ante un caso de identidad fáctica aunque jurídicamente calificado de modo diverso por estas querellas, y como pacífica y reiteradamente ha entendido la CSJN, la regla no se extiende a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, pudiendo el tribunal que falla adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación. Lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado y no la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos.
El principio de congruencia, en su vinculación al derecho de defensa en juicio se refiere a la introducción de cuestiones de hecho en forma sorpresiva de manera que las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa. No es esto lo sucedido en autos. Concretamente, el principio de congruencia nos impone que el núcleo fáctico que se somete a juzgamiento sea el mismo a lo largo de todo el proceso. En el caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon han permanecido incólumes, siendo que no hubo ninguna alteración de ellas, sino tan sólo una mayor exactitud acerca de la conducta del procesado. Y, justamente, tal exactitud se halla más cerca de garantizar el derecho de defensa que de afectarlo. Por otro lado lo principios de legalidad y del debido proceso son también un instrumento de justicia y no un instrumento de la impunidad. Se debe tener en cuenta que el proceso no sólo debe aportar garantías al imputado, sino que también debe ser un medio de defensa social. Muchas veces los sectores autoritarios se amparan en el garantismo para desacreditar el debido proceso y consagrar la impunidad. El Considerando VII punto 6 correspondientes a la Sentencia de Causa 13, señala: “Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, .etc.), que supone toda operación militar.” En oportunidad de contestar la vista conferida en función del artículo 346 del Código Procesal Penal, estas querellas expusieron la necesidad de las investigaciones penales. En los juicios a los genocidas, deben ser efectuadas en un marco conjunto. No solamente como decía acá mi colega, con sus características de factibilidad, de planificación, e interrelación de los gravísimos crímenes que en ellos se debate, sino también porque se reproduce la victimización de los testigos en cuanto mayor sea la autorización de las causas. También reafirmamos nuestra exigencia de fundar como genocidio al manifestar en aquella oportunidad; todo ello realizado por el primer reconocimiento jurídico efectuado en nuestro país acerca de la existencia de un genocidio durante los años referidos, lo cual afecta todos los episodios en trámite, interrelacionándolas de una manera irrefutable. Sin embargo la realidad es que estamos encerrados en un círculo vicioso y que una vez más nos obligan a recorrer el siguiente camino frente a la prosecución de esta causa. Las querellas piden al juez de primera instancia que instalen a los imputados por genocidio. Los jueces no lo hacen pero elevan virtualmente la causa a juicio oral. Las querellas se niegan a que se eleve porque no se indagó por genocidio, pero igualmente se clausura el sumario. Los tribunales orales reciben las actuaciones y no ordenan la nulidad parcial de la autoelevación a juicio. Cuando llega el momento de la sentencia el tribunal dice que correspondería cuestionar por genocidio, pero que le impide el hecho de que el imputado no haya sido indagado por este delito, y así se cierra el círculo perverso de un genocidio sin autores. Para romper ese círculo perverso es que
hemos pedido que se condene nuevamente a Christian Von Wernich por genocidio, ya que entendemos señor Presidente que se han dado acabados argumentos que ameritan esa condena sin infringir el derecho de defensa en juicio ni alterar ningún principio. Para finalizar reafirmamos nuestra solicitud en el cambio de calificación tal como lo hicimos en causa 2251, en el convencimiento que la misma no se aparte de preceptos jurídicos reconocidos nacional e internacionalmente, respetando la garantía de debido proceso y respondiendo de manera acabada y satisfactoria al reclamo de una sociedad que luego de treinta años de lucha, en pos de hacer efectivo su derecho de acceso a la verdad y la justicia, tiene su más amplio reconocimiento a sus derechos desde los órganos jurisdiccionales competentes, fortaleciendo los aspectos preparatorios frente a los más aberrantes delitos cometidos en el marco de terrorismo de estado llevado adelante entre los año 1976 y 1983, cuyas heridas aún hoy permaneces abiertas en el seno de la sociedad, traducido en el hecho más doloroso que hoy por sobre nosotros estamos viviendo: la ausencia en este recinto de nuestro compañero Jorge Julio López, en un día en que la Justicia Argentina tiene nuevamente la oportunidad de ponerse de pie.
Leer: Argentina: Alegatos de la querella unificada en el juicio a Von Wernich (III)
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