Texto completo de la sentencia del juez Eduardo Cavalli procesando al ex canciller de la dictadura, Juan Carlos Blanco, por el delito de Privación de Libertad.
Vistos y considerando:
1ro. De autos surgen elementos de convicción suficientes para entender que el Sr. Juan Carlos Blanco Estradé está incurso como coautor, en un delito de Privación de libertad muy especialmente agravado.
2do. De acuerdo a los documentos de los expedientes traídos a la vista y los que acompañan la denuncia, la Sra. Elena Cándida Quinteros Almeida, hacia julio de 1976 tenía treinta y un años de edad, era titulada como maestra aunque no ejercía su profesión por habérsele impedido las autoridades de la época. Anteriormente, el día 16 de setiembre de 1967, esta Sede (la cuya denominación era Juzgado de Instrucción de Primer Turno) la detuvo en averiguación de su asistencia al Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros y al otro día la puso en libertad.
Luego, el 31 de octubre de 1969, se le detuvo junto a otras personas, en un allanamiento efectuado en la finca Calderón de la Barca Nº 1953, donde se ocuparon efectos aptos para la fabricación de explosivos. Fue enjuiciada por el delito que emergía de su asistencia al grupo político antes mencionado y privada de su libertad, hasta el día 16 de octubre de 1970. Surge de autos además, que se la detuvo en averiguaciones y liberada por autoridades policiales, en setiembre de 1972. En junio de 1975, el Consejo Nacional de Educación tomó la resolución antes referida. Existe una versión policial, que no ha sido respaldada documentalmente, según la cual, había egresado hacia República Argentina en el mes de enero de 1976. Ello estaría en contradicción con lo informado en el documento testimoniado en el expediente tramitado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Anexo IV, fojas 370, de donde se desprende que desde el 8 de mayo de 1975 se había cursado una requisitoria de "captura de carácter nacional por su vinculación a la subversión". Efectivamente, ello hubiere imposibilitado la salida registrada del país de una persona que estuviera requerida.
3ro. Hacia junio de 1976 estaba detenida por funcionarios de las fuerzas de seguridad que operaban en la época en forma conjunta. En algún momento, que no se ha podido precisar, ideó una posible escapatoria a su situación. El plan consistía en hacer creer a sus captores que tendría un contacto con otro integrante de una organización clandestina, en las cercanías de Bulevar Artigas y Avenida Rivera, de esta ciudad. En la mañana del día 24 de ese mes, se dispuso un operativo para la detención de esta otra persona, dejando sola por unos momentos a la Sra. Quinteros. Ella emprendió a caminar en dirección a la Embajada de la República de Venezuela. Ingresa a una finca contigua, salta el muro lindero hacia la representación profiriendo gritos de "asilo". Sus captores a su vez, ingresan al predio, se traban en lucha con funcionarios de la Embajada que, alertados por los gritos, pretendieron retener a la mujer. La Sra. Quinteros alcanzó aportar el dato de uno de sus captores: "es Cacho del Departamento 5", en clara alusión al Departamento de Inteligencia del Ministerio del Interior que lleva ese número. Finalmente, es sacada por la fuerza de la Sede Diplomática, llevada a un automóvil marca Volkswagen que arranca a contramano por Bulevar Artigas, siendo perseguidos por dos funcionarios de la Embajada. A cierta distancia del lugar, Elena Quinteros es subida a una camioneta militar que la lleva con destino hasta hoy desconocido.
No habiéndose aclarado aún los hechos que motivaran la desaparición física de la Sra. Quinteros, lo relatado en este y en el anterior numeral, son en parte, producto de la lectura de los informes parlamentarios publicados por el Diario Oficial, que acompañaron la denuncia y de las actuaciones judiciales ya clausuradas. De cualquier modo, como señala la Fiscalía, los hechos que motivaron la desaparición de Elena Quinteros fueron cometidos por funcionarios militares o policiales, equiparados o asimilados por móviles políticos, ya que el Poder Ejecutivo así lo determinó. De los antecedentes del caso obran solicitudes de la Justicia Militar a favor de declinar competencia ante ella, lo que confirma la intervención castrense en el episodio. A los efectos de esta Resolución, estas circunstancias reunidas, coadyuvan a entender que existen elementos de convicción suficientes de los hechos hasta aquí relatados.
4to. Los siguientes hechos surgen probados de la documentación integrada al expediente administrativo llevado adelante en el Ministerio de Relaciones Exteriores, del interrogatorio del indagado y de la prueba testimonial vertida en autos. Siendo en aquella época, titular de esa cartera el Sr. Blanco, el Embajador de la República de Venezuela, Sr. Julio Ramos, se presenta en la Cancillería en la misma mañana de los hechos, a denunciar lo ocurrido. No se encontraba en esos momentos el Ministro Sr. Blanco, por lo que da a conocer los hechos ocurridos en el jardín de la residencia, al Sub Secretario, Dr. Guido Michelín Salomón. Se hacen consultas al Ministerio del Interior desde donde se les dice que no hay noticias de tal episodio. Ante la insistencia de la Representación Venezolana, se convoca a una reunión en el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte del Sr. Blanco y a la que concurren el Sub Secretario Dr. Michelín Salomón, el asesor de la Cancillería, Dr. Alvarez y el Dr. Julio César Luppinacci (Embajador del Uruguay en Venezuela quien vuelve con urgencia).
En esa reunión, se dispone por el Canciller la realización de un memorando a presentar a autoridades del gobierno analizando las ventajas o desventajas de la entrega de quien identifican como "la mujer". Luego de detallar cada una de ellas, culminan por recomendar la entrega y sugieren la explotación publicitaria de ese acto.
Se convoca a una reunión en la que habrían estado presentes los jerarcas Ministros del Interior y Defensa, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el Sr. Blanco y los antes mencionados. El acto concluye aparentemente, sin ninguna interacción. Los funcionarios de la Cancillería apenas comienza la reunión reciben la afirmación por parte de los militares que Elena Quinteros no está detenida en ninguna dependencia. Esta respuesta, según declarará más tarde Blanco ante este tribunal, le llevó a sostener que ninguna autoridad uruguaya había detenido a Elena Quinteros. Impartió instrucciones en el sentido señalado para que las representaciones nacionales por el mundo, difundieran como la respuesta del Uruguay, el desconocimiento de lo denunciado.
Según señaló el propio Blanco, tomó conocimiento del nombre de Elena Quinteros a raíz de las actuaciones de funcionarios de la Embajada Venezolana quienes interrogaron a los suegros de la maestra. Luego estos fueron interrogados por funcionarios militares uruguayos y ello motivó la expulsión del Embajador de la República de Venezuela y del Consejero Becerra por intromisión en nuestros asuntos internos. En las mismas horas, la República de Venezuela suspende relaciones con la nuestra.
Debe decirse que existe semiplena prueba de estos hechos, en el sentido que el Sr. Blanco, como Canciller de la República, estaba por demás enterado de la denuncia de secuestros, detenciones y desaparición de personas en el Uruguay.
De autos surge además, que el día 7 de julio Amnesty International, a través de su Sección Suecia, hacía saber a la Embajada Uruguaya que pedían que los derechos humanos se respetaran en Uruguay y que Elena Quinteros fuera reintegrada nuevamente (Anexo 3, fojas 437). Al otro día, el 8 de julio de 1976 el periódico inglés "The Guardián", daba cuenta del episodio tal como fue redactado más arriba y denunciaba la situación de personas torturadas y amenazadas en Chile, Argentina y Uruguay, que involucraban a ciudadanos de estas tres naciones (fojas 348 del anexo
3). El día 12 de julio de 1976, la agencia AP desde Bruselas señalaba que, según la Federación Internacional de Sindicatos Libres, en Uruguay había una represión política sistemática (fojas 392 de igual Anexo). El mismo día en Estocolmo, el Consejo Sueco para Refugiados solicitaba a la Embajada del Uruguay que se restituyera a la Sra. Quinteros y agregaba que unía su voz a la de todos aquellos "organismos y hombres dignos de esta tierra para que en el Uruguay se respete la vida y los derechos de la persona" (fojas 435 del Anexo 3). El día 14, cables de las Agencias UPI, AFP, AP anunciaban desde Londres que Amnistía Internacional denunciaba la tortura y muerte de varias personas en Uruguay y Argentina, identificándolos por nombre, edad y profesión. Incluso detallaron los procedimientos de dar muerte (fojas 386, 387 de igual Anexo).
Se hizo referencia a estas publicaciones, entre otras de igual tenor, pues todas ellas emergen de documentos que manejaba el Ministerio de Relaciones Exteriores en esa época. Por tanto, el entonces Canciller, sabía perfectamente la discordancia entre las afirmaciones de quienes ejercían el mando y lo que se denunciaba en el mundo, más precisamente, en una serie de naciones de fuerte tradición democrática. En otras palabras, sabía por fuentes que van más allá de la ola de rumores que sacudió Montevideo en aquellos días sobre el terrible destino de la Sra. Quinteros (hecho notorio), que el mundo entero sostenía la verdad que a lo largo de los años se fue confirmando, hasta ser ratificada por el propio Sr. Blanco en esta indagatoria: la desaparición forzada por los órganos de represión de la Sra. Quinteros.
Por ello, con los respetos debidos, no resulta creíble que trasladado el tema a los mandos militares, bastaba que estos dijeran (como presumiblemente le iban a decir al Sr. Blanco) que ellos no tenían detenida a Quinteros, para que, con esta afirmación, indiscutida e indiscutible, el indagado concluyera que era así. Tenía otra fuente de conocimiento que era la versión de los funcionarios extranjeros, a partir de la cual, se redacta el memorando en cuestión. Además, en el mes de julio de 1976, recibió de las Embajadas Uruguayas los cables antes referidos lo cual le daba, al menos, la posibilidad de dudar de lo que había ocurrido con Quinteros.
A pesar de las manifestaciones del indagado en el sentido que ni sospechaba que la Sra. Elena Quinteros hubiera sido detenida por funcionarios uruguayos, si se aprecia el texto del memorando, se verá que de ningún modo pensó de esa forma. Efectivamente, en el mismo se decía: "...No puede persistirse en la posición de alegar que la acusación venezolana carece de elementos de juicio ante las determinaciones concretas de datos contenidos en la última nota de Venezuela".
Se considera pues que la realidad que asumió, la que puede asumir hoy y la que debió asumir siempre, es que los mandos de la época habían procedido a la detención de la maestra y para ocultar el error forzado por Quinteros, debían negar que la tenían y hacer desaparecer cualquier rastro de ella. Dos vías tuvo el Sr. Blanco para elegir. La que optó fue cooperar a propagar la verdad formal que se le decía, colaborar con los captores e instruir al cuerpo diplomático para que salieran al mundo a decir que quienes mentían eran los funcionarios extranjeros. En ese sentido se expresa la Circular 12 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 15 de julio de 1976 que, bajo el rótulo "Instrucciones Secretas" culminaba atribuyendo responsabilidad al Embajador Ramos. (Véase Anexo I, Libro 1, fojas 76).
Otro acto que supuso la colaboración con las personas que privaban la libertad de la Sra. Elena Quinteros lo constituye el libramiento de un comunicado de prensa el 6 de julio de 1976, por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores a su cargo, desvirtuaba hechos y atribuía responsabilidad en el episodio al Embajador Ramos (Anexo I).
Lo más relevante para el caso desde el punto de vista penal, es que la colaboración antes detallada, practicada en el Uruguay de 1976, suponía además, echar la suerte de la Sra. Elena Quinteros hacia un final presumiblemente trágico.
5to. Los hechos relatados encuadran típicamente en el delito de Privación de libertad muy especialmente agravado pues el hecho obedece "...a móviles políticos o ideológicos". La participación del indagado fue la de coautor pues hubo una cooperación directa en el período de la consumación. Como se dijo antes, se trató de una cooperación material, al llevar adelante, como cabeza de la Cancillería, un plan para distorsionar los hechos, negando la realidad.
6to. La Defensa ha insistido sobre la muerte de la Sra. Quinteros. Incluso en su fundado escrito lo ha resaltado una y otra vez, hasta con subrayados y negritas (y cito textual) "...los elementos de convicción obrantes en el sub exámine llevan a una sola conclusión: el fallecimiento de la maestra Elena Quinteros".
Esa circunstancia, no ha sido probada. Pero en un sentido inverso a lo considerado por el indagado, si se probara la muerte de esta persona, circunstancia muy probable pero legalmente, se reitera, no probada, cabría preguntarse si la participación delictual del indagado no sería mucho más grave. Al contrario de lo que pretende demostrar con la prueba de informes solicitada por el Sr. Blanco, esa hipótesis, más que exculpatoria, podría agravar seriamente la responsabilidad del indagado. Si el Estado Uruguayo determina esta cuestión, se volverá a un análisis jurídico de lo ocurrido. Pero lo cierto es que, a decenas de meses de gobiernos democráticos y de la vigencia del artículo 4 de la ley 15.848 de 22 de diciembre de 1986, no se ha esclarecido el punto. Hace hoy treinta días que la prueba por informes solicitada por la Defensa no fue contestada a pesar que ya es tiempo suficiente, de acuerdo a lo que se dice a fojas 458, para ello.
6to. Sobre la prescripción del delito. El delito de privación de libertad no está prescripto. El Uruguay suscribió y ratificó la Convención Americana sobre desaparición forzada de personas que fue promulgada por ley 16.724 de 13 de noviembre de 1995 y entró a regir el día 3 de mayo de 1996. El Tratado estableció que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción (Artículo VII). Se trata de una norma internacional que forma parte de nuestro orden jurídico y es claramente auto ejecutable. No estando tipificados delitos específicos, tal como señala el Artículo III de la Convención, la figura penal a aplicar es la referida antes, esto es, la Privación de libertad y eventualmente en algunos casos podrá ser, el Homicidio muy especialmente agravado que concurre con el anterior.
Cabe la posibilidad que el delito que hoy se imputará estuviera extinguido por prescripción hacia el mes de mayo de 1996, fecha en que comienza a regir, para Uruguay, la Convención antes referida. Y ello, porque de acuerdo a la norma contenida en el artículo 117, el delito prescribe a los quince años. Entonces la cuestión es saber cuál era la situación de la Sra. Elena Quinteros quince años antes de esa fecha, esto es hacia mediados de 1981, si ella vivía o no.
En conclusión, se reitera, lo cierto es que la privación de libertad desde el punto de vista jurídico no ha cesado, no hay prueba de ello. Si la privación de libertad cesó por muerte, tampoco de la fecha en que esta se verificó.
7mo. En cuanto a la prisión preventiva, estima la Sede que recaerá pena obstativa por lo que corresponde imponer la medida cautelar.
Atento:
A lo establecido en los artículos 15, 16 y 27 de la Constitución de la República, 1, 18, 61, 281, 282 del Código Penal, 125 y siguientes del Código del Proceso Penal,
SE RESUELVE:
1ro. Decrétase el enjuiciamiento y prisión del Sr. Juan Carlos Blanco imputado de ser autor de un delito de Privación de libertad. Póngase la constancia de estilo.
2do. Incorpórense actuaciones presumariales.
3ro. Téngase por designado al Sr. Defensor actuante.
4to. Reclámese información de antecedentes penales.
5to. Comuníquese.
Eduardo Cavalli - Juez.
18/10/02
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