Toda opción política tiene límites jurídicos y, para el caso, la facultad de amnistiar estaba vedada. Los “Principios de Cooperación Internacional para la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad”, adoptados por Naciones Unidas, paradójicamente en 1973, disponen que: “Los Estados no tomarán medidas legislativas o de otra índole, que pudieran ser perjudiciales para las obligaciones que han asumido en relación con la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables del crímenes de Guerra y Lesa Humanidad”.
El Estado uruguayo debía abstenerse de dictar normas de impunidad. ¿Cómo revertir esa situación? Readecuando el orden jurídico interno al derecho internacional de los derechos humanos. Si las violaciones a los derechos humanos perpetradas en su momento por el gobierno uruguayo constituyen crímenes contra la humanidad, debe declararse la nulidad de la ley de caducidad, ya que resulta inadmisible por su antijuridicidad intrínseca. Hablamos de declarar la nulidad, no de derogación. La nulidad implica declarar la inexistencia de la norma, esto es: hacer de cuenta que nunca existió y revertir íntegramente el contexto de impunidad. El Poder Legislativo puede dictar una ley anulatoria, sin necesidad de mayorías especiales. Diríamos más: no solamente puede, sino que debe hacerlo cuando constata un vicio jurídico intrínseco que sería causa de nulidad absoluta. Debemos entender esto claramente: no puede anularse cualquier ley, sino únicamente aquellas que por tener un vicio de tal magnitud, son consideradas absolutamente nulas para el Derecho.
Veamos un antecedente. La Ley 15.738 del 22 de marzo de 1985, declaró la nulidad absoluta y la inexistencia de determinadas “leyes” sancionadas por el Consejo de Estado, partiendo de la base de que todos los actos de dicho órgano eran jurídicamente inexistentes y absolutamente nulos, por incompetencia y haber sido dictados al margen de la Constitución. Si bien la mencionada Ley 15.738 convalidó determinadas leyes, derogó y suspendió otras, también anuló aquellas que entendió contrarias a los principios democráticos. En su momento, esta ley de anulación fue impugnada por “inconstitucional”, pero la Suprema Corte de Justicia, en Sentencia Nº 1 del 3 de febrero de 1988, la declaró ajustada a derecho. Quiere decir que, instrumentalmente, es jurídicamente viable la anulación de la ley de caducidad cuando existen vicios que acarrean la nulidad. En el caso de la ley de caducidad, se trata de un vicio “material” o de contenido: violentar derechos inderogables. En la República Argentina, la Ley 25.779 del 21 de agosto de 2003, declaró “insanablemente nulas” las leyes de “obediencia debida” y de “punto final” fundamentándose en el derecho internacional. Asimismo, la Corte Interamericana, en el caso Barrios Altos (2001) y en relación con leyes de autoamnistía que impiden el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, ha manifestado que las mismas no tienen validez jurídica alguna a la luz de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Entendemos por tanto perfectamente transitable el camino de la anulación de la ley de caducidad, para el cual existen sobrados argumentos jurídicos. Conceptualmente, debe quedar fuera de todo margen de duda que, si la categorización de las violaciones ocurridas en el Uruguay califican como crímenes contra la humanidad, la anulación de la ley de caducidad se impone por mandato del Derecho.
No debe escapar a la reflexión, la problemática de la cosa juzgada o de la retroactividad de la ley penal más grave, ante un escenario de anulación de la ley de caducidad. Tengamos presente que debemos aplicar los principios del derecho internacional de los derechos humanos para crímenes contra la humanidad o violaciones graves a los derechos humanos, resultando por demás ilustrativa la sentencia del caso Simón de la Corte Suprema de Justicia Argentina, del 14 de junio de 2005 (S. 1767. XXXVIII, causa 17.768, párrafo 31): “(…) la supresión de las leyes de punto final y de obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada. Pues, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana en los casos citados, tales principios no pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca. En otras palabras, la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos.”
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