10/10/07
Informe sobre situación de DDHH -Uruguay (II)
1. Para mayor precisión en la elaboración de este informe, la Secretaría de la Comisión solicitó al Representante del Uruguay ante la Organización de los Estados Americanos los textos completos de las reformas introducidas en la Constitución de 1967 y las leyes que afectan la protección de los derechos humanos en ese país. Se ha enviado a la Comisión el texto de la Ley 14.619 del 23 de diciembre de 1976. Para obtener los demás textos la Comisión recurrió a los ejemplares disponibles del Diario Oficial de la República y a otras fuentes.1
2. Desde una perspectiva histórica, la Constitución del Uruguay, reformada en 1967, la que era considerada una de las más democráticas de América, y su legislación satisfacían la protección interna de los derechos civiles y políticos.
3. En el campo de la protección internacional de los derechos humanos, el Uruguay, además de haber dado valiosa contribución jurídica y política para el establecimiento del sistema interamericano que rige actualmente en esta materia, es signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969). También en 1969, dicho Gobierno ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo Facultativo de las Naciones Unidas (Ley No. 13.751, de 11 de julio de 1969).
A. Las Medidas de Emergencia
4. Como consecuencia de la evolución de los acontecimientos, en el Uruguay fue proclamado el 15 de abril de 1972 un “estado de guerra interno” y promulgadas varias leyes, a pedido del Poder Ejecutivo, en virtud de las cuales quedaron suspendidas temporalmente ciertas garantías constitucionales. El 10 de julio de 1972, la Asamblea General dictó la Ley de Seguridad del Estado y el Orden Público (“Ley de Seguridad Nacional”) que reemplazó la declaración de “estado de guerra interno”. Esta ley, que está aún en vigor, suspendió ciertos derechos de las personas acusadas de actividades subversivas y transfirió de los tribunales civiles a los militares la competencia para el enjuiciamiento de los civiles acusados de delitos contra la seguridad del Estado.
5. El Decreto No. 163/973, de 23 de febrero de 1973, creó un nuevo organismo no previsto por la Constitución: el Consejo de Seguridad Nacional (COSENA), integrado por el Presidente de la República; los Ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, y Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas. Su competencia incluye los problemas de seguridad, teniendo en cuenta que las cuestiones de “seguridad” se extienden al dominio de la actividad económica y social. Otro organismo paralelo, el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas (ESMACO), ejerce poderes extendidos al campo político.
6. A continuación, el Ejecutivo, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, pero sin referencia a la Asamblea General, decretó el 1º de junio de 1973 (Decreto No. 393/973) la suspensión indefinida de varias garantías constitucionales en virtud del ejercicio ampliado de sus facultades de emergencia, invocando el Artículo 168, párrafo 17 de la Constitución de 1967. Este decreto autorizó la detención continuada de personas consideradas una amenaza a la seguridad del Estado y al orden público, y la “detención preventiva” de personas presumiblemente envueltas en actividades subversivas. También se dispuso dar cuenta a la Asamblea General y remitirle la relación de las personas que a la fecha se encontraban privadas de su libertad a disposición del Poder Ejecutivo.
7. El sistema normativo del Uruguay sufrió una profunda transformación con los hechos del 27 de junio de 1973. Ese día, el Ejecutivo decretó la disolución de la Asamblea General, que había sido elegida, unos días después, todos los cuerpos legislativos elegidos localmente (Juntas Departamentales) fueron disueltos. Las facultades legislativas de la Asamblea General fueron transferidas a un Consejo de Estado de 25 miembros designados por el Presidente. (Decreto No. 464/973).
8. Poco después, el Gobierno declaró fuera de ley a ciertos partidos políticos, grupos y organizaciones estudiantiles, y disolvió la Convención Nacional de Trabajadores. A fines de 1973, el Gobierno prohibió todas las actividades políticas y sindicales, inclusive las actividades de aquellos grupos políticos que no habían sido aún específicamente puestos fuera de ley.
9. El 12 de junio de 1976, las Fuerzas Armadas removieron del cargo al Presidente electo de la República e instalaron un Presidente provisional, quien decretó en dicha fecha el Acto Institucional No. 1, el cual suspendió la convocatoria a elecciones generales prevista en el Artículo 77, inciso 9, de la Constitución.2 El Presidente Decretó el mismo día el Acto Institucional No. 2 el cual creó el “Consejo de la Nación” tampoco previsto por la Constitución, dándole poderes para designar al Presidente de la República, al Presidente y Miembros del Consejo de Estado, Miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de la Corte Electoral.3
10. El Acto Institucional No. 3, del 1º de septiembre de 1976, promulgado como decreto constitucional por el Poder Ejecutivo “en uso de las facultades que le confiere la institucionalización del proceso revolucionario”, modificó aún más la estructura gubernamental anterior. Su Artículo 1º dispone que el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, con el Consejo de Seguridad Nacional o con el Consejo de Ministros.
11. Otro decreto constitucional, el Acto Institucional No. 4, de 1º de septiembre de 1976, citando “las situaciones creadas en el país por obra de la subversión y la inercia de los partidos políticos, sobre cuyos dirigentes gravitó el cargo de la descomposición institucional que diera origen al decreto de 27 de junio de 1973”, prohibió por el término de quince años el ejercicio de todas las actividades de carácter político que autoriza la Constitución a las tres clases de personas siguientes: I. a) La totalidad de candidatos a cargos electivos que integraron las listas para las elecciones de 1966 y 1971 de los partidos o grupos políticos marxistas y promarxistas, declarados ilegales por resoluciones del Poder Ejecutivo No. 1788/67 de fecha 12 de diciembre de 1967 y No. 1026/73 de 26 de noviembre de 1973; b) la totalidad de personas que fueron procesadas por delito de lesa Nación (Artículo 1º). II. a) La totalidad de candidatos a cargos electivos que integraron las listas para las elecciones de 1966 y 1971 de las Organizaciones Políticas que estuvieron asociadas electoralmente con las organizaciones mencionadas en el artículo precedente inciso a), bajo un mismo lema o sub-lema accidental o común. b) La totalidad de personas que fueron procesadas por delitos contra la Administración Pública cometidos durante el ejercicio de sus cargos políticos. La prohibición excluye el ejercicio del voto (Artículo 2). III. a) La totalidad de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República que integraron las listas de las elecciones de 1966 y 1971; b) Titulares y los Suplentes que hubieren ocupado activamente el cargo, en las Cámaras electas en 1966 y 1971, salvo los que están ocupando cargos políticos a la promulgación de la presente disposición; c) Miembros de los actuales Directorios de los Partidos Políticos. La prohibición excluye el ejercicio del voto (Artículo 3º).
12. Se estableció una Comisión Interpretativa, integrada por tres personas (uno designado por el Poder Ejecutivo, otro por el Consejo de Estado y un tercero por la Junta de Comandantes en Jefe) cuya misión es pronunciarse sobre los casos de prohibición de actividades políticas establecidas por el Artículo 3 del presente Decreto, que se planteen de oficio o a petición de parte (Artículo 4º).
B. Consecuencia de estos cambios en materia de protección de los derechos humanos
13. Actuando a iniciativa del Presidente de la República, la Asamblea General aprobó el Decreto No. 277/972, de 15 de abril de 1972, en los términos siguientes:
1) Decrétase por el término de 30 días el estado de guerra interno para la represión de la subversión en el área afectada y al solo efecto de lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República.
2) Concédese al Poder Ejecutivo, por el término de 30 días, la anuencia que solicita para suspender la seguridad individual, a los solos efectos del Artículo 31 de la Constitución de la República.
14. La Ley 14.068 de 10 de julio de 1972 incorporó nuevos delitos en el Código Penal Militar, titulados “de lesa Nación”, algunos de los cuales sustituyeron disposiciones similares que se extrajeron del Código Penal ordinario. Con este procedimiento, su juzgamiento se trasladó a la Justicia Militar, aunque los autores fueran civiles. Los delitos son definidos en su Artículo 60:
I. (Atentado contra la Constitución). El que, por actos directos, pretendiere cambiar la Constitución o la forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno será castigado con diez años a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de inhabilitación absoluta.
V. (Asociaciones subversivas). Los que se asociaren para pretender cambiar por actos directos la Constitución o la forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno serán castigados, por el solo hecho de la asociación, con pena de 6 a 18 años de penitenciaría.4
VI. (Asistencia a la Asociación). El que, sin formar parte de la asociación le prestare cualquier asistencia susceptible de favorecer su acción o su mantenimiento o su impunidad, será castigado con pena de 2 a 8 años de penitenciaría.5
VII. (Asistencia a los Asociados). El que fuera de los casos de concurso en el delito previsto en el artículo anterior, o de encubrimiento del mismo prestare asistencia a una o más personas que participen de la asociación, será castigado con pena de 18 meses de prisión a 4 años de penitenciaría.
No es punible el que comete el hecho en favor de sus ascendientes, descendientes o cónyuges.
VIII. (Asociación Usurpadora de Autoridades Públicas). Los que se asociaren para sustituir a la autoridad pública, en los casos en que a ella compete entender en la prevención o represión de actos real o presuntivamente delictuosos, por el solo hecho de la asociación, serán castigados con pena de 2 a 12 años de penitenciaría.
IX. (Asistencia a la Asociación Usurpadora de Autoridades Públicas). El que sin formar parte de la asociación le prestare asistencia susceptible de favorecer su acción o su mantenimiento o su impunidad, será castigado con pena de 20 meses de prisión a 6 años de penitenciaría.
15. El Capítulo II de dicha ley, como se señaló anteriormente, reformó el Código Penal y modificó los siguientes delitos, trasladándolos a la jurisdicción militar, aunque los indicados sean civiles:
Artículo 147. (Instigación Pública a Delinquir). El que instigare públicamente a cometer delitos, será castigado, por el solo hecho de la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 148. (Apología de Hechos Calificados como Delitos). El que hiciere públicamente la apología de hechos calificados como delitos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 150. (Asociación para Delinquir). Los que se asociaren para cometer delitos, serán castigados por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Artículo 151. (Circunstancias Agravantes de la Asociación Delictuosas). Constituyen circunstancias agravantes y la pena se aumentará de un tercio a la mitad:
1º El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada;
2º La de que los asociados sobrepujen el número de diez;
3º La de ser jefe o promotor.
16. Además de los delitos de “lesa nación”, los jueces militares aplican las disposiciones preexistentes del Código Penal Militar en el procesamiento de personas civiles, inclusive su Artículo 58º que define los delitos que afectan la fuerza moral del Ejército y la Marina:
2º Por el escarnio público de las instituciones constitucionales y el que no guarde el respeto debido a la bandera, al escudo o a algún otro emblema de la Nación en forma verbal, escrita o real o la adhesión a cualquier otro régimen que no sea el republicano-democrático que se ha dado el país por su soberanía.
3º Por el vilipendio en igual forma, del Ejército y la Marina (Fuerza Aérea), y aún por la mera crítica, cuando ésta tuviere por objeto atacar la Institución en sí misma y no el de corregir sus defectos.
17. La constitucionalidad de la citada Ley No. 14.068 fue cuestionada por varios abogados, pero la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 1974, respaldó la validez de dicha Ley por la mayoría de tres votos contra dos.
18. El Decreto No. 140/973, de 16 de febrero de 1973, invocando el Artículo 31 de la Constitución6 suspendió, hasta el 30 de marzo de 1973, las garantías individuales establecidas en el Artículo 15 (inviolabilidad de la persona frente al arresto salvo por causa justificada y el Artículo 29 (libertad de expresión y de prensa) de la Constitución. También suspendió el Artículo 16 (derecho de la persona arrestada a comparecer ante un juez dentro de las 24 horas siguientes y derecho a un procedimiento sumario dentro de las 48 horas, en presencia de un abogado defensor), y el Artículo 17 (derecho de “habeas corpus”) de la misma Constitución. Este Decreto dispone en su Artículo 2º:
A solo los efectos de la lucha contra la subversión, suspéndense las garantías establecidas en los Artículos 16 y 17 de la Constitución de la República, con el siguiente alcance: Las personas actualmente detenidas deberán ser procesadas o puestas en libertad por el Juez competente dentro del plazo establecido en el Artículo 1º (hasta el 30 de marzo). Las personas que sean detenidas a partir de la fecha del presente decreto, deberán ser interrogadas por el Juez competente dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a contar de la fecha de su detención, debiendo decretarse su procesamiento o libertad antes del 30 de marzo de 1973.7
19. El Decreto No. 231/973, de 31 de marzo de 1973, prorrogó la suspensión continuada hasta el 31 de mayo de 1973 de los mismos derechos previamente suspendidos por el Decreto No. 140/973, citado arriba.
20. Invocando una vez más, las facultades extraordinarias del Artículo 168, Incisos 1 y 17 de la Constitución, el Ejecutivo expidió el Decreto No. 393/973, de 1º de junio de 1973, en los siguientes términos:
Artículo 1º Mantiénese el arresto de las personas que actualmente se encuentran privadas de su libertad a disposición del Poder Ejecutivo, en caso de que por su conducta representen un peligro cierto para la seguridad del Estado y el orden público.
Artículo 2º Autorízase el arresto como Medida Pronta de Seguridad de las personas presuntivamente incursas en actividades subversivas o en ilícitos económicos, y de funcionarios públicos (Artículo 175 del Código Penal) que de cualquier manera, lesionen el patrimonio nacional.
Artículo 3º Prohíbese la divulgación por la prensa oral o escrita o televisada de todo tipo de información comentada o grabación que, directa o indirectamente, mencione o se refiera a quienes conspiran contra la Patria o a las operaciones antisubversivas, con excepción de los comunicados oficiales.
Artículo 5º Remítase a la Asamblea General la relación de las personas que a la fecha se encuentran privadas de su libertad, a disposición del Poder Ejecutivo.
Artículo 6º Dese cuenta a la Asamblea General, comuníquese, archívese, etc.
La parte fundamental de los considerandos dice:
I) Que el vencimiento del término de la suspensión de la seguridad individual obligaría a poner en libertad a todas las personas consideradas, por sus conductas, peligrosas para la seguridad del Estado y el orden público.
II) Que el interrogatorio y sometimiento a Juez competente para la iniciación del sumario en el término que establece la Constitución (Artículo 16), haría imposible la continuación de la lucha antisubversiva por el adoctrinamiento y la instrucción que para los interrogatorios policiales y judiciales se imparte a los miembros de las organizaciones subversivas, como lo ha demostrado la experiencia.
Que lo mismo ocurre en materia de ilícitos económicos como consecuencia de la complejidad de los estudios contables que es necesario realizar para que se configure la semi prueba de estos tipos delictivos tan especiales.
21. Sin embargo, el Decreto No. 419/973, de 12 de junio de 1973, limitó el tiempo de detención preventiva en los arrestos dispuestos por las Medidas Prontas de Seguridad, al criterio sustentado al respecto por la Asamblea General en la Resolución de 31 de marzo de 1973. Dispone el Artículo 1º que los detenidos por presuntas actividades subversivas “deberán ser puestos a disposición del Juez competente o en libertad, en el término de 10 días, contados a partir de la fecha de su detención”, pero el Artículo 2 declara “lo dispuesto precedentemente no es aplicable a las detenciones motivadas por conductas, que sin configurar delitos, afectan gravemente el orden y la tranquilidad pública”.
22. El Decreto No. 466/973, de 27 de junio de 1973, haciendo referencia a “la presente crisis de Poderes” e invocando el Artículo 168, inciso 17 de la Constitución, dispuso que el ejercicio del derecho de reunión en lugares abiertos o cerrados, públicos o privados con fines políticos sólo podrá ejercerse con previa autorización. El Decreto No. 1.207/973, de 30 de noviembre de 1973, agregó que el derecho de reunión en lugares abiertos o cerrados, públicos o privados, por parte de estudiantes, sólo podrá ejercerse con previa autorización del Poder Ejecutivo mientras permanezcan las circunstancias que motiva este decreto.
23. Mediante la Resolución 1.804/973, de 15 de octubre de 1973, se estableció la censura gubernamental de despachos de prensa de agencias informativas o sus corresponsales que envían al exterior noticias sobre la situación política, social o económica del Uruguay. Tales organizaciones deberían entregar, el mismo día de su envío, una copia al Ministerio del Interior. El preámbulo indica la necesidad de tomar esta acción puesto que “la prensa extranjera suele publicar noticias sobre la situación del Uruguay, que no se ajustan a la realidad”.
24. El Decreto No. 450/975, de 5 de junio de 1975, ordenó que la Dirección Nacional de Correos incautara toda correspondencia que contenga material de filiación marxista y “antidemocrática”. La incautación es autorizada por el Artículo 1º cualquiera fuera el origen o procedencia de los mismos o la nacionalidad o domicilio de los remitentes o expedidores”. El Artículo 3º prohibe “la circulación, distribución, comercialización y/o difusión del material a que se refiere el Visto de este Decreto, cualquiera que sea su origen o procedencia”. El acta ha sido justificado como sigue:
Visto: el ingreso al territorio nacional y su distribución interna, sea por vía postal u otro medio idóneo privado, de miles de impresos que en forma de libros, diarios, revistas, folletos, como también documentos, clisés, fotografías, películas o cualquier otro objeto gráfico, discos, cintas o hilos magnéticos, de filiación marxista y antidemocrática, que afecta la Seguridad del Estado.8
25. La Ley 14.493 de 29 de diciembre de 1975, aprobada por el Consejo de Estado, dispone lo siguiente:
Artículo 1º Decláranse privativos de la jurisdicción Militar el enjuiciamiento y castigo de los delitos tipificados por el Capítulo VI bis del Código Penal Militar, cualquiera haya sido la época de su comisión.
Artículo 2º Los juicios que, por actividades encuadradas en las tipificaciones del Capítulo VI bis del Código Militar, estén actualmente en trámite ante la Jurisdicción Común pasarán a la Jurisdicción Militar en el estado en que se encuentren, incluso aquellos en que hubiere recaído sentencia, siempre que no estuviera ejecutoriada.
El conocimiento por la Jurisdicción Militar será sin perjuicio de seguir aplicándose la ley que corresponda según la época de la consumación.
Artículo 3º En los casos de reiteración o concurrencia de delitos previstos en el Capítulo VI bis del Código Penal Militar y delitos comunes, será siempre competente la Justicia Militar, no aplicándose en tales casos lo dispuesto por el Artículo 5º del Código Penal Militar.
Artículo 4º (Transitorio) Suspéndese por el año 1976 la visita de cárceles o de causas por la Suprema Corte de Justicia, integrada de acuerdo al inciso 1º del Artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales Militares respecto de los delitos previstos por el Artículo 15 de la Ley 14.068, de 10 de julio de 1972.
26. Antes de la promulgación de esta ley, las personas acusadas de delitos militares cometidos después del 10 de julio de 1972, eran juzgadas por tribunales militares, en virtud de la Ley 14.068 (Ley de Seguridad Nacional). A su vez, los detenidos y acusados de delitos militares entre el 15 de abril de 1972 y la promulgación de la citada Ley de Seguridad Nacional, también estaban sujetos a los tribunales militares sobre la base de disposiciones contenidas en la declaración de “estado de guerra interno”, puesta en vigencia el 15 de abril. Con la aprobación de la referida Ley 14.493, del 29 de diciembre de 1975, se estableció retroactivamente la competencia de la jurisdicción militar, desfavorable a los reos, para los delitos militares cometidos por civiles, aunque dichos delitos hubiesen ocurrido antes del 15 de abril de 1972.
27. El Acto Institucional No. 5, de 20 de octubre de 1976, reguló “la forma en que han de reconocerse en los planos nacional e internacional los Derechos Humanos consagrados en la actual Constitución de la República”,
Artículo 1º Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección II de la Constitución de la República, el Estado reconoce los Derechos Humanos como expresión natural del hombre por principio, con independencia de toda situación jurídica y por encima de cualquier previsión de la norma escrita.
Por consiguiente, las reglas constitucionales y legales solamente pueden limitarse a determinar las jurisdicciones, procedimientos y oportunidad de ejercer los respectivos medios jurídicos tutelares.
Artículo 2º Los Derechos Individuales, consagrados en las distintas situaciones jurídicas en las que se encuentra el hombre, están igualmente protegidos por las normas correspondientes de acuerdo con las regulaciones que imponga el orden constitucional y legal para cada caso.
Artículo 3º Todo ciudadano tiene derecho a la seguridad interna, entendiéndose por tal, genéricamente, una tutela integral del Estado que le permita la vigencia de sus Derechos Humanos y el libre ejercicio de sus Derechos Individuales.
En consecuencia, la defensa de los Derechos Humanos e Individuales, que encaran al hombre como unidad, debe regularse en función de la seguridad interna, que lo encaran colectivamente dentro de una organización política y un orden social.
Artículo 4º El Estado admite y propiciará la tutela de los Derechos Humanos e Individuales por Organismos Internacionales, pero solamente la aprobará para el futuro en las siguientes condiciones:
a) Que ellas se aseguren por Tribunales Internacionales profesionales permanentes designados con la máxima garantía de imparcialidad.
b) Que solamente se admitan las denuncias por otros Estados signatarios de los tratados respectivos.
c) Que el Estado denunciante admita el diligenciamiento simultáneo de denuncias de igual índole hechas por el denunciado.
En ningún caso se dará curso en esos Tribunales a planteamientos hechos a título particular o por organismos privados nacionales o internacionales, cualquiera sea su categoría.
28. En carta fechada el 7 de febrero de 1977 al Presidente de la Comisión, el señor Gualberto M. Talamás, Ministro Representante Permanente Interino del Uruguay, manifestó lo siguiente:
El Artículo 4º del Acto Institucional No. 5, de carácter programático, expresa única y exclusivamente la posición en el futuro del Gobierno del Uruguay en la concertación y suscripción de nuevos tratados que refieran a derechos humanos. La disposición citada, pues, no afecta en lo más mínimo el ordenamiento jurídico internacional vigente del que Uruguay es parte.
29. Finalmente, el Acto Institucional No. 8, de 1º de julio de 1977, modificó la Constitución, suprimiendo la autonomía orgánica del Poder Judicial y subordinando todos los órganos de la justicia ordinaria y de la justicia administrativa al Poder Ejecutivo.
Las innovaciones incluyen:
a) El nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia (que dejó de llamarse “Suprema”) por el Consejo de la Nación, a propuesta del Poder Ejecutivo. (La designación correspondía a la Asamblea General en la Constitución; el Acto Institucional No. 2 la atribuyó al Consejo de la Nación, y el Acto Institucional No. 8 reservó la facultad de propuesta al Poder Ejecutivo). (Art. 3).
b) La designación, traslado y ascenso de los Jueces, Ministros de los Tribunales de Apelaciones y Defensores de Oficio, antes a cargo de la Corte (en algunos casos con venia del Senado) quedó a cargo del Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Corte de Justicia (o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso). (Art. 6 – 4, 5, 6 y 8).
c) Se declara “interinos, y sujetos por cuatro años a la posibilidad de que el Poder Ejecutivo los remueva en cualquier momento, a todos los actuales magistrados judiciales de cualquier categoría, de la justicia ordinaria o administrativa, independientemente de su antigüedad en la función. (Arts. 42 y 48).
d) La designación de los Secretarios y Actuarios de los Juzgados y Tribunales se atribuye al Poder Ejecutivo, previo un proceso de propuesta por los Jueces o Tribunales respectivos y de control por la Corte. (Arts. 6 y 7).
e) Se asigna al Poder Ejecutivo la potestad disciplinaria en el servicio de la Justicia. (Art. 7).
f) La destitución de los magistrados y personal de la Justicia corresponde al Poder Ejecutivo. (Art. 10).
g) La facultad de proposición queda limitada por el derecho, atribuido al Poder Ejecutivo, de resolver apartándose de la propuesta recibida. (Art. 17).
h) Se da una nueva definición del alcance de la jurisdicción militar: “conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los delitos militares establecidos por la Ley”.
Esta formulación omite la referencia anterior al estado de guerra. (Art. 18).
i) Se autoriza que por Ley se faculte a los jueces a limitar “la libertad ambulatoria en el territorio de la República” en ciertos casos. (Art. 19).
j) Se reorganiza el sistema de recursos administrativos y del proceso contencioso-administrativo. Se declaran que por esta vía no podrán anularse ciertos actos: “los Actos Políticos del Gobierno”, los que la Ley declare irrecurribles “por razones de seguridad o de interés público” y los actos administrativos “que por los mismos fundamentos dicte el Poder Ejecutivo”. (Arts. 21 a 31).
k) Se declara “amovible” a todo el personal técnico, administrativo y de servicio de la justicia ordinaria, y se reserva su designación al Poder Ejecutivo (en lugar de la Corte). (Art. 47).
l) Se faculta al Poder Ejecutivo para “interpretar o reglamentar” las normas del Acto Institucional durante dos años. (Art. 50).
30. En relación al Acto Institucional No. 8, el Colegio de Abogados del Uruguay, mediante una nota cursada a los Poderes Públicos, señala lo siguiente:
El Colegio del Uruguay en conocimiento del Acto Institucional Nº 8, que cambia la naturaleza, estructura y funcionamiento de la Justicia Ordinaria, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de sus respectivos órganos, y por ende, las modalidades, garantías y eficacia del ejercicio de la función jurisdiccional, con proyección innegable en la actividad profesional de los curiales, se siente en el deber ineludible, impuesto por su Estatuto, de exponer desde su punto de vista estrictamente jurídico y objetivo, las observaciones críticas que aquel Acto le merecen.
Las observaciones que este Cuerpo expondrá y que no agotan todas las que se podrían formular, han sido precedidas de un meditado estudio de las trascendentes cuestiones jurídicas que el Acto implica, y se referirán especialmente a los aspectos sustanciales del mismo.
Dichas observaciones son las que a continuación se expresan, en lo que tiene que ver con la Justicia Ordinaria:
1) El abandono de la clásica separación tripartita de Poderes que deja de lado la prevalente doctrina democrática y los mejores ejemplos del Derecho Comparado General, con desmedro de sus efectos protectores sobre la libertad es ciertamente equivocada e injustificada, ya que entiende que conserva su permanente vigencia.
2) Al quitar deliberadamente a la organización de la Justicia Ordinaria la condición de Poder, se quiebra el congruo y tuitivo equilibrio que entre él y los otros centros de autoridad ha existido desde la primera Constitución de la República, tradición que se remonta a los mismos orígenes de nuestra nacionalidad.
3) No se ha reparado debidamente que tal separación y equilibrio ha sido siempre garantía inequívoca de la independencia, autoridad e imparcialidad de los Magistrados judiciales, las que a su vez, constituyen presupuestos indispensables de la tutela de los derechos humanos y en definitiva de la seguridad individual.
4) La colocación de todos los órganos de la Justicia Ordinaria, inclusive el máximo, en una “línea jerarquizada”, “en el plano administrativo”, “que nace en el Poder Ejecutivo y sigue hasta el”, “de grado inferior”, consagra una indudable subordinación que, aunque se refiera a ese solo campo, anula o restringe, aún en el ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia de la administración de justicia y de los Magistrados que la integran.
5) El procedimiento seguido para la designación, promoción y traslado de los Jueces que, apartándose de las soluciones pacíficamente adoptadas en nuestro País hasta el presente sobre tan importante punto, confiere por lo tanto al Poder Ejecutivo la plenitud de las potestades al respecto, afecta la independencia de los Magistrados a los que alcanza tal régimen por la índole no vinculatoria de la propuesta que se reserva la Corte.
6) La interinidad futura por cuatro años de todos los Jueces Letrados, y la interinidad por el mismo lapso, aunque transitoria, de los actuales Magistrados de todas las categorías, menoscaba el importante principio de la inamovilidad de los mismos, garantía de su independencia y por eso, de aceptación general en el Derecho de las organizaciones democráticas.
7) La ingerencia que el Acto confiere al Poder Ejecutivo en la policía del trámite de los expedientes, fuera de ser fuente de probables dificultades prácticas, afecta todavía más la independencia de los Magistrados.
8) Las potestades disciplinarias y la primacía correctiva que respecto a éstos se otorga al Poder Ejecutivo, agrava esta situación.
9) La derogación del sistema hasta ahora aplicado para hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados Judiciales, resalta todavía más tal situación de relegamiento institucional.
10) También el modo de nombramiento, promoción traslado y destitución de los funcionarios judiciales, al margen de los previsibles conflictos diversos que originará en las oficinas judiciales, acentúa la falta de independencia y autoridad de los Jueces.
11) Es claro, en esas circunstancias, que el reconocimiento formal y enfático por el Acto de que “la actividad jurisdiccional importa el ejercicio de un poder propio de decisión soberano e independiente” o de que la Corte de Justicia, máximo órgano jurisdiccional tiene la primacía institucional y jurídica sobre todos los Tribunales, Juzgados e Instituciones Técnicas, constituye una afirmación que no refleja la realidad que se implanta, ya que la experiencia de siglos ha demostrado que quien tiene influencia sobre el nombramiento y destino de los Jueces, la tiene sobre la función que éstos ejercen.
12) La consideración del carácter eminentemente político del Poder Ejecutivo, torna más ciertos los riesgos que se describen precedentemente, y ello es todavía jurídicamente más grave si se advierte que la Corte de Justicia conserva la jurisdicción originaria para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes ordinarias en cuya elaboración participa activamente aquel Poder.
13) La fórmula empleada en el artículo 18 del Acto en sustitución del 253 de la Constitución de 1967, por la imprecisión de su alcance, acrecienta contra lo deseable, las dudas interpretativas que en este aspecto ya existían, desde que la nueva disposición no da criterio alguno para caracterizar cabalmente, y con imperio sobre la legislación ordinaria, los delitos militares.
14) La posibilidad de la limitación de la llamada “libertad ambulatoria”, en los amplios términos en que lo hace la norma inserta en el artículo 19 del Acto –enteramente ajena a nuestra historia constitucional y de suyo riesgosa—ve aumentar sensiblemente su peligro, porque la judicialidad en la determinación de la eventual restricción a que da base y que –cabe admitirlo—por la que se procura atemperar tal peligro, pierde su valor protector por la supresión del Poder Judicial como tal y la comentada falta de independencia de los Magistrados sobre todo en cuanto concierne al Poder Ejecutivo.
15) No se advierte razón valedera para privar de carácter público a los juicios en que se atribuye a la Corte jurisdicción originaria.
16) El defecto de la norma contenida en el Acto que, al fijar la jurisdicción de la actual Corte, cambia la expresión tradicional: “juzgar sobre delitos contra Derecho de gentes...” o “contra el Derecho de gentes” –que tenía un sentido claro y preciso—por la de “juzgar sobre litigios contra Derecho de gentes”, vuelve absolutamente inaplicable la disposición, desde que no se puede concebir litigios, esto es, procesos, pleitos o contiendas, contra el Derecho Internacional Público, que es, para los autores antiguos y aún modernos, el equivalente de la expresión “Derecho de gentes”.
17) La eliminación del requisito del título de abogado para ser Juez de Paz en el Departamento de Montevideo, y la de Abogado o Escribano para ser Juez de Paz en las capitales o ciudades de los demás Departamentos o en cualquier otra población de la República cuyo movimiento así lo exija, a juicio de la que era Suprema Corte de Justicia, importa un retroceso técnico, que no consulta la cultura jurídica del país, pasa por alto el número de profesionales del derecho con que éste cuenta y perturba la buena administración de la Justicia y el ejercicio de la función jurisdiccional que le está confiada.
18) La prohibición a los ciudadanos legales de llegar a integrar la Corte de Justicia, cualesquiera que fueran los años de ejercicio de tal tipo de ciudadanía y de residencia en el territorio nacional, como la elevación del tiempo de aquel ejercicio para que puedan desempeñar los otros cargos de la Judicatura, no tiene justificación jurídica, máxime cuando se ha privado al aparato judicial de la calidad de Poder y a la Corte de su condición de cabeza de un genuino centro de autoridad.
19) La prohibición a Magistrados y funcionarios judiciales de constituir asociaciones con una finalidad que no sea puramente social o recreativa, no se justifica por el argumento invocado en los Considerandos, del Acto, restringe innecesariamente, en lo que a ellos respecta, el derecho de asociación y no tiene en cuenta los buenos resultados, que especialmente las asociaciones de Magistrados, han reportado, en la práctica universal, para una mejor aplicación del derecho y hasta para el progreso de éste.
Después de referirse extensamente a la nueva organización de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Colegio de Abogados concluyó que “corresponde una radical reconsideración de las soluciones contenidas en el Acto Institucional No. 8”.9
Notas:
1 Después de la elaboración del informe de fecha 24 de mayo de 1977, el Gobierno del Uruguay suministró la información requerida.
2 El Acto Institucional No. 1 establece en su parte expositiva:
Visto: orden institucional transitorio establecido por el Decreto de 27 de junio de 1973;
Considerando: 1) Que en sus fundamentos él consagra la incompatibilidad de la paz social con el libre juego de los Partidos Políticos en las actuales circunstancias, reconociendo la necesidad de iniciar los trabajos conducentes al ordenamiento de los mismos con normas estructurales y funcionales que permitan el ejercicio de su elevada misión sin interponerse entre la voluntad del Pueblo soberano y la acción responsable de los gobernantes;
Considerando: 2) Que, por tanto, es una consecuencia necesaria de las medidas tomadas la suspensión de los actos electorales previstos constitucionalmente para una situación de normalidad distinta a la que vivimos, en los hechos y el derecho.
3 El Acto Institucional No. 2 establece en su parte expositiva:
Visto: los resultados obtenidos con la acción coherente y sistemática de las Fuerzas Armadas y los Actos Institucionales dictados a fin de adecuar la actividad del Estado frente a la subversión nacional e internacional, restableciendo paulatinamente el orden social, económico y moral de la Nación.
Considerando: 1) Que para la adaptación institucional requerida por la situación de emergencia que vivió el país, el Poder Ejecutivo, como órgano vertebral de la organización política responsable de la existencia y ejercicio del poder público, hizo uso de potestades constituyentes, disolviendo ambas Cámaras y creando el Consejo de Estado con competencia legislativa, control de la legalidad de la administración, del respeto de los derechos individuales y la tarea de formular un proyecto de Carta Política (Decreto del 27 de junio de 1973).
Considerando: 2) Que este nuevo orden, admitivo pacíficamente en el plano nacional e internacional, debe ser institucionalizado para el mejor cumplimiento de las pautas establecidas en las reuniones de San Miguel y Nirvana.
Considerando: 3) Que esta institucionalización, tanto por la especial situación que vive el país como por el clima político internacional, perturbados por la obra sistemática desembozada de una permanente agresión marxista, no puede llevarse a la práctica por los mecanismos constitucionales previstos para una vida normal, en la que es legítimo, sin riesgo para la paz social, el juego regular de los Partidos Políticos.
Considerando: 4) Que el panorama social, económico y político contemporáneo nos pone en presencia de un período crítico de transición en el que solamente pueden subsistir, de manera regular, las asociaciones políticas adecuadamente constituidas.
Considerando: 5) Que en esa situación los gobernantes tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para afrontar todas las contingencias, asegurando la posibilidad de sobrellevar las crisis circunstanciales y sobrevivir con las energías requeridas para restaurar el orden social e institucional en su plenitud, cuando el mundo y el país en él, lleguen a la ansiada estabilidad que nos espera en el próximo ciclo histórico.
Considerando: 6) Que con las soluciones transitorias debe irse preparando el conjunto de fórmulas requeridas para la próxima normalidad, trabajo que requiere el tiempo razonable de asentamiento de todos los factores que son el presupuesto de un orden institucional regular.
Considerando: 7) Que las medidas conducentes a la consecución de tales fines importa un sacrificio de nuestra generación que los gobernantes no vacilamos realizar, en beneficio de los que vendrán, y una responsabilidad que afrontamos, también sin vacilar, en todos sus términos, etc.
4 En nota de 7 de febrero de 1977, el señor Gualberto M. Talamás, Representante Permanente Interino del Uruguay, informó lo siguiente:
Por Ley No. 14.619, de 23 de diciembre de 1976, cuyo texto se acompaña anexo, se modifican los Artículos 60 (V) y 60 (VI) del Capítulo VI bis del Código Penal Militar, disminuyéndose las penas mínimas de los delitos de asociaciones subversivas y asistencia a la asociación, que de acuerdo a la legislación vigente era de 6 y 2 años de penitenciaría, respectivamente, a 3 años de penitenciaría y 24 meses de prisión, respectivamente, lo que en el segundo caso lo convierte en un delito susceptible de excarcelación provisional.
5 Ibid.
6 El Artículo 31 de la Constitución de 1967 declara:
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
7 La parte dispositiva de este Decreto establece:
Visto: la resolución de la Comisión Permanente del día 15 de febrero de 1973, por la que se concede anuencia al Poder Ejecutivo para suspender determinadas garantías individuales.
8 La Constitución uruguaya dispone:
Artículo 29. Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o intercepción sino conforme a las leyes que establecieren por razones de interés general.
Artículo 28. Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamiento por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquiera otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron.
9 El Ministerio de Justicia, mediante Resolución de 27 de septiembre de 1977, desestimó la petición del Colegio de Abogados aduciendo, entre otras consideraciones, que tal planteamiento resultaba “jurídicamente inoportuno a la luz de los dogmas del derecho institucional”.
Leer: Informe sobre situación de DDHH -Uruguay (III)
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