23/1/09

Resolución Judicial - Caso Eduardo Alfredo Russo - Argentina (II)

Por fin el 24 de agosto de 1985 son detenidos, y aprehendida la niña Ruffo o Artés, siendo ordenada su indagación dos días después. Oportunamente se reseñará el desarrollo de las mismas.

Se había obtenido al momento de nacer Carla Rutila Artés, impresión pelmatoscópica de su pie derecho que obra en la correspondiente historia clínica confeccionada por el "Hogar de la Madre" de Lima, Perú. Con la misma se realizaron dos pericias, la primera por la División Rastros de la Policía Federal Argentina, que informó que el palmatograma que se disponía, no reunía las condiciones de nitidez necesarias para establecer en forma indúbita cuáles son los surcos y cuáles las crestas papilares. La segunda pericia dispuesta por el Tribunal, se llevó a cabo mediante exhorto diplomático en la República del Perú, por la División Criminalística de la Policía de Investigaciones de este país, que también concluye en el sentido que no es posible realizar un estudio pelmatoscópico debido a las deficiencias en la toma del pelmatograma. Además se examinó la historia clínica original, y tampoco pudo aprovecharse la impresión que allí figura (fs. 2083/115).

Contando con la presencia de Gina Ruffo o Carla Rutila Artés, que posibilitó las pericias mencionadas "ut supra", se realizó el examen inmunogenético entre la misma y el grupo humano ya detallado, que serían según la querellante sus verdaderos familiares biológicos. Esta fue desarrollada por especialistas del Servicio de Inmunología del Hospital de Agudos Carlos Durand, ya con experiencia en el establecimiento de filiación de niños desaparecidos, y obra a fs. 1919/44. En el trabajo se explica que mediante diversas técnicas: aglutinación, inhibición-absorción y otras, aplicadas sobre los antígenos de histocompatibilidad, se logra establecer la filiación de un individuo, ya que estos son hereditarios y aparecen en forma heterogénea en la membrana de todas las células nucleadas en el organismo, desde antes del nacimiento y hasta la muerte del ser humano, dada la alta improbabilidad de encontrar al azar dos personas relacionas familiarmente con los mismos antígenos. Del análisis estadístico que se efectuó sobre los resultados surgió que el índice de abuelismo alcanza el 99,89% de probabilidad, que sumado al que corresponde a los grupos sanguíneos RH-HR el índice alcanza el valor total de 99,93%. También coincide con esas expresiones estadísticas, el Dr. Jorge Luis Berra, perito de parte, quien considera ese porcentaje como el mayor grado posible de ser encontrado en filiación por lo que da como prácticamente comprobada a la relación biológica.

De la historia clínica de Amanda Cordero de Ruffo, los médicos forenses informaron que la histerectomía subtotal practicada a la nombrada, esta no puede engendrar normalmente.

El 26 del febrero de 1985, el Dr. Jorge Manuel Baños, apoderado de Matilde Artés Company formula denuncia y querella criminal por apremios ilegales y privación ileegítima de libertad calificada contra el procesado de autos y otros (fs. 1861).

Considera víctimas del accionar de los denunciados a Graciela Rutila Artés, su hija y al ciudadano argentino Efraín Fernando Villa Isola, quien fuera entregado junto con ellas a personas de Gendarmería en La Quiaca.

Inicialmente queda radicada en el Juzgado Federal nº 2, pasando luego por incompetencia dictada por el titular del mismo, a acumularse a la presente, en razón de la conexidad que se evidencia respecto de Graciela y su hija.

Como datos novedosos se extractan diversos testimonios de gente que tuvo relación con los hechos recolectados por la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos de La Paz (creada por el Poder Ejecutivo de Bolivia, hacia el año 1984). Entre otros están los dichos de Dany Cuentas, ex-agente del D.O.P., que refiere haberla visto (a Graciela Rutila) en las oficinas de este organismo en Oruro. Una detenida (Loída Sánchez) declaró haber estado con ella entre los meses de abril y mayo de 1976. Igualmente testimonia Graciela Toro, que también afirma haber sido trasladada a una celda que ocupara Rutila, habiéndose impresionado al ver el nombre de su hija inscripto en todas las paredes. Asimismo recuerda haber presenciado cuando le es arrancada su hija (fs. 1863).

En cuanto a Efraín Fernando Villa Izola fue detenido en Monteros, Bolivia, por no llevar documentos. Se lo traslada al D.O.P. donde figuró reconocido legalmente hasta ser entregado junto con las otras dos víctimas en La Quiaca. La importancia de su mención radica en que fue visto con una de ellas (todo según dichos de José Luis Bertazzo) en el centro de detención ilegal "Automotores Orletti", obrando esas declaraciones a fs. 2299/309, testimonio auténtico de la causa que se labrase con motivo de la desaparición de Rodríguez Larreta, registrada con el nº 4379 del Juzgado de Instrucción nº 22, Secretaría nº 143.

La Sra. Matilde Artés Company aportó a 1982/9 un informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, de la Misión permanente de Bolivia ante las Naciones Unidas y Organismos Internaciones en Ginebra.

Esto en una apretada síntesis condensa la historia que ya se ha conocido, con el agregado que asevera que Enrique Joaquín Lucas López (padre de Carla Rutila) fue asesinado con otro detenido, Pedro Silveti, y ambos enterrados en el Cementerio General de Cochabamba, en forma ilegal.

El 20 de noviembre de 1985 se dicta la prisión preventiva para Eduardo Ruffo por considerarlo "prima facie" autor de los delitos de supresión de estado civil de un menor de diez años y falsedad ideológica de instrumento público (fs. 1960). Llegado este momento en la investigación, en que ya se contaba con abundantes elementos para poder definir en una serie de medidas específicas y bien dirigidas la etapa sumarial, se le corre vista al Sr. Procurador Fiscal para que se expida sobre lo actuado hasta entonces.

Es así que el titular de la Fiscalía Nº 3, Dr. Aníbal Ibarra, además de solicitar diversas diligencias, formula denuncia por ante el Juzgado Federal nº 6, contra el matrimonio Ruffo por los delitos de supresión de estado civil y falsedad ideológica respecto del menor Alejandro Alfredo Ruffo.

En esta causa que inicialmente fuera registrada bajo el nº 1596 del Tribunal antedicho, el fiscal enuncia diversos hechos: que el 13 de noviembre de 1973 Amanda Cordero de Ruffo fue intervenida quirúrjicamente de lo cual resultó que a partir de ese momento no podría concebir. La fecha de nacimiento de Alejandro Ruffo evidenciaría la incongruencia entre ambas (19 de junio de 1976). En consecuencia el certificado de nacimiento fue extendido falsamente (en forma ideológica). Son circunstancias sospechables que el lugar de nacimiento haya sido el domicilio de la partera y la cantidad de formularios en blanco que Rosignoli tenía en su poder. Es Eduardo Ruffo quien inscribió al menor en el Registro Civil y seguramente quien tramitaría el Documento Nacional de Identidad. Considera a su esposa partícipe necesaria de esos hechos.

Se obtienen de esta manera y con el objeto de determinar los extremos plasmados por la fiscalía, certificado de nacimiento de Alejandro Ruffo (original) y testimonio del Registro Civil de la partida de nacimiento del mismo, como también formulario que se debe presentar para ello. Este último se encuentra agregado a fs. 2144 y los anteriores reservados en la Secretaría.

El 25 de octubre de 1986 (fs. 2156) el Dr. Miguel Pons resuelve remitir esas actuaciones para que sea acumuladas a la presente causa, atendiendo a la conexidad objetiva entre los hechos y lo avanzado de la investigación en esta causa.

Vuelve a declarar a fs. 2199/2201 la partera Marta Beatriz Antonia Rosignoli, manifestando que los formularios hallados en su domicilio eran entregados gratuitamente por el Registro Civil a quien los requiriese y que ella los tenía en razón de su profesión, que tampoco recordaba cuándo atendió el parto de Amanda Cordero y que en su domicilio tenía un consultorio habilitado a tal fin.

Siguen compilándose informes mientras tanto, de lo dispuesto para esclarecer el traslado de Bolivia a Argentina de las víctimas de autos. El Director General de Gendarmería hace saber a este Juzgado el 26 de febrero de 1987 que en el año 1976 revistaba en dicha Fuerza el Comandante Principal Luis Roberto Remy, destinado al Escuadrón 21 "La Quiaca", y que a partir de ese año fue trasladado a Clorinda, Pcia. De Formosa. A fs. 2297 obra un informe del Registro Civil, que da cuenta del acta en que fue inscripto el nacimiento de Alejandro Ruffo y del número de su documento de identidad.

Retornando a los hechos que tuvieron como resultado la falsa inscripción de la menor conocida como Gina Ruffo, por pedido de este Tribunal la Inscripción General de Personas Jurídicas remite copia del contrato que figura en sus registros por el cual se crea la "Clínica San Antonio, Sociedad de Responsabilidad Limitada", cuyo objeto social era la explotación de la clínica médico quirúrgica maternal que se hallaba instalada en la localidad de San Antonio de Areco, Pcia. De Buenos Aires (calle Arellano nº 143).

Este contrato fue suscripto el 18 de diciembre de 1958 y se agregó a fs.

2244/41.

Se deriva en este orden temático, a la intervención que tuvo la partera Rosignoli en la inscripción de Alejandro Ruffo. Se recuerda que ella certificó haber atendido personalmente el alumbramiento del menor (se encuentra reservado dicho certificado en Secretaría junto con constancia del Registro Civil), por el delito de infracción al art. 293 del código de fondo. Sin embargo y a raíz del incidente que se forma por la defensa de la misma, se declara prescripta la acción penal a su respecto (fs. 2436).

Asimismo y en lo que respecta a la filiación de Alejandro Ruffo, el 21 de diciembre de 1987 el Servicio de Inmunología del Hospital Durand informó que se realizó una pericia hematológica sobre el mismo, pasando a integrar los resultados obtenidos el Banco Nacional de Datos Genéticos (conforme Ley 23.511) y que también se intentó relacionarlo con los grupos familiares ya existentes, no pudiéndose lograr un resultado positivo.

Completó la etapa instructoria la pericia de fs. 2352/3, en la cual el cuerpo de Calígrafos Oficiales establece que son atribuibles a un mismo origen las firmas estampadas en los formularios de identificación de Alejandro y Gina Ruffo (nº 25.248.287 y 26.136.939 respectivamente) y las que figuran a fs. 1822; 1965 vta.; 2220 vta.; 2256; 2329 y 2337. De ahí surge entonces, que fue Eduardo Ruffo quien efectuó ante el Registro de las Personas el trámite para la documentación de ambos menores.

Corre por cuerda al principal el expediente tutelar de Carla Rutila Artés. En él (fs. 287/93) se resolvió mantener la tenencia provisoria de la menor en la persona de Matilde Artés Company, que fuera otorgada cuando fuera hallada en poder del matrimonio Ruffo el 24 de agosto de 1985. Se realizó un seguimiento, que se extendió desde esa fecha hasta que egresara con su abuela del país, siendo autorizada por medio de la resolución de fs. 476/8 a viajar al Reino de España, cuya nacionalidad detenta la nombrada. En el mismo se delineó un perfil de la evolución de Carla Artés y su relación con la familia que resultara verdadera, la cual fue favorable. Se apreció una integración de la menor como así también una aceptable contención afectiva por parte de su grupo. Esto y la petición formulada por su tenedora, amén de la conveniencia de acceder al viaje (que sería por un término de cinco meses) según la asistente social que realizara su seguimiento y advirtiera un avance en el proceso de crecimiento individual, lo activo de su receptividad y el progresivo estrechamiento de los vínculos con sus familiares motivó la decisión de acceder al viaje a España.

Mediando inconvenientes, como la oposición del Sr. Rutila, la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero confirma a fs. 508/9 dicha autorización pero redujo el término a dos meses y dependiendo de la autorización que también concediera el Sr. Juez Civil que tramitara penalmente otro tutelar respecto de Carla Artés. Sin embargo Matilde Artés Company parte con su nieta a España antes de la firmeza de dicha resolución, motivando que se denuncie dicha acción. En definitiva este Tribunal resolvió el 28 de octubre de 1988 ordenar a las autoridades de la Dirección Nacional de Migraciones y Policía Federal que de producirse el ingreso de la menor al país, sea puesta bajo la guarda de este Juzgado, y reservar el expediente hasta tanto esa medida de resultado positivo.

B) Son indagados el 28 de agosto de 1989 Eduardo Ruffo y su esposa Amanda Beatriz Cordero (fs. 1821/1822) designando en ese acto al Dr. Luis María Casín para que ejerza sus defensas. Ambos hacen uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.

El 20 de noviembre de 1985 (fs. 1960/1) se dicta la prisión preventiva de Eduardo Ruffo por el delito de falsedad ideológica de instrumento público en concurso ideal con el de supresión de estado civil de un menor de diez años.

A fs. 2217 y 2256 se amplía la declaración indagatoria de Amanda Cordero, negándose en ambas oportunidades a declarar. Idéntica actitud adopta su cónyuge cuando a fs. 2329 al ser invitado a confeccionar un cuerpo de escritura, se niega a hacerlo. A raíz de ello se llevó a cabo la pericia caligráfica mencionada "ut supra" confrontando las grafías que el nombrado estampara en este expediente.

La defensa de Amanda Cordero opone prescripción de la acción penal a favor de su pupila, en atención a que las normas en las que encuadraría el accionar de la misma (art. 293 que subsume la de los arts. 138 y 139 del C.P.) lo permitirían.

Este Tribunal recepta favorablemente dicho planteamiento (fs. 2048 vta.). Sin embargo la resolución es apelada y a fs. 2075/7) la Sala II decide revocar la resolución, atendiendo a que Cordero incurrió también en la conducta prevista por el art. 16 del código sustantivo, que en razón de la pena máxima que establece impide la prescripción de la acción penal.

Este criterio es acogido al momento de dictarse la prisión preventiva de la nombrada (fs. 2371/2).

Así se llega al 22 de marzo de 1988 en que se decreta la clausura del sumario, una vez agotadas todas las medidas indispensables, pasando a tramitar la causa a la Secretaría nº 13 (fs. 2411).

C) Se corre vista en los términos del art. 457 del código ritual al Sr. Procurador Fiscal a cargo de la Fiscalía Federal nº 3, en su acusación reprocha penalmente a Eduardo Ruffo y a su esposa de haber retenido y ocultado a Carla Graciela Rutilo Artés, "al margen y contra la voluntad de sus legítimos familiares", desde el año 1977 hasta el mes de agosto de 1985. Asimismo los responsabiliza de haber suprimido su verdadera identidad por medio de la sustanciación de una demanda sobre inscripción de nacimiento logrando así la expedición de un documento cuyo contenido era falso (nº 26.136.939). El Dr. Ibarra también acusa al matrimonio de haber alterado el estado civil del menor Alejandro Ruffo, al inscribirlo como hijo propio cuando no lo era el 22 de junio de 1976, usando para ello un certificado de nacimiento falso, resultando entonces de dicha acción la falsificación ideológica del documento de identidad que se expidiera a su nombre (nº 25.248.287), y es terminante en ello por cuanto señala que Amanda Cordero de Ruffo perdió su capacidad para concebir el 12 de noviembre de 1973.

Para considerar probados los cargos que lapidariamente descarga sobre los procesados, enuncia la historia que ya viéramos, especificando los nombres de las personas que tuvieran participación en el secuestro y traslado de Graciela Rutila y su hija. No se limita a reiterar esa historia sino que precisa pruebas de la existencia de ambas, como ser la partida de nacimiento de la primera (fs. 190), diversos informes y testimonios que ya fueran detallados al narrar los hechos que desembarcaron en el precente proceso. En cuanto a la sustracción de Carla, presume en forma fundada al analizar la declaración de José Luis Bertazzo, quien estuviera detenido en Automotores Orletti y recordara haberla visto, como así también a otro ciudadano argentino -Efraín Villa Izola- que fuera trasladado de Bolivia junto con ellas. A partir de ese dato, sospecha que Ruffo tuvo más oportunidad que ningún otro para apoderarse de la menor (recuérdese que Bertazzo había oído voces de niños en una habitación contigua).

Surge la relación de Ruffo con ese centro clandestino de detención (cuya existencia y funcionamiento fuera investigado por otro Tribunal como ya se dijera) de la intimidad que este tenía con Aníbal gordon y el grupo liderado por él, todo según conjetura el representante de la vindicta pública. Entre otras cosas resalta el hecho de que la clínica que fuera mencionada como el lugar de nacimiento de Gina sólo funcionó como establecimiento geriátrico. Concluye su libelo acusatorio discriminando la calificación que cabe adjudicar a su accionar respecto de cada menor (como ya se mencionara) y solicita se condene a Eduardo Alfredo Ruffo a la pena de diez años de prisión más la accesoria del art. 12 del Código Penal y a Amanda Beatriz de Cordero de Ruffo a la pena de cinco años de prisión más idéntica medida que a su esposo, además de las costas. También solicita la unificación de la pena a dictarse con las que se le apliquen en las otras causas que registra.

A fs. 2471 contest el Dr. Ramón Horacio Torres Molina, por la parte querellante, la vista que le es conferida. Su labor es una prolija descripción de lo actuado en la causa, y arriba a idénticas conclusiones que el Sr. Procurador Fiscal. Además arrima elementos a considerar en lo que respecta al valor de las pericias hemogenéticas que se realizan, consigna diversos fallos que le reconocen efectividad probatoria. Pide también la nulidad del certificado de nacimiento de Gina Ruffo más la guarda definitiva y la indemnización del daño moral infligido a su representada. En su petitorio solicita por último se condene a los causantes al máximo de la pena prevista por los hechos de los que resultare víctima Carla Rutila Artés (sólo ella).

Se resolvió a fs 2510 el planteamiento efectuado por el Dr. Luis María Casín, que interpusiera recurso de previo y especial pronunciamiento por considerar que el acusador adolece de falta de personalidad. Basó su argumentación en la necesidad de un poder especial cuando se actúa en representación. Este Tribunal sin embargo interpretó que tanto del primigenio poder que se agregara a autos (fs. 192/4) como del de fs. 2259 surge inequívocamente la voluntad persecutoria de la querellante respecto de personas que fueron claramente identificadas en el proceso. Este criterio fue convalidado por la Excma. Cámara del fuero en mayo de 1989 (fs. 2541).

A fs. 2553 asume el cargo de abogado defensor el Dr. Nicolás Alfredo Orlando, que presenta sus argumentos exculpatorios a fs. 2559/70. Comienza criticando ácidamente la aceptación de los denunciantes y el dictado de medidas que estos peticionan, como también el que se le haya dado crédito a denuncias anónimas. Considera como "fantasías incriminantes" los datos que fueron arrimados a la investigación, como fotocopias que a su juicio son extrañas al mismo y testimonios de segunda mano. Señala que la declaración de fs. 293/5 de Matilde Artés Company es en calidad de testigo. Tampoco aprecia atinado el haber realizado estudios de histocompatibilidad sin más averiguaciones que las que se practicaron hasta el momento de ser ordenados.

Se extiende el Dr. Orlando en la cuestión de la representación que hace Chorobik de Mariani en favor de Artés Company sin presentar poder especial.

Son alcanzados también por su reprobación los documentos extranjeros que hayan sido presentados debidamente legalizados, solicitando su exclusión, como así también se rechace en la sentencia todo lo que debió ser motivo de nulidad. Llama la atención acerca de la circunstancia que Carla Artés aparezca con tres apellidos distintos en el expediente.

Desestima por completo que sus defendidos hayan perpetrado la sustracción de la menor, puesto que ese cargo no se encuentra sustento por ningún medio. En consideración a esto y según su parecer, el tipo del art. 146 del código de fondo exige esta condición para considerar consumada la conducta. Una acción sería dependiente de la otra. Otro tanto opina respecto al conocimiento que debería tener Ruffo del origen de la menor.

En lo que atañe al menor Alejandro, reconoce la independencia biológica de éste con el matrimonio Ruffo, pero aduce que la causa está prescripta -y alude a lo decidido por este Tribunal respecto de la partera Rosignoli-, como no fue opuesta oportunamente solicita en virtud de lo nombrado por los artículos 444 y 445 del código ritual la prescripción de esa acción penal en la sentencia. Idéntico temperamento solicita respecto de la supresión del estado civil de los menores y la falsificación de documento público. Pero a pesar de ello no considera adulterados a los documentos de marras ya que fueron expedidos por el Registro Nacional de las Personas, lo que excluiría la figura prevista por el art. 296. Respecto a la pericia genética, no le concede mayor valor por no considerarla una prueba de identidad. Culmina su labor lamentándose por el deseo de venganza y revanchismo político que advierte en la causa. Solicita entonces la libre absolución de sus pupilos en mérito a la orfandad probatoria con que se pretende lograr su condena, más la declaración de las prescripciones que opusiera.

Abierta la causa a prueba, se ofrecen diversas medidas, que son oportunamente diligenciadas. En el cuaderno de prueba del querellante se colectan informes de los colegios adonde asistieron los menores, legajo personal de Eduardo Alfredo Ruffo de la Secretaría de Inteligencia del Estado, informando asimismo que revistó en ese organismo desde el año 1972 al 1978 como agente auxiliar de inteligencia.

La defensa por su parte, solicita se tome declaración a su defendido y se repitan las pruebas de histocompatibilidad. Al recibírsele nueva declaración indagatoria, Eduardo Ruffo amplía ss dichos manifestando que Gina es su hija, que la crió junto con su esposa, y que no tiene dudas que no es Carla Rutila. Que jamás secuestró a nadie llamado Graciela Artés Company, ni supo de ella, como tampoco conocer a ningún "Comandante Remy" ni haber estado nunca en Bolivia. Al no aportar el Dr. Orlando los datos necesarios para que se logre llevar a cabo las nuevas pericias y transcurrido el plazo otorgado para ello se da por cumplido ese requerimiento atendiendo a la pericia que se agrega al cuaderno de pruebas producido por el Sr. Procurador Fiscal.

En el mismo la Secretaría de Salud informa que la obstetra Marta Rosignoli (fs. 2654) tiene consultorio habilitado en su domicilio por disposición 457 del 15-2-67, sin embargo no se encuentra habilitada para la atención de partos. A fs. 2678/85 obra el estudio inmunogenético del menor Alejandro Ruffo con relación a los procesados, que en las conclusiones del mismo son excluidos como padre y madre biológicos del menor.

No se alega sobre la prueba producida, por lo que se celebran las respectivas audiencias de conocimiento (artículo 41 del Código Penal), se certifican los antecedentes de ambos encausados y se llama autos para dictar la presente.

Y CONSIDERANDO:

Previo a tratar la materialidad de los hechos, se resolverá respecto de las excepciones de especial pronunciamiento interpuestas por la defensa, al contestar la acusación.

Cabe aclarar, en cuanto a la prescripción solicitada a fs. 2436, y antes de profundizar en la cuestión, que se interrumpe el curso de la misma respecto a los procesados desde el momento en que son llamados a prestar declaración indagatoria, esto fue el 26 de agosto de 1985, fecha que difiere bastante de la que se tomara como referencia para declarar dicha medida procesal con relación a Rosignoli -13 de marzo de 1987-.

Ahora bien, Carla Rutila Artés fue inscripta el 13 de octubre de 1977 y Alejandro Alfredo Ruffo el 22 de junio de 1976. En el primer caso surge claramente que no ha transcurrido el margen legal para que opere la prescripción, ya que el máximo previsto para los delitos por los que fueran acusados Eduardo Ruffo y su esposa es de ocho años de prisión. En el segundo, y si nos atenemos a las fechas antedichas, parecería que sí ha transcurrido el plazo al que se aludiera, pero ello no es así. Fundamente este criterio la convicción de que, si bien la falsificación ideológica de documentos se consumó cuando fueron inscriptos, la acción que tuviera como consecuencia la supresión del estado civil de los menores continuó desplegándose en el tiempo, como ya se analizará al tratar la calificación legal de las conductas que son atribuidas a los Ruffo.

Por ello el suscripto considera que no corresponde hacer lugar a lo peticionado, en cuanto a la prescripción, lo que así se resolverá.

Primero: Que se encuentra plenamente acreditado en autos, conforme las exigencias de los arts. 207 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal, que se inscribió bajo otro nombre a la menor Carla Rutila Artés, por medio de disposición del Juzgado Civil nº 28, obteniéndose el documento Nacional de Identidad nº 26.136.939 a nombre de Gina Amanda Ruffo y que posteriormente se dio uso al mismo para inscribirla en distintos colegios.

También se comprobó que para mantener esta nueva identidad y conservarla dentro del núcleo familiar donde fue insertada, fue ocultada a sus verdaderos familiares por lo menos desde el momento en que tomó estado público la búsqueda de la misma y hasta que fue descubierta (el 24 de agosto de 1985). Esto se encuentra fehacientemente corroborado por el hecho de que Carla Rutila Artés fue hallada en poder de los encausados, y que estos eludieron la búsqueda que efectuara la Justicia cambiando de domicilio en más de una oportunidad (recuérdese que Eduardo Ruffo se hallaba prófugo).

Se tiene por acreditado lo antedicho por las siguientes probanzas: 1) constancias del expediente civil donde se tramitara la inscripción (fs. 39/40; 79; 354/5; 968); el formulario de identificación nº 1 original que se encuentra reservado en Secretaría; 2) la abundante documentación que se halla agregada a fs. 297/338 donde se cuenta con copias del acta de nacimiento de la madre de Carla Rutila -Graciela Rutila- y de la misma Carla, como también su historia clínica pediátrica, originaria del Perú, como ya se detallara al narrarse lo actuado en la presente causa; 3) También es determinante el conjunto de declaraciones que ya se enunciaran en lo que respecta a la desaparición de Graciela Rutila y su hija de la República de Bolivia y el informe elaborado por la Comisión de Investigación de Desaparecidos Forzados de Bolivia que fuera obtenida por medio de la embajada de dicho país (fs. 524/42) en el cual se detallan las circunstancias de su secuestro y posterior traslado a la Argentina; 4) los informes del Ministerio de Salud Pública y Municipalidad de esta ciudad, diligencias del personal policial 87; 2252; 2288 y de los testigos Ferrari y Muras 2326 y 1510/2178 respectivamente; donde se comprueba que la Clínica "San Antonio" que tendría domicilio en Crisóstomo Alvarez 4539 de esta ciudad, nunca fue habilitada ni conocida, y que en su lugar funcionó sólo una Clínica Geriátrica; 5) la incapacidad de concebir de Amanda Cordero de Ruffo, que consta en su historia clínica, que data del 12 de noviembre de 1973 (fs. 1871); 6) la pericia hemogenética realizada sobre Carla Rutila y Matilde Artés Company y sus familiares (fs. 1919/44) por el Servicio de Inmunología del Hospital Durand, que establece en un 99,93% de probabilidad la relación de parentesco biológico.

Cabe aclarar que siendo consecuente con lo dispuesto a lo largo de la causa y en el expediente tutelar de la menor, el suscripto considera determinante la pericia antedicha, lo que sumado a la gran cantidad de indicios colectados, conducen a la certeza de que la verdadera identidad de la menor es Carla Rutila Artés. Las pretensiones defensistas, de desechar todo documento extranjero que no haya sido presentado debidamente legalizado, son tenidas en cuenta al asignar el carácter de "indicios" a los informes que provinieran de Bolivia y que fueran aportados por la querellante o no llegaran vía diplomática. Sin embrago debe tenerse en cuenta que algunos de ellos fueron obtenidos a pedido de este Tribunal vía Interpol, y que se cuenta en el expediente con el informe mencionado en el punto 3) de este apartado, que por si solo reviste el carácter exigido por el Dr. Orlando.

Respecto a los frustrados intentos por determinar la identidad de Carla Rutila mediante las pericias pelmatoscópicas realizadas por la Policía Federal Argentina y la División Criminalística de la Policía Boliviana, que señala el defensor en su escrito, no afectan el resultado logrado por la hemogenética, pues sólo se debió la imposibilidad de efectuarlas a las deficiencias que presentaba la que fuera tomada al nacimiento de Carla.

El uso de la documentación obtenida se constata a partir de lo actuado a fs. 1511, 1527, 1562, 1533 y 1561 del Colegio Guido Spano; fs. 50 y 53 del Colegio Santa Rosa y fs. 61, 1754, 1369 y 1502 del Colegio Betania.

En cuanto al menor llamado Alejandro Ruffo, las circunstancias mencionadas al tratar el ocultamiento de Carla Rutila son aplicables en lo que atañe al accionar del cual resultó damnificado. El también fue incluido a un grupo familiar al cual era ajeno, y si bien no ha sido posible en el transcurso de la investigación atribuirle una filiación distinta como sucedió en el caso de Carla, sí está comprobado que se excluye a sus tenedores como sus padres biológicos (fs. 2677/85), y que estos en ningún momento intentaron averiguar su verdadera identidad -si es que la desconocían- o lograr su adopción por la vía legal.

Como resultado de la inscripción del menor en el Registro Civil con una identidad que no es la suya, se obtuvo también un Documento Nacional de Identidad nº 25.248.287 a su nombre. Ello se encuentra acreditado por el formulario original (Nº 1) para inscripción en el Registro Civil y copia de la partida de nacimiento expedida por el mismo, que se encuentran reservadas en Secretaría.

Con todo lo enunciado se tiene por acreditada la materialidad del hecho por el cual tiene motico este proceso.

Segundo: Se tratará a continuación la responsabilidad que les cupo a los acusados con relación a los delitos que se les achacan.

Eduardo Alfredo Ruffo fue quien confeccionara los formularios para inscripción de Gina Amanda y Alejandro Alfredo, tramitando la obtención de sus partidas de nacimiento y correspondientes documentos de identidad.

Brinda apoyatura a lo antedicho la pericia de fs. 2352/3, que determina su autoría. También fue quien ocultó a la menor que resultara ser Carla Rutila durante un prolongado lapso de tiempo y hasta su detención resultando de estas acciones que se supiese de los dos menores que tenía en su poder con su nombre que no se correspondía el verdadero. Asimismo está demostrado que utilizó un falso certificado de nacimiento para inscribir a un menor (Alejandro Ruffo).

La participación de su esposa, Amanda Cordero de Ruffo, debe ser calificada como encubrimiento, pues si bien su cónyuge fue el que realizara las maniobras para inscribir como propios a hijos ajenos, ella avaló esta actitud con su silencio. Esto es así, porque no se ha comprobado una intervención activa y directa de la misma en los hechos que originaron la investigación que desembocara en los delitos que ya han sido comprobados, por lo que sólo es responsable de la acción antedicha. En efecto, no es exigible a Amanda Cordero otra conducta que la de convalidar el accionar de su esposo, pues de otro modo se habría visto obligada a denunciarlo, y esto de ningún modo se compadece con el interés de tutelar la familia, que ha sido consagrado por el art. 279 del código de fondo, según modificación de la ley 23.468) y que asimismo contempla relaciones que sin ser filiales, vinculan íntimamente a dos personas.

Tercero: Han regido la prueba en la presente causa los arts. 207, 208, 305, 306, 346, 357, 358, 468 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Cuarto: Se desarrollará acto seguido la calificación legal que corresponde aplicar para los hechos que motivan este proceso.

En primer término, la conducta desplegada por Eduardo Ruffo y Amanda Cordero de Ruffo, disintiendo con el Sr. Procurador Fiscal y la querella, que no llegado a configurar la tipicidad establecida en el art. 146 del Código Penal. Como bien se ha señalado, tanto en las acusaciones como en la defensa, no ha podido comprobarse, en esta causa, que haya sido Ruffo quien perpetrara la sustracción de la menor, hecho de por si indiscutible según surge de autos, pero no relacionable con el acusado, a pesar de que hay indicios que sugerirían alguna conexión de este con el centro de detención clandestino donde podrían haber sido alojadas Graciela Rutila y su hija. Hasta aquí queda claro que sería forzar las circunstancias considerar autor de ello a Ruffo, pero se nublan las certezas cuando se aprecia que el matrimonio Ruffo efectivamente tuvo en su poder a ambos menores durante un prolongado lapso de tiempo, ocultándolos de sus verdaderos familiares -de los que sólo se conocen los de Carla Rutila Artés- e impidiendo establecer -o restablecer- los vínculos legítimos. Es precisamente esta conducta lo que lleva a los acusadores al convencimiento que son incursos en el delito de privación ilegal de la libertad de menores de diez años, ya que el tipo penal no sólo reprime la sustracción de un menor sino también su retención y ocultamiento.

En este punto, el sentenciante considera que debe desplazarse la tipicidad atendiendo al bien jurídico objeto de tutela, pues la interpretación de su accionar persuade que el haber tenido en su poder, y ocultar a los menores fueron medios que encuentran previstos por el art. 139, inciso segundo del Código Penal, que alude a esas conductas y las considera métodos idóneos para vulnerar el estado civil de un menor. Este ocultamiento y demás medios que fueron empleados por Eduardo Ruffo -a los que también se refiere la norma legal cuando generaliza "otro acto cualquiera"- se prolongaron en el tiempo hasta el momento de su detención, el 24 de agosto de 1985.

Es ese carácter lo que impide que opere la prescripción de la acción penal y diluye la consumación instantánea, como podría haber sido la inscripción en el estado civil, tal como fuera señalado al considerar su procedencia.

En resumen, la conducta desplegada por Eduardo Ruffo es constitutiva del delito de supresión del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inciso 2º del Código Penal) en concurso ideal con el de falsificación ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas (art. 293 en función del 292 del Código Penal). Este último encuadre deviene de la acción de insertar en actas del Registro Nacional de las Personas datos que eran falsos -en ambos menores- y haber obtenido documentación personal con nombres fraguados.

En cuanto al accionar de Amanda Cordero, como ya se ha adelantado, es configurativo del delito de encubrimiento (art. 277 del C.P.).

Quinto: Eduardo Alfredo Ruffo fue detenido el 24 de agosto de 1985, permaneciendo en ese estado hasta el día de la fecha, lo que hace un total de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICUATRO (24) días en detención. Amanda Cordero de Ruffo también fue aprehendida el mismo día que su esposo, siendo excarcelada el treinta de agosto de ese mismo año, lo que hace un toal de SIETE DIAS (7) permanecidos en detención.

Sexto: Se tratará a renglón seguido el pedido formulado por la querella al contestar la acusación, de un indemnización por el daño moral sufrido y nulidad de la partida de nacimiento de Gina Amanda Ruffo.

El suscripto juzga adecuado imponer a Eduardo Ruffo el resarcimiento a Matilde Artés Company en atención a las consideraciones que a continuación se detallan.

Si bien no se ha estimado el daño sufrido, surge inequívocamente de autos la situación penosa por la que hubo de atravesar la querellante durante largos años, al intentar recuperar a su nieta. Esto no sólo incluyó sus pedidos ante organismos gubernamentales de varios países, sino que también la impulsó a realizar gestiones ante organismos internacionales, a viajar en más de una oportunidad, y también a efectuar gastos que en estas circunstancias son ineludibles. También la nombrada se vio obligada a recurrir a la Justicia en resguardo de sus derechos y de su familia. Por todo ello se fijará el monto que corresponde prudencialmente, teniendo en miras también el daño moral que se infligiera a Matilde Artés Company, estimándoselo en la suma de pesos CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

En lo que respecta a la nulidad de la partida de nacimiento, se remitirán testimonios de esta sentencia al Registro Nacional de las Personas para que este adopte las medidas que corresponden.

Septimo: Para guardar la sanción a imponer a Eduardo Ruffo se tiene en cuenta la naturaleza del delito que cometiera, los fines perseguidos y el daño ocasionado. También son merituadas sus condiciones personales, como su edad, educación, medios de vida y demás pautas mensurativas establecidas por los arts. 40 y 41 del C.P. Por ello estimo adecuada una pena sensiblemente inferior al máximo previsto para los delitos por los que es hallado culpable, pues no existen en autos constancias que justifiquen una punición tan dura como la solicitada.

Amanda Cordero de Ruffo es responsable del delito de encubrimiento, pero al momento de fallar se la eximirá de pena de acuerdo con lo dispuesto por el art. 279 de código de fondo (según modificación de la ley 23.468) que prevé las circunstancias como la que es motivo del reproche formulado a Cordero. Se ha de tener presente que su conducta no fue otra que la que debe esperarse de una esposa, contemplándose además la situación peculiar en que hallaba al verse privada de procrear por sí misma. Esta adhesión incondicional a su cónyuge fue contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, como ya se ha dicho, por lo que su dispensa de cumplir la pena que correspondería deviene justa y conveniente. Se aclara que si bien podría hallarse prescripta la acción penal respecto al delito antedicho, pues transcurrieron al día de la fecha con holgura los dos años que la norma prevé como máximo punitivo para el mismo, como la conducta que desplegara Amanda Cordero desde un principio se vio impregnada de la calidad con que la reviste el art. 278 del código sustantivo, deviene innecesario un pronunciamiento específico con relación a ello, en razón de que no es punible.

Por todo ello, oídas que han sido las partes y de conformidad con lo estatuido por los artículos 143, 144, 495 y 496 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en definitiva

FALLO:

NO HACIENDO LUGAR a la prescripción de la acción penal respecto del hecho que damnificara a Alejandro Ruffo.

CONDENANDO a EDUARDO ALFREDO RUFFO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de supresión del estado civil de un menor de diez años en concurso ideal con el de falsificación ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, la que se da por compurgada con el tiempo de detención cumplido en la presente causa (arts. 139, inc. 2º; 293 en función del 292; 45; 54 y 55; 29, inc. 3º todos ellos del Código Penal).

DECLARANDO RESPONSABLE a AMANDA CORDERO de RUFFO del delito de encubrimiento en grado de autora y eximiéndola del cumplimiento de la pena que le correspondería en mérito a lo dispuesto en los arts. 277 y 279 del Código Penal, según texto ordenado por ley 23.468, y en consecuencia la absuelvo de culpa y cargo en razón de las normas legales citadas (arts. 277 y 279 del Código Penal).

CONDENANDO a EDUARDO ALFREDO RUFFO de las demás condiciones personales obrantes en autos al pago de la suma de pesos CINCO MILLONES ($ 5.000.000) en concepto de indemnización por el daño moral causado a los accionantes en autos (art. 29, inc. 1º del Código Penal).

DECLARANDO que EDUARDO ALFREDO RUFFO permaneció en detención SEIS AÑOS, NUEVE MESES y VEINTICUATRO DIAS y en mérito a ello y a la pena impuesta en el punto II se ordena su inmediata libertad en la presente causa, sin perjuicio de los procesos en los que aún se halla detenido.

No regulando los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en autos en razón de no haberse cumplido hasta la fecha con las disposiciones de la Ley 23.187.

Notifíquese y consentida o ejecutoriada que sea la presente, una vez firme practíquense las comunicaciones de estilo y remítase copia de la presente al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a sus efectos y oportunamente archívese. E. L. "según texto ordenado por Ley 23.468. "el", "que". VALEN.



Fdo.
Martín Irurzun - Juez Federal
Martín López Perrando - Secretario Federal

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