CAPITULO X.
LA LEY DEL PUNTO FINAL.
" NO SE PUEDE PASAR POR AQUI NI DESNUDO NI NEGRO NI OCCISO NI ARCANGEL NI A TIROS NI FANTASMAS NI ENFERMO NI EN JUEVES NI A GATAS NI AHORA NI NUNCA NI NADIE NI HAY NADA QUE HACER".
JUAN A. VASCO
"PROHIBIDO PASAR" (POESIA)
1. LAS INSTRUCCIONES
El 25 de abril de 1986 se conocieron públicamente una serie de instrucciones impartidas por el Ministerio de Defensa al Fiscal General del Consejo Supremo de las FFAA. (Recordemos, órgano este que en primer lugar, debía conocer en las investigaciones por los ilícitos supuestamente producidos en la época de la represión, como consecuencia de la reforma introducida al Código de Justicia Militar).
A raíz de las nuevas medidas, el Fiscal General debía solicitar absoluciones y sobreseimientos en las causas que se encontraban en trámite ante el Consejo Supremo de las FFAA.
Estas medidas fueron presentadas por el gobierno de entonces como una manera de "desarrollar" puntos de la sentencia recaída en el juicio a los ex-comandantes.
Debemos recalcar con respecto a ello que la Cámara no se pronunció sobre la obediencia debida, dejando en claro que " la sanción a quiénes dieron las órdenes en nada excluye la responsabilidad criminal de quiénes la llevaron a cabo, de los que secuestraron, torturaron o asesinaron".
La medida administrativa propuesta, entonces, contradecía abiertamente la decisión judicial, violentaba los principios jurídicos de denegativa de justicia, -porque en aquellos casos en que no se hubieran presentado particulares damnificados por vía de denuncia, el Fiscal debía solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa- y de este modo los delitos de acción pública (que ante la "simple notitia criminis" pone en marcha todo el aparato judicial tendiente a que se logre una reparación del acto ilícito) quedaban transformados en delitos que dependían de la acción del particular ofendido.
La gravedad de dichas órdenes radicaba en que por la Ley 23.049, el Fiscal General estaba obligado a apelar las sentencias dictadas por el Consejo Supremo, a fin que pueda intervenir, en segunda instancia la Cámara Federal, y que inspiró, precisamente, la reforma al Código de Justicia Militar.
2.- LAS PRESCRIPCIONES:
La regla establecida en nuestro Código Penal es que toda acción, sea pública, privada o de instancia privada, cualquiera sea la naturaleza de la infracción o de la pena que la reprime, esta sujeta a prescripción. Existen, sin embargo, leyes que establecen importantes alteraciones al régimen clásico y común en materia de prescripciones.
La prescripción tiene un fundamento subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo, presenta dos facetas: en primer lugar, la ley acuerda la prescripción cuando la parte lesionada por un delito no ejerce la acción durante un largo tiempo por presumir que dicha persona (víctima) no tiene interés en la represión del delito. En segundo lugar y con relación al delincuente, la ley presume que si ha transcurrido un largo lapso de tiempo sin que el delincuente haya cometido un nuevo delito es porque este se ha enmendado y entonces, al Estado le interesa mucho más esa enmienda que la persecución de un delito cometido en un pasado lejano.
Desde el punto de vista objetivo, el fundamento de la prescripción esta dado por el hecho de que, pasado un cierto tiempo desde la comisión de un delito, ya no existe interés social en reprimirlo.
En nuestro derecho, la acción se prescribe en distintos plazos conforme sea la cantidad de pena, que corresponda.
El plazo de la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que el delito se cometió y si este fuese continuo, desde la medianoche del día en que dejó de cometerse.
La prescripción puede ser interrumpida, y en este caso, el efecto, es el de borrar todo el tiempo transcurrido desde la comisión del delito y a partir del momento de la interrupción vuelve a iniciarse el cómputo. Puede ser suspendida, el efecto es el impedir que la prescripción siga su curso, mientras exista una causal de suspensión; cesada esta, la prescripción sigue su curso y suma un nuevo lapso al ya transcurrido.
Debe tenerse en cuenta que, tanto respecto de la suspensión como de la interrupción, la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los autores del delito, cuando el mismo haya sido perpetrado por más de una persona.
Tratándose la prescripción de la acción penal de una cuestión de hecho y por lo tanto de prueba, no es posible enunciar en la materia reglas genéricas. Se deberá analizar detenidamente las circunstancias de cada caso.
Dejando de lado los delitos de homicidios calificados y tormentos -aún no afectados por la prescripción de la acción- vemos que los delitos de Privación Ilegal de la Libertad- la gran mayoría del período 76/83- se encontrarían casi en su totalidad prescriptos. Esto es consecuencia de que, para su juzgamiento se han aplicado- sin consideración alguna al contexto en el cual esos delitos se produjeron- las concepciones clásicas sobre cómputo, interrupción y suspensión de la prescripción penal.
Así, conforme la jurisprudencia de nuestros tribunales, no se ha considerado que interrumpan la prescripción, las acciones de las desapariciones, las querellas instauradas con el mismo motivo y los recursos de habeas corpus. Solamente se admite como supuesto interruptivo el llamado a prestar declaración indagatoria e incluso informativa o bien la comisión de un nuevo delito.
Como sabemos, la imposibilidad de avanzar en las investigaciones judiciales durante el régimen militar y los efectos de la reforma al Código de Justicia Militar ya durante el gobierno constitucional, determinaron que, en la actualidad, el número de procesados (indagados) sea mínimo.
Por otra parte, la Cámara Federal de la Capital, en el proceso contra los ex-comandantes, ha sentado en la materia precedentes verdaderamente alarmantes.
En efecto, la Cámara aplicó el criterio de "dominio del hecho", con lo cual las privaciones ilegales de la libertad cuya prescripción es de seis años- comenzaron a prescribir, para cada comandante en jefe, el día que dejaron de ejercer tal cargo. Además, la Cámara no aceptó que las personas desaparecidas o vistas en algún Centro Clandestino de Detención durante la comandancia de un determinado jefe militar fueran, automáticamente, consideradas como víctimas de esos mismos delitos en manos del comandante que lo sucediera en el mando.
La Cámara ha exigido, para sustentar la responsabilidad del sucesor, que las personas desaparecidas hubieran sido vistas en algún Centro Clandestino de Detención nuevamente a partir del momento en que aquel se hubiera hecho cargo.
De no ser así, aún cuando la persona desaparecida no hubiera recuperado su libertad, no se considera que continúa detenida. Es, como se ha dicho, como si los desaparecidos hubieran desaparecido dos veces.
Aún más grave, el criterio adoptado en el caso específico del Brigadier Orlando R. Agosti, donde el Tribunal tomó como fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la acción de los delitos de privación ilegal imputados al mismo, la fecha en que los centros clandestinos de detención de la fuerza aérea dejaron de operar.
Más grave aún, el criterio que se aplicará de ahora en más, será el de tomar como punto de partida el último día en que las personas detenidas-desaparecidas fueron vistas en un Centro Clandestino de Detención. Si tenemos en cuenta que la mayor parte de los testimonios sobre C.C.D. cubren hasta el año 1979 y que el lapso, como dijimos, de la prescripción de la acción por privación ilegal es de seis años, la situación es realmente grave.
Hay que tener en cuanta que la Cámara no niega que tales delitos son de naturaleza continua o permanente, pero no considera que dicha naturaleza sea suficiente para atribuírlo, sino es mediante testimonios u otra pruebas concretas a personas determinadas.
Finalmente, con respecto al modo de cómputo de la prescripción de la acción penal para el supuesto de "concurso de delitos", el Tribunal adhiere al sistema de la "prescripción paralela", esto es, que los cómputos se realizan en forma independiente- para cada delito- a partir de la fecha de comisión del último en tanto y en cuanto los más antiguos no se encontraran a esa fecha ya prescriptos.
Por todo ello, en su momento las Organización Defensoras de los DD.HH., con el aporte del Dr. Marcelo Parrilli, delinearon varias propuestas, para superar la situación planteada.
De mayor a menor, fueron las siguientes:
a) La necesidad de que el Parlamento sancione una ley que declare delitos de lesa humanidad a las violaciones a los derechos humanos perpetradas por el personal militar, policial y/o de seguridad entre el 24.03.76 y el 10.12.83;
b) La sanción de una ley que establezca que entre el 24.03.76 y el 10.12.83 deben considerarse suspendidos los plazos a los fines del cómputo de la prescripción de la acción penal de los delitos violatorios de los derechos humanos realizados por personal militar, policial y/o de seguridad;
c) La sanción de una ley que disponga la suspensión del cómputo de la prescripción de la acción penal, para los delitos antes mencionados, perpetrados entre el 24.03.76 y el 10.12.83 desde la fecha de iniciación de los procesos penales hasta su conclusión por sentencia firme y definitiva.
3.- LA LEY DEL PUNTO FINAL
La noticia de la posible alteración del orden jurídico mediante la comisión de un hecho delictuoso genera una inmediata reacción del Estado que , invocando el interés social, en el castigo del delincuente intentará esclarecer la verdad y actuar la ley penal en el caso concreto.
El sometimiento a proceso de una persona sólo puede fundarse en la sospecha fundada acerca de su participación en un hecho que, al momento de la presente comisión, se encuentre caracterizado como delictivo por la ley penal (lo que se denomina jurídicamente "tipicidad").
El derecho de igualdad ante la ley debe tener vigencia en el ámbito del proceso penal. Ello requiere que no se consagren excepcionales a la formación de causas derivadas de motivos puramente personales, razones políticas, sociales, religiosas o económicas.
Por la reforma al Código de Justicia Militar (ley 23.049) se había instituido un extraño procedimiento, que solo dió por resultado, en palabras del Consejo Supremo, que el plan de acción contra el terrorismo era inobjetable.
La verdadera jurisdicción había tenido inicio al avocarse las Cámaras Federales. Derrumbadas las "instrucciones", se impulsa la iniciativa de impunidad que culmina con la sanción de la ley de "punto final".
La Ley 23.492 más que norma jurídica, fue un acto de fuerza, que culmina con la esperanza del tan mentado "Estado de Derecho".
Por esta ley se restringen y nulifican los derechos que el sistema constitucional reconoce a las víctimas de delitos y se beneficia y privilegia a los victimarios.
Casi se trató de una amnistía.
Tanto la prescripción como la amnistía son causas de "extinción de la acción penal". Se trata en ambas de que un hecho delictivo, cuya comisión origina la posibilidad de legítima persecución penal, no sea más perseguible a partir de cierto momento; cuando se cumple el plazo de prescripción, cuando entra en vigor la ley de amnistía.
La amnistía es entonces, en cierto sentido, una decisión valorativa (política) de que la acción y la pena, prescriban.
Algunas notas definitorias:
- Se suele indicar como uno de los fundamentos políticos de la prescripción, la dificultad probatoria derivada del transcurso del tiempo y la disminución de la necesidad del castigo, la amnistía-que implica un olvido o un perdón- no tiene su fundamento en el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, sino en la necesidad de tranquilizar a la sociedad, restablecer la paz y la concordia social.
- La prescripción tiene un carácter individual y personal, en el sentido de tener diferente extensión según el grado de participación de cada sujeto, la amnistía tiene un carácter objetivo y general.
- El plazo de la prescripción esta determinado según la gravedad del delito y de la pena, la amnistía, una vez que la ley define el marco de los hechos alcanzados por el perdón, no condiciona el beneficio a la mayor o menor gravedad del hecho cometido, sino a la circunstancia de que sea de uno de aquellos cuyo olvido restablecería la concordia.
- La prescripción es siempre una referencia a un lapso de tiempo transcurrido, la amnistía no opera en función del mayor o menor tiempo transcurrido desde la comisión del delito y es frecuente que alcance a delitos políticos cometidos en momentos cercanos a la ley misma.
- La amnistía es una "extinción de la acción", que solo puede operar para hechos ya cometidos y que no promete nunca el perdón futuro. Entonces, un régimen de prescripción de la acción promete al autor eventual de un hecho delictuoso en qué momento la sociedad se olvidará de su delito o lo perdonará, si transcurre un cierto tiempo desde la comisión del hecho y deja de ser un régimen de prescripción, si reduce retroactivamente el plazo sin alcanzar también con el beneficio, a los hechos futuros.
La amnistía, por el contrario, es, necesariamente, sólo un perdón de lo ya ocurrido.
La ley de "Punto final", pareció jurídicamente, un proyecto de "Ley de Amnistía".
Se trata de una ley de "olvido", "perdón" o "renuncia" a una acción penal en sí vigente al momento de la sanción de la ley.
Si observamos el art. 1º, vemos que la "extinción de la acción penal" esta condicionada a que algo no ocurra dentro de un cierto tiempo.
Si esa condición negativa (no ser procesado o no ser citado durante el plazo de 60 días) se cumple, la acción penal queda extinguida.
Naturalmente, la ley queda limitada para hechos pasados. Esta gracia para hechos pasados, pone a la ley en el ámbito de la amnistía, que no puede dejar de referirse sólo a hechos ya cometidos.
Por otra parte, la ley prescinde de la fecha de comisión del hecho; el plazo no se computa, no se extiende ni queda condicionado por un punto temporal fijo en el tiempo pasado que no sea la fecha que delimita el ámbito de aplicación: "hasta el 10 de diciembre de 1983". No existe relación temporal alguna entre un momento inicial de la supuesta prescripción y otro final.
Asimismo, la ley se halla motivada (en sus considerandos) en la necesidad -supuesta- de lograr la concordia social, para evitar que sobre todo un grupo "penda un estado general de sospecha". Este es el fundamento político de una ley de amnistía.
Por último, el plazo de 60 días no es interrumpible por la comisión de otro delito no depende de la mayor o menor gravedad de la pena o el hecho: el plazo es idéntico cualquiera sea el hecho cometido.
La particularidad de esta ley, a diferencias de otras amnistías anteriores, radica en el hecho que carece de efectos inmediatos, ya que el "perdón" queda deferido y sujeto a una condición negativa: a que en un cierto plazo no sea citado a indagatoria el autor de los ilícitos.
La cuestión relativa a la constitucionalidad de esta ley, se relaciona con el problema de si el Terrorismo de Estado puede ser amnistiable con arreglo a la Constitución Nacional.
El precepto constitucional que delimita la cuestión es el art. 29, que dice "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supresiones por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o personas alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consienten o firmen a la responsabilidad y nena de los infames traidores a la Patria".
En su oportunidad, un penalista muy conocido, el Dr. Sebastián Soler, había dicho: que era un error asignar al poder legislativo la atribución de amnistiar un hecho que, por las circunstancias de estar expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla, a todos sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa.
La cuestión que habría de determinar es si también los delitos mismos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público, por propia asunción del poder, quedando a merced de gobiernos o persona alguna la vida, el honor o la fortuna de los argentinos, pueden ser amnistiados.
La última experiencia argentina demuestra que si, en verdad, conceder un poder que esté mas allá del bien y del mal es no amnistiable, el ejercicio del poder tampoco puede serlo.
No nos vamos a extender sobre la inconstitucionalidad concreta de la ley 23.492. Resulta groseramente visible y evidente.
Vulnera, abiertamente, el sistema de tutela de los derechos fundamentales, sustentados en el art. 18 de la Comisión Nacional.
Se trata de una norma que pretende introducir un privilegio para determinados individuos: criminales, que son autores responsables de crímenes de lesa humanidad; hechos atroces y aberrantes, como las torturas y las desapariciones forzadas de personas.
Había dicho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.en la Causa "Bignone" (Fallos 306-655) que : ".......eran las altas jurisdicciones civiles -Cámaras y Corte- las investidas de la potestad de señalar como la ley, toda la ley, debe aplicarse a las Fuerzas Armadas en concordancia con los principios de la Constitución Nacional y entre ellos los de la igualdad ante la ley y defensa en juicio".
LA LEY 23.492 o PUNTO FINAL.
ARTICULO 1º._ Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona, por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049 ("...de reprimir al terrorismo..."), que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
En las mismas condiciones, se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.
ARTICULO 2º.- Dentro del término establecido por el artículo precedente, las Cámaras Federales competentes podrán examinar el estado de las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las FF.AA. a los efectos del art. 10, última parte de la ley 23.049.
Las denuncias que formulen en este término ante el Consejo deberán ser informadas dentro de las 48 horas por éste a la Cámara Federal que corresponda, quiénes deberán examinarlas y en su caso, avocarse.
ARTICULO 3º.- Cuando en las causas en trámite se ordenare, respecto del personal en actividad de las FF.AA., de seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango, la atención o prisión preventiva previstas en los arts. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia Penal o en los arts. 309 a 318 del Código de Justicia Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el régimen del inciso 2º. del art. 315 de este último Código (" permanecieran arrestados en sus establecimientos o cuarteles"), a petición del jefe de la unidad en que prestare servicio ante personal, o de cualquier otro oficial superior de quien dependiese. En este caso, el superior será responsable de la comparecencia inmediata del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera.
ARTICULO 4º.- Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Consejo Supremo de las FF.AA. y las Cámaras Federales o entre éstas últimas, así como la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido en el art. 1º.
Tampoco se computará el lapso comprendido entre la fecha de notificación al Consejo Supremo de las FF.AA. del requerimiento de la Cámara Federal competente en el caso del art. 2º y la fecha de recepción de la causa por ésta.
A los fines del art. 1º no será de aplicación el artículo 252 bis última parte del Código de Justicia Militar.
ARTICULO 5º.- La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores.
ARTICULO 6º.- La extinción dispuesta en el art. 1º no comprende a las acciones civiles.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leer: La Historia de la Impunidad - Stella Maris Ageitos (XII)
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