Causa N° 18.062 "Espinoza Bravo, Pedro Octavio s/ procesamiento"
Jdo. Fed. N° 1, Sec. N° 2.
Registro Nº 19.338
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79/80 vta. de este incidente por la Dra. Victoria Calvo, en su condición de letrada defensora de Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, José Zara Holger, Raúl Iturriaga Neumann y Jorge Iturriaga Neumann, contra la resolución que en testimonios luce a fs. 1/78 vta.
En el punto I de dicho interlocutorio se decreta el procesamiento de Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y Pedro Octavio Espinoza Bravo, por encontrarlos prima facie autores del delito de asociación ilícita en calidad de jefes, en concurso real con el delito de doble homicidio agravado por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común y por estar premeditado por más de dos personas, en calidad de coautores.
También manda trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de un millón de pesos, y dispone la prisión preventiva de ambos. En el punto II del decisorio apelado se dispone el procesamiento de Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann y José Octavio Zara Holger por considerarlos prima facie autores del delito de asociación ilícita, en condición de integrantes, en concurso real con el delito de doble homicidio agravado por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común y por estar premeditado por más de dos personas, en calidad de coautores.
En este punto dispositivo, además, se manda trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de un millón de pesos y dispone la prisión preventiva de los nombrados.
II) Que en esta Alzada la letrada defensora mantuvo el recurso a fs. 96, en los términos del artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación. A fs. 100/103 vta. luce el escrito de expresión de agravios formulado por la asistente técnica mencionada, a la vez que a fs. 104/109 vta. obra la presentación del Dr. Ariel Garrido, en su condición de apoderado de las querellantes Sofía, Cecilia y Angélica Prats Cuthbert, por la cual concurrió al recurso con el objeto de mejorar los fundamentos de la resolución en estudio, ambos en los términos del artículo 454 del Código de forma.
III) La defensa reitera en esta oportunidad los argumentos por los cuales considera que la resolución apelada resulta nula. Sin embargo, habiéndose pronunciado el Tribunal sobre el mérito de esos fundamentos en la causa nº 18.139, resuelta en el día de la fecha, corresponde remitirse a esa decisión por razones de brevedad.
IV) También debe ser destacada otra situación que confiere a este interlocutorio ribetes particulares.
Ha señalado la Sra. Juez de la anterior instancia que el dictado del auto de procesamiento sobre los imputados indagados en la causa (Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda -fs. 6598/6623-, Pedro Octavio Espinoza Bravo -fs. 6625/6645-, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann -fs. 7231/7241-, Jorge Enrique Iturriaga Neumann -fs. 7242/7247- y José Octavio Zara Holger -fs. 7223/7230-), responde a la necesidad de lograr su extradición, a través del cumplimiento de la exigencia de procesamiento previo formulada por las autoridades judiciales chilenas.
En efecto, es necesario advertir que ante la inexistencia de tratado de extradición vigente con la República de Chile, rige ese procedimiento la Convención sobre Extradición aprobada en la 7ª Conferencia Internacional Americana de Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, suscripta y ratificada por Chile a través del Decreto nº 942 y por la República Argentina por Decreto-Ley nº 1638, del 31 de enero de 1956.
Tal como lo destacan las autoridades del vecino país, concretamente el Ministro Instructor de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile don Jorge Rodríguez Ariztía, el artículo 8º del Convenio establece que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, que en el caso resultan las normas pertinentes de la República de Chile (cfr. resolución de fs. 7700/7703, del 27 de noviembre de 2000).
Por otra parte, los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimientos Penal vigente en la República de Chile exigen que los individuos que se encuentran en ese país, y cuya extradición sea pedida por las autoridades de una nación extranjera, estén procesados o condenados a pena en la nación requirente. De tal modo, concluyó el Ministro de la Corte Suprema de Chile que: "...para poder tramitar el pedido de extradición de autos es menester que se acredite que el Juzgado Federal argentino solicitante ha procesado a las personas que han sido incluidas en el requerimiento de extradición" (fs. 7702).
Esta decisión fue dictada con motivo del pedido de extradición formulado por el Juzgado a quo el 26 de octubre del año próximo pasado (fs. 7475/7535), respecto de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann, José Octavio Zara Holger y Mariana Inés Callejas Honores.
El 21 de marzo del corriente año (fs. 7779/7841) la Sra. Juez de grado reiteró los pedidos de extradición formulados contra todos los nombrados, ajustando la forma de la solicitud a las exigencias del Superior Tribunal de la República de Chile.
A pesar de ello, el 31 de mayo ppdo. (fs. 8314/8317) la Corte Suprema de Justicia de Chile decidió estar a lo resuelto el 27 de noviembre de 2000, por entender que no habían variado las circunstancias que motivaron el dictado de aquella resolución. Es decir, no se había dictado auto de procesamiento contra los nombrados.
En función de tales antecedentes, el 26 de junio de 2001 (fs. 8218/8295 vta.) la Sra. Juez a quo dispuso dictar el procesamiento de Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann y José Octavio Zara Holger, por encontrar reunidos los extremos necesarios para ello y, fundamentalmente, con el objeto de cumplir con los requisitos necesarios para obtener la extradición de los nombrados.
A la luz de tales antecedentes procesales, y con el alcance exigido para gestionar la extradición de los imputados, habrá de analizarse la resolución apelada.
V) Formuladas estas aclaraciones corresponde analizar las cuestiones concretas traídas a conocimiento del Tribunal.
Para poner en contexto el estudio de las situaciones individuales de cada uno de los imputados es importante recordar que en la causa se investiga el asesinato del General del Ejército chileno Carlos José Santiago Prats y su esposa Sofía Cuthbert, ocurrido el 30 de septiembre de 1974. En esa oportunidad, a las 00.30 hs. aproximadamente, detonó un artefacto explosivo que había sido instalado en el automóvil de la pareja cuando Carlos Prats se aprestaba a guardar el vehículo en la cochera de su domicilio, ubicado en Malabia 3351 de esta ciudad, y su esposa se encontraba en el asiento del acompañante.
El General Carlos Prats había sido Comandante en Jefe del Ejército chileno hasta pocos días antes del golpe de Estado (11 de septiembre de 1973). Entonces se había destacado por su carácter profesional, defensor de la legalidad vigente y partidario de que esa fuerza actuara con disciplina hacia los poderes legalmente constituidos (en este sentido ver: Montoya, Roberto y Pereyra, Daniel, "El caso Pinochet y la impunidad en América Latina", editorial Pandemia, La Rioja, Argentina, año 2000, páginas 82 y sgtes.)
Desde esta perspectiva, no es extraño que pudiera resultar una amenaza -y su asesinato un objetivo- para la dictadura del General Pinochet.
En este sentido, todas las evidencias apuntan a una rama clandestina (el "Departamento Exterior") de un organismo de carácter oficial (la Dirección de Inteligencia Nacional) como el encargado de ejecutar ese atentado. De acuerdo al "Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación" de Chile, el 12 de noviembre de 1973, Juan Manuel Contreras Sepúlveda presentó a las más altas autoridades del gobierno un plan para la creación de la Dirección de Inteligencia Nacional. Ese plan fue aprobado y cada rama de las Fuerzas Armadas y los Carabineros destinaron personal, en un número de 400 a 500 efectivos, circunstancia que permitió una rápida organización de la DINA.
Formalmente esa Dirección fue creada por Decreto ley nº 521 de junio de 1974 y entre sus objetivos declarados se contaba el de reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la formación de política, planificación y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país.
Sin embargo, a través de normas secretas que complementaban el decreto ley de creación, o directamente por su actuación, se pudo establecer que se trataba de un organismo con facultades prácticamente omnímodas, y cuya composición, recursos, personal y actuaciones escapaban al conocimiento público, al del Poder Judicial, al de la mayoría de las reparticiones del Poder Ejecutivo, de los altos oficiales de las Fuerzas Armadas, e incluso a parte de la Junta de Gobierno. En los hechos, sólo respondió directamente a quien fuera Presidente de la República, ello es Augusto Pinochet Ugarte (cfr. "Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", Tomo 2, pág. 451 y sgtes.).
En este informe se destaca, además, la existencia de un aparato exterior de la DINA -conocido como Departamento Exterior-, encargado de tareas de inteligencia y contrainteligencia estratégica, pero también responsable de acciones que implicaron gravísimas violaciones a los derechos humanos de múltiples personas que habían adquirido la condición de refugiados o asilados políticos en los países donde fueron alcanzados por la actuación de esta organización ("Informe.", Tomo 2, pág. 456). Entre ellas debe contarse al matrimonio Prats-Cuthbert.
La responsabilidad individual de cada imputado se funda en las pruebas citadas en la resolución apelada y en su vinculación a la mencionada Dirección de Inteligencia Nacional. De los elementos de cargo incorporados al expediente se puede concluir que este organismo constituía una verdadera organización que, en forma paralela a sus actividades oficiales, realizaba operaciones ilícitas encubiertas con el objetivo de asesinar opositores a las políticas desarrolladas por Augusto Pinochet, aun fuera del territorio chileno.
Diversos testimonios dan cuenta de la existencia de agentes inorgánicos de esa institución que con la cobertura de una supuesta vinculación laboral con empresas estatales del vecino país (por ejemplo el Banco del Estado de Chile y la empresa de aviación Lan Chile), ejercían tareas de inteligencia y actividades relacionadas con la persecución de ciudadanos chilenos exiliados en este y otros países.
En el caso concreto del hecho investigado en esta causa, se obtuvieron diversas pruebas que vinculan la actividad de la DINA -en particular de su clandestino Departamento Exterior-, y de varios de sus integrantes, con el homicidio del matrimonio Prats-Cuthbert. En este sentido, es necesario destacar que los medios utilizados para la realización del atentado, y todas las tareas de vigilancia previa, amenazas, e imposibilidad de obtener la documentación correspondiente para poder abandonar el país, resultan compatibles con la actividad de una organización que se basaba en un acuerdo de voluntades individuales de integrantes de la Dirección de Inteligencia Nacional, con apoyo oficial del vecino país.
La detonación del aparato explosivo en el vehículo de Carlos Prats y Sofía Cuthbert es fácilmente verificable a través del acta inicial de la causa, firmada por el entonces jefe de la Comisaría 23ª de la Policía Federal Argentina, Comisario Vicente A. Brizio, quien describe que a través de un llamado anónimo tomó conocimiento de que en la intersección de las calles Malabia y Seguí de esta ciudad había detonado un artefacto explosivo en el interior de un automóvil y que sus ocupantes habían muerto. Ya en el lugar, el funcionario policial describió que frente al número 3351 de la calle Malabia se encontraba un vehículo "Fiat", patente C-949.958 en llamas, en parte sobre la vereda y parte en la acera, orientado hacia el portón de acceso al estacionamiento de ese domicilio. A ambos lados del automóvil yacían los cuerpos de dos personas mayores, sin vida, con signos evidentes de quemaduras y lesiones, que habrían sido consecuencia de la explosión (fs. 18/19 vta.).
Carlos Alberto Weiss, portero del edificio ubicado en Malabia 3351, tras escuchar la detonación y observar el vehículo incendiándose, reconoció inmediatamente los cuerpos del General Carlos José Santiago Prats y su esposa, Sofía Cuthbert (fs. 58/59). Esteban González, empleado de la estación de servicio ubicada en Malabia y Avenida del Libertador, escuchó la detonación y, al observar el lugar de donde provino el estallido, vio un automóvil en llamas (fs. 64/vta.).
La muerte de ambos se verifica a través de los certificados de defunción agregados a fs. 80 y 81 de los autos principales.
En lo que hace a las amenazas, acciones de seguimiento, vigilancia y persecuciones que padeciera el General Prats en el país, se encuentran probados por los dichos de Jerónimo José Adorni (fs. 39/vta. y 603/604 vta.), Carlos Weiss (fs. 144/vta.), Javier Urrutia (fs. 889/vta.) y Ramón Huidobro (fs. 1008/1011). Algunos de ellos (los Sres. Adorni, Urrutia y Huidobro) supieron a través del mismo General Prats que había recibido amenazas de muerte. El Sr. Weiss atendió personalmente consultas de personas que se identificaron como integrantes de la Policía Federal Argentina, y solicitaron, en forma sospechosa, información sobre los movimientos habituales del General Prats.
Acerca de la multiplicidad de trabas que les impidieran obtener los pasaportes para que las víctimas del atentado pudieran irse del país, deben consignarse los testimonios de Javier Urrutia, ya mencionado, Eugenio Mujica Mujica (fs. 2395/2396 y 5246/5247 vta.), Manuel Bernardo Valenzuela Bejas (fs. 4793/4794) y Renato Claudio del Carmen Ossorio Mardonez (fs. 4812/4814). En este sentido, el testimonio de Eugenio Mujica Mujica resulta esclarecedor. Este testigo, por la época de estos acontecimientos, se desempeñaba como Cónsul Adjunto de Chile en Buenos Aires. Supo que Sofía Cuthbert se presentó en el Consulado y pidió que se le expidieran los pasaportes pues ella y su esposo se sentían amenazados. El organismo diplomático a su cargo hizo los trámites correspondientes, a pesar de lo cual la expedición de los documentos demoraba demasiado. Inclusive, el Consulado reiteró el pedido, sin resultado alguno. En un momento determinado, aprovechando un viaje suyo a Santiago de Chile, se acercó al Ministerio de Relaciones Exteriores para averiguar qué problemas había sobre la documentación que pedía en este caso, oportunidad en la que, cree, el Jefe de Gabinete de ese Ministerio le hizo saber que ese documento no se iba a otorgar, sin que se le dieran las razones de tal decisión. En su declaración, consideró sugestivo que tres días después de esta gestión se produjera el asesinato de Carlos Prats.
Por otra parte, son numerosas las pruebas que permiten establecer las actividades que la Dirección de Inteligencia Nacional desarrollaba ya en la época de este atentado, el organigrama de autoridades o su estructura interna por entonces, la existencia de una Dirección encargada específicamente de tareas de inteligencia en el exterior de Chile -de carácter clandestino-, y la vinculación de los integrantes de este organismo en el doble homicidio que aquí se investiga.
De acuerdo a la versión de Juan Manuel Contreras Sepúlveda (fs. 6598/6623), le fue encomendado organizar y poner en marcha la DINA el 12 de noviembre de 1973, y él fue designado Director Ejecutivo (máxima autoridad) en el mes de julio de 1974. A su vez, reconoció que sólo recibía órdenes del Presidente de la República de aquella época, es decir de Augusto Pinochet. Sin embargo, de acuerdo a la versión prestada por Michael Vernon Townley, tras una reunión mantenida con el General Pinochet a mediados de 1974 en la que éste manifestó que el General Prats era un hombre peligroso para Chile, Manuel Contreras Sepúlveda dio la orden al Brigadier Pedro Espinoza para que se elimine en Buenos Aires al ex Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Chile. Por esta circunstancia se designó para la misión al Jefe de la Dirección de Inteligencia Nacional Exterior, en ese entonces, el Comandante Raúl Iturriaga Neumann que utilizaba el nombre falso de Diego Castro Castañeda. A su vez, Townley agregó que las autoridades de la DINA Exterior eran el nombrado Raúl Iturriaga Neumann y, como segundo jefe, el Capitán del Ejército de Chile José Zara Holger (la versión de Townley fue tomada del informe elevado por el Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile Rafael Castillo Bustamante al Ministro Instructor de la Corte Suprema de Justicia del vecino país, con motivo de la orden emitida en el curso del proceso Rol nº 1-91 -fs. 2129/2130 vta. y 2149/2153).
Coincide en este aspecto el testimonio de Nelson Hugo Jofré Cabello (fs. 2132/2133), que también se entrevistó con Townley en Washington DC, quien le dijo que recordó haber visto en Buenos Aires el día del homicidio del General Prats y su esposa, a Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y a José Zara Holger. Acerca de la presencia de José Zara Holger en esta ciudad el día del doble asesinato, consigna también la versión que obtuvo de Enrique Rojas Zegers, quien vivía en Buenos Aires, conocía y tenía trato con Jorge Iturriaga Neumann y alojó por aquellos días (los del atentado) a quien luego se enteró era un oficial militar chileno de nombre José Zara.
Quien fuera secretaria de Townley, Alejandra Damiani Serrano, en una declaración extrajudicial volcada a fs. 2167 corroboró que Diego Castro Castañeda era un nombre utilizado por Raúl Iturriaga Neumann, quien también usaba el alias "Don Elías".
De acuerdo a la versión de quien fuera agente de la DINA, Hernán Labarca Sanhueza (fs. 2134/2135), en la época en que se produjo el doble homicidio del matrimonio Prats-Cuthbert estuvieron en Buenos Aires Armando Fernández Larios, Andrés Wilson (alias de Michael Vernon Townley), José Zara Holger y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, todos ellos agentes de esa institución y conocedores en materia de explosivos.
Juan Manuel Contreras Sepúlveda descargó su responsabilidad en estos acontecimientos en la persona de Michael Townley, a quien identificó como agente de la Central de Inteligencia norteamericana (CIA). Efectivamente, a través de la tarjeta de ingreso al país oportunamente aportada por la Dirección Nacional de Migraciones y las constancias de fs. 237/238, 246, 427/428 y 440 se puede establecer que Michael Townley, bajo el nombre de Kenneth Enyart, ingresó a la Argentina el 10 de septiembre de 1974 y egresó de nuestro país el día del atentado, es decir, el 30 de ese mes y año. En todo caso, lo que no resulta posible es descartar la actuación de Townley como integrante de la DINA. En este sentido, a través del informe de fs. 285/291 vta. elaborado por los entonces actuarios del juzgado instructor, estos funcionarios certifican haber observado el pasaporte extendido a nombre de Kenneth Enyart, cuya foto correspondía en realidad a Michael Vernon Townley. En este documento quedó registrada su entrada y salida de este país en aquellas fechas. También consignaron los actuarios haber tenido a la vista el "salvoconducto nº 32.368" expedido a favor de Wilson Silva, por el cual la Secretaría General de Gobierno de la República de Chile autorizaba al nombrado a transitar con el objeto de cumplir misiones oficiales. Este documento estaba firmado por el Coronel Manuel Contreras -Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda- (Director de la DINA), con su sello aclaratorio. También consigna el informe los términos de la declaración de Mariana Callejas Honores, ex esposa de Michael Vernon Townley, según la cual en el año 1974 el Brigadier Pedro Octavio Espinoza le ofreció a su entonces marido trabajar para la Dirección de Inteligencia Nacional. Todos estos elementos fueron obtenidos en la entrevista que mantuvieron los funcionarios argentinos con los Fiscales Eugene Propper y Lawrence Barcella, quienes actuaron en el proceso por la muerte de Orlando Letelier. Este informe establece, además, que la prueba nº 114 de ese juicio permite inferir otro nombre supuesto de Townley: Juan Wilson Silva.
Por último, esta constancia actuarial concluye con el testimonio del agente del Federal Bureau of Investigation (FBI), Robert Scherrer, entre cuyos dichos se destacan los siguientes: que uno de los contactos de Townley en Argentina era Enrique Arancibia Clavel y que aquél tuvo apoyo en nuestro país del grupo derechista denominado "Milicia". La DINA tenía algunos contactos o agentes en las oficinas de la línea aérea estatal chilena "Lan Chile". El verdadero Kenneth Enyart era un campesino de Florida, conocido de Townley, al que engañó y de quien obtuvo su certificado de Nacimiento, con lo que tramitó el pasaporte con ese nombre (fs. 291/vta.).
El entramado de pruebas y versiones de las que resulta la confirmación de la responsabilidad de la DINA en este atentado, a través de su Departamento Exterior se establece también por los dichos de Vicenzo Vinciguerra (fs. 3654/3667 vta.), quien declaró que el atentado que sufriera en Roma el vicepresidente del gobierno de Salvador Allende, Bernardo Leighton, y los homicidios de Carlos Santiago Prats González y su esposa, como el de Orlando Letelier y Ronnie Moffit fueron ejecutados por el General Juan Manuel Contreras Sepúlveda, quien delegó la función operativa en Michael Vernon Townley (fs. 3664).
A esta versión hay que agregar la de Alfonso Morata y Salmerón (presentación de fs. 4831/4855 y declaración de fs. 5434/5437), ex corresponsal de la Agencia de Noticias y Periodística "Orient News Internacional Service" (ONIS) entre 1971 y 1977, quien expresó que la Dirección de Inteligencia Nacional intervino directamente en el atentado del matrimonio Prats, por intermedio de Enrique Lautaro Arancibia Clavel (agente inorgánico de la DINA, radicado en la República Argentina), Michael Vernon Townley y Mariana Inés Callejas Honores. Para estos hechos, según su testimonio, contó con el apoyo de una estructura local y habrían sido ordenados por Juan Manuel Contreras Sepúlveda, con el aval de Augusto Pinochet Ugarte, quien tenía la última decisión.
Ingrid Felicitas Olderock Bernhard (fs. 3220) manifestó que en 1973, cuando era oficial de carabineros, fue destinada a prestar servicios en la DINA. En esa ocasión se presentó ante la máxima autoridad del organismo, es decir el Teniente Coronel Manuel Contreras Sepúlveda. Señaló que entonces, en la DINA, existían defectos en cuanto a la confidencialidad de la información, y de ese modo supo -a través de la agente Ana María Rubio- que se iba a cometer un atentado con explosivos contra el General Carlos Prats. Por esta misma vía tomó conocimiento también de que uno de los encargados de la misión era su jefe, el Comandante del Ejército Raúl Eduardo Iturriaga, a cuyo fin había viajado a este país. Posteriormente, este mismo hecho se lo confirmó la secretaria privada de Manuel Contreras, de nombre Nélida Gutierrez. Resulta significativa la referencia que esta misma testigo realiza, acerca de que al regreso de Iturriaga a Chile, todos los oficiales que se encontraban en su ámbito laboral concurrieron a felicitarlo por el éxito de su misión en Argentina, a la vez que reconoció que ella hizo lo propio.
Hay evidencias que involucran a Pedro Espinoza Bravo, como Jefe de Operaciones de la DINA, en el atentado que padecieran Carlos Prats y Sofía Cuthbert. Concretamente, la referencia que formula Michael Townley (de acuerdo al informe del subcomisario de la policía chilena Rafael Castillo Bustamante, al que ya se hiciera referencia), los dichos de Carlos Hernán Labarca Sanhuesa (fs. 2185/2195, donde se transcribe su declaración realizada en Chile) y documentación mencionada en el interlocutorio apelado (carpeta nº 1, fs. 60; carpeta nº 3, fs. 1/92).
Por último, también existen constancias que aluden a la colaboración de particulares, ideológicamente vinculados con el régimen de Pinochet. En este sentido, la declaración de Héctor Eyzaguirre Valderrama (fs. 742/743, ratificada a fs. 4283/4285), en la que alude a la actividad de Jorge Enrique Iturriaga Neumann (hermano del jefe de la DINA-Exterior) y la versión ofrecida por Enrique Rojas Zegers (fs. 4111/4112 y 4611/4613) acerca de la participación de Raúl Eduardo Iturriaga Neumann en el atentado que le costara la vida al General Prats y su esposa.
De tal modo, se han acercado argumentos que permiten sostener que el gobierno de facto instaurado en Chile a partir del 11 de septiembre de 1973 tenía fundados motivos, por razones políticas y de oposición declarada a su actuación principalmente, para pretender la eliminación física del General Carlos Prats. También se estableció que la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), brazo armado que colaboró en la imposición del régimen dictatorial que gobernó la República de Chile durante el período 1973-1990, contaba con Departamento Exterior clandestino cuyos integrantes aparecen involucrados en este doble homicidio. A tal punto que se ha comprobado la presencia de varios de ellos en la ciudad de Buenos Aires, en días cercanos o el mismo día de ocurrencia del hecho. También se estableció que particulares relacionados con ellos, radicados en esta ciudad, colaboraron en la ejecución de los asesinatos.
Por otra parte, la existencia de otros atentados de características similares al que padecieran Carlos Prats y Sofía Cuthbert, que tuvieron lugar en las ciudades de Washington (que costó la vida a Orlando Letelier y Ronnie Moffit) y Roma (en el que se hirió a Bernardo Leighton y su esposa), permiten delinear el modo de operación de este grupo y vincular los hechos entre sí, en lo que podría decirse constituía una política de Estado.
Todo ello ha sido establecido además, con un grado de certeza que excede al de este interlocutorio, en la causa nº 529 del registro del Tribunal Oral nº 6 caratulada "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asoc. Ilícita y otros", en la que se juzgó, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000, la actuación del nombrado como agente de esa organización y su participación en diversos hechos cometidos por ella en la Argentina.
Se dijo allí: "...se tiene por probado que entre finales de 1973 y hasta por lo menos fines de 1978 dentro de la DINA primero, y de la CNI -órgano que la sustituyó a mediados de 1977 como consecuencia de las presiones del gobierno de los Estados Unidos-entre otros-, a raíz de la fuerte vinculación de aquélla con el homicidio de Orlando Letelier como surge del Informe Rettig, Tomo I, págs. 51 y sgs, después, se organizó y mantuvo en funcionamiento un grupo asociado de personas que se denominó 'Departamento Exterior' que no estaba previsto en el decreto-ley de creación del organismo ni en el articulado secreto que complementaba su texto, cuyo número resultó no menor a tres y no mayor de treinta o treinta y cinco integrantes, bajo el mando de funcionarios militares del régimen de facto entonces establecido, cuya existencia no era conocida ni siquiera por los demás miembros de esa Dirección Nacional, a excepción de su Director máximo de quien dependían de modo vertical, quien a su vez reportaba a los integrantes de la Junta de Gobierno presidida por el general AUGUSTO PINOCHET, titular del arma a la cual Manuel Contreras pertenecía, esto es el Ejército."
"Conforme surge de los diversos elementos probatorios debatidos en esta causa, se tiene por debidamente acreditado que ese grupo de personas se unió con una voluntad asociativa específica consistente en desplegar a través de sus agentes una serie de actos tendientes a la persecución y represión tanto en territorio chileno como en el extranjero de personas manifiestamente opositoras al régimen militar dirigido por la "Junta de Gobierno" que encabezaba el General AUGUSTO PINOCHET. El desarrollo de esos actos incluía la utilización necesaria de identidades supuestas, acreditables mediante la documentación respectiva; la falsificación material de documentos; la utilización y tráfico de armas cuando ello era necesario, tanto de guerra como explosivos; la detención ilegal de personas a fin de someterlas a interrogatorios y apremios, lo que incluso determinó su muerte en múltiples casos; acciones que en la República Argentina se focalizaron principalmente en la colectividad chilena de exiliados con posterioridad al 11 de septiembre de 1973."
Lo dicho habrá de llevar al Tribunal a confirmar la resolución apelada en punto a la responsabilidad de Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann y José Zara Holger.
VI) En lo que hace a la calificación legal la Sra. Juez a quo ha encuadrado la conducta de Manuel Contreras Sepúlveda y Pedro Octavio Espinoza Bravo en las figuras previstas por los artículos 210, 1º y 2º párrafos del Código Penal, en concurso real (artículo 55 idem) con el artículo 80, incisos 5º y 6º del mismo Código Penal, reiterado en dos oportunidades. Ello es el haber participado como jefes en el delito de asociación ilícita, en concurso real con el delito de doble homicidio agravado por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común y por estar premeditado por más de dos personas. Con respecto a la tipificación legal de las conductas de Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann y José Octavio Zara Holger, se han calificado sus conductas como constitutivas del delito de asociación ilícita, en calidad de miembros (artículo 210, 1º párrafo del Código Penal), en concurso real (artículo 55 idem) con el delito de doble homicidio agravado, por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común y por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (artículo 80, incisos 5º y 6º del Código Penal).
A) Corresponde formular algunas consideraciones sobre la calificación escogida. Puede afirmarse en general, que la asociación ilícita es una figura que pena lo que sería claramente un acto preparatorio. Entre sus caracteres se cuenta la exigencia de un número determinado de integrantes (tres o más), la existencia de un fin establecido previamente -cual es la comisión de delitos indeterminados- y la actuación organizada y permanente, como estructura delictiva estable. Esta descripción implica que se trata de un tipo de peligro abstracto, para cuya configuración basta con un menor grado de desatención al bien jurídico.
Al decir de Santiago Mir Puig, ya sería suficiente para su punibilidad la peligrosidad general o remota de la acción ("Derecho Penal- Parte General", pág. 170 y ss., Barcelona, España, 1996).
Procesalmente, se ha dicho, bastan hechos demostrativos de la existencia del acuerdo con fines delictivos expresa o tácitamente prestado por tres o más personas, para tener por configurado el tipo en cuestión. El acuerdo puede estar disimulado mediante la participación en una asociación con fines lícitos y ciertamente podría darse enquistado en el seno de una persona jurídica de cualquier tipo, utilizando las prerrogativas que ella otorga.
Ello implica que claramente puede abarcar a funcionarios públicos (Ricardo Núñez, "Tratado de Derecho Penal", Tomo V, pág. 185).
Al respecto, se ha señalado que: "[.] En relación con la cantidad y calidad del aporte de las personas que la conforman, debe aclararse que el o los grupos de personas que las integren pueden ser independientes del que pertenezcan a determinadas estructuras más o menos formales, tales como las diversas fundaciones o instituciones que aparecen en la investigación. Así, la pertenencia o no a una determinada asociación legítima, no decide en punto a determinar si se encuentra conformada una asociación ilícita". (C.Nac. Crim. y Corr., Sala 6ª, 15-11-1999 - "C., J.L.", publicada en Jurisprudencia Argentina, Tomo 2000-IV, sección Jurisprudencia, página 282 y siguientes).
También ha señalado este Tribunal, en una descripción perfectamente aplicable al caso, que ".la figura legal en cuestión apunta a una organización estable para la comisión de delitos indeterminados, debiéndose tener en cuenta que indeterminados son los planes que, para cometer los delitos perfectamente determinados, acuerdan los miembros de la asociación.
Se requiere también que se tengan en mira una pluralidad de planes delictivos, no deviniendo por ella atípica por la comisión de un número indeterminado de delitos enmarcados en la misma figura penal, ya que no se requiere para su tipicidad la realización de diversos delitos, bastando, simplemente, estar destinada a cometerlos" (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 17.755 "Yoma, Emir Fuad s/ procesamiento y prisión preventiva", rta. 24-5-01, reg. 18.691 y sus citas).
Para afirmar la existencia de una asociación ilícita es bueno recordar que: "[.] La prueba del acuerdo criminoso del art. 210 CPen., se realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. La "marca" o las "señas" de la o las asociaciones quedarán puestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de existir la propia asociación (C.Crim. y Corr., Sala 6ª, "C., J.L.", ya consignada, y sus citas).
En el caso concreto de esta causa, las particularidades relacionadas con la existencia, actuación e integración de la asociación ilícita objeto de juzgamiento pueden ser fácilmente extraídas de las consideraciones formuladas por el Tribunal Oral Federal nº 6, en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000 dictada en la causa nº 529, ya mencionada.
Allí se dijo que: ". nos encontramos aquí ante la presencia de una organización criminosa que integraba una estructura de poder y que no era un poder cualquiera sino que se trataba de una parte importante del aparato represivo de quienes se habían apoderado mediante derrocamiento por la violencia de las autoridades legítimas, del gobierno de un Estado extranjero, aparato este que tenía como finalidad casi exclusiva y excluyente, más allá del "nomen iuris" que le asignara a sus funciones del gobierno "de facto" para "legalizar" su existencia, la persecución, neutralización y aún eliminación física de quienes aparecieran como opositores reales o supuestos a aquel régimen golpista."
Han sido señaladas las dificultades que padecieron Carlos Prats y su esposa Sofía Cuthbert para obtener los documentos que les permitieran abandonar el país, frente a las evidencias que les permitían inferir que habrían de padecer algún tipo de atentado contra sus personas. Los pasaportes correspondientes fueron gestionados por vía oficial, es decir a través del consulado correspondiente, y allí fue donde se hicieron evidentes los obstáculos para conseguirlos. Esta circunstancia nos permite afirmar, como ya fue dicho, que esta organización delictiva formaba parte del poder estatal.
Coincide con esta aseveración la sentencia del Tribunal Oral Federal nº 6, ya consignada, al señalar que: ". es cierto también que aquella organización "estatal" por su condición contaba con el apoyo, y a veces sometimiento, del resto del aparato del Estado chileno; con la "colaboración" de alguna parte de las agencias represivas de nuestro país, -en forma orgánica-, o de algunos de sus miembros, y disponía de ingentes medios económicos y materiales como para cumplir con éxito sus operativos, capacidad esta que también les permitía no solo ejecutar aquellos sino también suprimir o ensombrecer las huellas de su intervención, orgánica o la de sus agentes en cada una de aquellas acciones en las que hubieran intervenido."
Estas afirmaciones resultan categóricas, en particular por haber sido expuestas en una sentencia definitiva sobre estos mismos acontecimientos.
Por otra parte, la posibilidad de que se configure una asociación ilícita en el ámbito de una organización legítima (administrativa, estatal, entidades privadas o empresas particulares) tiene vasto reconocimiento doctrinario.
Sin introducirnos en la cuestión de los llamados grupos organizados de poder, definidos a partir de la elaboración desarrollada por Claus Roxin ("Autoría y dominio del hecho en Derecho penal", traducción de la 6ª edición alemana, Marcial Pons, Madrid, 1998) -en función del juzgamiento de crímenes de lesa humanidad con posterioridad a la segunda guerra mundial- y receptada por este Tribunal (causa nº 13 caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto nº 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", sentencia de fecha 9-12-85), se ha admitido la posibilidad de que exista un grupo perfectamente lícito vinculado al poder (función administrativa, fuerzas armadas o de seguridad) que, por distintas circunstancias, se reúnen para aprovecharse ya sea de la pantalla de su actividad lícita, como de la impunidad que puede provenir del ejercicio del poder público en sus diversas formas (cf. Vera Barros, Oscar Tomás: "Asociación Ilícita (art. 210 CP) algunas consideraciones", en AA.VV. "Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales - homenaje al Profesor Claus Roxin", Marcos Lerner Editora Córdoba - La Lectura Libros Jurídicos, Córdoba, Argentina, octubre de 2001).
Las investigaciones sobre este tipo de criminalidad y su inserción en organizaciones lícitas se encuentra en pleno desarrollo, en particular por los problemas que presenta la responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos; la comisión de crímenes contra la humanidad y genocidios por miembros gubernamentales y las actividades realizadas por organizaciones criminales complejas, tales como las que se dedican al terrorismo, al narcotráfico o al blanqueo de capitales (al respecto: Silva Sánchez, Jesús María: "La regulación penal española en materia de criminalidad organizada" -inédito-; del Río Fernández, Lorenzo J.: "La autoría en organizaciones complejas", Cuadernos de Derecho Judicial nº IX (1999), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, España, 2000; entre otros).
Se trata, precisamente, de afirmar la posibilidad de que se configure una asociación ilícita en las esferas de poder. Esta es una posibilidad cierta, y en este caso evidente a poco que se analicen las particularidades que presentan los acontecimientos que padecieron Carlos Prats y Sofía Cuthbert, a los que ya se ha aludido, y que concluyeron con sus trágicas muertes.
Como descripción de esta alternativa se ha dicho: "[.] Nadie pondría en duda que el Ejército, como cualquier institución legítima, podría ser el marco ideal para que una pequeña organización de cinco o diez personas se dedique a la comisión de delitos, por ejemplo, con fines de lucro; pero esta posibilidad no puede disminuir, sino justamente incrementarse, cuando el grupo comprometido con los fines ilícitos alcanza a la mayor parte de los miembros que conforman también la institución legítima, al menos en sus grados jerarquizados. [.] Por consiguiente, cuantos más miembros de una organización estatal legítima estén comprometidos con la comisión de delitos con cierto carácter permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, más claramente configurará una asociación criminal la organización subinstitucional." (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante Marcelo: "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", pág. 247 y sgtes., Hammurabi, Buenos Aires, 1999).
La referencia a esta figura obviamente debe ser considerada en el marco de la categoría de crímenes contra la humanidad, que este Tribunal ha reconocido en el caso, y como tal imprescriptible.
Esta índole de delitos ha sido definida por el Tribunal al sostener que: "Son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto" (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio", rta. 9-11-01, reg. 19.192, con cita de Gil Gil, Alicia, "Derecho Penal Internacional", pág. 151, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1999).
Esta definición toma en consideración el artículo 7 del Estatuto de Corte Penal Internacional y, fundamentalmente, es el resultado de la evolución -que la misma obra se encarga de reseñar (págs. 106 y sgtes.)- posterior a la redacción del artículo 6 c) de La Carta del Tribunal Militar Internacional anexa al Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, que exigía, aun en supuestos de crímenes contra la humanidad, una conexión con los crímenes contra la paz y con los crímenes de guerra.
Por otra parte, la calificación de "asociación ilícita" es la que mejor describe en nuestro orden jurídico interno la conducta de quienes han realizado de manera deliberada y consciente un "ejercicio criminal de la soberanía estatal" en la perpetración de sus crímenes (sobre el concepto de "ejercicio criminal de la soberanía estatal": Aroneanu, Eugène: "Le crime contre l'humanite", Librairie Dalloz, Paris, 1961; citado por Mattarollo, Rodolfo "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", Revista Argentina de Derechos Humanos, nº 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001).
B) La Sra. Juez de grado ha atribuido a Juan Manuel Contreras Sepúlveda y Pedro Octavio Espinoza Bravo la condición de jefes de una asociación ilícita. Efectivamente, se ha comprobado en estas actuaciones que el primero de ellos era la máxima autoridad de la DINA y Espinoza Bravo, Jefe de Operaciones. Sin embargo, también se han obtenido diversos testimonios que prueban que ambos debían reportarse a la máxima autoridad de la Junta Militar y luego Presidente de la República, es decir a Augusto Pinochet Ugarte.
Así, puede observarse que ambos poseían un poder de decisión relevante y conocimientos integrales de las maniobras delictivas, aunque con una capacidad de actuación limitada a las órdenes y necesidad de informar a la máxima autoridad ejecutiva de entonces, en la República de Chile. Esta descripción resulta compatible con la condición de organizadores, antes que la de jefe, que corresponde reservar para el estamento superior del que provenían las órdenes en un última instancia (en este sentido, C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 13.627 "Schlägel, Roberto s/ incidente de apelación", rta. 3-10-97, reg. 14.694 y sus citas). Por ello, habrá de modificarse parcialmente la calificación legal discernida para Contreras Sepúlveda y Espinoza Bravo, en el sentido propuesto, ello es modificando la condición de jefes por la de organizadores.
C) Párrafo aparte merece la referencia a los incisos 5º y 6º del Código Penal, alusivos a la calificación del homicidio por haber sido cometido a través de un medio idóneo para crear un peligro común, y con el concurso premeditado de dos o más personas, respectivamente.
Estas circunstancias agravantes, así consignadas, corresponden a la redacción del tipo de acuerdo a la ley 23.077 que ratificó el texto de la ley 21.338, actualmente vigente.
Sin embargo, los incisos 2º y 4º del artículo 80, de acuerdo a la ley 20.642 que, con iguales montos de pena a los actuales, establecían las agravantes vigentes al momento de los acontecimientos, aunque con una redacción diversa. Así, habrá de hacerse referencia a estos dos incisos, de acuerdo a la ley 20.642, por ser ley vigente al momento de los acontecimiento. Ello, obviamente, sin perjuicio de la calificación que en definitiva pudiera corresponder.
VII) Por último, corresponde mencionar que la prisión preventiva dispuesta sobre todos los imputados y la intimación por los montos de embargo establecidos, sólo habrán de hacerse efectivos una vez que se acceda a la extradición que oportunamente disponga la autoridad judicial correspondiente de la República de Chile.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I) de la resolución que en testimonios luce a fs. 1/78 vta. en cuanto dispone el PROCESAMIENTO de JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA y PEDRO OCTAVIO ESPINOZA BRAVO, modificando parcialmente la calificación legal por encontrarlos autores responsables del delito de asociación ilícita en calidad de organizadores, en concurso real con el delito que se establece como doble homicidio agravado por explosión y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautores (artículos 45, 55, 80, incisos 2º y 4º -ley 20.642-, y 210, párrafos 1º y 2º del Código Penal y artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación); en cuanto manda trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.-) -artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación-; y disponiendo la PRISION PREVENTIVA de los nombrados (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación), medidas estas dos últimas que se confirman en los términos expuestos en el Considerando VII).
II) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto II) de la resolución mencionada en cuanto dispone el PROCESAMIENTO de RAUL EDUARDO ITURRIAGA NEUMANN, JORGE ENRIQUE ITURRIAGA NEUMANN y JOSE OCTAVIO ZARA HOLGER, por encontrarlos autores responsables del delito de asociación ilícita en calidad de integrantes, en concurso real con el delito que se establece como doble homicidio agravado por explosión y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautores (artículos 45, 55, 80, incisos 2º y 4º -ley 20.642-, y 210 párrafo 1º del Código Penal y artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación); en cuanto manda trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.-) -artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación-; y disponiendo la PRISION PREVENTIVA de los nombrados (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación), medidas estas dos últimas que, también en este caso, se confirman en los términos expuestos en el Considerando VI).-
Regístrese, notifíquese al Fiscal General y remítase al Juzgado de origen, que deberá practicar las restantes notificaciones a que hubiere lugar.
FIRMADO:
HORACIO R. CATTANI, MARTÍN IRURZUN y EDUARDO LURASCHI. Jueces de Cámara.
Ante mí:
GUILLERMO S. GARAY. Secretario de Cámara.
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