5/12/08

Confirmación del procesamiento con prisión de Juan Carlos Blanco

El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, integrado por los magistrados José Bonavota Cacciante, Ricardo Harriague Saccone y Eduardo N. Borges, confirmó el procesamiento del ex ministro de Relaciones Exteriores, Juan Carlos Blanco, a quien negó su excarcelación, en una sentencia que impone jurisprudencia en el país. El fallo judicial implica que los civiles de la dictadura no están amparados por la Ley de Caducidad, que la "desaparición forzosa" es un delito permanente no prescriptible, y que el Informe de la Comisión para la Paz carece de "validez probatoria" para establecer la muerte de los desaparecidos, cuyo destino debe ser indagado por los jueces.


RESOLUCION Nº 165

Montevideo, 31 de marzo 2003.

VISTOS, para sentencia interlocutoria en segunda instancia estos autos seguidos contra Juan Carlos BLANCO ESTRADE, por el delito de "Privación de Libertad en calidad de coautor", venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición por la Defensa, contra la resolución No. 991 del 18 de octubre de 2002 (fs. 449/455 vta.) dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1er. Turno Dr. Eduardo Cavalli Asole. Intervinieron en estas actuaciones en representación del Ministerio Público la Dra. Mirta Guianze Rodríguez y el Señor Defensor de particular confianza Dr. Carlos Curbelo Tammaro. Fcha. 466/2002. (Procede: Penal 1er. Turno Fcha. 122/2002).


RESULTANDO:

1) Que por sentencia interlocutoria Nº 991 de fs. 449/455 vta. se resolvió el enjuiciamiento y prisión de Juan Carlos Blanco Estradé bajo la imputación de "un delito de privación de libertad en calidad de coautor", y, reseñándose en el mencionado dispositivo los antecedentes que motivaron el procesamiento a los mismos corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos.

2) Contra la decisión referida a fs. 458/465 interpuso la Defensa los recursos de reposición y apelación al expresar agravios, y luego de precisar que los mismos "... no habrán de rozar siquiera en el menor grado los perfiles dramáticos del trágico y desgarrador caso de la maestra Elena Quinteros..." en apretada síntesis expone lo siguiente:

a) Instrucción incompleta: Dice que no advierte el apuro para resolver el procesamiento sin esperar el informe definitivo de la "Comisión para la Paz" que sería emitido en los próximos días. Además crítica al Sr. Juez "a quo", quien al haber tipificado el delito de "Privación de Libertad en calidad de coautor" asumió que Elena Quinteros está con vida, por lo que pudo y debió cumplir lo dispuesto en el art. 10 inc. 2 de la "Convención Americana sobre desaparición forzada de personas" (Ley 16.724) allanando todo centro de detención y lugar donde haya motivo para creer que la podía encontrar.

b) Controvierte, que Juan Carlos Blanco Estradé haya cometido el delito de "Privación de libertad", ni ningún otro, ya que "no participó en el episodio, no conoció en persona a la maestra Elena Quinteros, ni ayudó a alguien a privarla de libertad, en un episodio cuyos autores materiales y demás detalles se ignoran aún para la Sede..."

La circunstancia de ser Ministro en el gobierno de facto no lo hace responsable de ese hecho.

c) Que el "a quo" desconoció el art. 59 del C.P. el que dispone "Son responsables del delito, además del autor ..." al considerar que pudo haber coautor sin existir el autor, contraviniendo las reglas del concurso y de su participación.

d) Que la Ley 15.848 del 22/12/1996 llamada de "Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado "es en realidad una ley de amnistía, como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 184 de 1988 y extinguiendo la amnistía el delito (art. 108 C.P.) es elemental reconocer que la extinción ampara a todos los partícipes, aunque en su art. 1º nombra sólo a funcionarios policiales y militares y se apoya en cita de Soler "... la amnistía no es personal es objetiva porque tiene en cuenta los hechos, no los individuos; tiene por efecto hacer desaparecer el hecho como fuente de pena..." (D.P.A. T II, fs. 452 TEA).

e) Los elementos de convicción obrantes en autos, dice el defensor, llevan a la conclusión del homicidio. Es absurda la hipótesis de que la Sra. Elena Quinteros sigue con vida como se desprende de la resolución del sentenciante y para ello agrega: han transcurrido 17 años desde el restablecimiento de la democracia, no queda un solo preso político, la privación de libertad de Elena Quinteros se verificó en 1976 hace 26 años, la ley 15.848 ha impedido la investigación de los hechos, fuerzas armadas y policiales han mantenido silencio, por ello "todo ... torna insostenible la hipótesis de la sede de que jurídicamente la privación de libertad no ha cesado".

f) La expresión del sentenciante de que si se admitiera la hipótesis de la efectiva muerte de la Sra. Elena Quinteros "la figura penal a aplicar es la referida antes, esto es la privación de libertad y eventualmente en algunos casos podrá ser el homicidio muy especialmente agravado que concurre con el anterior" "implica un claro prejuzgamiento ya que sin saber cuándo, ni quién, ni dónde se cometió el homicidio, ni bajo qué circunstancias está dispuesto a imputárselo a Juan Carlos Blanco.

g) Es inaplicable al caso la ley 16.724 que aprobó la "Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas" con vigencia a partir del 3 de mayo de 1996 ya que no son aplicables retroactivamente las leyes más severas, siendo así erróneo lo que sostiene el sentenciante que "la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetos a prescripción".

Después de explayarse extensamente sobre este último aspecto de sus agravios la defensa concluye solicitando la revocatoria de la resolución recurrida y la clausura de estos procedimientos y solicita además la excarcelación provisional respecto a lo cual no se hizo lugar luego del correspondiente dictamen fiscal y se dispuso la formación de pieza separada para seguir tramitando el incidente (numeral 3º de la Resolución Nº 1029 fs. 500 vta.).

3) Conferido traslado de los recursos (dto. Nº 992 de fs. 466), la Sra. Representante de la causa pública en extenso y profundo análisis, contestó la motivación de aquellos y abogó por el mantenimiento y confirmación de la recurrida (fs. 469/491).

4) Por resolución fundada Nº 1029 de fs. 493/500 vta. el Señor Juez "a quo" mantuvo la recurrida y ordenó elevar los autos con las formalidades de estilo. Una vez los autos en esta Sede y luego de una contienda de competencia con el similar de 2º turno, asumió competencia esta Sede, pasaron los autos a estudio por su orden y citadas las partes se acordó resolución en legal forma (fs. 503 y ss.).


CONSIDERANDO:

1) Que el dispositivo de prevención dictado en autos reseña los antecedentes del caso a juicio de la Sala en forma correcta, por ello corresponde remitirse a los mismos.

Cabe observar que la decisión en esta etapa del proceso, se aplica a resolver si se configura prueba suficiente que legitime la sujeción jurídica que implica el enjuiciamiento cuestionado, ello en un estudio primario y sin implicar prejuzgamiento.

Al Tribunal, en esta etapa, corresponde estudiar si la providencia que dispuso el acto coercitivo traducido en la aprehensión del imputado y el nacimiento de la relación procesal, se ajustó a derecho.

De otro modo, el asunto a resolución del Tribunal sólo añade a considerar si se reunieron en autos los elementos exigidos por el art. 125 inc. 4 literales A y B del Código del Proceso Penal, que legitimen la prevención a que ha sido sometido Juan Carlos Blanco Estradé. Es decir considerar si existen hechos con apariencia delictiva, hechos penalmente típicos y, en su caso, si existe semiplena prueba (en el lenguaje constitucional) o elementos de convicción suficiente (en el lenguaje del C.P.P.) de que Blanco Estradé haya tenido alguna forma de participación punible en ellos, considerándose que, conforme establece el art. 132 del C.P.P. la imputación es esencialmente provisoria pudiéndose en cualquier momento agravarla o disminuirla, sin perjuicio, como es obvio de los que se decida en la sentencia definitiva.

2) Previo al análisis concreto del comportamiento y responsabilidad que pueda atribuirse al Señor Juan Carlos Blanco corresponde realizar el estudio de los hechos ocurridos desde el 28 de junio de 1976 y días posteriores, a la luz de lo que surge del informativo judicial obtenido durante el procedimiento presumarial. Ello porque, como enseña Carnelutti; "el cometido del proceso penal está en saber si el imputado es inocente o culpable... ante todo, si ha ocurrido un determinado hecho..." y "... un hecho es un trozo de historia... un trozo de camino; pero del camino que se ha hecho, no del camino que se puede hacer..." y, acotamos, tampoco del camino que se debió hacer.

"... Saber si un hecho ha ocurrido o no, quiere decir volver atrás..." y agrega planteando las dificultades del proceso penal "... El delito es un trozo de camino, del cual quien lo ha recorrido trata de destruir las huellas..." (Carnelutti "Las miserias del Proceso Penal" pag. 71/72 Editorial José M. Cajica 1965).

En autos, sin dudas, estamos claramente ante un hecho con apariencia delictiva, como lo admite el Señor defensor al expresar sus agravios en la "Precisión Previa" cuando refiere a los "perfiles dramáticos del trágico y desgarrador caso" (fs. 458), por ello y para determinar si le cupo al Señor Juan Carlos Blanco Estradé alguna responsabilidad, corresponde realizar primero un estudio de los hechos ocurridos, "recorrer el camino", "volver atrás", como dice Carnelutti enfrentando las dificultades propias de la naturaleza que caracteriza este camino en concreto.

En el encuadre antedicho del informativo de autos surge:

a) Que el 28 de junio de 1976, alrededor de las 10.30 horas de la mañana, ingresó en el jardín de la Embajada de la República de Venezuela una mujer gritando y solicitando asilo político. Al salir los diplomáticos vieron que detrás de la misma habían ingresado varias personas (cuatro) de las cuales uno de ellos en forma violenta sacó a la mujer hacia el exterior. En el forcejeo incluso resultó lesionado el Consejero de la Embajada Sr. Frank Becerra. La mujer, que en definitiva luego fue identificada como la maestra Elena Quinteros, fue introducida en un automóvil Volkswagen cuya matrícula terminaba en 714 y conducida a lugar desconocido.

El Señor Embajador de Venezuela, Julio Ramos, de inmediato se comunicó vía telefónica primero y luego personalmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el Señor Subsecretario Michelín Salomón planteándole su queja por la flagrante violación de la inviolabilidad de la sede diplomática de su país. (Memorándum del Anexo 1 libro 1 de documentos de la investigación realizada por la Dra. Flores en el Ministerio de RR.EE. fs. 5 y nota del Señor Embajador de Venezuela de fs. 2 fechada 29/VI/1976).

En forma inmediata el Dr. Michelín Salomón, antes de que se retirara el Sr. Embajador, llamó por teléfono a la Presidencia de la República y al Ministro del Interior. Una vez que se había retirado el embajador, el Ministro del Interior informó a Michelín Salomón que no podía brindar ninguna información sobre la denuncia del Embajador ya que a través de la Policía y de las otras reparticiones, no tenía registrado ese episodio (Declaraciones de Michelín Salomón fs. 376 y vta.).

b) El día 29 de junio el Sr. Subsecretario Dr. Guido Michelín Salomón y el Sr. Director para Asuntos de Política Exterior Embajador Alvaro Alvarez visitaron en su residencia al Sr. Embajador de Venezuela poniéndole en conocimiento del resultado de las diligencias practicadas por las autoridades competentes (Ministerio del Interior) lo que le fue reiterado al día siguiente por el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Juan Carlos Blanco (véase en el Anexo mencionada en el lit. b fs. 14).

El mismo día 29 de junio el Embajador de Venezuela recibió la visita del Comisario de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia Pablo Fontana Zunino, quien le manifestó al embajador su desconocimiento de detención alguna en los jardines de la embajada o que las "Fuerzas Conjuntas" hubieren hecho operativo alguno de la especie (Anexo documental mencionada en b, fs. 5/6 informe de Fontana al Jefe de Policía sobre entrevista con el Embajador de Venezuela).

Ese mismo día 29 de junio de 1976 la Embajada de Venezuela remite su primera nota al Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 2 Anexo mencionado) en la que reitera la denuncia efectuada el día anterior en cuanto a los hechos ocurridos en el jardín de su sede, protesta por la violación de su sede diplomática y exige como reparación la entrega de la señora sustraída. De esta nota el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Ministerio del Interior. A dicho Ministerio el mismo día se le remite, por parte de la Jefatura de Policía de Montevideo copia del informe del Comisario Fontana, quejándose, en el correspondiente oficio, de los cargos formulados por el Sr. Secretario de la Embajada Venezolana contra la Policía que consideran infundados (fs. 4 de la multimencionada Pieza) y luego por nota del Ministerio del Interior a Relaciones Exteriores se reclama enérgicamente por las manifestaciones de funcionarios de la Embajada y hace saber que se sancionó y se está tramitando sumario al funcionario policial de guardia; en la Embajada cuando los hechos.

c) El 1º de julio de 1976 la Cancillería contesta la nota de la Embajada de Venezuela (fs. 13/16 del Anexo mencionado) en la que hace saber que de las diligencias cumplidas surgía claramente que del incidente ocurrido no le cabía responsabilidad alguna a ninguna dependencia oficial. Por su parte, el mismo día el Sr. Presidente de la República Dr. Alberto Demicheli envía a su par venezolano telegrama en que le hace saber el pesar y repudio del gobierno por el lamentable incidente y el propósito de agotar los esfuerzos para lograr que las investigaciones para individualizar y castigar a los culpables den resultado (fs. 11 mencionada pieza de documentos).

El mismo día llegó a Montevideo el Embajador uruguayo en Venezuela Julio César Lupinacci, quien se decidió a viajar por "el clima de tensión que se vivía en Caracas" que "era cada vez mayor, con grandes titulares en los diarios, manifestaciones en el Parlamento de distintos grupos políticos... era un problema muy grave y que podría terminar mal. El propio Presidente de la República Carlos Andrés Pérez expresó que si no devolvían a la señora, se rompería relación con Uruguay" (Declaración de Lupinacci fs. 400/401).

d) El 2 de julio de 1976 el Embajador de Venezuela Julio Ramos remite una segunda nota al Ministerio de Relaciones Exteriores en la que, ya debidamente instruido por su gobierno, en concreto solicita la identificación de la Sra. Elena Quinteros de Díaz "... de 31 años de edad, de profesión maestra de escuela, cuya familia reside en la calle Los Jockeys urbanización El Hipódromo", y también que se presenta ante la misión diplomática el funcionario "Cacho" que según el Comisario Fontana es funcionario del Servicio de Información e Inteligencia, ello para aclarar cualquier duda acerca de la dama sacada del jardín como de la persona "que cometió tal tropelía" (fs. 17 mencionada Anexo de documentación).

e) El 3 de julio de 1976 se constituye el Mayor del Ejército Juan Alberto Lezama, con escribano solicitado a la Asociación de Escribanos, en el domicilio de Los Jockeys urbanización El Hipódromo donde residen familiares de Elena Quinteros, labrándose un acta de la cual esencialmente surge que sus moradores habían sido visitados por funcionarios de la Embajada de Venezuela, conducidos a la sede de la misma donde les pidieron una foto de Elena Quinteros y que se la proporcionaron (Acta de fs. 19/23 de la mencionada pieza de documentos Anexo 1 libro 1).

f) El mismo 2 de julio en que en el Ministerio de Relaciones Exteriores recibieron la segunda nota de la Embajada de Venezuela el Ministro Juan Carlos Blanco Estradé ordena al Director de Política Exterior Embajador Alvaro Alvarez la confección de un Memorándum sobre "Conducta a seguir frente al caso Venezuela, desde el punto de vista de las relaciones internacionales".

g) Es de interés destacar, cortando un poco el desarrollo de esta relación, que los hechos acaecidos en la Embajada de Venezuela en nuestro país el 28/6/1976 fueron puestos en conocimiento del Departamento de Asuntos Diplomáticos del Ministerio de RR.EE. de inmediato, mismo día de noche o a lo sumo a la noche siguiente.

Dice José Luis Remedi a fs. 463 de la Pieza V de la Investigación realizada por la Dra. Flores de Sapriza por orden del Ministerio de RR.EE. "... Recuerdo que los hechos acaecidos en la Embajada de Venezuela en nuestro país fueron puestos en conocimiento verbal del Departamento de Asuntos Diplomáticos a poco de ocurridos - dentro del mismo día o al día siguiente, no recuerdo exactamente, sé que era por la noche con el objetivo de recabar todos los antecedentes posibles y que se encontrasen en el Dpto. sobre trámites que se derivan de la ruptura de relaciones diplomáticas con un país, a saber comunicaciones de estilo, declaración de persona non grata, encargaduría a terceros países...".

h) En días posteriores, entre el 3 y 5 de julio, Juan Carlos Blanco convocó a una reunión a los tres Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Esmaco y Ministro del Interior y en dicha reunión además de los mencionados concurrieron Alvaro Alvarez, Michelín Salomón y Julio César Lupinacci.

A partir de dicha reunión se precipitan los acontecimientos: el 6 de julio el Ministerio de RR.EE. emite un comunicado de prensa que es proporcionado a los medios por Alvaro Alvarez (fs. 57/60 Anexo 1 Lo. 1). Dicho comunicado esencialmente expresa pesar y repudio por el incidente, acusa al Embajador de Venezuela de pretender atribuir responsabilidad a miembros de la policía vestidos de civil sin tener elementos de prueba que avalaran su versión, haciendo además declaraciones públicas para propalar su versión infundada. El mismo día el Ministerio de RR.EE. le remite nota a la Embajada de Venezuela declarando al Embajador persona "non grata" adjuntando a dicha nota otra Nro. 64/76 donde se incluyen antecedentes de Elena Quinteros y se informa que salió del país el 24/1/1976 (fs. 31/52 de Anexo 1 Lo. 1 y fs. 134/142 de la Pieza V de la Investigación de la Dra. Flores).

i) El 5 de julio de 1976 Venezuela adoptó la decisión de suspender las relaciones diplomáticas con nuestro país, lo que fue notificado el 6/7/1976 (fs. 61/63 Anexo 1. Lo. 1).

j) El 15 de julio de 1976, el Ministerio de RR.EE. por circular C T 12/3 P instruye a las sedes diplomáticas de nuestro país los lineamientos de la conducta que deben observar en referencia al episodio con Venezuela, debiendo ajustarse en cuanto a los hechos "... al punto de vista del gobierno uruguayo expuesto en el comunicado de la Cancillería "... acentuándose que se enfatizará sobre la responsabilidad del Embajador de Venezuela Julio Ramos y minimizará la suspensión de relaciones" (fs. 76/78 Anexo 1 Lo. 1).

3) En los autos P 219/85, acordonados, donde se comenzaron a investigar estos hechos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Nº 15.848, se ofició al Poder Ejecutivo a efectos de que informara si se encontraban comprendidos en el Art. 1º de la citada ley (fs. 205 providencia Nº 2633 y constancia del 10/3/1989) informando la Suprema Corte de Justicia por oficio de fs. 206 que el Poder Ejecutivo considera estos hechos comprendidos en la ley 15.848 Art. 1º.

Lo expuesto, como lo señala la Sa. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal interviniente Dra. Mirta Guianze Rodríguez a fs. 390 "... supone admisión expresa de que el secuestro de Elena Quinteros fue cometido por funcionarios militares policiales equiparados o asimilados, por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto... ".

Esa conclusión se ve confirmada por las declaraciones de Milka Regio de Gutiérrez, quien a fs. 94 y 95 de los autos 219/85 declara que reconoció a Elena Quinteros cuando estaba detenida en el cuartel No. 13 y que a aquella la tenían separada del grupo y que otra presa le dijo que había sido detenida en la Embajada de Venezuela con Elena Quinteros y la declaración de Ana María Saldaña, ex policía militar, quien a fs. 100/101 declara que se había hecho un operativo, al que no concurrió, y que al volver la soldado María Severo, nerviosa, le comentó que la presa que llevaban se le escapó hacia la embajada de Venezuela y que ingresaron en la Embajada y la sacaron.

En conclusión de lo expuesto en el numeral 2 de éstos considerandos y lo antedicho en este numeral, se desprende que en autos existen elementos de convicción suficientes para concluir que funcionarios dependientes de las fuerzas policiales y o militares habían llevado a Elena Quinteros, quien estaba detenida, a las inmediaciones de la Embajada de Venezuela, para que ésta mantuviera un contacto con un compañero y en tal circunstancia detener a éste.

En el lugar, Elena Quinteros se dirigió a una casa vecina a la Embajada y saltando un murito se introdujo en el jardín de la sede diplomática gritando y pidiendo asilo. Los funcionarios se introdujeron en los jardines de la Embajada y la capturaron violentamente provocándole incluso lesiones al Consejero Frank Becerra.

Es decir, Elena Quinteros fue privada de libertad y desde esa época no se supo más de ella.

4) Ingresando al análisis del comportamiento de Juan Carlos Blanco en los hechos de autos corresponde señalar:

a) El Dr. Juan Carlos Blanco fue Ministro de Relaciones Exteriores de la República desde fecha anterior al gobierno "de facto" y era miembro nato del Consejo de Seguridad Nacional (COSENA).

b) De sus declaraciones en sede judicial surge que de los hechos acaecidos en la sede de la Embajada de Venezuela el 28/6/1976 tuvo conocimiento casi de inmediato e incluso el 30/6/76 recibió en el Ministerio al señor Embajador de Venezuela Don Julio Ramos, cumpliendo con las responsabilidades correspondientes a su cartera y de su calidad de miembro del C.O.S.E.N.A.

En efecto, como se ha dicho recibe en su despacho al Sr. Embajador de Venezuela el 30/6/76 comunicándole que diligencias varias practicadas por las autoridades pertinentes (Ministerio del Interior) no dieron resultados para dilucidar el asunto, pero que se encareció "... la pronta información al respecto para responder el planteo del Embajador de Venezuela ..." (fs. 466) y luego el 1º de julio contestó la nota de la Embajada del 29/6/76 donde manifiesta que de acuerdo a las informaciones recabadas no le cabía responsabilidad a ninguna dependencia Oficial, ello congruente con el telegrama enviado por el Presidente de la República Dr. Demicheli al par de Venezuela Andrés Pérez, aunque manifestaba el pesar por el hecho y el propósito de agotar esfuerzos para dilucidarlo.

c) Al recibir la segunda nota de la Embajada de Venezuela, Blanco ordena al Director de Política Exterior Alvaro Alvarez confeccionar un Memorándum sobre "Conducta a seguir frente al caso Venezuela, desde el punto de vista de las relaciones internacionales". En la confección de dicho memorándum colaboraron Guido Michelín Salomón, Julio César Lupinacci y el propio Blanco.

El Memorándum se ordenó y confeccionó luego de recibir las dos notas de la Embajada de Venezuela y la información, monolítica, de los servicios de seguridad de que no tenían detenida a la persona sustraída del jardín de la Embajada de Venezuela, posición sustentada oficialmente por el Presidente de la República en su telegrama al Presidente de Venezuela (véase texto del mismo a fs. 11 del Anexo 1 Lo. 1 mencionado).

5) Siendo la prueba de cargo fundamental, en lo referido al conocimiento que tenían Juan Carlos Blanco de que la detención de la maestra Elena Quinteros en la sede de la Embajada de Venezuela fue obra de funcionarios dependientes de los servicios de seguridad oficiales, dicho "memorándum", además de otros indicios que lo corroboran, corresponde analizar el mismo a la luz del camino recorrido hacia el pasado en los numerales 2 y 3 de estos considerandos, a la luz del "trozo de historia", en el lenguaje de Carnelutti, que se relató en dichos numerales.

Este memorándum vino a conocerse en el decurso de una investigación practicada en el Ministerio de RR.EE. en agosto de 1987 por la doctora Luján Flores, ordenada por el Canciller Enrique Iglesias ante una denuncia formulada por el Señor Nelson Lorenzo Rovira.

El mismo es un documento manuscrito, cuya fotocopia (testimonio) entre las varias ocasiones que aparece puede verse en la Pieza 4 de la Investigación del Ministerio de RR.EE. efectuada por la Dra. Flores a fs. 385/389 y su transcripción mecanografiada a fs. 392/395, se confeccionó el 2/7/1976; fue reconocido como de su autoría por el Embajador Alvaro Alvarez y, además obra la pericia del calígrafo Pedro M. Achard que establece que es obra gráfica de Alvaro Alvarez.-

El "memorándum" a decir de Alvaro Alvarez le fue cometido por el Ministro (Juan Carlos Blanco) con el encargo de que en él "...se recogiera o se determinara cuál era la posición de la Cancillería sobre los hechos denunciados, que pasaron a constituir el caso Venezuela, desde el punto de vista estrictamente de las relaciones internacionales". Se intercambiaron ideas con Blanco, Michelín Salomón y Lupinacci "... y siguiendo las indicaciones del Sr. Ministro, preparó un borrador..." dice Alvaro Alvarez (fs. 357); luego "... fue considerado por el grupo... quienes formularon una serie de precisiones, aditivos y enmiendas que luego de ser aceptadas por todos, particularmente por el Sr. Ministro, fueron asentadas en el borrador...".-

De la copia mecanografiada mencionada (fs. 392 y ss. de la Pieza IV) (Investigación de la Dra. Flores) se extrae sin dificultades la estructura de ese documento o "memorándum".

Veamos:

Título: "Asunto: Conducta a seguir frente al caso Venezuela desde el punto de vista de las relaciones internacionales".

"1) Elementos que delimitan el asunto".

Aquí se cita la nota del 29/6/76 de la Embajada de Venezuela; respuesta del Ministerio de RR.EE. del 1/7/76 a la nota anterior; telegrama del Presidente de la República y nota de la Embajada de Venezuela del 2/7/76.-

"2) Alternativas de acción:...

a) entregar a la mujer

b) no entregar a la mujer"

"3) Análisis de los dos géneros de alternativas

a) No entregar a la mujer "y luego de señalar la ventaja de no entregar la prueba del acto ilícito y evitar las declaraciones de la misma, se analizan las desventajas en 7 numerales.

"b) Entregar la mujer" y se analizan las ventajas en 3 numerales y las desventajas en 4 numerales, efectúa precisiones y concluye que "nos inclinamos por el género de alternativa basado en la entrega de la mujer".-

El numeral primero del memorándum contradice la afirmación de Blanco a fs. 365, de que dicho memorándum lo ordenó "...Basándose ese trabajo en las informaciones y comunicaciones recibidas por parte de la Embajada de Venezuela..." para luego agregar "...el punto de la Cancillería se amoldó al planteo que efectuara Venezuela y el documento de trabajo interno está basado justamente en esos presupuestos determinados por las comunicaciones de la Embajada de Venezuela...".-

En efecto, en dicho numeral se es explícito que además de esas comunicaciones de la Embajada de Venezuela se tuvo en cuenta para delimitar los extremos del trabajo la propia nota del Ministerio de RR.EE. a la Embajada donde se negaba responsabilidades del gobierno uruguayo en el episodio y el telegrama del Presidente de la República que avalaba tal posición.-

En el numeral 2 del Memorándum se desmiente explícitamente la declaración de Blanco supra transcripto, desde que en dicho numeral se es terminante en señalar que las consideraciones del "caso Venezuela" está "delimitado por los instrumentos mencionados en el párrafo 1 y luego indica las alternativas: entregar o no entregar a la mujer.-

La alternativa que plantea el numeral 2 del Memorándum, en el contexto de la propia documentación que el memorándum dice se tuvo en cuenta, y en el contexto histórico que se relacionó con cierta detención en el numeral 2 de estos considerandos, aparece como absurda, cuando menos. Si el Ministro Blanco conocía la monolítica negativa, firme y terminante de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, del Jefe del Estado Mayor Conjunto y del Ministro del Interior respecto a cualquier participación de sus fuerzas en el episodio acontecido en el jardín de la Embajada de Venezuela ¿por qué eligió sólo esas dos alternativas de actuación para nuestro país? Y además, ¿cómo es posible devolver a quien no se tiene? No corresponde olvidar que el memorándum era para llevar a la reunión que convocó como miembro del COSENA y en la que participarían los integrantes del mismo o sea los mencionados Jefes y Ministro del Interior que negaban tener a la mujer.-

Ello, obviamente, tiene una única explicación, Blanco previó esas únicas alternativas para llevar a la reunión porque tenía personalmente conocimiento que la persona sustraída violentamente del jardín de la Embajada estaba en poder de las fuerzas de seguridad.-

Ese conocimiento se ve indirectamente corroborado por la declaración de José Luis Remedi, quien declara a fs. 463 de la Pieza V de la Investigación de la Dra. Flores, del conocimiento que se puso del hecho al Dpto. de Asuntos Diplomáticos con el encargo de buscar antecedentes sobre trámites de ruptura de Relaciones Diplomáticas, declaraciones de persona "non grata", etc. (véase literal g del numeral 2 de estos Considerandos).-

Si no se sabía que fuerzas de organismos de seguridad oficiales habían sustraído a la mujer del jardín de la Embajada de Venezuela ¿por qué ya el 29 de junio a más tardar, se disponía buscar antecedentes sobre ruptura de relaciones diplomáticas y declaración de persona "non grata"? Si se contemplaba la hipótesis de que la mujer había sido sustraída por delincuentes comunes o grupo subversivo ¿para qué pensar en la posible ruptura de relaciones diplomáticas con un país tradicionalmente amigo?

Pero, el conocimiento de que habían sido funcionarios de organismos de seguridad oficiales quienes sustrajeron a la mujer, además se ve corroborado por el propio Memorándum cuando en el numeral 3º al contemplar la hipótesis de "no entregar a la mujer" comienza por anotarse "No puede persistirse en la posición de alegar que la acusación venezolana carece de elementos de juicio ante las determinaciones concretas contenidas en la última nota de Venezuela".-

Blanco alega que esta expresión era una hipótesis de trabajo para "...el caso que dentro del gobierno hubiera una discusión al respecto... se trataba de prever posibles elementos de discusión al respecto" (fs. 368).- Esa justificación es absolutamente inaceptable. Los criterios de razonabilidad armonizados con el natural acontecer de las cosas (si se quiere, la sana crítica del Art. 174 del C.P.P.) no permiten admitir tal explicación y convencen que Blanco convocó a los restantes gobernantes "de facto", con pleno conocimiento de que en manos de los servicios de seguridad oficiales estaba la mujer sustraída, y lo consignado en ese documento reflejaba su fiel conocimiento y convicción.-

En lo referido al tercer numeral del Memorándum donde se analizan las dos alternativas planteadas, las ventajas y desventajas de una u otra, sólo cabe decir que el memorándum concluye con la recomendación de devolver a la Embajada de Venezuela a la mujer y que llevado el memorándum a la reunión convocada, reunión que se llevó a cabo en la sede del ESMACO y estuvieron presentes los tres Comandantes en Jefe de la FF.AA., el Ministro del Interior y Juan Carlos Blanco, Julio César Lupinacci, Guido Michelín Salomón y Alvaro Alvarez, se volvió a recibir la negativa por parte de las fuerzas armadas y policiales de tener implicancia en el incidente de autos. Lupinacci dice que fueron precisos, los mencionados jerarcas, en asegurar que ninguna dependencia oficial y ningún agente dependiente, participó en los hechos denunciados por la Embajada de Venezuela por lo que no fue posible considerar el memorándum.-

En otro aspecto, corroboran el conocimiento de Blanco sobre la certeza de los hechos denunciados por la Embajada de Venezuela, también las declaraciones de sus inmediatos colaboradores. Así Michelín Salomón a fs. 381 es claro "...no dudábamos de lo que la embajada venezolana nos transmitía, pero chocábamos contra una pared, una negativa total"... Lupinacci, a su vez a fs. 403 dice "...Existía una persona que había sido llevada por desconocidos y no se sabía nada más de ella. Todos reconocíamos los hechos, pero no sabíamos quién era" y por su parte Alvaro Alvarez a fs. 362 dice en referencia a lo anotado en el numeral 3 del Memorándum de que no se podía negar la denuncia de Venezuela que "...todos los integrantes del grupo compartimos los términos. Nosotros partíamos de la base que lo que decía el Embajador de Venezuela era verdad, no podíamos pensar que lo que decía el Embajador extranjero no fuera cierto...".-

En definitiva el ex Ministro de Relaciones Exteriores de la República, Dr. Juan Carlos Blanco, en lo referido a este episodio de sustracción de una mujer, que resultó ser Elena Quinteros, de los jardines de la Embajada de Venezuela por personal de los servicios de seguridad oficial, tuvo pleno conocimiento. Ello se plasmó en el Memorándum, no obstante la negativa de los responsables.-

Es llamativo que después de la reunión en el ESMACO y sin que nada nuevo hubiere ocurrido, Blanco pasó de reconocer y apreciar positivamente el contenido de la denuncia del Embajador (pese a la negativa de los responsables de las fuerzas de seguridad a las que no creía, como se desprende del numeral 3 del memorándum), a denostar la figura del Embajador Julio Ramos (véase nota del Ministerio RR.EE. del 6 de julio de 1976 y comunicado de Prensa proporcionado por A. Alvarez (fs. 36/43 y 57/60 del Anexo 1L. 1).

Luego viene la ruptura de relaciones diplomáticas por parte de Venezuela, la declaración de persona "non grata" al Embajador Julio Ramos y el instructivo a las sedes diplomáticas del Servicio Exterior (véase literales g, h, i y j del numeral 2 de estos considerandos).-

6) En suma, lo expresado en los numerales anteriores, o sea cargo que ocupaba el Dr. Juan Carlos Blanco dentro de las autoridades del Gobierno de facto (Ministro de RR.EE. y miembro nato del COSENA), orden para confeccionar y aprobación del Memorándum y criterio del mismo especialmente el numeral 3º y la anotación preliminar al análisis de las opciones; declaración del testigo Remedi y de los propios colaboradores cercanos de Blanco cuales fueron Michelín Salomón, Alvaro Alvarez y Julio C. Lupinacci, permiten inferir sin dificultad alguna el pleno conocimiento de Blanco de que fueron fuerzas de seguridad oficiales quienes sustrajeron a la maestra Elena Quinteros de los jardines de la Embajada Venezolana.-

Además la conducta asumida por el Dr. Juan Carlos Blanco, primero de apreciación positiva de la denuncia de la Embajada de Venezuela, para luego cambiar abruptamente y sin ningún hecho nuevo que lo justificara, pasar a denostar al Señor Embajador de Venezuela Don Julio Ramos, declarándolo "Persona non grata" (véase nota del Ministerio de RR.EE. del 6/7/1976 y comunicado de Prensa de fs. 57/60 y 31/52 del Anexo 1 Lo.1 y literal h del numeral 2 de estos considerandos) y la circular del 15 de julio de 1976 a las sedes diplomáticas uruguayas en el extranjero (véase literal j del numeral 2 de los considerandos de la presente) permiten inferir sin dificultad que el Dr. Juan Carlos Blanco tuvo intención de favorecer la ilegal detención y privación de libertad de Elena Quinteros, sacada por personal de seguridad del Estado de los jardines de la Embajada.-

Es claro que no se atribuye, o afirma, que Juan Carlos Blanco hubiera intervenido o contribuyera de cualquier manera o siquiera hubiera conocido la decisión de detener a la mujer, pero sí se entiende que en autos, de lo analizado supra, se desprenden elementos de convicción suficientes que permiten provisoriamente "el haber conocido ex post facto la captura de la víctima, el haber podido incidir en mayor o menor grado para su liberación y el haber cavilado prolijamente la acción a seguir, en base a un cálculo aproximativo de ventajas y desventajas políticas de cada una de las opciones..." (Gonzalo Fernández fs. 22 vta. en el informe de la Comisión Investigadora del Senado solicitada por el propio Dr. Juan Carlos Blanco).-

Los funcionarios de las fuerzas de seguridad intervinientes incurrieron al sustraer del jardín de la Embajada a la mujer y llevársela a lugar desconocido, en el comportamiento descrito en el Art. 281 del Código Penal, agravado por lo dispuesto en el Art. 282 numeral 1 y 4 del citado Cuerpo normativo.

Este delito de "Privación de libertad", por su estructura, es de los calificados como "permanentes" o sea aquellos cuya consumación se dilata en el tiempo hasta el cese en el caso de la privación de libertad. La unanimidad de la doctrina en este aspecto Revta. Dcho. Penal T. IV, pág. 14, Bayardo Bengoa, Dcho. Penal T. VII fs. 165, Cairoli, Curso de Dcho. Penal T. III pág. 192 quien dice "...Se trata de un delito permanente porque mientras dure la privación se seguirá operando la consumación y ella continuará hasta su cese") permiten omitir mayores consideraciones.-

La conducta asumida por Blanco tanto interna como internacionalmente, como ya se explicitó supra, en consideración provisional, demuestra su voluntad de favorecer el ilegal accionar de las fuerzas de seguridad y coadyuvó así en la ilegítima privación de libertad de la persona secuestrada. Es decir Juan Carlos Blanco de acuerdo a la prueba recabada, considerada provisionalmente, cooperó directamente durante el período de la consumación del hecho, al tenor del Art. 61 numeral 3 del Código Penal. Por lo que su comportamiento se adecua a la figura delictiva tipificada en el art. 281 del C. Penal "Privación de Libertad", agravado de acuerdo a lo establecido en el art. 282 del C. Penal por su calidad de funcionario público y por superar la privación de libertad los diez días y agravado en forma muy especial por obedecer el hecho a motivos políticos (Arts. 1, 3, 18, 61 num. 3, 281 y 282 numerales 1 y 4 del C. Penal).-

7) Los agravios de la Defensa expuestos a fs. 458/465, a juicio de la Sala, por unanimidad de sus integrantes, no son idóneos para desautorizar la prevención decretada.-

En efecto, dichos agravios se fundan en:

a) la instrucción incompleta. Este agravio fue contestado en forma impecable por la Sra. Fiscal Nacional (fs. 469 y ss. Numeral 1, 2 y 3), y a ello la Sala se remite observando que las dos órdenes de cuestiones que plantea la defensa se dan de bruces entre sí pues afirma la Defensa que en autos no es aplicable la ley 16.724 que aprobó la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas --lo que comparte la Sala-- y siendo así no puede atribuir al Juez que la instrucción está incompleta por no haber investigado y allanado ciertos ámbitos geográficos como lo dispone la Convención en su Art. 10 inc. 2.-

Y en cuanto a la espera del Informe de la Comisión Para la Paz el Sr. Juez "a quo" agotó las gestiones, pero ante la demora, considerando que tenía elementos de convicción suficientes optó por resolver el procesamiento y ello es legítimo, por lo que este agravio no es de recibo.-

b) Afirma tajantemente que el Dr. Blanco no cometió delito alguno ya que no participó en el episodio, no conoció a la mujer privada de libertad ni ayudó a nadie a privarla de la misma.-

En el numeral anterior el Tribunal explicitó los hechos que hacen incurrir a Blanco en responsabilidad y el grado de ésta que prima facie puede atribuírsele y a ellos se remite, observando que nadie duda que Blanco no participó en el episodio de la Embajada, pero conociendo que la mujer estaba privada de libertad por fuerzas de seguridad oficiales cooperó con las mismas asumiendo la instrucción a las Sedes Diplomáticas Nacionales en el extranjero a mantenerse en la versión oficial, sabiendo que la misma no era verdadera, y con ello cooperó durante la consumación del delito (art. 61 num. 3 del C. Penal), lo que lo convierte en coautor de este delito permanente. Se aclara que no puede hablarse de "Encubrimiento" art. 197 del C.P., porque para que pueda dinamizarse esta figura es imprescindible un delito ya consumado, ya concluido y en el caso de autos tratándose de un delito permanente la consumación siguió dilatándose en el tiempo.-

c) No puede considerarse a Blanco "coautor" de un delito cuyos autores no existen de acuerdo al Art. 59.-

Es evidente, y ya se ha dicho a lo largo de esta sentencia, que los autores fueron integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado; la circunstancia de que en virtud de la Ley 15.848 "de caducidad de la pretensión punitiva del Estado" no se pueda indagar a ese respecto, no implica que no existan. El procesamiento de Blanco en calidad de coautor en nada contraviene las reglas del concurso y formas de participación establecidos en el art. 59 desde que, como es obvio, los autores existen, de lo contrario no habría acontecido nunca el "hecho" como realidad histórica. Y, el hecho es claro que existió, como la propia Defensa lo admite en la "Precisiones Previas".-

d) que la Ley 15.848 es una Ley de amnistía y extinguiendo la misma el delito (Art. 108 C.P.) esa extinción abarca a todos los partícipes independientemente de los nombrados en el Art. 1º de dicha Ley.-

No le asiste razón al Señor Defensor. Al Dr. Juan Carlos Blanco no le ampara ni la Ley de amnistía No. 15.737 en virtud de quedar excluidas expresamente en el Art. 5 de la misma, además de policías, militares, asimilados etc., inc. 1º. "...los delitos cometidos aún por móviles políticos, por personas que hubiesen actuado amparadas por el poder del Estado o desde cargos de gobierno" (inc. 2º. del Art. 5 de dicha Ley). La Ley 15.848 derogó tácitamente el 1er. Inciso de dicho Art. 5, quedando vigente el 2º inciso en el que indudablemente ingresa el Dr. Blanco.-

Pero tampoco ampara al Dr. Blanco la Ley No. 15.848, considérese Ley de Amnistía o Ley "sui generis" "consecuencia de la lógica de los hechos", porque dicha ley en su Art. 1º menciona taxativamente a qué funcionarios comprende, esto es: "...militares y policiales, equiparados o asimilados..." y obviamente el Dr. Blanco no ostentó ninguna de esas calidades.-

La Ley 15.848, en suma, se encarga de enunciar taxativamente a quienes abarca la renuncia a la pretensión punitiva del Estado, entre los cuáles es notorio que el Dr. Blanco no se encuentra.-

e) Que la investigación lleva a confirmar elementos de convicción sobre el homicidio de Elena Quinteros y es absurda la hipótesis de que la misma siga con vida, además, que la exposición del sentenciante que si se admitiera la hipótesis de la efectiva muerte de dicha mujer la figura penal a aplicar además de la del Art. 281 del Código Penal eventualmente podría ser el "homicidio agravado" implica un claro prejuzgamiento.-

La alusión del Señor Juez "a quo" en el numeral 6º del auto de procesamiento, que aludió a la hipótesis de la muerte de Elena Quinteros, que el Juez estima no probado pero que de resultar acreditado ese extremo adelanta que se volvería a analizar jurídicamente lo ocurrido no descartando la tipificación de nuevas figuras, no implica prejuzgamiento alguno, solamente se plantea una hipótesis y que, de verificarse, corresponde realizar un nuevo análisis de lo ocurrido.-

De todos modos no puede soslayarse el posible fallecimiento de Elena Quinteros durante su prolongada privación de libertad. Sin embargo de autos no surge prueba habilitante para tener por probado ese extremo.

La importancia de profundizar, en lo posible, ese extremo no amerita comentarios y su trascendencia para el proceso es capital. El informe de la Comisión para la Paz hecho público concluye en el fallecimiento de Elena Quinteros, no obstante para atribuirle valor probatorio en el proceso había que conocer y evaluar pormenorizadamente las fuentes y ello es tarea del primer grado.-

f) Por último corresponde precisar, que siendo el delito atribuido en autos, "Privación de libertad", permanente, y no teniéndose noticia alguna acreditante del cese de la misma, el plazo de prescripción no ha comenzado a correr; por lo que en este aspecto no es de interés plantearse la vigencia, para este caso --aunque se adelantó que no-- de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas "que la Ley 16.724 declaró vigente a partir del 3 de mayo de 1996.-

8) En suma, los agravios de la Defensa no tienen idoneidad suficiente para destruir la semiplena prueba recabada y que acredita, en consideración provisional, la responsabilidad de Juan Carlos Blanco Estradé en los hechos de autos. Al respecto, es prudente recordar que el auto de procesamiento es sólo un prólogo del proceso decidido, ante la existencia de "semiplena prueba" o "elementos de convicción suficientes; con él se recoge una imputación inicial, privisoria, tanto en lo referido al hecho presuntamente delictivo como a quien interviene en él. En autos, la Sala, considera reunidos los extremos requeridos por la Ley adjetiva que legitiman la prevención (Art. 125 inc. 4 lit. A y B) de Juan Carlos Blanco Estradé, o sea, hecho con apariencia delictiva y posibilidad racional para atribuírselo a determinada persona.- El Tribunal, a esta altura de los procedimientos entiende que corresponde confirmar el enjuiciamiento decretado por la resolución No. 991 de fs. 449/455 del 18/10/2002, sin pronunciarse, como es obvio, sobre la culpabilidad de Juan Carlos Blanco ya que ello corresponde a otra etapa del proceso.-

Por todos los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE:

Confírmase la sentencia interlocutoria No. 991 del 18 de octubre de 2002 de fs. 449/455 vta., apelada.

Y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.-


Dr. José Bonavota Cacciante - Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno

Dr. Ricardo Harriague Saccone - Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno

Dr. Eduardo N. Borges - Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno

Esc. Julio César Amaro - Secretario Letrado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.

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