8/12/08
CIDH: Resolución Nº 11/84 - Caso Nº 9274
RESOLUCION Nº 11/84
CASO Nº 9274 (URUGUAY)
3 de octubre de 1984
ANTECEDENTES:
1. Mediante comunicación cablegráfica de fecha 19 de abril de 1984, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos transmitió al Gobierno del Uruguay la siguiente denuncia recibida telefónicamente:
CASO 9274- COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA RECIBIDO SIGUIENTE DENUNCIA: "EN LA MADRUGADA DEL 15 DE ABRIL DE 1984 EN LA LOCALIDAD DE SAN JAVIER FUERON DETENIDAS DIEZ PERSONAS Y TRASLADADAS AL NOVENO REGIMIENTO DE CABALLERIA EN FRAY BENTOS. EL 16 DE ABRIL SE COMUNICO A LA ESPOSA DEL CIUDADANO Y MEDICO CIRUJANO VLADIMIR ROSLIK, QUE ESTE HABIA MUERTO. EL COMANDANTE EN JEFE DEL EJERCITO DIJO QUE EL SE[OR ROSLIK HABIA SIDO DETENIDO PARA AVERIGUACIONES Y QUE MURIO DE UN PARO CARDIACO. SE TEME POR LA SEGURIDAD DE LOS OTROS ARRESTADOS: ESTEBAN BALACHIR, ROMAN KLISOV, JUAN CHAMALOV, PEDRO MARSCENIOK, BASILIO JACINA, GMORENKI Y OTROS TRES MAS.
SOLICITAMOS A VUESTRA EXCELENCIA SE SIRVA SUMINISTRAR A LA BREVEDAD POSIBLE LA INFORMACION QUE ESTIME OPORTUNA. DESEAMOS MANIFESTAR A VUESTRA EXCELENCIA QUE AL TENOR DEL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO COMISION, PRESENTE SOLICITUD DE INFORMACION NO ENTRAÑA PREJUZGAR ADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA.
APROVECHO OPORTUNIDAD EXPRESAR VUESTRA EXCELENCIA TESTIMONIO DE MI MAS ALTA Y DISTINGUIDA CONSIDERACION.
CESAR SEPULVEDA EDMUNDO VARGAS CARRE[O
PRESIDENTE SECRETARIO EJECUTIVO
2. El día 8 de mayo de 1984, la Comisión remitió al gobierno uruguayo la siguiente información adicional recibida por parte de los denunciantes:
La muerte de Vladimir Roslik no se debió a causas naturales ni a un accidente durante un episodio de tortura.
Vladimir Roslik de 35 años, fue detenido el 14 de abril de 1984 por efectivos del ejército uruguayo y entregado dos días después muerto a su familia.
Días atrás se había conocido que una autopsia pedida por la familia y practicada por un equipo de médicos entre los que se contaban representantes de los familiares, confirmó que la muerte había sido producida por torturas. En la autopsia revelaron los denunciantes, se descubrió que el cadáver de Roslik presentaba agua en los pulmones y señales de asfixia por
inmersión, de donde se podía inferir que le habría sido practicada la tortura conocida como EL SUBMARINO, consistente en sumergir al detenido en tachos de agua.
Pero la gran cantidad de agua encontrada en los pulmones permitió confirmar que no se había tratado de un imprevisto acaecido durante una sesión de torturas --agregaron-- indicando que experiencias de otros casos de muerte a causa del SUBMARINO demuestran que nunca queda tal volumen de agua en los pulmones de la víctima.
La certeza de que la muerte obedeció a la tortura proviene de las conclusiones a las que arribaron los cinco médicos que practicaron la autopsia: los doctores Mojoli, Montauban, Burgel, Zuast y Laluz. Los facultativos coincidieron en que el cadáver del señor Vladimir Roslik presentaba inequívocas señales de haber sido sometido a diversas formas de violencia de severísima magnitud.
3. Durante el transcurso de los meses sucesivos, la Comisión continuó recibiendo otras comunicaciones de denuncia sobre los mismos hechos materia de la investigación. Asimismo, dado que el caso despertó mucho interés en los periódicos, se exhortó a la Comisión a requerir de las autoridades uruguayas "una urgente explicación pública y la realización de una exhaustiva investigación encaminada al establecimiento de las responsabilidades que correspondan".
4. El 16 de mayo de 1984, llegó a la Comisión la siguiente información escrita fundamentando la anterior denuncia telefónica, recibida de los denunciantes con respecto al arresto y muerte del doctor Roslik:
Se denuncia que el domingo 15 de abril de 1984 a las 4 horas a.m. aproximadamente, se hicieron presente en el domicilio sito en la Colonia San Javier (Río Negro, Uruguay) un comando militar (S.2) del Regimiento del 9 de Caballería de Fray Bentos, capital del departamento, a los efectos de detener a Vladimir Roslik.
El matrimonio se encontraba descansando con su hijo de 4 meses.
Al llamar a la puerta su esposo se levantó y procedió a abrir. Allí le comunicaron --el oficial encargado de la comisión-- que venían a detenerlo por averiguaciones.
El se vistió y sin ofrecer ninguna clase de resistencia fue encapuchado y conducido por los militares estando esposado.
Los efectivos militares hicieron una rápida revisión de la casa y preguntados qué buscaban, respondieron que venían para
saber si había armas. No encontraron nada y únicamente se llevaron el botiquín de Roslik, que era médico y ejercía en la localidad.
Más tarde al notar que Roslik no había llevado documentación, la señora se trasladó a la Comisaría y le entregó al oficial que había actuado en el procedimiento el documento de identidad de su esposo. Allí se le informó que los hechos que trataban de averiguar eran anteriores a 1980. Entonces expresó su preocupación porque en esa fecha había sido detenido su esposo, sometido a torturas en la misma unidad actuante y procesado por la Justicia Militar por el delito de Asistencia a la Asociación Subversiva.
El día lunes 16 de abril, a las 6 horas a.m. le avisaron por intermedio de la Comisaría que pasara a retirar el cuerpo de su esposo por el Hospital de Fray Bentos, pues había fallecido.
En el hospital le requirió al Dr. Sainz, médico del Cuartel de Fray Bentos, una explicación de lo sucedido sin que obtuviera alguna respuesta. Por información recibida de las enfermeras, se le dijo que su esposo había ingresado al hospital ya muerto. Allí se le practicó una autopsia a la cual responde el certificado de defunción.
De inmediato solicitó al Comandante una nueva autopsia realizada por médicos que le ofrecieran garantías, a lo que accedió. Habló entonces a Paysandú con el Dr. Jorge Burgel y se trasladó a Paysandú con el cuerpo de su esposo. La segunda autopsia practicada con autorización judicial se realizó en la morgue, habiendo intervenido el citado Dr. Burgel. A la fecha no tenía conocimiento de los resultados de la misma, pero sí sabía que se había levantado acta de la misma cuyo contenido era a la fecha reservado.
5. Una copia del Certificado de Defunción expedido por el médico militar Dr. Eduardo Sainz que certifica la causa del deceso como consecuencia de un "paro cardio-respiratorio" fue sometida a la CIDH como elemento de prueba con esta información ampliatoria: Este certificado adolece de varias fallas formales. No figura la hora, la fecha y el lugar de la muerte; no dice si se realizó autopsia; no se indica si el fallecimiento se produjo en una institución pública y tampoco tiene la firma del médico que atendió a Roslik.
6. Esta información adicional fue sometida el 4 de junio de 1984 al gobierno uruguayo con la solicitud de que éste suministrara copia de la autopsia realizada al doctor Roslik dentro de un plazo de 60 días. El gobierno uruguayo no respondió a esta nueva solicitud de información, no obstante que la misma fue reiterada mediante nota de 9 de julio de 1984, en la que se le advertía de la eventual aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Comisión si dentro de un plazo razonable no se recibía la información solicitada.
7. A la vez, mediante carta fechada el 4 de junio de 1984, la Comisión solicitó también de los reclamantes copia de la autopsia practicada.
8. Mediante comunicación fechada el 10 de septiembre de 1984, los reclamantes suministraron copias de la autopsias practicadas al doctor Roslik.
CONSIDERANDO:
1. Que ha transcurrido el plazo estipulado en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno uruguayo haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión en su cable del 19 de abril de 1984, reiterada mediante comunicaciones del 4 de junio y 9 de julio de 1984, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados;
2. Que el artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice:
Artículo 39
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
3. Que los otros elementos de juicio apoyan la conclusión de que los hechos denunciados son verdaderos como se verá a continuación.
a. El médico forense, Dr. Eduardo Sainz, "médico supernumerario de la policía", practicó el 16 de abril de 1984 a las 5:45 a.m. la primera autopsia en el Hospital de Fray Bentos. La conclusión del Dr. Sainz fue la siguiente: "En resumen: la autopsia no muestra más que signos leves e inespecíficos de asfixia, sin violencia, compatibles con una muerte por paro cardio-respiratorio".
b. La segunda autopsia fue practicada en Paysandú también el 16 de abril de 1984, a las 17 hrs., por Aníbal J. Mojoli, médico del servicio público, Dr. Adolfo Montauban, médico de Sanidad Policial, y Dr. Gonzalo Zuast, el Supernumerario del Servicio Público. La segunda autopsia se realizó en presencia de los doctores Eduardo Laluz y Eduardo Sainz, médicos de sanidad militar, y el Dr. Jorge Burgel, presente a pedido de los familiares. En la segunda autopsia se constató "signos directos e indirectos de asfixia"; según esta autopsia "causa de la muerte" anemia aguda; síndrome asfictivo". No es posible tratándose de una segunda autopsia en las condiciones reseñadas, determinar cuál de estos dos elementos o bien su asociación lesional ha sido la causa última de la muerte."
c. El 17 de abril de 1984, el Dr. Eduardo Sainz hizo un estudio de los signos autopsicos de ambas autopsias y concluyó: "Faltó docimasia hepática para hablar de anemia aguda. Los elementos de asfixia son inespecíficos y se dan en una muerte por paro cardio-respiratoria." El 19 de abril de 1984 los doctores Montauban, Zuasti y Mojoli, en respuesta a una solicitud por el Juzgado reiteran que "en el protocolo de autopsia anteriormente emitido por los suscritos se aclara de que se constatan signos de un síndrome asfictivo, y no que el fallecimiento haya sido por asfixia como única causa de la muerte, sino que la asociación de las lesiones demostradas concurrieron, por anemia aguda y síndrome asfictivo a determinar las causas últimas de la muerte."
4. El 7 de mayo de 1984, los doctores José Mutone y Augusto Soisa, designados forenses en auto por el Juzgado Militar de Instancia 5 Turno, concluyeron lo siguiente:
Por lo expuesto y dando contestación a lo preguntado por el Sr. Juez, concluimos que:
1. Se trata de una muerte violenta multicausal:
a. existió ingreso a los bronquios de un material fluído de aspecto similar al del estómago que al ser aspirado en vida, obstruyó la vía aérea determinando una asfixia aguda, rápidamente mortal.
b. existió un desgarro del hígado, como un hematoma subcapsular que determino un secuestro sanguíneo a la circulación general.
c. se comprobaron los estigmas de múltiples traumatismos superficiales y profundos.
2. Todas las causa antedichas han concurrido para provocar la muerte, estando tan interrelacionadas entre sí que no pueden separarse.
3. Los signos externos e internos del cadáver que avalan estas conclusiones han sido descriptos en la transcripción de los protocolos autópsicos y las consideraciones médico-legales a las cuales nos remitimos.
4. Si bien en medicina legal no es prudente deducir hechos funcionales a partir de constataciones fisiológicas (...) y psicológicas (...), un ingreso, aún escaso de líquido bruscamente a la vía aérea, puede determinar además de la asfixia por obstrucción de la misma (...) que se desencadenen desde la laringe y los bronquios reflejos anormales que, haciendo choque sobre centros vitales (respiratorio, cardo-vascular) terminen en un paro respiratorio.
a. El secuestro sanguíneo a la circulación general actúa con la rapidez de instalación y por su magnitud (es más grave la pérdida de un litro de sangre en horas que en días). Tiene como efecto un accidente chocante, actuando como una injuria agregada que desestabiliza aún más el estado de individuo.
b. Estos peritos entienden que todas estas causas han actuado en mayor o en menor grado para producir un estado de desequilibrio orgánico tal, que finalmente condujeron a la muerte del individuo.
c. Se comprende que un estado de desequilibrio crítico y de riesgo de vida, cualquier otra lesión, aunque ella sea poco significativa en sí, contribuirá a la agravación y a la muerte.
Estos peritos entienden que todas estas causas han actuado en mayor o en menor grado para producir un estado de desequilibrio orgánico tal, que finalmente condujeron a la muerte del individuo.
5. Que el 29 de mayo de 1984, el Coronel Federico Silva Ledesma, Presidente del Supremo Tribunal Militar confirmó públicamente en una conferencia de prensa el procesamiento de dos oficiales del ejército por la muerte del médico Vladimir Roslik. Los procesamientos fueron ordenados al existir semiplena prueba de los presuntos delitos. No se reveló nombres de los oficiales pero medios de prensa dijeron que son el jefe del Cuartel de Fray Bentos, Coronel Mario Olivera y el Mayor Sergio Caubarrere quien dirigió la operación realizada el 15 de abril en San Javier. Uno de los oficiales fue procesado por "homicidio ultraintencional" y el otro por "irregularidades en el servicio". Hasta ahora, septiembre de 1984, no se ha informado si hubo sentencia en alguno de estos procesos;
6. Que el resultado de la primera autopsia fue contradicho por la segunda realizada el mismo día del fallecimiento del doctor Roslik, a pedido de sus familiares. El análisis presentado a la corte concluye que la muerte del doctor Roslik fue causada por actos de violencia que no fueron refutados por el Gobierno, ya que el mismo Coronel Silva Ledesma reconoció la responsabilidad del Gobierno cuando anunció el 29 de mayo de 1984 que dos oficiales habían sido procesados por dicha muerte;
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Considerar que existen suficientes elementos de juicio para demostrar que el Gobierno uruguayo es responsable por la tortura y muerte del doctor Vladimir Roslik.
2. Declarar que tal hecho y la forma en que se llevó a cabo configura una grave violación al Artículo I (Derecho a la vida, libertad, seguridad e integridad personal); Artículo IX (Derechos a la inviolabilidad del domicilio); Artículo XVIII (Derecho a la justicia) y Artículo XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3. Recomendar al Gobierno del Uruguay que ponga en conocimiento de la Comisión los resultados de la investigación y de las sanciones que se han aplicado a los responsables;
4. Comunicar esta Resolución al Gobierno del Uruguay.
5. Si transcurrido el plazo de 90 días, el Gobierno del Uruguay no presentare informaciones con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión.
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario