19/9/08

Informe de la CIDH: 14 de Diciembre de 1979 (II)

Capítulo I
El sistema político y normativo Argentino

A. Organización Política del Estado

1. La organización política de la nación argentina se fundamenta en la forma representativa republicana federal de gobierno, consagrada en la Constitución adoptada en Santa Fe, el 1° de mayo de 1853, por el Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina, habiendo sido objeto de posteriores enmiendas.1

El ordenamiento jurídico constitucional creó para la Nación Argentina, a partir de 1853, el sistema de gobierno mencionado, con base en la división de poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.2

De acuerdo con la Constitución, el Poder Legislativo está constituido por un Congreso formado por dos Cámaras: La Cámara de Diputados y el Senado. La primera se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El segundo, se compone de tres senadores por cada provincia y tres de la Capital Federal, elegidos en forma directa por el pueblo. La formación y sanción de las leyes es una función que, con las modalidades previstas en la Constitución, corresponde al Poder Legislativo.

Cabe destacar que el Congreso tiene, entre otras, la atribución de declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobarlo o suspenderlo cuando, durante su receso, ha sido declarado por el poder Ejecutivo.3

El Poder Ejecutivo es desempeñado por el ciudadano, que con el título de "Presidente de la Nación Argentina", es elegido simultánea y directamente con el Vicepresidente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, para ese efecto, forma un distrito único. El texto constitucional estatuye el procedimiento que debe aplicarse para el desempeño del Poder Ejecutivo cuando surjan circunstancias especiales. En tal sentido, en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente; y en caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad de ambos funcionarios, corresponde al Congreso determinar quién ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo. El Presidente de la Nación ejerce el cargo por el período y en las condiciones prescritas en la Constitución y cesa en el poder el día mismo en que expira dicho período, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde. Entre otras, el Presidente tiene la atribución de declarar el estado de sitio en caso de conmoción interior pero sólo cuando el Congreso se encuentre en receso y con las limitaciones establecidas en las propias disposiciones constitucionales.4

El Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca en el territorio nacional. Los jueces del máximo órgano judicial y de los tribunales federales inferiores son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, pero en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. A la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación, les corresponde el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con las reservas y distinciones que se señalan en el propio ordenamiento jurídico fundamental.5

2. A partir de 1930 se vive una prolongada etapa de inestabilidad política y social que ha dado lugar a crisis institucionales profundas, a la instauración de gobiernos irregulares o de facto, al implantamiento del estado de guerra interno, del estado de sitio y de la ley marcial, a tentativas de orientación totalitaria o corporativa, a alteraciones en los procedimientos de organización de los poderes del Estado, a la promulgación de legislaciones represivas y, especialmente en los últimos diez años, al creciente surgimiento de la violencia terrorista de extrema izquierda y de extrema derecha, con métodos de lucha armada, todo ello en detrimento de la vigencia del Estado de Derecho.

En los últimos cincuenta años, solamente dos gobernantes han concluido su mandato constitucional: el General Agustín P. Justo de 1932 a 1938 y el General Juan Domingo Perón de 1946 a 1952. Los pronunciamientos militares han impedido la terminación de los demás mandatos legales en ese mismo período de tiempo y, desde 1952, ningún gobierno ha completado su gestión constitucional originada en la consulta electoral.

Las circunstancias señaladas han repercutido directamente en la vigencia del ordenamiento jurídico constitucional, y han obstaculizado la realización práctica del sistema representativo y republicano de gobierno consagrado en el Artículo 1° de la Constitución de 1853.

3. La organización política del Estado Argentino, a la que se ha hecho una sucinta referencia en los párrafos precedentes, se ha visto sustancialmente alterada por el pronunciamiento militar del 24 de marzo de 1976, fecha en la cual las Fuerzas Armadas, "visto el estado actual del país", procedieron a "hacerse cargo del Gobierno de la República", de acuerdo con la Proclama hecha pública. Para el logro de ello, resolvieron adoptar medidas relativas a la organización y funcionamiento de los poderes públicos, en el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, entre otras, las siguientes: a) constituir una Junta Militar con los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, "la que asume el poder político de la República"; b) declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; d) disolver el Congreso Nacional, las legislaturas provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos similares; d) remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General y a los integrantes de los tribunales superiores provinciales; e) designar el ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación.6

La Junta Militar se atribuyó el ejercicio del Poder Constituyente y estableció las normas fundamentales a las que debe ajustarse el Gobierno en cuanto a la estructura de los Poderes del Estado.7 Al respecto, el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional reiteró lo dispuesto en el Acta mencionada. Al tenor del Estatuto referido, a la Junta Militar le corresponde, como órgano supremo de la Nación, velar "por el normal funcionamiento de los poderes del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar", ejercer el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designar al ciudadano que, con el título de Presidente de la Nación, desempeñe el Poder Ejecutivo, el cual podrá ser removido por la Junta Militar cuando por razones de Estado lo considere conveniente. Los gobiernos nacionales y provinciales deben ajustar su acción a los objetivos básicos fijados por la Junta Militar y a las constituciones nacionales y provinciales en tanto no se opongan a aquellos objetivos.8




B. Fuentes formales del régimen jurídico vigente

1. Con el pronunciamiento militar de 1976 se crea en Argentina una nueva situación jurídica, cuyas fuentes formales son las siguientes:

a) La Constitución Nacional

El Texto Fundamental de 1853 se encuentra vigente, pero en forma limitada, es decir, se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que no han sido modificadas por las normas promulgadas por el Gobierno actual. En tal sentido, la Constitución se invoca y aplica siempre que ella no entre en conflicto con las disposiciones adoptadas por el gobierno y no se oponga a los objetivos básicos invocados por las Fuerzas Armadas al hacerse cargo del Poder.

b) Actas y Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

Al asumir el Gobierno el 24 de marzo de 1976, los Comandantes de las Fuerzas Armadas emitieron el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional y el Acta que fija el propósito y los objetivos básicos de dicho proceso. Por la Primera Acta, se constituye la Junta Militar que "asume el poder político de la República", y se procede a declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias; a suspender las actividades políticas de los partidos políticos y gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales; a impartir instrucciones a los interventores militares; y a notificar lo actuado a los representantes diplomáticos, extranjeros y nacionales, para asegurar la continuidad de las relaciones internacionales. Por la Segunda Acta, se declara como propósito del proceso iniciado, restituir los valores esenciales que fundamentan la conducción del Estado, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico, "a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del pueblo argentino". Los objetivos básicos declarados son, en forma sintetizada, los siguientes: concretar una soberanía política basada en instituciones constitucionales revitalizadas; vigencia de los valores de la moral cristiana, la tradición nacional y la dignidad del ser argentino; vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas que la favorecen; vigencia plena del orden jurídico y social; concretar una situación socio-económica que asegure la capacidad de decisión nacional y la realización del hombre argentino; obtención del bienestar general a través del trabajo; relación armónica entre el Estado, el capital y el trabajo; conformar un sistema educativo acorde a las necesidades del país; y ubicación internacional de Argentina en el mundo occidental y cristiano.

Mediante el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, se establecen "las normas fundamentales a que se ajustará el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los poderes del Estado y para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos básicos fijados". La Junta Militar estatuyó diversas medidas que incluyeron: a) la designación y remoción de autoridades de distintos niveles; b) la atribución de facultades que, de acuerdo con la Constitución, correspondían a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo; c) el otorgamiento al Presidente de la Nación, designado por dicha Junta, de atribuciones que constitucionalmente son privativas de los poderes mencionados; d) decisión de que, en la formación y sanción de las leyes, intervendrá una comisión de asesoramiento legislativo integrada por nueve oficiales superiores, designados tres por cada una de las Fuerzas Armadas; y e) la emisión de leyes para el enjuiciamiento de magistrados judiciales nacionales y provinciales.9

c) Otras disposiciones legales

A partir del 24 de marzo de 1976, se han promulgado disposiciones de distinta naturaleza en número considerable, y se ha extendido la vigencia de algunas disposiciones que habían sido decretaC.das con anterioridad a esa fecha. Estas disposiciones integran un conjunto de instrumentos legales, la mayoría de los cuales tiende a desarrollar las medidas y propósitos inicialmente adoptados. Este nuevo ordenamiento legal está constituido por leyes y decretos especiales; actas institucionales y estatutos; comunicados y disposiciones concretas; resoluciones e instrucciones y obedece, entre otras finalidades, a la preservación de la seguridad nacional.



C. Restricciones a los derechos humanos en el régimen jurídico vigente

1. El régimen jurídico de Argentina reconoce constitucionalmente las declaraciones, derechos y garantías que corresponden a una adecuada protección del ser humano, dentro de la forma de gobierno representativo, republicano y federal. Este principio fundamental se ve, además, fortalecido por otras disposiciones que tienden a asegurar la efectividad de dicho sistema, consagrándose, a la vez, otros principios tales como el que el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución; de que toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición; y el de que las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no deben entenderse como negación de otros derechos y garantías no enumerados, que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.10

La Constitución consigna derechos civiles, sociales, garantías individuales, y de otra naturaleza, así como los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano, en un contexto normativo amplio y sistematizado. Así, figura la protección relativa a los siguientes derechos fundamentales: la libertad religiosa y de cultos; de investigación, opinión, expresión, imprenta y difusión; de residencia y de tránsito; a la educación; de petición, de reunión y de asociación; al trabajo y a una retribución justa; al descanso y la recreación; a la seguridad social; de jornada y vacaciones pagadas; salario mínimo y protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público y organización sindical; prohibición de la esclavitud; a la libertad; igualdad ante la ley; derecho a la propiedad y su inviolabilidad y abolición de la confiscación de bienes no pudiendo ningún cuerpo armado hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie; inviolabilidad y circulación de la correspondencia, protección contra la detención arbitraria; proceso regular; integridad personal y abolición de la pena de muerte por causas políticas; protección a la honra y dignidad; protección y garantía de los extranjeros; derecho de opción y reglamentación del estado de sitio.11

2. Con el pronunciamiento militar de 1976, el ordenamiento jurídico constitucional fue alterado por disposiciones emitidas por el nuevo Gobierno, las que afectan la plena observancia y ejercicio de los derechos humanos, no obstante que en el Acta del 24 de marzo de ese año, por la que se fija el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional, se establezcan entre sus objetivos, la "vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser humano", y la "vigencia plena del orden jurídico y social".

3. Cuando se produjo el cambio de Gobierno en marzo de 1976, el país se encontraba en Estado de Sitio, en aplicación de lo previsto en el Artículo 23 de la Constitución, lo que facilitó la implementación de severas medidas en la conformación del régimen de seguridad nacional para lograr el propósito de erradicar la subversión. El Estado de Sitio, con la suspensión de las garantías constitucionales, había sido declarado durante el Gobierno de la señora María Estela Martínez de Perón, por Decreto 1368 de 6 de noviembre de 197412; prorrogado por Decreto 2717 de 1° de octubre de 1975; y aclarada su vigencia en relación al ejercicio de derechos constitucionales, por Decreto 642 de 17 de febrero de 1976. La Junta Militar, en la fecha de su instauración, emitió unos 28 Comunicados.13

4. Por Acta Institucional de 18 de junio de 1976, la Junta Militar asume "la facultad y responsabilidad de considerar la conducta de aquellas personas que hayan ocasionado perjuicios a los superiores intereses de la Nación", en virtud de causales tan genéricas como la "inobservancia de principios morales básicos en el ejercicio de funciones públicas, políticas, gremiales o actividades que comprometan el interés público".14

Con base en el Acta mencionada se han promulgado diferentes leyes especiales que por la discrecionalidad de los poderes que otorgan han dado lugar a la aplicación de medidas arbitrarias las que han causado intimidación e incertidumbre.

La inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y para el desempeño de cargos honoríficos, la prohibición de ejercer la profesión para la que se está legalmente facultado, y la prohibición de administrar y disponer de bienes por actos entre vivos, así como la interdicción de los mismos o su confiscación transfiriéndolos al patrimonio del Estado, son, entre otras, catalogaciones que en la práctica pueden traducirse en serias violaciones de los derechos humanos, por cuanto en algunos casos, dan lugar a la creación y funcionamiento de organismos especiales no pre-existentes con facultades jurisdiccionales, a la aplicación de la ley con carácter retroactivo, y a una ostensible transgresión del derecho al debido proceso legal, invocándose, a tenor del Acta referida, "la responsabilidad de aquellos que por su acción u omisión han facilitado el incremento de la subversión disociadora".15

5. El ordenamiento jurídico establecido a partir del 24 de marzo de 1976, que en parte complementa algunas disposiciones de excepción que ya se encontraban vigentes, configura un régimen que afecta la protección de derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad y seguridad físicas, a la justicia y al proceso regular y otros derechos a los que se hará referencia en los diversos Capítulos que se contienen en este Informe.

La naturaleza y extensión de este Informe no permite incluir un análisis exhaustivo del voluminoso conjunto de disposiciones que integran el sistema normativo vigente en Argentina a partir del 24 de marzo de 1976. No obstante, en las partes pertinentes de los Capítulos de este documento, se hará también referencia a las disposiciones legales correspondientes que pueden tener incidencia en la observancia de los derechos humanos.16






D. Ordenamiento Jurídico Internacional

1. El Estado argentino es miembro de organizaciones internacionales, cuyas Cartas constitutivas consignan el respeto a los derechos de la persona humana, tales como la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos. Asimismo, ha participado en conferencias y reuniones internacionales en las que se adoptaron la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2. Por otra parte, el Estado argentino es parte de diversos instrumentos jurídicos internacionales referentes a la observancia y promoción de determinados derechos humanos.






E. Derechos Humanos, subversión y terrorismo

1. Desde el instante mismo en que la Comisión tomó contacto con autoridades argentinas para expresarles su preocupación por la situación de los derechos humanos en ese país o para, posteriormente, realizar una observación in loco, éstas vincularon la consideración del tema de los derechos humanos con la necesidad de reprimir el terrorismo y la subversión como medio para preservar la seguridad nacional.

En una entrevista que la Comisión sostuvo en noviembre de 1977 con una delegación argentina encabezada por el entonces Subsecretario de Relaciones Exteriores, Capitán de Navío, señor Walter O. Allara, éste expresó que el problema de los derechos humanos no podía en Argentina analizarse fuera del contexto socio-político en el cual actuaba el terrorismo. Similares conceptos expresó a la Comisión el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Vicealmirante Oscar A. Montes, con ocasión de una entrevista que sostuvo con la Comisión el 20 de julio de 1978, oportunidad en la que le expresó también a la Comisión que las medidas de excepción adoptadas por el Gobierno argentino tuvieron que ser dictadas "para el ejercicio del legítimo derecho a la defensa frente al ataque del terrorismo".

En las entrevistas sostenidas durante la observación in loco, prácticamente todas las autoridades, comenzando por el Presidente de la República, los Miembros de la Junta Militar de Gobierno, el Ministro del Interior, y el Ministro de Justicia manifestaron a la Comisión que el problema de la observancia de los derechos humanos en Argentina no podía ser considerado con prescindencia de la situación provocada por el terrorismo y la subversión. Varias de esas autoridades proporcionaron a la Comisión diversos antecedentes respecto de las acciones causadas por grupos terroristas y subversivos. El Ministro del Interior General Albano E. Harguindeguy, incluso hizo entrega a la Comisión de un voluminoso documento en el cual se exponen diversos hechos de tipo terrorista que, a criterio de las Fuerzas Armadas, determinaron que éstas "asumieran el poder político en la República Argentina junto con la responsabilidad de contener la disolución progresiva del Estado, el caos generalizado y la situación de extrema indiferencia social..."18

La Comisión también tuvo oportunidad de discutir este tema durante su observación in loco con las diversas entidades políticas, sociales, religiosas, de defensa de los derechos humanos, sindicales, empresariales, con las que se entrevistó. Si bien entre tales entidades pudo advertir una discrepancia en cuanto a su interpretación de la legitimidad de los métodos empleados para reprimir el terrorismo y la subversión, a la vez, pudo constatar una amplia coincidencia en cuanto a la existencia del fenómeno terrorista y a los daños causados por sus acciones.

2. A través de todas estas entrevistas y de las propias investigaciones que ha efectuado la Comisión ha llegado a tener un adecuado conocimiento de la violencia e inseguridad social que asolaron a la Argentina en los años inmediatamente anteriores a la toma de gobierno por las actuales autoridades, así como de las esporádicas acciones terroristas que todavía parecen subsistir.19

La importancia del tema y su invocación como justificación de la conducta seguida por el Gobierno en materia de respeto de los derechos humanos, justicia que la Comisión reafirme con la mayor claridad posible su pensamiento al respecto. Básicamente este tema puede ser analizado intentando dar respuesta a dos interrogantes que constantemente, antes y durante la observación in loco, se le han formulado a la Comisión:

i. ¿Por qué la Comisión no investiga los actos terroristas? Dicho en otras palabras, ¿Por qué ella se preocupa exclusivamente de las acciones atribuibles a los gobiernos? y

ii. ¿En qué medida la Comisión toma en consideración el terrorismo y la subversión al evaluar la conducta de los gobiernos en relación a la observancia de los derechos humanos?



a) Incompetencia de la CIDH para investigar actos imputados a grupos terroristas u organizaciones subversivas.

3. La respuesta, simple y legalmente precisa, a la primera pregunta es que los Estados soberanos de la Organización de los Estados Americanos no han escogido entregarle a la Comisión ningún tipo de jurisdicción para investigar el terrorismo y la subversión.

Obviamente, la Comisión no es un órgano que tenga competencia para establecer autónomamente sus normas estatutarias de acuerdo con las preferencias cambiantes de sus miembros. Toda su estructura básica, incluyendo, por supuesto, sus funciones y atribuciones, están determinadas por aquellas normas que los Estados que integran la OEA han convenido en establecer. Aun el estudio más superficial de aquellas normas confirma que la tarea de la Comisión—omo, en general, la de todos los otros órganos intergubernamentales de protección de los derechos humanos—es investigar sólo las acciones imputables a los gobiernos.

Al procederse de esta manera no sólo existen esas consideraciones de tipo jurídico. Las consecuencias de orden práctico que traería la posibilidad que la Comisión investigase las acciones terroristas o subversivas serían verdaderamente graves. En efecto, si la Comisión, violando su mandato, aceptase tramitar una denuncia concerniente a algún presunto acto de terrorismo, implícitamente con ello colocaría a las organizaciones terroristas en el mismo plano que a los gobiernos, ya que la Comisión tendría que transmitir la denuncia recibida a la organización subversiva a la que se le atribuye la acción ilícita y solicitarle que haga valer las observaciones que estime pertinentes. No cabe duda alguna que dichas organizaciones estarían muy complacidas de ser tratadas como si tuvieran las características de un gobierno. Pero, ¿qué gobierno en el hemisferio podría tolerar esa atribución implícita de un status cuasi-gubernamental a una organización de este tipo?

En muchas oportunidades, parte de la estrategia subversiva ha consistido en reconocer, sino en jactarse abiertamente, acerca de sus actos terroristas. En caso de que el acto ya hubiese sido reconocido, la atribución formal por parte de la Comisión de la responsabilidad de los terroristas serviría nada más que para darle mayor publicidad a sus logros.

En resumen, quienes acusan a la Comisión por no aceptar denuncias relativas a actos terroristas cometidos por grupos subversivos no sólo desconocen las normas legales aplicables a entidades como la CIDH, sino también implícitamente están solicitando elevar el estatuto internacional de tales grupos y apoyar su propaganda.

Por otra parte, no compete a la Comisión sustituir al Estado en la investigación y sanción de los actos de violación cometidos por particulares. En cambio, sí le corresponde proteger a las personas cuyos derechos han sido lesionados por los agentes u órganos del Estado. La razón que, en definitiva, explica la existencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, como en el caso de la CIDH, obedece a esta necesidad de encontrar una instancia a la que pueda recurrirse cuando los derechos humanos han sido violados por tales agentes u órganos estatales.

La Comisión, asimismo, entiende que su cooperación en la lucha contra el terrorismo debe ser hecha desempeñando fielmente la función que le fue asignada, esto es, promoviendo una efectiva observancia de los derechos humanos por parte de los gobiernos, toda vez que, como lo demuestra la experiencia, en los países en donde los gobiernos cumplen con sus obligaciones de promover el desarrollo económico y social y mantener el orden público, sin violar los derechos humanos, los grupos terroristas nunca han encontrado un masivo apoyo popular y su destino inevitablemente ha sido el fracaso.



b) Límites de la acción represiva del Estado

4. La Comisión desea ahora referirse a la segunda interrogante. ¿La existencia de terroristas y las amenazas de subversión al orden público influyen en las apreciaciones o evaluaciones que hace la Comisión respecto de la observancia de los derechos humanos en un país? Dentro de los límites que se expondrán más adelante, la respuesta, obviamente, es sí.

La Comisión reiteradamente ha subrayado la obligación que tienen los gobiernos de mantener el orden público y la seguridad personal de los habitantes del país. Con tal objeto, los gobiernos deben prevenir y reprimir, aun enérgicamente, los actos de violencia, ya sea que quienes los cometan sean funcionarios públicos o personas privadas, ya sea que sus motivaciones sean de orden político o no.

En la vida de cualquier nación, las amenazas al orden público o a la seguridad personal de sus habitantes que emanan de personas o grupos que utilizan la violencia pueden llegar a alcanzar tales proporciones que exijan suspender temporalmente el ejercicio de ciertos derechos humanos.

La mayoría de las Constituciones de los países americanos aceptan tales limitaciones e incluso preveen algunas instituciones, como el estado de emergencia o el estado de sitio, para tales circunstancias. Por supuesto, que para que puedan adoptarse tales medidas deben mediar consideraciones de extrema gravedad, ya que su implantación debe obedecer precisamente a la necesidad de preservar aquellos derechos y libertades que han sido amenazadas con la alteración del orden público y la seguridad personal.

Sin embargo, es igualmente claro que ciertos derechos fundamentales jamás pueden suspenderse, como es el caso, entre otros, del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, o del derecho a un debido proceso. En otros términos, los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución sumaria, la tortura, las condiciones inhumanas de detención, la negación de ciertas condiciones mínimas de justicia como medios para restaurar el orden público. Estos medios están proscritos en las Constituciones y en los instrumentos internacionales, tanto regionales como universales.20

A este respecto resulta muy significativo recordar las palabras pronunciadas en la OEA, el 6 de octubre de 1979, por su Santidad Juan Pablo II, cuando después de reconocer que, a veces, pueden adoptarse medidas especiales, agregó que:

... ellas nunca, jamás, justifican un ataque a la dignidad inviolable de la persona humana y a los derechos auténticos que protegen su dignidad. Si ciertas ideologías y ciertas formas de interpretar la legítima preocupación por la seguridad nacional dieran como resultado el subyugar al Estado el hombre y sus derechos y dignidad, ellas cesarían, en la misma medida, de ser humanas y sería imposible compaginarlas con un contenido cristiano sin una gran decepción. En el pensamiento de la Iglesia es un principio fundamental que la organización social ha de estar al servicio del hombre y no viceversa. Esto es válido también para los más altos niveles de la sociedad, donde se ejerce el poder de coerción y donde los abusos, cuando los hay, son particularmente serios. Además, una seguridad en la que los pueblos ya no se sienten implicados, porque no los protege en su verdadera humanidad, es solamente una farsa; a medida que se va haciendo cada vez más rígida, mostrará síntomas de creciente debilidad y de una ruina inminente-

Cada gobierno que enfrenta una amenaza subversiva debe, pues, escoger entre, por una parte el camino del respeto al imperio del derecho, o por otra parte, caer en el terrorismo estatal. Cuando un gobierno goza de un amplio apoyo popular, la escogencia del primer método será siempre exitosa, como lo han demostrado varios países, tanto en el pasado distante como en el más reciente.

Como ya se ha señalado, el camino del respeto al imperio del derecho no excluye, en ciertas circunstancias, la adopción de medidas extraordinarias; allí donde la situación de emergencia es verdaderamente grave, pueden imponerse ciertas restricciones, por ejemplo, a la libertad de información o limitarse el derecho de reunión dentro de los límites que señala la Constitución. Incluso, en casos más extremos, las personas pueden ser detenidas por corto tiempo sin necesidad que se le imputen cargos específicos. Es cierto que estas medidas pueden llegar a significar el riesgo de que se pierda el imperio del derecho; pero aquello no es inevitable si los gobiernos actúan responsablemente; si registran los arrestos e informan a las familias de las detenciones; si dictan órdenes estrictas prohibiendo la tortura; si entrenan cuidadosamente las fuerzas de seguridad, eliminando de ellas a los sádicos o sicópatas; si, en fin, existe un Poder Judicial independiente dotado de suficientes atribuciones como para corregir con prontitud cualquier abuso de la autoridad.


Notas
1 La Constitución Nacional de 1853 fue reformada en 1860, en 1866 y en 1898. En el presente siglo, fue objeto de reformas en 1949, en 1957 y en 1972.

2 El Artículo 5 de la Constitución, establece que cada provincia dicta para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, e igual procedimiento se dispone en el Artículo 106. Por su parte, el Artículo 6 determina que el Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno.

3 Las consideraciones expuestas, referentes al Poder Legislativo, encuentran su origen en los Artículos 36, 37, 46, 67 y 68 de la Constitución, con las reformas pertinentes contenidas en el Estatuto Fundamental del 24 de agosto de 1972.

4 Los aspectos indicados, referentes al Poder Ejecutivo, figuran en los Artículos 23, 74, 75, 77, 78, 81 y 86 de la Constitución.

5 Los aspectos mencionados, referentes al Poder Judicial, figuran en los Artículos 86, 94, 95 y 100 de la Constitución.

6 El Acta para el Proceso de Reorganización Nacional y la Proclama, fueron adoptadas el 24 de marzo de 1976. El Acta fue publicada el 29 del mismo mes y año.

7 En el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, la Junta Militar estatuye diversas disposiciones, "en ejercicio del poder constituyente".

8 El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional fue adoptado el 26 de marzo de 1976, y publicado el 31 del mismo mes y año. Este Estatuto fue modificado el 11 de enero de 1979, en lo referente a la ausencia, licencia o enfermedad del Presidente de la Nación. Asimismo, en lo que corresponde a la estructura gubernamental, se emitió el Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y Comisión de Asesoramiento Legislativo, el cual ha sufrido modificaciones parciales posteriormente.

9 De acuerdo con el Estatuto, la Junta Militar ejercerá las facultades que los Artículos 67 y 86 de la Constitución otorgan al Congreso y al Poder Ejecutivo. Asimismo, el Presidente de la Nación, designado por la Junta, tendrá las atribuciones establecidas en el Artículo 86 de la Constitución, y las facultades legislativas que la Constitución otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de cada una de las Cámaras. Además, tanto la Junta Militar como el Presidente de la Nación, se atribuyeron el nombramiento de funcionarios judiciales de distinta jerarquía.

10 Artículos 1, 22 y 33 de la Constitución de 1853.

11 Artículos 8, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 32 de la Constitución de 1853.

12 Dicho decreto expresa textualmente:

"VISTO:

Que las medidas adoptadas hasta el momento por el Gobierno Nacional para que los elementos de la subversión depongan su actitud y se integren a la Reconstrucción Nacional; y
Que las reiteradas expresiones de repudio y recomendaciones que en igual sentido hicieron las instituciones y sectores del país –políticos, religisos, económicos y sociales—lejos de hallar eco, se agravan con las amenazas dirigidas, también ahora, contra niños en edad escolar, y
CONSIDERANDO:
Que es deber esencial del Estado Nacional Argentino preservar la vida, la tranquilidad y el bienestar de todos los hogares;
Que ejerciendo la plenitud de su poder el Estado Nacional Argentino debe, con toda energía, erradicar expresiones de una barbarie patológica que se ha desatado como forma de un plan terrorista aleve y criminal contra la Nación toda;
Que la asunción de medidas preventivas de excepción son procedentes para garantizar a todas las familias su derecho natural y sagrado a vivir de acuerdo con nuestras tradicionales y arraigadas costumbres;
Que la generalización de los ataques terroristas, que repugnan a los sentimientos del pueblo argentino sin distinción alguna, promueven la necesidad de ordenar todas las formas de defensa y de represión contra nuevas y reiteradas manifestaciones de violencia que se han consumado para impedir la realización de una Argentina Potencia y de una Revolución en Paz;
Por ello y atento a lo dispuesto en el artículo 86 inciso 19 de la Constitución Nacional,

LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° - Declárase en estado de sitio a todo el territorio de la Nación Argentina a partir de la fecha del presente decreto.
Artículo 2° - Comuníquese, hágase saber al Honorable Congreso de la Nación, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M.E. de PERÓN
Adolfo M. Savino
Oscar Ivanissevich
José López Rega
Alfredo Gómez Morales
Alberto L. Rocamora"

13 Mediante Comunicado N! 2, de 24 de marzo de 1976, la Junta Militar recuerda la vigencia de la parte relativa al derecho de opción para salir del país del Artículo 23 de la Constitución, lo cual complementó el 29 del mismo mes, con la Ley N! 21.275, por la que dispuso: "Quedan automáticamente sin efecto todas las solicitudes de opción para salir del país que se hayan presentado durante la vigencia de ese derecho, cualquiera sea la etapa en que se encuentre su tramitación". El Artículo 23 referido, establece que al declararse el Estado de Sitio se suspenden las garantías constitucionales, y que durante esa suspensión no puede el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas, limitándose su poder en tal caso respecto de las personas, o a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, "si ellas no prefieren salir fuera del territorio argentino".

14 El Acta indicada señala, además, las causales siguientes: negligencia grave en el ejercicio de funciones públicas, políticas, gremiales o actividades que comprometan el interés público; incumplimiento del mandato que por interés público o social, les fuere otorgado; acciones u omisiones que hayan facilitado la subversión disociadora; tolerancia de la corrupción administrativa o negligencia que la facilitara. La Junta Militar asume la facultad de determinar quiénes están comprometidos en dichas causales, y la de aplicarles las siguientes sanciones: a) pérdida de los derechos políticos o gremiales; b) pérdida de la ciudadanía, a los argentinos naturalizados; c) expulsión del país a los extranjeros y argentinos naturalizados; d) inhabilitación para ejercer cargos, empleos y comisiones públicas y para desempeñarse en cargos honoríficos; e) internación en el lugar que determine el Poder Ejecutivo Nacional mientras permanezcan a su disposición y prohibición de administrar y disponer de sus bienes por actos entre vivos, hasta tanto justifiquen la legitimidad de la adquisición de los mismos y de ejercer la profesión para la que estuvieren facultados legalmente, en su caso, durante aquel lapso. La aplicación de estas medidas –según el Artículo 4° del Acta— no impide el procesamiento o condena de los afectados por los delitos de que se los encuentre responsables.

15 Por Ley 21.670 de 19 de octubre de 1977 se reglamentan las Actas de 18 de junio de 1976 y de 3 de febrero de 1977 sobre prohibiciones e inhabilitaciones para administrar y disponer de bienes patrimoniales. Por Decreto N° 3245 de 21 de octubre de 1977 se creó la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial para aplicar la Ley 21.670. A partir del 18 de junio de 1976 se han dictado varias resoluciones que en lo correspondiente a bienes patrimoniales han afectado a una considerable cantidad de personas tanto naturales como jurídicas.

16 A partir de la fecha del pronunciamiento militar, se han adoptado, entre otras, las siguientes disposiciones: Acta para el Proceso de Reorganización Nacional de 24 de marzo de 1976, por la que se sustituyó a las autoridades civiles tanto a las electas por el pueblo como a las nombradas concernientes a los Tres Poderes del Estado; se suspendió la actividad de las organizaciones políticas y gremiales a distinto nivel y de distinta clase; y se emitieron decretos para efectivizar tales medidas; se dejó sin efecto la parte correspondiente del Artículo 23 de la Constitución, que consagra el derecho de opción para salir del país en casos de Estado de Sitio. Asimismo, en el mes de marzo de 1976, se promulgaron leyes sobre expulsión de extranjeros, suspensión del derecho de huelga, derogación de disposiciones legislativas a favor de asociaciones profesionales; determinación de sanciones de privación de libertad que van de 10 años a tiempo indeterminado y pena de muerte; determinación de competencia de los Consejos de Guerra Especiales Estables y del procedimiento sumario contenido en el Código de Justicia Militar para ciertos delitos; prohibición de la actividad de diversas entidades políticas; Ley 21.272 que impone penas severas a los que cometan violaciones contra personal militar, policial, de seguridad y penitenciario, que van de reclusión de hasta 15 años a tiempo indeterminado y pena de muerte; Ley 21.275 que deja automáticamente sin efecto todas las solicitudes presentadas con anterioridad, de opción para salir del país; Ley 21.274 por la que se da de baja al personal de administración pública, lo que es dispuesto por delegados de la Junta Militar y por otras autoridades gubernamentales superiores; Ley 21.276 sobre prohibición de determinadas actividades en los centros universitarios. En el mes de abril se modificó el Código de Procedimientos en lo Criminal afectándose la excarcelación, libertad bajo fianza y exención de prisión; se declararon ilegales y disueltas algunas organizaciones políticas y gremiales; se clausuraron sus locales y se incautaron sus bienes; Ley 21.323 que establece sanciones carcelarias para los que violen disposiciones referentes a la suspensión de partidos políticos. En el mes de junio de 1976: Ley: 23.325 que amplía la disolución de entidades políticas así como las sanciones para los que infrinjan tales disposiciones; Ley 21.338 que modifica el Código Penal e impone la pena de muerte en relación a la asociación ilícita y a delitos calificados de subversivos; Acta N° 5 mencionada, para considerar la conducta de personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación, aplicada por diversas Resoluciones. En los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1976: Ley 21.400 que establece la suspensión de medidas de fuerza por parte de trabajadores y empleadores; Ley 21.461 que da facultades a fuerzas armadas, de seguridad y policiales, para la investigación de delitos subversivos, con potestades para interrogar, arrestar y obtener pruebas para la provisión sumarial; Ley 21.959 relativa a la imposición de penas carcelarias y a los conflictos labores que hayan sido declarados ilegales. Otras disposiciones: Leyes relativas a suspensión del derecho de huelga, sanciones para los que atenten o pongan en peligro a personas y bienes; personal sometido a jurisdicción militar; intervención de la Confederación General del Trabajo; derecho de opción, plazo de vigencia de la suspensión, prórroga y establecimiento del mismo; procedimiento para detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; Consejos de Guerra Especiales Estables; reglamentación del Acta Institucional de 1° de septiembre de 1977; modificaciones del Código Procesal Penal y del Código de Justicia Militar; Consejos de Guerra; Régimen Penitenciario. Ley 21.313 que extiende la jurisdicción de los jueces nacionales a lugares de detención de personas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; Ley 21.744 que extiende hasta el 31 de diciembre de 1978 las disposiciones legales sobre cesantía de maestros de enseñanza privada involucrados en actividades subversivas; y Ley 21.766 que modifica el Código Penal. Decretos relativos a nombramiento de interventores en provincias y en otros territorios; prohibición de actividades de organizaciones gremiales designadas específicamente; intervención de la Confederación General Económica; transporte de armas de fuego; creacipon de la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial. Instrucciones a los Comandos Militares sobre detención de personas; y otorgando facultades legislativas a los Gobernadores de provincias. Comunicados sobre delitos de prensa. Disposiciones especiales sobre prohibición de publicaciones relativas a noticias referentes a la subversión. Estatutos que otorgan facultades e inmunidades a los Gobernadores de provincias. Resoluciones sobre conducta de personas consideradas responsables de lesionar los supremos intereses de la Nación; sanciones a personas naturales e inhabilitaciones de personas jurídicas.

17 El Estado argentino ha firmado, ratificado o aprobado, según el caso, entre otros, los siguientes instrumentos jurídicos internacionales referentes a los derechos humanos: 1. Convención para la prevención del crimen de genocidio: 9 de diciembre de 1948. 2. Convención Suplementaria relativa a la abolición de la esclavitud, de la trata de esclavos e instituciones prácticas análogas a la esclavitud: 7 de septiembre de 1956. 3. Convención para la represión del tráfico de personas y de la explotación de la prostitución de otros: 21 de marzo de 1950. 4. Convención de la OIT, N° 29, concerniente al trabajo forzoso: 1930. 5. Convención de la OIT, N° 105, concerniente a la abolición del trabajo forzoso: 25 de junio de 1957. 6. Convención relativa al status de los apátridas: 28 de septiembre de 1954. 7. Convención relativa al status de los refugiados: 28 de julio de 1951. 8. Protocolo relativo al status de los refugiados: 31 de enero de 1967. 9. Convención de la OIT, N° 87, concerniente a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical: 9 de julio de 1948. 10. Convención de la OIT, N° 98, concerniente a la aplicación de principios de derecho de organización y negociación colectiva: 1° de julio de 1949. 11. Convención sobre los derechos políticos de la mujer: 31 de marzo de 1953. 12. Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada: 20 de febrero de 1957. 13. Convención sobre el consentimiento del matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y la inscripción de los matrimonios: 10 de diciembre de 1962. 14. Convención Interamericana sobre la concesión de derechos políticos de la mujer: 2 de mayo de 1948. 15. Convención Interamericana sobre la concesión de derechos civiles a la mujer: 2 de mayo de 1948. 16. Convención de la OEA sobre la nacionalidad de la mujer: 26 de diciembre de 1933. 17. Convención de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas en campaña: 12 de agosto de 1949. 18. Convención de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos, de los enfermos y de los náufragos de las fuerzas armadas del mar: 12 de agosto de 1949. 19. Convención de Ginebra relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra: 12 de agosto de 1949. 20. Convención de Ginebra relativa a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra: 12 de agosto de 1949. 21. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial: 21 de diciembre de 1965. 22. Convención de la OIT, N° 100, concerniente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de valor igual: 29 de junio de 1951. 23. Convención de la UNESCO concerniente a la lucha contra la discriminación en la educación: 14 de diciembre de 1960. 24. Protocolo instituyendo una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios para solucionar disputas que surjan entre Estados Partes de la Convención de la UNESCO concerniente a la lucha contra la discriminación en la educación: 10 de diciembre de 1962. 25. Convención de la OIT, N° 111, concerniente a la discriminación en materia de empleo y ocupación: 25 de junio de 1958.

18 El terrorismo en la Argentina. Publicación del Poder Ejecutivo Nacional. Septiembre de 1979.

19 Entre los muchos ejemplos de acciones terroristas, perpetradas tanto por organizaciones de extrema izquierda como de extrema derecha, pueden citarse las siguientes: el secuestro y asesinato del ex Presidente de la Nación Argentina Teniente General (RE) don Pedro E. Aramburu, llevado a cabo el primero el 29 de mayo y la ejecución el 1° de junio de 1970; el asesinato del dirigente obrero José Alonso, en agosto de 1970; el secuestro y asesinato del Dr. Oberdam Sallustro, destacado industrial argentino y Director General de la FIAT Concord, el 21 de marzo de 1972; el asesinato del General Juan Carlos Sánchez, Comandante del II Cuerpo del Ejército, llevado a cabo el 10 de abril de 1972; el asesinato del dirigente sindical José Ignacio Rucci, Secretario General de la Confederación del Trabajo, ocurrido en una emboscada que le tendió un grupo de extremistas quienes lo acribillaron y ultimaron a balazos el 25 de septiembre de 1973; el asalto al Comando de Sanidad del Ejército efectuado el 6 de septiembre de 1973 en el cual perdió la vida el Teniente Coronel Raúl J. Duarte Ardoy, Segundo Jefe del Regimiento 1 de Infantería Patricios; el asesinato a tiros, en plena vía pública y ante la mirada de muchas personas del Contralmirante (RE) Hermes J. Quijada, cometido por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta; el asesinato, en mayo de 1974, del sacerdote Carlos Mugica; el asesinato por la organización terrorista de extrema derecha, conocida como la AAA (Triple A), durante el año 1974, de los dirigentes políticos o de organizaciones profesionales o sociales Rodolfo Ortega Peña, Emilio Pierini, Pablo Laguzzi (hijo del Rector de la Universidad de Buenos Aires), Alfredo Curuchet, José Luis Mendiburu, Carlos Alberto Miguel, Rodolfo Achen, Pedro Leopoldo Barraza, Carlos Llerenas Rozig y varios otros más; el asesinato del Dr. Arturo Mor Roig, ex Ministro del Interior del Gobierno del General Lanusse, el 15 de julio de 1974, cometido por 6 individuos mientras almorzaba en un restaurante; el asesinato del abogado y profesor universitario Silvio Frondizi, el 26 de septiembre de 1974; el asesinato del Teniente Coronel Julio A. Larrabure, capturado y conducido como rehén en agosto de 1974 por un comando extremista que asaltó y saqueó la fábrica militar de pólvora y explosivos de Córdoba y victimado un año después, en agosto de 1975; el asesinato del Jefe de la Policía Federal Comisario General don Alberto Villar y de su señora esposa doña Elsa María Pérez de Villar, cuando paseaban en una embarcación en el río Tigre; el asesinato del Capitán Humberto A. Viola en la puerta de la casa de su padre, donde había llevado a su familia, habiendo también fallecido en ese atentado una hija de 3 años del militar y otra más quedó en estado comatoso; el secuestro y asesinato del Cónsul de los Estados Unidos de América señor John Patrik Egan perpetrado por el grupo Montoneros de Córdoba, el cual ejecutó al funcionario diplomático mediante fusilamiento el 19 de febrero de 1975; el atentado en Tucumán contra el avión Hércules de la Fuerza Aérea realizado el 28 de agosto de 1975, en el que fallecieron 4 personas y quedaron gravemente heridas 25 otras; el ataque simultáneo en la ciudad de Formosa al Regimiento 29 de Infantería de Monte, secuestro del avión de Aerolíneas Argentinas y asalto a la Unidad Penitenciaria N. 10 para liberar a terroristas detenidos, ocasionando, tales hechos, numerosas bajas entre los elementos subversivos y militares; el asesinato del General (R) Jorge Cáceres Monie y de su esposa el 3 de diciembre de 1975; el asalto al arsenal militar del batallón 601; el asesinato el 11 de febrero de 1976 en Mar del Plata del Coronel Rafael H. Reyes, Jefe del Grupo de Artillería de Defensa Aérea con asiento en Camet; el asesinato del General Cardozo, Jefe de la Policía Federal Argentina, en su propio domicilio mediante la colocación de una bomba escondida debajo de su cama por una amiga y condiscípula de la hija de la víctima; la explosión en el comedor de la Superintendencia de Seguridad Federal en momentos en que estaba colmado de funcionarios e invitados que se disponían a almorzar, ocasionando la muerte de 18 personas y 66 heridos de gravedad; la explosión de una bomba en la Subsecretaría de Planeamiento del Ministerio de Defensa el 15 de diciembre de 1976, causando la muerte de 14 oficiales de alto rango y de personal civil y dejando un saldo de 18 heridos; el atentado criminal contra el Vicealmirante D. Armando Lambruschini el 1° de agosto de 1978, mediante la colocación de una potente bomba que destruyó casi 2 edificios y que causó la muerte de una hija del Vicealmirante el 27 de septiembre de 1979; el atentado perpetrado en contra de la familia del doctor Guillermo Walter Klein, actual Secretario de Coordinación y Programación Económica, mediante poderosos explosivos que destruyeron su vivienda, lo hirieron a él y su familia y causaron la muerte de dos policías que integraban la custodia de la casa; y el asesinato, el 13 de noviembre de 1979, en pleno centro de Buenos Aires, del empresario Francisco Soldati y de su chofer, Sr. Ricardo Durán, quienes fueron muertos a tiros por un grupo armado de terroristas.



20 Aun en caso de conflictos armados externos o internos, las Convenciones de Ginebra de 1949 establecen reglas mínimas con respecto al tratamiento de los prisioneros, las que prohiben matarlos o torturarlos.



Leer:Informe de la CIDH: 14 de Diciembre de 1979 (III)

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