10/10/07

Informe sobre situación de DDHH -Uruguay (IV)



Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo I. Todo ser humano tiene derecho... a la seguridad de su persona.1



1. Desde 1973 la Comisión ha recibido y transmitido al Gobierno del Uruguay las partes pertinentes de numerosas denuncias y otras comunicaciones sobre apremios físicos y psíquicos contra personas privadas de libertad, con indicación detallada del tiempo y lugar de los malos tratos. El Gobierno, en su respuesta a cada solicitud de información, ha negado categóricamente que en los establecimientos de detención, arresto o reclusión se aplican apremios u otras prácticas vejatorias, y, consistentemente, ha afirmado que la “atención médica es permanente” y los reclusos reciben “atención especial”.

2. En vista, principalmente, de las discrepancias irreconciliables entre las informaciones del Gobierno y el más de un ciento de denuncias recibidas sobre aplicación de apremios físicos y psíquicos, la Comisión consideró necesario efectuar una observación “in loco” para ayudar a llegar a juicios concluyentes, con respecto a estos casos individuales. Tal visita nos habría permitido ver y tomar el testimonio de personas alegadamente torturadas o de recoger declaraciones, en los lugares indicados por los denunciantes. Este procedimiento ha resultado ser extremadamente provechoso en investigaciones de cargos similares en otros países.

3. Muchas de las denuncias describen los tipos de apremios físicos y psíquicos que son aplicados, según se alega, contra los detenidos durante el interrogatorio y la detención. Las descripciones concuerdan en los puntos principales. A título de ejemplo se transcribe a continuación una de las descripciones más sucintas y precisas recibidas, extraídas del Caso 1929.

a) El plantón: el preso debe permanecer parado, en posición fija, y a veces con los brazos levantados o sosteniendo cosas pesadas y las piernas bien separadas, durante horas o días, a veces desnudos y a la intemperie.



b) Golpes: de todos los tipos: de karate, con palos, con hierros, con cachiporras de goma; puñetazos, puntapiés, etc. Muchos presos han perdido dientes, sufrido fractura de costillas, rotura de tímpanos, etc.



c) La picana eléctrica: aplicación de corriente eléctrica (si los torturadores son cuidadosos y expertos, ni más ni menos que 200 voltios, ya que se estima que 220 son fatales) a las partes más sensibles de los cuerpos de los presos (encías, labios, ojos, oídos, órganos genitales, senos).



d) El submarino: repetidas inmersiones cabeza abajo en un tanque de agua, generalmente mezclada con vómitos, sangre u orina, hasta llegar al borde de la asfixia. A veces se pasa de ese umbral, y el preso muere.



e) El submarino seco: la asfixia progresiva se produce al envolverse la cabeza del torturado con una bolsa o saco plástico.



f) El cepo: el preso es atado a cuatro estacas en el piso, generalmente desnudo y siempre a la intemperie, con brazos y piernas completamente separados.



g) El caballete: se hace montar al preso desnudo sobre un caballete que le impide pisar el suelo. Manteniéndolo con los brazos abiertos, se mueve hacia atrás y hacia adelante, creando al torturado la sensación de que se le está serruchando en dos partes, y provocando graves consecuencias en los órganos genitales.



h) El pau de arara: se cuelga al torturado de un palo horizontal con las rodillas con las manos y los tobillos atados juntos. Esto interrumpe la circulación de la sangre; el cuerpo se pone lívido y el torturado se desvanece.



i) Las violencias sexuales: son frecuentes los casos de las violaciones de las detenidas (y a veces también los detenidos) por los torturadores, así como la introducción de objetos lacerantes en la vagina o en el ano.



En muchos casos las torturas son practicadas en presencia de un médico que está encargado de indicar cuándo se debe interrumpir el tormento si no se desea causar la muerte.



Generalmente los presos son mantenidos encapuchados o con los ojos vendados. A los casos señalados que no agotan todos los que se dan en la realidad, cabe agregar la tortura psicológica derivada de las ejecuciones simuladas, de las falsas noticias sobre muertes de familiares, de la ejecución de torturas a un cónyuge ante el otro, a un hijo ante su padre, su madre, o viceversa.

4. Las informaciones contenidas en las múltiples denuncias coinciden en señalar los lugares de detención e interrogatorio, donde supuestamente se aplican los citados apremios físicos y psíquicos.

5. La Comisión tramitó dichas denuncias y comunicaciones de acuerdo con el procedimiento especial previsto en el Artículo 53, con miras a verificar los hechos.

6. El Gobierno del Uruguay, al responder al Caso 1929, ha rechazado estas denuncias manifestando que “en ningún establecimiento de detención, arresto o reclusión se ejercitan torturas o prácticas vejatorias de ninguna clase”. Sin embargo, el Gobierno del Uruguay ha confirmado a la Comisión la internación de numerosos civiles detenidos en hospitales militares con lesiones traumáticas y otras condiciones anormales como resultado, según el Gobierno, de enfrentamientos con las autoridades.

7. Transcribimos a continuación, los siguientes párrafos de la nota 336, de 9 de septiembre de 1974, del Gobierno del Uruguay, con referencia al Caso 1793:

3. La nómina de personas detenidas en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas que corre agregada a la comunicación que contesto, y que fue proporcionada a la Cámara de Senadores de la República por el Ministerio de Defensa Nacional, corresponde al señalado período de estado de guerra interno y constituye una secuela dolorosa pero lógica de la guerra, a la vez que demuestra la asistencia médica y sanitaria efectiva que el Estado presta a los detenidos.



Cabe señalar que en esa nómina no aparecen ni las bajas ni los heridos o internados pertenecientes a las Fuerzas Armadas que fueron, sin embargo, numerosas.



4. Con tales antecedentes y dentro del marco señalado debe encuadrarse el examen de la nómina de los detenidos ya referida, que en todo caso, no permite afirmar de ninguna manera que la causa de tales internaciones se encuentren en lesiones ocasionadas por “malos tratos y torturas”.



Las causas reales de tales internaciones se encuentran en las acciones y enfrentamientos que los elementos subversivos y sediciosos mantuvieron con las Fuerzas Armadas de la República durante el estado interno, en cuyo curso quedó claramente de manifiesto, no sólo, la ignorancia total por parte de la sedición de las nociones más elementales de los derechos de la persona humana, sino la carencia de los vestigios más rudimentarios de sentimientos humanitarios.

8. La nómina referida en esta transcripción abarca el período de mediados de abril a principios de septiembre de 1972, y contiene nombres con los más variados diagnósticos, inclusive “fallecidos al ingresar” e “intentos de suicidio”.

9. En este caso en que se comprueba la existencia de lesiones traumáticas y similares en personas bajo custodia, pero se niega que éstas sean el resultado de la aplicación de los apremios físicos y psíquicos denunciados, la Comisión solicitó al Gobierno uruguayo, en nota de 3 de junio de 1974, la siguiente información:

b) Si se han determinado las causas que provocaron las dolencias que dieron origen a las respectivas internaciones; y



c) Si en algunos de esos supuestos –y en su caso cuáles—se han investigado, y ante qué autoridad, la posible comisión de apremios ilegales en perjuicio de las personas internadas y, en caso de haberse llevado a cabo tales investigaciones, el resultado de ellas.

10. En vista de que el Gobierno del Uruguay no dio respuesta concreta a estas preguntas, la Comisión dirigió al Gobierno, el 17 de diciembre de 1974, una nota reiterando la solicitud de información en procura de obtener los datos concretos requeridos.

11. Después de transcurridos más de cinco meses de esta solicitud de información respecto al Caso 1793, el Gobierno pidió, el 23 de mayo de 1975, una prórroga de 90 días de la siguiente manera:

Motiva esta solicitud el deseo de las autoridades de mi país de poder informar en forma detallada a la Comisión que usted preside sobre todos los casos que ha mencionado. Dicha información se encuentra actualmente en proceso de elaboración.

12. El Gobierno del Uruguay contestó el 10 de septiembre de 1975. Sin embargo, dicha respuesta se contrajo a reiterar la información suministrada en la citada nota 336 del 9 de septiembre de 1974, transcribiendo verbatim el numeral 4º de dicha comunicación, citado anteriormente.

13. Considerando esta respuesta, la Comisión, en su 36º período de sesiones (octubre de 1975) acordó recomendar al Gobierno del Uruguay lo siguiente:

que adopte las medidas necesarias para que por conducto de las autoridades judiciales competentes se practique una investigación sobre las causas reales de los referidos internamientos, con miras a determinar la posible comisión de actos violatorios del derecho a la vida y a la seguridad e integridad personal, consagrados en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el eventual castigo de los responsables. Asimismo, la Comisión acordó solicitar del Gobierno del Uruguay que se sirva informar, antes del 31 de diciembre del corriente año, sobre las medidas que hubiere dictado de acuerdo con la recomendación anterior y los resultados que se hubieren obtenido.

14. Esta resolución fue comunicada al Gobierno el 24 de octubre de 1975. Transcurridos cerca de seis meses, el Gobierno contestó, en nota de 18 de mayo de 1976, así:

1) Tal como tuve oportunidad de expresar a esa Comisión en nombre de mi Gobierno por notas 336/74-16.B.18 y 316/75-16-B.18 de fechas respectivamente 9 de septiembre y 10 de septiembre de 1975, las causas reales de tales internaciones se encuentran en las acciones y enfrentamientos que los elementos subversivos y sediciosos mantuvieron con las Fuerzas Armadas de la República durante el estado de guerra interno decretado por la Asamblea General, por cuya razón a juicio de mi Gobierno resulta improcedente e inconducente la realización de una investigación “sobre las causas reales de los referidos enfrentamientos” que recomienda esa Comisión.



2) Aún en el caso supuesto de que mi Gobierno dando acogida a la señalada recomendación quisiera investigar lo que conoce perfectamente, se vería en la imposibilidad de hecho de llevar a cabo la investigación pues las internaciones a las que se hace referencia en la nota que contesto y los enfrentamientos que las determinaron se produjeron hace aproximadamente cuatro años, en todo el país, en pleno estado de guerra interno.

El Caso No. 1793 a que se refiere esta respuesta todavía se encuentra en trámite.

15. La situación general del derecho a la integridad física fue agravada por lo establecido en el Artículo 1º de la Ley No. 14.493, de 29 de diciembre de 1975, que suspendió durante el año de 1976, “la visita de cárceles o de causas por la Suprema Corte de Justicia, integrada de acuerdo al inciso 1º del Artículo 73 del Código de Organización de los Tribunales Militares, respecto de los delitos previstos por el Artículo 15 de la Ley No. 14.068 de 1972”.



Notas:
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 5.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad especial la reforma y la readaptación social de los condenados.




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