Reseña de algunos antecedentes de la causa
El Poder Ejecutivo Nacional dispuso, mediante el decreto 158/83, la instrucción por parte del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de una causa contra los miembros de las tres primeras Juntas Militares del llamado Proceso de Reorganización Nacional instalado en el país luego del golpe militar del 24 de marzo de 1976.
Lo hizo sobre la base de que
“... entre los años 1976 y 1979, aproximadamente, miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha, inspirados en la totalitaria ‘doctrina de la seguridad nacional’ ...“
y de que
“... en el marco de esa acción psicológica, se organizó la represión sobre la base de procedimientos en los cuales, sin respeto por forma legal alguna, se privó de su libertad a personas que resultaron sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados, y sobre la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de la vida sin forma alguna de juicio, y, además, de que durante el tiempo de esa detención muchos o casi todos los detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos. Que en numerosas manifestaciones los integrantes de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas y de la Junta Militar que usurpó el Gobierno de la Nación en la fecha antes indicada, han reconocido la responsabilidad que les cupo en los procedimientos descriptos...”
El 28 de diciembre de 1983 el tribunal castrense inició las actuaciones. En ellas procesó al Teniente General Videla, al Almirante Massera y al Brigadier Gneral Agosti, dictando prisión preventiva rigurosa a los dos primeros y dejando en libertad (art. 316 del Código de Justicia Militar) al último.
Sancionada la ley 23.049 que estableció en su artículo 10 el contralor por parte de las Cámaras Federales a la actividad del Consejo Supremo, éste informó a la Cámara de Capital una vez vencido el plazo original de seis meses determinado por la ley.
El Tribunal le sugirió –por acordada del 11 de julio de 1984– investigar el método puesto en práctica para combatir el terrorismo a partir del 24 de marzo de 1976 y la responsabilidad que por ello pudiera caber a los comandantes en jefe que integraron las tres primeras juntas militares, acordándose un plazo de 30 días corridos para que se le informara nuevamente sobre el progreso de las actuaciones. El 22 de agosto de 1984 la Cámara concedió otro plazo de 30 días al mismo efecto.
Sobre la base de que al 4 de octubre de 1984 sólo se había tomado declaración indagatoria y dictado prisión preventiva rigurosa al Almirante Massera, sin que se realizaran otras medidas útiles de investigación de los hechos, lo que importaba la situación de demora injustificada prevista por el artículo 10 de la ley 23.049, la Cámara se avocó en dicha fecha al conocimiento el proceso. Así, en la acordada N° 4 de 1984 expresó:
“Tal avocación importa no solo el cumplimiento del imperativo legal ya mencionado, sino también una decisión que atiende –frente a la expresión por parte del Consejo Supremo de su imposibilidad de prever algún límite temporal a este juicio– al adecuado resguardo de garantías constitucionales”.
En ese momento el sumario contaba con 1.600 fojas. Por cuerda corrían 500 expedientes.
Luego del avocamiento la Cámara dispuso en una faz instructora escrita, el acopio de elementos documentales e informativos, la remisión de expedientes y otras medidas.
Cuando se dictó sentencia el expediente tenía 38.000 fojas y con él corrían por cuerda 9.000 agregados, la mayor parte de los cuales contenían denuncias de delitos de la índole de los investigados en la causa y que habían tenido lugar en todo el país. A modo de ejemplo, cabe señalar que se incorporaron, como prueba informativa, alrededor de 4.000 reclamos diplomáticos por los sucesos que motivaron el proceso.
Luego de esa instrucción preparatoria se dispuso la audiencia oral y pública prevista por el artículo 490 del Código de Justicia Militar. Antes, para facilitar el derecho de defensa, se había intimado al Fiscal de Cámara a que señalara los hechos sobre los que eventualmente iba a recaer la acusación que, en el juicio sumario del código citado, es posterior a la producción de la prueba.
La audiencia pública de prueba se desarrolló entre el 22 de abril y el 14 de agosto de 1985. Se trataron 281 casos de los 709 originalmente ofrecidos por el fiscal.
Declararon 833 personas. De ellas, 546 hombres y 287 mujeres, 64 militares, 15 periodistas, 14 sacerdotes y 13 extranjeros.
Se recibieron 80 testimonios a través de exhorto diplomático.
La jornada más larga de la audiencia duró 13 horas y 25 minutos. La declaración más larga, 5 horas y 40 minutos.
La acusación tuvo lugar entre el 11 y el 18 de septiembre de 1985. Las defensas se desarrollaron entre el 30 de septiembre y el 21 de octubre del mismo año.
Fueron fiscales los Dres. Julio César Strassera y Luis Gabriel Moreno Ocampo, y defensores los doctores Carlos Alberto Tavares (defensor oficial de Videla), Jaime Prats Cardona (Massera), Bernardo Rodríguez Palma, José Ignacio Garona y Héctor Alvarado (Agosti), José María Orgeira, Carlos Froment y Andrés Sergio Manutian (Viola), Fernando Goldaracena y Enrique Ramón Mejía (Lambruschini), Eduardo Gerome, Roberto Calandra, Roberto O. Marconi y Eduardo Hernández Agramonte (Graffigna), Eduardo Munilla y Alfredo Battaglia (Galtieri), Miguel Angel Boero y Eduardo Aguirre Obarrio (Anaya),y Mario Marcópulos (Lami Dozo).
Finalizadas las audiencias del artículo 498 del Código de Justicia Militar los miembros del Tribunal deliberaron permanentemente entre el 22 de octubre y el 8 de diciembre de 1985, día previo a la lectura del fallo. De ese modo se establecieron sus lineamientos básicos, se repartieron tareas, se intercambiaron información y se criticaron y aprobaron los respectivos borradores.
Previamente de habían formulado más de 20.000 cuestiones de hecho a las que se había dado adecuada respuesta. Sobre ellas corresponde aclarar que, para el Código de Justicia Militar, son el sustento fáctico del fallo.
Sobre dichas cuestiones dice el artículo 379 del código castrense:
“Retirado el Consejo a la Sala de Acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma: 1°) El hecho de que es acusado N.N., de haber... (y se hará referencia de acuerdo con las constancias de autos al hecho producido, a la persona del autor, al tiempo y al lugar en que se produjo... evitando cualquier referencia a la calificación legal del mismo, a la intención o falta de ella en el acusado) está debidamente probado ?. 2°) Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N.N., se ha producido con las circunstancias tales ...? (se referirá en incisos separados, cada una de las circunstancias que puedan influir en la clasificación legal del hecho o en la clase y duración de la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes. Los miembros del Tribunal podrán hacer en esta circunstancia las observaciones que consideren pertinentes sobre omisiones, falta de precisión o defectos de redacción que hubieren advertido en el cuestionario. En caso de no ser modificado por el auditor, el tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que consideren pertinentes”
y el artículo 380 que si fueran varios los acusados, se establecerá el cuestionario respecto de cada uno de ellos. La votación a que se refiere el artículo 393 del mismo ordenamiento se emitió por unanimidad de los miembros del Tribunal.
La sentencia está estructurada por doce Considerandos:
1° Tratamiento de las cuestiones incidentales
2° Antecedentes y desarrollo del sistema general en que se integran los hechos
3° Introducción al tratamiento de los casos y consideraciones generales sobre la prueba
4° Los Casos: hechos que lo integran
5° Adecuación típica de los hechos probados
6° Examen de las causas de justificación alegadas
7° De la participación
8° Atribuibilidad
9° Graduación e individualización de la pena
10° Cómputos
11° Costas
12° Denuncias por imperio legal
Una introducción al dispositivo
Fallo
El considerando relativo a los casos analiza uno por uno su prueba siguiendo un sistema que no fue el de las libres convicciones sino el de la sana crítica, según lo establece la propia sentencia en el considerando tercero letra d).
La Cámara contó, para el trabajo que demandó el juicio con la colaboración permanente de 30 empleados, afectados a sus tareas mañana y tarde y los días sábados. Eventualmente también trabajaron los domingos.
La coordinación de esa labor estuvo a cargo del secretario de actuación, Doctor Juan Carlos López y el Prosecretario de la Cámara, Señor Julio César Estévez.
Sentencia: condena y absoluciones (Extracto)
Sobre Massera.
... Sobre distintas gestiones realizadas por algunos de los gobiernos mencionados declararon en la audiencia Patricia DERIAN y Francoise CHEROME. La primera, ex funcionaria del gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, declaró que a ese país llegó una multitud de las denuncias provenientes no sólo de personas físicas sino también de distintas instituciones, como la Asamblea para los Derechos Humanos, la Cruz Roja Argentina y la oficina del nuncio apostólico, entre otras.
Manifestó que por ello se realizaron diversas gestiones, entre ellas tres visitas a la Argentina en marzo, agosto y noviembre de 1977, durante las cuales la declarante mantuvo reuniones con funcionarios del gobierno argentino, que en todo momento se esforzaron por negar la existencia de violaciones a los derechos humanos y en poner de resalto la magnitud del accionar de la subversión. Recordó en particular las reuniones mantenidas con el almirante MASSERA y con el general VIDELA. El primero le manifestó que "... la Armada no era la que torturaba, que eran el Ejército y la Fuerza Aérea los que lo hacían...", y que él había hecho grandes esfuerzos por influir sobre los otros miembros de la junta para que modificaran sus prácticas. Respecto de la reunión mantenida con el segundo, la deponente solo recuerda que éste le remarco la dificultad que existía para controlar al personal.
Françoise CHEROME, por su parte, declaró haber realizado gestiones en favor de franceses desaparecidos en la Argentina, en febrero de 1979, por mandato del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia.
Al respecto indicó que viajó al país para entrevistarse con el almirante MASSERA, que debería darle información sobre los desaparecidos, de acuerdo a un compromiso contraído con el gobierno francés. Concretadas esas entrevistas, MASSERA negó la existencia de desaparecidos y sólo admitió la existencia de grupos mal controlados dentro de las Fuerzas Armadas, por lo que, según el testigo, esa gestión no tuvo ningún resultado positivo.
Sobre la Organización de los Estados Americanos.
C) La Organización de los Estados Americanos, debido a la cantidad de reclamos recibidos, envió el 6 de setiembre de 1979 a una representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de constatar, a través de la observación directa, la veracidad de tales denuncias. Dicha Comisión se expidió a través del "informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina", publicado oficialmente el 11 de abril de 1980. En ese documento la Comisión, luego de examinar una gran cantidad de casos individuales, llego a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas, se cometieron en el país en el periodo 1975 a 1979 numerosas y graves violaciones de derechos humanos, reconocidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
La Comisión entendió que, en particular, esas violaciones habían afectado el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, el derecho a la seguridad e integridad personal, el derecho a la justicia y al proceso regular y a la libertad de expresión y de opinión. El método utilizado para realizar la observación que dio como resultado el informe fue explicado en la audiencia por el doctor Tom James FARER, quien concurrió en aquella oportunidad como integrante de la Comisión. Explicó que la decisión de investigar lo sucedido se debió básicamente al enorme aumento de las denuncias a partir de 1976, ya que con anterioridad se habían registrado muy pocas, la gravedad de los cargos que se formulaban en tales denuncias y la absoluta falta de respuesta seria por parte del gobierno argentino.
Con relación a la visita explico que las autoridades militares intentaron en un primer momento condicionar las actividades de la Comisión, pero que finalmente accedieron a que se cumplieran las reglamentaciones del organismo internacional sobre el punto. Con relación a las entrevistas mantenidas con el presidente, con el Ministerio del Interior y con autoridades militares, manifestó que en todos los casos la respuesta fue ambigua, recibiendo por parte del gobierno continuas menciones sobre la existencia de una guerra sucia, aunque nunca en forma suficientemente categórica como para reconocer que se habían conculcado derechos elementales. Luego afirmó haber visitado cementerios donde se le habría informado sobre la existencia de inhumaciones clandestinas realizadas por personal de las Fuerzas Armadas y haber descubierto que la mayoría de los prisioneros a disposición del Poder Ejecutivo eran personas que habían sido originalmente secuestradas y torturadas.
Comisión Internacional de Derechos Humanos de la ONU.
D) La Organización de las Naciones Unidas, a través de la Comisión Internacional de Derechos Humanos con sede en Ginebra, canalizó los pedidos de información al gobierno argentino sobre el paradero de 4.162 personas por intermedio de la representación argentina ante dicha Comisión.
La misión argentina remitió en el cuaderno del fiscal, toda la documentación que poseía con relación a las gestiones de aquel organismo internacional y a las respuestas del gobierno argentino, consistente en:
a) 36 carpetas (números correlativos 23 a 58), con notas y sus correspondientes anexos, referentes a denuncias sobre desaparecidos emitidas por la Comisión, y elevadas al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Las referidas carpetas contienen pedidos respecto de 1.391 personas, entre las que hay 4 mujeres embarazadas, 21 menores y 16 niños nacidos en centros clandestinos de detención.
b) 13 carpetas (números correlativos 59 a 71), con notas del Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, referidas a 698 casos de desaparecidos de sexo masculino, 18 mujeres embarazadas y 1 niño.
c) 1 carpeta (número correlativo 72), con testimonios de personas liberadas que afirmaron haber estado detenidas en la Escuela de Mecánica de la Armada.
d) 8 carpetas (números correlativos 97 a 104), conteniendo los informes del 382 Periodo de Sesiones de la Asamblea General, donde se trata de situación argentina.
e) 24 carpetas (números correlativos 115 a 138), con requerimientos de información sobre el paradero de las restantes personas desaparecidas, denunciadas en ese organismo.
f) 24 carpetas (números correlativos 73 al 96) con denuncias elevadas al gobierno argentino y contestaciones emitidas por él.
g) 10 carpetas (números correlativos 105 al 114) con respuestas remitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Comisión de Derechos Humanos de la ONU.
La Misión Argentina ante la Comisión Internacional de Derechos Humanos con sede en Ginebra canalizó además los pedidos formulados por Amnesty Intemational sobre 242 personas; por el Comité Internacional de Juristas para los Derechos Humanos, sobre 335 personas; por la Unión Mundial Demócrata Cristiana, sobre 233 personas; por la Federación Internacional de Derechos Humanos, sobre 1.179 personas; y por la Federación Internacional de Mujeres Democráticas, respecto de 1.636 personas.
Ello se acredita con las 50 carpetas remitidas (números correlativos 139 a 188) que contienen todas las notas sobre requerimientos de información de las entidades mencionadas y los informes presentados por ellas.
Sobre la forma de trabajo de la comisión declararon en la audiencia Theo VAN BOVEN, quien ocupó en el período 1977/1982 el cargo de director de la comisión y Luis JOINET que, en la misma época, se desempeñó como experto en la Subcomisión de Derechos Humanos, dependiente de la primera.
Ambos concordaron en señalar la gran cantidad de reclamos recibidos de parte de personas físicas y de entidades argentinas y extranjeras. Además, explicaron que de todas aquellas denuncias que reunieran los requisitos de verosimilitud establecidos por su seriedad y concordancia, se remitieron copias al gobierno argentino, en forma confidencial hasta 1980, cuando, debido a la falta de respuesta de las autoridades nacionales, se decidió crear un grupo de trabajo especial que presentara sus informes públicamente.
Amnistía Internacional.
E) La actividad de la Organización Amnesty Internacional no sólo consistió en los reclamos ya citados, sino en la publicación de informes anuales, en los que, en el capítulo reservado a la situación en la Argentina, se daban a conocer los resultados de las investigaciones hechas por ese organismo. En tal sentido, obran agregados por cuerda al cuaderno de prueba del fiscal todos los informes anuales correspondientes al período 1976/1983.
Federación Internacional de Derechos Humanos.
La actuación de la Federación Internacional de Derechos Humanos, en cuanto a la situación en la Argentina, se plasmó en un informe efectuado el 18 de enero de 1978, luego de la visita realizada al país por los representantes de esa organización, Antoine SANGUINETTI, Franceline LEPANY, Juan CARRO y Herbert SEMMEL.
Dicho informe, que obra agregado por cuerda al cuaderno de prueba del fiscal, y que complementa los reclamos citados precedentemente, pone en conocimiento del gobierno nacional el resultado de las investigaciones llevadas a cabo.
Sobre las circunstancias de dicha visita declaró en la audiencia Antoine SANGUINETTI, quien explicó que en todas las entrevistas mantenidas con autoridades nacionales--entre ellas con el almirante MASSERA y los entonces ministros del Interior y Relaciones Exteriores, HARGUlNDEGUY y MONTES--obtuvo sólo respuestas ambiguas, que únicamente reconocían la existencia de algunos grupos no controlados dentro de las Fuerzas Armadas.
El gobierno argentino niega la información sobre violaciones.
Frente a esta multitud de reclamos, el gobierno no solo omitió realizar una investigación seria y adecuada a la gravedad de los hechos, sino que, además, demostró un propósito deliberado de ocultar la realidad de las desapariciones de personas, o de tergiversarlas cuando el ocultamiento fuera Imposible, atribuyendo tales desapariciones a otros motivos.
Prueba de ello es que los sacerdotes (monseñor GRASSELLI, monseñor HESAYNE), los funcionarios de organizaciones internacionales (VAN BOVEN, JOINET, FARER, SANGUINETTI) y los delegados de diferentes gobiernos (CHEROME, DERIAN), que declararon en la audiencia, fueron contestes en afirmar que el gobierno argentino sólo atinó a dar explicaciones poco creíbles a los requerimientos formulados, que por un lado negaban las desapariciones y por otro admitían ambiguamente que las que se hubieran producido eran obra de la acción de algunos grupos no controlados de las Fuerzas Armadas o de las organizaciones subversivas, y aun de los propios "desaparecidos", que serían terroristas que pasaban a la clandestinidad.
Por su parte, quien fuera el titular de la representación argentina ante los organismos internacionales con sede en Ginebra en el período de examen, Gabriel MARTINEZ, reconoció haber recibido miles de reclamos y explicó que las contestaciones que transmitía a estos organismos eran las que le remitían el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior. En cuanto a las presiones que VAN BOVEN le imputó haber ejercido sobre la comisión, MARTÍNEZ admitió que, siguiendo instrucciones del gobierno, le sugirió al nombrado la eliminación de documentos donde figuraban denuncias de distintos organismos.
También resulta útil destacar que, en las pautas establecidas para contestar el informe de la Organización de los Estados Americanos citado por el entonces presidente de la Nación, general VIDELA (según documentación agregada a la carpeta N 151, remitida por la representación argentina en Ginebra), no sólo omitió toda referencia a la necesidad de investigar los hechos denunciados. sino que indicó la necesidad de contestar sin vacilaciones --porque lo contrario supondría una aquiescencia tácita de los cargos formulados--pero no antes del 15 de marzo de 1980, para no precipitar una resolución negativa de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que terminaría de sesionar en esa fecha
El contenido textual de la parte sustancial de tales instrucciones fue:
"Impugnación y rechazo del informe, por ser fruto de razones políticas que responden al interés de una gran potencia que ha utilizado la maquinaria de la OEA para sus designios respecto del futuro gobierno argentino... el informe debe ser presentado como el mejor ejemplo de la falta de un auténtico espíritu de comprensión y cooperación en la materia y como muestra de utilización política de un instrumento internacional... Debe condenarse la insensibilidad de la CIDH ante la conmoción interna de nuestro país y la deformación de nuestra situación... La respuesta deberá tener el máximo nivel de ataque dado que se pretende enjuiciar al gobierno... Resulta indiscutiblemente conveniente producir una respuesta categórica que incluya la impugnación y rechazo del informe... Se considera.. más providente y efectivo estudiar la posibilidad de enfatizar la impugnación sobre la base de subrayar el propósito sensacionalista, demagógico y oportunista de los miembros de la CIDH..."
Con relación a la oportunidad de publicación del informe de la Comisión y de la respuesta argentina, el encausado VIDELA indicó a continuación:
"Se aprecia como pertinente y eficaz la oportunidad que se propone de anticiparse a la CIDH en la publicación del informe y la consiguiente respuesta argentina." Al respecto caben formularse sin embargo las siguientes consideraciones y salvedades: El hecho de tener la iniciativa en las publicaciones no debe suponer en ningún caso, la posibilidad de generar conflictos o situaciones de irritación en el ámbito interno, tanto civil como especialmente militar. La hipótesis de publicar in extenso el informe de la CIDH--dada su agresiva tendenciosidad--debe quedar descartada por la razón señalada en el apartado anterior. Por consiguiente, el texto del informe de la CIDH debería limitarse a una síntesis de los capítulos referidos a conclusiones y recomendaciones, que contenga aquellos aspectos que se estimen menos perjudiciales para la imagen del Proceso y particularmente del accionar de las FF.AA. Asimismo será menester seleccionar los aspectos que mejor convengan a la eficacia de nuestra réplica... Como paralelamente a la difusión de los mencionados documentos por parte del gobierno argentino, se producirá la publicidad de la versión de la CIDH a través de los medios masivos de comunicación internacionales, se torna imperiosa la adopción de recaudos y controles periodísticos que neutralicen localmente toda información que se desdiga con la nuestra..."
Como consideraciones finales, VIDELA expuso:
"..Es indispensable tomar conciencia de la gravedad del problema planteado y de sus posibles consecuencias en la eventualidad de un manejo inadecuado del mismo. Todas las acciones a emprender deberán tomar siempre en consideración al público interno y al alto grado de sensibilización que este tema ha concitado, fundamentalmente en sus actores principales".
Finalmente, la respuesta argentina fue dada a conocer a través de un voluminoso documento titulado
"Observaciones y comentarios críticos del gobierno argentino al informe de la CIDH sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina (abril de 1980)", cuyo contenido resulta ocioso comentar, ya que de su lectura se desprende la total adecuación a las directivas impartidas.
Al ser indagado, el procesado VIDELA reconoció haber recibido denuncias de particulares, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales, indicando que las derivó a la autoridad competente.
El encausado VIOLA manifestó haber tomado conocimiento de las denuncias contenidas en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y haber recibido solicitudes por parte de personalidades diplomáticas, eclesiásticas, de gobiernos extranjeros y de personas particulares, que en todos los casos dispuso las investigaciones pertinentes.
Debe destacarse que el Tribunal no ha encontrado ni se le ha arrimado prueba alguna sobre la existencia ni el resultado de las investigaciones a que hacen referencia ambos generales.
GALTIERI, por su parte, manifestó que no tuvo conocimiento de tales reclamos.
El procesado AGOSTI manifestó no recordar haber recibido pedidos, con excepción de dos, uno proveniente de familiares de un brigadier, y el otro de parte de la esposa de HIDALGO SOLA.
ANAYA y LAMBRUSCHINI negaron haber tomado conocimiento de denuncia alguna
De igual modo se pronunció LAMI DOZO, aunque aclaró que, mientras se desempeñó como secretario general de la Fuerza Aérea, recibió algunos reclamos provenientes del episcopado, limitándose a tansmitirlos a la autoridad competente:
Finalmente, MASSERA manifestó no recordar haber recibido ninguna reclamación de entidades u organizaciones nacionales o extranjeras, con excepción de unas pocas entrevistas con miembros de la organización Madres de Plaza de Mayo, con el doctor MIGNONE, el capitán QUINTEIRO y con el capitán LASCANO.
Censura de prensa.
5. Además, desde el inicio de su gestión, el gobierno militar trató de evitar la publicación por la prensa de toda noticia relativa a desapariciones de personas, hallazgos de cadáveres o a la existencia de las gestiones ante mencionadas.
Particularmente demostrativo de lo dicho es el memorándum redactado por VIDELA conteniendo las pautas a seguir para la contestación al informe de la Organización de los Estados Americanos cobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, transcripto precedentemente en la parte relativa al manejo de la prensa.
También prueba lo afirmado el decreto 1.829, a través del cual se prohibió la distribución, venta, circulación y reproducción total y parcial, por cualquier medio, en todo el territorio de la Nación, de la publicación "Dónde están 5.581 desaparecidos?".
Robert COX declaro en la audiencia que mientras se desempeñaba como director del diario "Buenos Aires Herald" recibió a mediados de 1976, una orden de la Secretaría de Información Pública que prohibía la publicación de información relacionada con desapariciones, descubrimientos de cadáveres, enfrentamientos armados y cualquier otro hecho de este tipo. Además, relató que todos los funcionarios de diferentes escalas del gobierno que entrevistó en esa época, le sugirieron que no efectuara publicaciones de ese tipo, aunque nunca nadie le exhibió un decreto firmado que lo dispusiera, ya que incluso en el caso de la orden de la Secretaría de Información Pública, sólo se le entregó, a su pedido, el contenido de la disposición por escrito, pero en papel sin membrete y sin firma.
Máximo GAINZA, que durante el gobierno militar fue director del diario "La Prensa", afirmo haber recibido por idéntica vía la orden mencionada par COX, y expresó además que las presiones que sufrió su diario para que no se publicaran nóminas de desaparecidos ni información similar, fueron de diversos tipos, incluso a través de un boicot publicitario contra el diario que se ejerció por medio de la agencia oficial Télam.
Magdalena RUIZ GUlÑAZU, que durante cl gobierno militar se desempeñaba como periodista radial, se pronunció en términos similares a los dos anteriores, indicando que recibió presiones, no sólo de los órganos gubernamentales específicos, sino también de la Presidencia de la Nación y del jefe de Policía Federal
El periodista salteño Luis César ANDOLFI, refirió por su parte que luego de haber tomado intervención y obtenido fotografías de los sucesos ocurridos en el Paraje Las Palomitas-Cabeza de Buey, le fue secuestrado todo el material fotográfico extraído por personal de la Guarnición Militar Salta, y que se le hizo saber que oportunamente se le haría llegar un parle oficial que sería la única versión de los hechos que se autorizaba publicar.
Jacobo TlMERMAN, quien se desempeñaba como director del diario "La Opinión", refirió que a raíz de la prohibición impuesta por el gobierno militar, ya aludida por los testigos citados precedentemente, sólo podía publicar la información sobre desaparecidos por medio de la argucia consistente en hacerla aparecer a través de solicitadas. Manifestó además que por haber publicado un artículo escrito por un sacerdote jesuita, en el que se criticaba la acción del gobierno en la lucha antisubversiva, debió soportar 1a clausura del diario.
El capitán de fragata José Felix BUSSICO, que en la época en estudio se desempeñaba como asesor del secretario de Información Pública, afirmo que, a su juicio, la censura existente era tan notoria que todas la revistas y periódicos que se publicaban diariamente, y que él por su trabajo debía leer, contenían idéntica información.
El contraalmirante Horacio ZARATIEGUI, que para la misma época era secretario privado del almirante MASSERA, admitió que toda la información relativa al tema de desaparecidos era del resorte exclusivo de la Presidencia de la Nación, a través de la Secretaría de Información Pública, y que esa decisión se debió a la necesidad de unificar el manejo de la información sobre el tema, aunque alegó no conocer cuáles fueron las pautas establecidas.
El coronel Carlos Alberto MULHALL, quien se desempeñó como jefe de la Guarnición Militar Salta, admitió que por razones estratégicas, a pesar de su alto cargo no podía proporcionar ninguna clase de información sobre la lucha antisubversiva a los medios de difusión social, por expresa disposición del comandante del Tercer Cuerpo de Ejército.
Tomás Joaquín de ANCHORENA, embajador argentino en Francia a partir de 1976, manifestó que a raíz de la existencia de una supuesta campaña de prensa en Europa, se montó el Centro Piloto de París con el objeto de manejar la información para mejorar la imagen argentina. Interrogado sobre el contenido de 1a supuesta campaña antiargentina, admitió que ella consistía en la publicación de noticias sobre desapariciones y torturas.
Planificación de los crímenes contra la humanidad.
CAPITULO XX: (Cuestiones de hecho Nros. 88, 130, 131, 132, 133, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145,146, 147, 148,149 y 150).
Los hechos enumerados en los capítulos decimoprimero a decimonoveno integraron un sistema operativo ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas.
1) La Junta Militar se erigió desde el 24 de marzo de 1976 como el máximo órgano político del Estado, reservando para sí, según el artículo 2 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, una vasta gama de facultades de gobierno, que comprendía aquellas que los incisos 15, 17, 18 y 19 del articulo 86 de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo, y las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del articulo 67, atribuyen al Congreso.
A pesar de que, entre las facultades que se arrogó dicho órgano, figuraba la del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, y que entre los objetivos básicos del Gobierno Militar constaba expresamente la erradicación de la subversión, ese ente político aparece desvinculado de la toma de decisión en lo referido a la lucha antisubversiva, debido a que la prueba arrimada ha demostrado que, respecto del mando de cada una de las fuerzas armadas, los ex comandantes no se subordinaron a persona u organismo alguno.
El Ministerio público ha sostenido que la planificación, dirección y supervisión de cuanto se actuaba en la lucha contra la subversión era responsabilidad de la Junta Militar. Funda esta aseveración en las siguientes circunstancias: a) lo dispuesto en el mencionado Estatuto del gobierno de facto; b) la amplia colaboración entre las fuerzas en las operaciones que emprendían; c) el anexo 3 de la ley 21.650 por el que la Junta Militar impartió instrucciones a los comandantes de cada fuerza; d) el llamado "Documento Final" del 28 de abril de 1983 que estableció la aprobación por parte de la Junta de los planes llevados a cabo en las acciones contra la guerrilla.
Sin embargo, como se ha adelantado más arriba, dichos extremos no resultan suficientes para acreditar el punto en análisis. En efecto, la sola presencia de una disposición que asigne determinadas facultades, no es prueba bastante de que éstas hayan sido realmente ejercidas, o que se estuviera en condiciones fácticas de hacerlo, máxime cuando existe abundante prueba que acredita precisamente lo contrario.
Cierto es que en el transcurso del proceso se ha demostrado la mutua colaboración que se prestaron las distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones; basta mencionar, a guisa de ejemplo, los numerosos traslados de personas secuestradas, entre lugares de cautiverio dependientes de distintas fuerzas (ver casos 95, 153, 205 y 486), pero de esta colaboración, previstas por otro lado en todas las Directivas (Armada: Directiva N 1 "S" 75 y Placintara/75; Ejército: Directivas N 404/75, 504/77 y 604/79; Aeronáutica: Plan de Capacidades/75), no se sigue la intervención de un ente superior a cada comandante en jefe en la conducción de las operaciones.
El anexo 3 de la ley 21.650 encuentra la sencilla explicación de que en el esquema que los comandantes militares hablan diseñado del gobierno de la República, quien hacía las veces de Presidente no podía dictar una disposición--en el caso las condiciones a cumplirse para pedir al Poder Ejecutivo el arresto de una persona--que fuera vinculante para los otros dos comandantes: por ello, se siguió el camino de que la Junta suscribiera dichas instrucciones.
Tampoco adquiere entidad probatoria el pasaje del "Documento Final" que cita el fiscal, pues de él no se desprende la conclusión de que la Junta Militar fuera efectivamente el órgano que se encargó del comando de acciones. Antes bien, quienes fueran los autores de este documento, el teniente general NICOLAIDES, el almirante FRANCO y el brigadier HUGHES, coincidieron en manifestar en la audiencia que esa declaración tuvo un propósito político y que no se ajustó a la realidad, pues cada fuerza actuó de un modo individuaL
Del mismo modo, todos los oficiales superiores que han declarado en la causa son contestes en sostener que la Junta Militar permaneció ajena a todo lo relacionado con la lucha contra la subversión. En tal sentido pueden mencionarse los testimonios de: vicealmirante Luis María MENDIA; vicealmirante Antonio VAÑEK; vicealmirante Pedro Antonio SANTAMARÍA; contraalmirante Manuel Jacinto GARCIA; vicealmirante Eduardo René FRACASSI; almirante Rubén Oscar FRANCO; almirante Oscar Antonio MONTES; brigadier mayor Jesús Orlando CAPELLINI; brigadier mayor Antonio Diego LÓPEZ; brigadier mayor Rodolfo Aquilino GUERRA; brigadier mayor Alfredo Ramón BELAUSTEGUI; brigadier mayor Miguel Angel OSES; brigadier mayor César GÓMEZ; brigadier mayor Jorge Arturo VAN THIENEN; brigadier Jorge Augusto HUGHES; brigadier Carlos María ECHEVERRIA MARTÍNEZ; brigadier Ricardo Augusto PEÑA y teniente general Cristino NICOLAIDES.
Asimismo, tanto al deponer ante el Consejo Supremo como al hacerlo ante esta Cámara, los procesados han negado enfáticamente la responsabilidad de la Junta en esta tarea, así como han reivindicado su absoluta autonomía en la conducción de sus respectivas fuerzas (ver declaraciones de VIDELA, fs. 943, 1.447 y 2.871; MASSERA, fs. 1.102/1.140, 1.448/1.459 y 2.881; AGOSTI, fs. 974, 1.659 y 2,894; VIOLA, fs.. 1.498/1.514 y 2.009; GRAFFIGNA, fs. 288/304, 1.671 y 3.030; LAMBRUSCHINI, fs. 346/354, 1.861/1.866 y 2.940; GALTIERI, fs. 1.999 y 2.941; ANAYA, fs. 1.903/1.906 y 2.974 y LAMI DOZO, fs. 1.686/1.960 y 3012).
Además, concurren distintas razones que abonan la tesis de que la comandancia de las Fuerzas Armadas por parte de la Junta Militar fue una facultad que quedó en la letra de la norma pero que jamás fue ejercida. De haber sido así como bien ha señalado la defensa del brigadier GRAFFIGNA, la Junta Militar debió efectuar los nombramientos de cada comandante en jefe saliente, los ascensos, retiros y designaciones de cada una de las fuerzas y, como es sabido, nada de esto se hizo. El control de la ejecución de las operaciones contra la subversión necesariamente tendrían que haber estado a cargo, si la Junta fuera la máxima responsable, de un organismo conjunto cuya existencia no ha sido alegada ni acreditada.
Por otra parte, el manejo de acciones de tanta envergadura hubiera tenido algún reflejo en las reuniones de la Junta Militar; por el contrario, de la compulsa de las actas obrantes en la causa, sólo surge el tratamiento ocasional de algunos casos de trascendencia ("GRAIVER", Actas N 5, 19, 21, 23 y 31, entre otras; "TIMERMAN", Actas N 56, 98, 100 y 111 entre otras), la consideración de algún aspecto concreto (Acta N 19, nota de la Conferencia Episcopal; Acta No 34, el dictado del mencionado Anexo 3 de la ley 21.650), o bien el análisis de diversas cuestiones políticas como el estudio de una declaración sobre los desaparecidos (Acta N 72), la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Acta N 86), la política a seguir en materia de derechos humanos (Actas N 101/103), o la emisión de un documento que incluyera la no revisión de los métodos empleados en la lucha contra la subversión (Acta N 117), pero nada vinculado ni mediatamente a la conducción operativa de las acciones.
Por otra parte, las órdenes y directivas para cada fuerza fueron dictadas por sus respectivos comandantes y no por la Junta Militar (v. por ejemplo, Directivas N 504r77 y 604/79 del Ejército y orden de operaciones "Provincia" de la Fuerza Aérea), y la información pertinente fue emitida, según han declarado todos los oficiales superiores anteriormente citados, siguiendo la cadena natural de mandos.
Cabe concluir entonces que la postura fiscal no encuentra sustento en la prueba incorporada al expediente, existiendo, a la inversa, numerosos elementos de juicio que acreditan que cada comandante se encargó autónomamente de la planificación, ejecución y control de lo realizado por la fuerza a su cargo, sin injerencia ni interferencia alguna de las otras.
2) Conforme se ha adelantado, el golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no significó un cambio sustancial de las disposiciones legales vigentes a esa fecha en punto a la lucha contra la subversión.
Los comandantes militares que asumieron el gobierno decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones y competencias territoriales que éste acordaba a cada fuerza. Ahora bien, sin la declaración de zonas de emergencia que posibilitaran el dictado de bandos (art. 43 de la ley 16.970 y arts. 131/139 del Código de Justicia Militar), el sistema imperante soto autorizaba a detener al sospechoso, alojarlo ocasional y transitoriamente en una unidad carcelaria o militar, e inmediatamente disponer su libertad, o su puesta a disposición de la justicia civil o militar, o bien del Poder Ejecutivo (v. Directiva 404/75, Anexo 6--Bases Legales--, PON 212/75 y DCGE 217/76; Placintara/75, Anexos "E" y "F"). Esto sólo sufrió una pequeña modificación con el dictado de la ley 21.460, que autorizó a las Fuerzas Armadas a actuar como autoridad preventora, más de acuerdo a las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Sin embargo, del análisis efectuado en los capítulos decimoprimero a décimo noveno se desprende que lo acontecido fue radicalmente distinto. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las Fuerzas Armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente.
Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.
Para determinar las razones que motivaron esta gravísima decisión debe partirse de la completa prioridad que se asignó al objetivo consistente en obtener la mayor información posible en una lucha contra organizaciones terroristas, que poseían estructura celular y que estaban preparadas para esconder la identidad de sus miembros, los que se hallaban mimetizados dentro de la población. Esto surge no sólo del contenido de los interrogatorios a que fueron sometidos los testigos que fueran víctimas, según lo relataron en la audiencia, sino que se explicitó en las directivas emitidas. Así, el punto 5.024 del R.C. 9-1 del Ejército, "Operaciones contra elementos subversivos", establece que las actividades de inteligencia adquirirán una importancia capital, pues son las que posibilitarán la individualización de los elementos subversivos y su eliminación, y que del mayor o menor esfuerzo de la actividad de inteligencia dependerá en gran medida el éxito de la contrasubversión. La relevancia que se asigna a la tarea de inteligencia aparece también reflejada en las disposiciones de la Armada (v. Placintara/75, Apéndice 3 del Anexo C, "Propósito", y Apéndice I del Anexo P en cuanto regla que la detención debe prolongarse el tiempo necesario para la obtención de inteligencia, punto 2.4.1.) y de la Aeronáutica, cuya Orden de Operaciones "Provincia", afirma en su punto 16 que el centro de gravedad para el logro de los objetivos estará orientado hacia el área de inteligencia. Agrega que, sin una adecuada inteligencia, será imposible encarar con éxito cualquier acción efectiva contra la subversión.
Tal necesidad de lograr información valorada por quienes, incluso para alcanzar el poder, menospreciaron la ley como medio para regular la conducta humana, fue condición suficiente para que el uso del tormento, el trato inhumano, la imposición de trabajos y el convencimiento creado a los secuestrados de que nadie podría auxiliarlos, aparecieran como los medios más eficaces y simples para lograr aquel propósito (ver la prueba reseñada en el capítulo decimotercero).
A su vez, aquel menosprecio por los medios civilizados para prevenir la repetición de los hechos terroristas, o castigar a sus autores, la certeza de que la opinión pública nacional e internacional no toleraría una aplicación masiva de la pena de muerte, y el deseo de no asumir públicamente la responsabilidad que ello significaba, determinaron como pasos naturales del sistema, primero el secuestro, y luego la eliminación física clandestina de quienes fueron señalados discrecionalmente por los ejecutores de las ordenes como delincuentes subversivos.
La ilegitimidad de este sistema, su apartamiento de las normas legales, aun de excepción surge no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquier fuese la razón que pudiera alegarse para ello. En confirmación de lo dicho confluye toda la valoración hecha en los capítulos precedentes.
De las pruebas analizadas en los capítulos decimoctavo y decimonoveno se desprende que los procesados deliberadamente ocultaron lo que sucedía a los jueces, a los familiares de las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la Iglesia, a gobiernos de países extranjeros y, en fin, a la sociedad toda.
Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados.
En suma puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente, un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las Fuerzas Armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física.
Esta discrecionalidad en la selección del objetivo dio como resultado que muchas veces la privación de libertad recayera sobre personas que no tuvieron vinculación con la lucha contra la subversión, que la tuvieran sólo medianamente (v. capítulo decimoséptimo). Las facultades concedidas respecto de la supresión de la víctima arrojaron como resultado la elección de los distintos medios a que se hace referencia en el capitulo decimosexto.
La posibilidad de que el personal a quien se mandaba a domicilios particulares a cometer delitos de la apuntada gravedad se apoderara sistemáticamente de bienes en su propio beneficio fue necesariamente prevista y asentida por quienes dispusieron tal modo de proceder. La enorme proporción de casos en que ello tuvo lugar, y el hecho de que se les otorgara igual tratamiento en cuanto a la impunidad de sus autores que a los delitos antes descriptos, confirma la inferencia, que a su vez puede comprobarse con el examen de los elementos enumerados en la parte pertinente del capítulo decimoprimero.
No es posible, en cambio, hacer extensivo este razonamiento a otros delitos, como el despojo de inmuebles, la sustracción de menores y las exigencias de dinero, cuya comisión se ha demostrado sólo en forma ocasional. Merece recordarse que únicamente se han verificado despojos de inmuebles que damnificaron a las familias ARMELIN y VEGA, sustracciones de menores Felipe Martín y María Eugenia CARACOCHE de GATICA, y las exigencias de dinero relacionadas a los casos de Patricia ASTELARRA y Rafael PERROTA.
La implantación de tal sistema en forma generalizada fue dispuesta a partir del 24 de marzo de 1976, lo que parece indudable si se tiene en cuenta que una decisión de esa naturaleza implicaba, por sus características, el control absoluto de los resortes del gobierno como condición indispensable para garantizar la impunidad antes referida. Así lo demuestra palmariamente la circunstancia de que no se registren constancias sobre la existencia de los principales centros de detención con anterioridad a esa fecha
La cantidad de hechos atribuidos a cada una de las fuerzas es disímil--el Ejército tenga la responsabilidad primaria en la lucha y comprendía territorialmente todo el país, con pequeñas excepciones--y, además, el sistema ilegal de represión--a estar a los datos que proporciona la prueba de autos sobre el funcionamiento de los centros de detención--tuvo diferentes épocas de finalización según cual de las fuerzas lo aplicara.
Sobre la Fuerza Aérea y sus campos de concentración.
Respecto de la Fuerza Aérea sólo se ha probado que operaba el denominado "Atila" o "Mansión Seré", que fue destruido en el mes de mayo de 1978 (ver prueba citada en el capítulo decimosegundo). Coincide con ello el hecho de que al asumir el procesado GRAFFIGNA en la comandancia del arma el 25 de enero de 1979, proclamara la derrota de la subversión y dispusiera que correspondía pasar a la defensiva en este aspecto--marco interno--para concentrar los esfuerzos en sus objetivos tradicionales, según surge de la declaración indagatoria del nombrado del contenido de la Directiva 02-001 del 29 de diciembre de 1980. A lo que debe agregarse que no se ha acreditado ni en esta causa ni en la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, la existencia de un solo hecho que pueda ser atribuido a la acción de esa fuerza con posterioridad a mayo de 1978.
Sobre el Ejército y sus campos de concentración.
Con relación al Ejército, resulta que sus más importantes centros clandestinos de detención no registran prisioneros vistos más allá de enero de 1979. Los centros "La Perla" y "Olimpo" funcionaron hasta esa fecha y el "Vesubio" hasta fines de 1978. Coinciden en esto las declaraciones de Mario César VILLANI y Osvaldo ACOSTA, que relatan el desmantelamiento del "Olimpo" entre diciembre de 1978 y enero de 1979, y su traslado hasta fines de febrero de este último año, a la Brigada de Cuatrerismo de Quilmes, junto con otros ocho detenidos y bajo el control del mismo personal que operaba en aquél, para ser luego trasladados a la Escuela de Mecánica de la Armada. Esto lo corrobora el general CAMPS en la declaración indagatoria que presenta ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en la causa que allí se le sigue, cuando afirma que ese lugar de detención--Brigada de Cuatrerismo--anteriormente denominado "Malvinas", siguió funcionando en el lapso indicado, bajo dependencia de la subzona Capital, con el nombre de "Omega". En cuanto al "Vesubio", todos los prisioneros que allí había y que declararan en la audiencia, fueron "legalizados", trasladados o liberados antes de fines de 1978. Sobre los demás lugares de detención que esta fuerza poseía en todo el país, no hay mención en la causa que pruebe su funcionamiento posterior a la última fecha nombrada. Por último, es de destacar que, en mayo de 1979, el procesado VIOLA, en su Directiva N 604, afirmó que para esa época la acción militar directa había alcanzado una contundente victoria sobre el oponente.
Sobre la Marina y sus campos de concentración.
En lo que toca a la Armada, el único centro que prolongó su actividad más allá del período 1976/1978 fue la Escuela de Mecánica que, según los dichos de Mario César VILLANI y Víctor Melchor BASTERRA, funcionó hasta mediados de 1981.
De tal manera, resulta imposible aceptar que la desarticulación del sistema operativo haya respondido a una única determinación global, por lo cual, en cada fuerza y en cada periodo de comandancia, la supervivencia de las ordenes queda demostrada en la medida en que se registren casos comprobados en particular.
Conforme se acreditó en el capitulo decimoctavo, la casi totalidad de los hechos ilícitos antes referidos ocurrieron entre los años 1976 y 1979. Es decir que los reemplazos de los primeros comandantes militares no trajeron aparejada la cesación del sistema criminal, salvo en lo que toca a la Fuerza Aérea, pues se siguieron cometiendo los mismos hechos y con las mismas modalidades, lo que autoriza a sostener que fueron renovadas las primitivas órdenes.
No existen pruebas ciertas en la causa acerca de la fecha en que se decidió dar por finalizada la represión legal, en el ámbito del Ejército y de la Armada. Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que tanto de los datos de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas como de los propios del Tribunal, extraídos de la compulsa de todas las causas arrimadas, se desprende la producción de aproximadamente tres centenas de desapariciones forzadas de personas en los años 1979 y 1980, decreciendo luego significativamente a partir de este último año.
Sobre las órdenes secretas de exterminio.
No obstante, debe también computarse que no se ha acreditado en este expediente ninguna privación ilegal de la libertad que comenzara a ejecutarse a partir de 1980.
3) Habida cuenta de su naturaleza y características, no hay constancias documentales en autos de las ordenes secretas e ilegales que se han descripto en el apartado anterior.
Pese a ello, a juicio del Tribunal, su emisión resulta evidente a la luz de las últimas, de las inequívocas presunciones que se señalan a continuación:
a) Los propios comandantes alegaron haber tenido el control efectivo de sus fuerzas y negaron la existencia de grupos militares que actuaran con independencia de la voluntad del comando, circunstancias ambas que no fueron desvirtuadas en la causa.
b) La totalidad de los jefes y oficiales que han declarado en la audiencia o en actuaciones agregadas afirmaron que la lucha antisubversiva se ajustó estrictamente a las órdenes de sus comandantes superiores. Aun cuando en muchos casos el relato que hicieran de las acciones concretas de su responsabilidad se limitó a controles de tránsito, identificación de transeúntes y vehículos o maniobras para la seguridad de las propias instalaciones, aquella afirmación vale para la realidad de lo acontecido. Así lo afirmaron en la audiencia los brigadieres Augusto Jorge HUGHES, Jesús Orlando CAPELINA Antonio Diego LOPEZ y Rodolfo AQUILINO GUERRA; los vicealmirantes VAÑEK, Luis María MENDIA, Pedro Antonio SANTAMARIA MONTES y Eduardo René FRACASSI; los contraalmirantes Manuel GARCIA, Salvio Olegario MENÉNDEZ y Horacio ZARATIEGUI; el almirante Rubén Oscar FRANCO; los generales Luciano Benjamín MENÉNDEZ y Francisco Obdulio DALESANDRI; los coroneles Carlos Alberto MULHALL, Roberto ROUALDES y Raúl Alberto GATICA; y en las actuaciones agregadas por cuerda, los generales Ramón CAMPS y Santiago Omar RIVEROS; el almirante Rubén Jacinto CHAMORRO, el comandante mayor de Gendarmería Carlos Agustín FECED y el coronel Alberto Pedro ZARDA.
c) El sistema operativo puesto en práctica--captura, interrogatorios con tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y en muchos casos eliminación de las víctimas--fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo. Encontrándose probado que los hechos fueron cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad, organizadas vertical y disciplinadamente, resulta descartable la hipótesis de que pudieron haber ocurrido sin órdenes expresas de los superiores.
d) Tampoco es posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales, ni su control por parte del personal de esas fuerzas, por las exigencias logísticas que ello supone, sin una decisión expresa de los comandantes en jefe (conforme la prueba reseñada en el capítulo decimosegundo).
e) Idéntico razonamiento merece la asignación del personal, arsenal, vehículo y combustible a las operaciones examinadas en el capítulo decimoprimero.
f) Sólo así puede explicarse, además, la circunstancia de que el sistema operativo reseñado fuera puesto en práctica aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas surgida de los planes de capacidades y directivas escritas, examinadas en los capítulos octavo y noveno
g) Únicamente así se explica también, según se ha comprobado en el capitulo decimoprimero, que las autoridades militares o policiales locales hayan recibido en la mayoría de los casos avisos del comando de zona para que se abstuvieran de intervenir donde se realizaba un procedimiento. A ello debe agregarse, para reafirmar lo dicho, que aun cuando, por fallas de ese sistema, las autoridades militares o policiales locales intervinieron, se retiraron sin obstaculizar el secuestro en cuanto tomaron conocimiento de la identidad de los captores.
h) La pasividad y colaboración del personal militar y policial ajeno a los procedimientos, en los hechos de secuestro de personas, sólo pudo obedecer a una instrucción en ese sentido.
i) Que los hechos relatados respondieron a órdenes de los entonces comandantes, se demuestra también por la circunstancia de que fueron ellos mismos quienes se adjudicaron la victoria militar sobre la subversión a pesar de que: El número de operaciones realizadas en cumplimiento de las órdenes y planes aportados oficialmente a la causa, y de procesos y condenas de tribunales judiciales o militares, no guarda relación con la entidad y envergadura del fenómeno terrorista acaecido en el país, debiendo agregarse a ello que en la lista de procesados y condenados figuran muchos que, previamente, fueron víctimas de los hechos reprochados. Ello se verifica con el cotejo de la nómina agregada a fs. 2402 de los autos principales (que contiene la totalidad de las personas puestas a disposición de Consejos de Guerra) y la de secuestrados, y surge también de lo dicho en el capitulo decimoquinto. El número de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo tampoco guarda esa relación, sobre todo si se atiende a que en gran cantidad de esos casos las detenciones fueron precedidas por el sometimiento a los procedimientos clandestinos descriptos, por lo que la relación mentada recién se logra si se adiciona a lo expuesto la gran cantidad de desapariciones denunciadas y nunca esclarecidas, según surge de la prueba estudiada en el capítulo decimoquinto.
j) Corresponde agregar que cuando se intentó explicar la forma en que se obtuvo la victoria, los ex comandantes debieron recurrir al equívoco concepto de guerra sucia o atípica y para caracterizarla aludieron, paradójicamente, a una circunstancia del sistema realmente implantado, consistente en la extrema discrecionalidad que tuvieron en la lucha las fuerzas subordinadas, tal como manifestaron los procesados en sus indagatorias.
k) De no haber existido las órdenes ilegales, no resulta explicable el llamado "Documento Final...", en el que se trata de dar una explicación a la ciudadanía acerca de la suerte de los desaparecidos, y a través de un lenguaje ambiguo se admite que fue necesario utilizar "procedimientos inéditos", e imponer el más estricto secreto sobre la información relacionada con las acciones militares, y que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de órdenes propias del servicio.
i) No debe pasarse por alto que, coincidentemente con la época en que los comandantes se atribuyen la victoria en esa "guerra sucia", decreció notablemente el número de desapariciones de personas, según se confronta en los capítulos decimoprimero y decimoctavo.
ll) Tampoco resulta atendible el esfuerzo realizado por hacer aparecer como "excesos" propios de cualquier acción militar prolongada aquellos hechos que no pudieron ser ocultados, propósito que se frustra con la comparación entre la gran cantidad de delitos cometidos y los escasísimos casos en que se los investigó. El listado agregado a fs. 547/557, emitido por el Ejército, sólo contiene una nómina de expedientes, en su gran mayoría instruidos por la Justicia Civil, iniciados en los últimos años y no en la época de la comisión de los hechos. Lo mismo sucede con el informe emitido por la Armada a fs. 573/583 de los autos principales y con los informes de Fuerza Aérea y Ejercito de fs. 586, 587 y 790. El informe agregado por cuerda en el cuaderno de prueba del general VIDELA, que contiene una nomina emitida por computadora de personal militar y policial procesado por diversos delitos (313 personas en total), no contiene indicación de iniciación de las causas y, por lo que surge de él, también se trata en casi todos los casos de procesos civiles, cuya gran mayoría se encuentra en trámite, por lo que no consta que su instrucción haya sido ordenada por autoridades militares, sino más bien por denuncias de las víctimas. Finalmente la gran mayoría de los supuestos corresponden a delitos cuya vinculación a la lucha contra el terrorismo resulta, ante la falta de precisión del informe, al menos dudosa.
m) La falta de investigación y castigo de los numerosos hechos que se han producido, a pesar de que éstos fueron objeto de reclamos dentro y fuera del país, y los esfuerzos ya mencionados de las autoridades por suprimir cualquier noticia de los procedimientos clandestinos o de las gestiones a que dieron lugar, ponen de manifiesto inequívocamente la existencia de la garantía de impunidad, esencial para poner en práctica el sistema instaurado, tal como ha quedado demostrado en el capítulo decimonoveno.
n) Coincide con ello que los integrantes de las Fuerzas Armadas nunca hayan denunciado hechos que forzosamente debieron conocer, con excepción de aquellos casos en que las víctimas fueron familiares directos, lo que sólo se explica en el supuesto de que supieran que tales actos, a pesar de su ilegalidad, habían sido ordenados por sus superiores. Sobre lo dicho se han dado abundantes ejemplos en el capítulo decimoprimero. Resulta útil aquí recordar, especialmente, las declaraciones vertidas en la audiencia por el teniente primero Ernesto URIEN y el capitán de fragata Félix BUSSICO, quienes, a pesar de haber manifestado que su total oposición a la implementación del sistema relatado fue causante de sus pases a retiro, no llegaron a formular, en la época de los hechos, denuncia judicial de los que conocían; y por último los sucesos acaecidos en el hospital Posadas, donde según testimonios dados en la audiencia, la Fuerza Aérea desarticuló a un grupo que estaba cometiendo numerosos delitos, pero no dispuso la instrucción de ningún sumario penal tal como, obviamente, hubiera correspondido.
Aplicación del aparato clandestino de represión.
4) Los rasgos principales del sistema han quedado demostrados, no sólo por la prueba arriba citada, sino por afirmaciones directas en declaraciones prestadas por miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad, que tuvieron actuación relevante en las operaciones sometidas a juzgamiento.
Acerca del momento en que comenzó la aplicación general del aparato clandestino de represión es ilustrativa la declaración indagatoria--ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas--del comandante mayor de Gendarmería Carlos Agustín FECED, quien estuviera a cargo de la regional 2, Rosario, de la Policía de la Provincia de Santa Fe, desde Marzo de 1976 hasta marzo de 1977: "... la orden inicial de comenzar operaciones contra la subversión allá por marzo del setenta y seis, fue una orden verbal impartida por el comandante del cuerpo, en una reunión, llamémosle de Estado Mayor, integrada por elementos del Cuerpo, propio del cuerpo, Policía, policía la mía, Policía Federal, Destacamento de Inteligencia del Cuerpo, Prefectura Marítima, en fin, todos los organismos de seguridad de la ciudad de Rosario y del área, y fueron verbales, se impartió la orden de combatirlos".
Coincidentemente, los comisarios Juan Demetrio LUNA y Ramón BRUÑA, y los policías Santos Antonio MIÑO, Ramón Fernando SORIA, Julio DI BERNARDO, Julio Arturo PERALTA, Eduardo Daniel ALVAREZ, Osvaldo BERTERREIGTS, Ricardo Bautista PANCERA, Ramón Tranfis MOREYRA, José Andrés PONCE, Mariano Enrique CABRERA y Diego Alberto PORCHEDA, de la Comisaria 1º del Tigre, y el comisario mayor Víctor Pedro Romualdo DENGRA, titular entonces de la Unidad Regional correspondiente, fueron contestes en afirmar que a partir del 24 de marzo de 1976, personal militar dependiente del Comando de Institutos Militares, se hizo cargo de un sector de la comisaría y de la Unidad Regional, a fin de realizar los procedimientos que más adelante se describirán (en el expediente 26.144 del Juzgado en lo Penal N I del Departamento Judicial de San Isidro).
Las órdenes transmitidas por los comandos eran verbales, según surge de las declaraciones del ya citado comandante FECED; del general Ramón CAMPS--en su indagatoria ante el Consejo Supremo en la causa instruida por el decreto 280/84; del vicealmirante Rubén CHAMORRO--en su indagatoria ante el mismo Tribunal en la causa instruida por los hechos cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada--; y del contraalmirante José SUPPICICH y del capitán de navío Horacio Pedro ESTRADA, en la causa 05/85 "S", del Juzgado de Instrucción Naval a cargo del capitán de navío (R) Roque Pedro FUNES. El primero, al ser preguntado sobre como recibía sus instrucciones del Comando de Cuerpo, respondió: "...verbales, incluso la orden inicial... fue una orden verbal impartida por el comandante de Cuerpo...", y sobre las órdenes que él debía impartir a sus subalternos: ".. .verbales, verbales..." El vicealmirante CHAMORRO, al preguntársele si como comandante del grupo de tareas emitió alguna orden de operaciones, respondió: "...solamente verbales...", y al insistirsele si esto era así respecto de las de carácter general y de carácter particular, dijo: "...sí, de carácter general y particular...".
No es de extrañar, pues, que del análisis de las normas escritas que efectuara el Consejo Supremo resultaran todas "formalmente inobjetables".
Acerca del contenido de tales órdenes, es particularmente relevante lo expresado por el capitán de corbeta Miguel Anguel RODRIGUEZ, en el ya citado expediente del juzgado de Instrucción Naval, cuando afirmó: "...dado que en esta guerra librada se actuó bajo el marco institucional y de acuerdo a directivas y organizaciones establecidas dentro de la Armada, es mi opinión y para salvaguardar el principio de autoridad rector de toda acción militar, todos los hechos ocurridos en relación con el accionar antiterrorista deberían ser respondidos solamente por aquellos que tuvieron y tienen la responsabilidad de la conducción, para de esta forma diluir ta sensación de indignidad y culpabilidad que provoca la contínua agresión contra nuestros principios y sentimientos; principios y sentimientos que tuvieron que ser dejados de lado en un período determinado en la vida de la Nación...".
A qué hechos concretos condujo ese dejar de lado los principios, lo han demostrado las declaraciones de las víctimas, sus parientes y allegados, pero también lo corroboran:
1) los policías cuando relatan que se introdujo en calabozos y oficinas gran cantidad de detenidos, a los que se encapuchaba con bolsas azules y se los interrogaba aplicándoles distintos castigos corporales (el ya citado personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires);
2) el contraalmirante SUPPICICH, cuando relató: "...las detenidas en base a indicios concretos eran alojadas... generalmente en alguna oficina desocupada donde normalmente permanecían con los ojos vendados, esposadas e incomunicadas, según lo prescripto reglamentariamente...". Es particularmente reveladora del espíritu y modo de efectuar esos interrogatorios la declaración del comandante FECED acerca del trato y alojamiento de las detenidas mujeres cuando, después de afirmar que eran trasladadas a la Alcaidía--un lugar muy cómodo, con médicos, enfermeros y servicios sanitarios--agrega: "...con algunas, el traslado no era inmediato, demoraba unos días, tres, cuatro, cinco días hasta obtener la información, porque una vez que estaba en la Alcaidía ya no la podíamos retirar de ahí, y si retirábamos a una detenida, venia con la celadora correspondiente, sola no, entonces, en un ámbito así, uno no puede hacer interrogatorios, no puede porque carece de..., digamos de reserva... (los puntos suspensivos pertenecen al original).
Es importante señalar que la existencia de los centros de detención clandestina que se tuviera por acreditada, ha sido corroborada, para sus respectivas jurisdicciones, por el general Luciano Benjamín MENENDEZ, ex jefe del Tercer Cuerpo del Ejército, en su indagatoria ante el Consejo Supremo en la causa por denuncia de la CONADEP sobre los hechos ocurridos en "La Perla"; por el general Ramón CAMPS en la indagatoria ya citada y en la lista acompañada por su defensor general Osiris VILLEGAS; y por el comisario Darío ROJAS en su declaración informativa en la causa recién mencionada.
La clandestinidad de las detenciones fue reconocida en la indagatoria del general MENENDEZ, en la del comandante mayor FECED y en las declaraciones del comisario Dario ROJAS y del ya nombrado personal policial de la zona de Tigre, quienes relatan que el personal militar que se hizo cargo de la Unidad Regional y de la Comisaría 1 de dicha localidad, a cargo del teniente coronel MOLINARI, les prohibió informar la existencia de esos detenidos cuya entrada tampoco se registraba en los libros de dependencia, y les ordenó que solamente se contestaran en forma afirmativa los recursos de hábeas corpus respecto de los detenidos comunes. El subcomisario Miguel Angel MARTE y los policías Silverio TORRES, Horacio Roberto CASAS, Juan Pablo SALAZAR, Abel Buenaventura REBUSANTE, José Antonio RIVERO, José Nicolás MOLINA, Jorge Antonio USHER CENTURION, Faustino LEIVA y Jorge Osvaldo CREADO, de la comisaria de San Fernando, por ese entonces, corroboran los dichos de sus iguales de Tigre.
Los operativos que conducían a la detención de las personas alojadas en esos centros, tenían un carácter encubierto, como se los denomina en el acuerdo celebrado entre el general SUAREZ MASON, jefe de la zona de defensa uno, y el general RIVEROS, jefe de la zona de defensa cuatro, según la copia acompañada en la causa relativa al general CAMPS, por su defensor, general Osiris VILLEGAS. El vicealmirante CHAMORRO distingue dentro de las operaciones contra la subversión las "cubiertas", que eran patrullajes, control de vehículos, de documentación, y defensa de las unidades, y "encubiertas", que nacieron de la necesidad de este tipo de guerra e incluían la detención de presuntos subversivos, la obtención de informes a través de su interrogatorio, y afirma--como lo hicieron ante el Tribunal sus víctimas-- que esa última etapa se cumplía dentro de la Casa de Oficiales de la Escuela de Mecánica de la Armada.
Describió muy gráficamente el sentido de esa clandestinidad el comandante mayor FECED cuando, en su ya citada indagatoria, clasificó de entre los detenidos a los que lo habían sido "por derecha", y cuando se le pregunto por qué no se daba intervención a la Justicia Penal en los procedimientos antisubversivos, contestó; "...y, porque estábamos bajo control operacional y no se hacían autopsias no se hacía ninguna cosa de esas, simplemente se certificaba la muerte, cuando era evidente, de un individuo muerto por impacto de arma de guerra de grueso calibre, y la Justicia no intervenía para nada ahí, para nada...", CAMPS, en su ya referida declaración, dijo que el procedimiento "por la izquierda" es un lenguaje vulgar policial, que empleaban cuando hacían un operativo que no estaba autorizado.
Los procedimientos encubiertos eran precedidos, cuando se realizaban en una zona ajena al personal que los llevaba a cabo, por un pedido de "área 1ibre", que se describe minuciosamente en la declaración indagatoria del general CAMPS, en el ya citado convenio entre los generales SUAREZ MASON y RIVEROS, en el acuerdo celebrado entre el general CAMPS y el coronel ROUALDES, y en el PON 1 77 de la subzona 11, firmado por el general Juan Bautista SASIAIÑ, que también fuera agregado a la causa contra el general CAMPS por su defensor, el general VILLEGAS.
También ha quedado confirmado tanto el uso generalizado de apodos, como la práctica de saquear las viviendas de los detenidos, con las declaraciones del comandante FECED quien, respecto de eso último dijo; "...se sacaban los muebles, los enseres, heladeras, cocina, televisor, todos los elementos existentes y el jefe del Batallón, el oficial jefe del Batallón, iba anotando, haciendo un inventario de todo lo que se retiraba, se hacía por triplicado una copia de ese inventario, y en un gran galpón que teníamos en la policía, se acomodaba casa por casa los elementos con el correspondiente inventario, del cual yo tenía un ejemplar y el jefe de la División Cuerpo de la Policía tenía otro, y quiero aclarar más señor, que eso se lo propuse inicialmente de entrada al señor general DIAZ BESSONE... las cosas no sé, deben estar todavía ahí, se habrán quedado, lo que habrán hecho con ellas...". Uno de los aspectos del sistema, la utilización de los detenidos para realizar trabajos de inteligencia, constituye un punto esencial de la declaración indagatoria del vicealmirante CHAMORRO, quien, al ser interrogado si tenía alguna referencia de qué pasó con una serie de personas que había identificado como agentes especiales de inteligencia del Grupo de Tareas de la Escuela de Mecánica de la Armada, respondió: "...fueron liberadas...es decir, se les detuvo y ellos aportaron una información sumamente importante sobre el movimiento, sobre la forma de actuar de la organización Montoneros y ellos colaboraron en otras operaciones que el grupo de tareas, en tareas fundamentalmente de inteligencia y cuando yo terminaba mi mandato dispuse su liberación...". También en la indagatoria del comandante FECED se reconcoció la libertad, sin sometimiento a proceso, de los detenidos que colaboraban. Respecto de qué ocurría con quienes no tenían esa suerte, son manifiestamente sugestivas las respuestas contenidas en la indagatoria del vicealmirante CHAMORRO (se transcriben las preguntas y sus respuestas): "..Presidente: Cuánto tiempo permanecía normalmente el personal interrogado en la Escuela contando desde su detención? Vicealmirante CHAMORRO: Horas, excepto los casos que se avenían a formar parte, como agentes de inteligencia, del GT 3.3, que ya no tenían carácter de detenidos, verdad? Presidente:
Invariablemente después de interrogados eran remitidos a otra autoridad?
Vicealmirante CHAMORRO: Excepto que se incorporaran al grupo de tareas. Presidente: Todos los demás eran liberados, nadie se remitía a ningún otro lado, señor? Vicealmirante CHAMORRO: Así es. No se remitía a ningún otro lado...".
Si la alternativa era tan sólo colaborar u obtener la libertad, no se explica de qué modo pudo haber resultado eficaz el sistema para reclutar tantos agentes especiales de inteligencia entre acérrimos subversivos.
Por fin, tanto el general MENÉNDEZ en su indagatoria--y debe tenerse en cuenta que éste, por la jerarquía de sus funciones, dependía directamente del comandante en jefe--, como el vicealmirante CHAMORRO, el general CAMPS, el comandante mayor FECED y el general MONTES--éste último en su declaración informativa en la causa que se sigue ante el Juzgado de Instrucción N 25 de la Capital, por la privación ilegitima de libertad en perjuicio de Inés OLLERO--manifestaron que se informaba a los comandantes superiores por la correspondiente cadena, de lo que se actuaba.
Leer: Reseña del Juicio a las Juntas Militares - Argentina, 1985 (II)
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