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CIDH: Resolución N° 19/78 - Caso 2088 B


CIDH, 18 de noviembre de 1978



ANTECEDENTES:

1. Mediante comunicación de 4 de agosto de 1976 y cablegramas de la misma fecha, se denunció el secuestro en Buenos Aires del ex Diputado señor Mario Abel Amaya.

2. La Comisión, por cablegrama de 26 de agosto de 1976, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

3. El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 31 de agosto de 1976, respondió al pedido de la Comisión suministrando la siguiente información:

Como resultado investigaciones organismos competentes lograron liberación el 30 del corriente mes el ex Senador Solari Irigoyen y ex Diputado Amaya secuestrados por grupo no identificado aún.

4. La Comisión transmitió a los denunciantes, en comunicación del 2 de septiembre de 1976, las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Argentina, invitándolos a formular sus observaciones.

5. El denunciante, en nota de 14 de septiembre de 1976, informó que si bien el ex diputado Amaya había aparecido vivo, estaba detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la vigencia del estado de sitio, y se encontraba alojado en dependencias del Quinto Cuerpo del Ejército, con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, al sur de la Provincia de Buenos Aires.

6. El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 22 de octubre de 1976 informó lo siguiente:

La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, informa, a través de su oficina de prensa que el día 19 del corriente a las 22 horas se produjo en el Hospital Penitenciario Central el deceso del detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Mario Abel Amaya. El interno había ingresado al citado nosocomio a efectos de ser tratado de una afección asmática crónica y de una afección coronaria localizada cinco años atrás. Pese a los controles clínicos a los que fuera sometido en forma permanente por los profesionales encargados de su atención, en virtud de su estado el día y hora citados en primer término se constata un paro cardíaco no respondiendo el enfermo a los auxilios que inmediatamente le fueron suministrados, siendo motivo de su deceso una insuficiencia cardíaca aguda por un infarto agudo de miocardio.

7. La Comisión, mediante nota de 28 de octubre de 1976, transmitió las partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes, invitándolos en la misma a que formularan sus observaciones.

8. La Comisión, reunida en su 39º período de sesiones, acordó solicitar al Gobierno de argentina, la información acerca de las causas por la cual el señor Amaya fue detenido y no se le trasladó a un Hospital General, distinto al penitenciario, para recibir el adecuado tratamiento médico que su condición requería. La mencionada información fue solicitada, mediante nota de 6 de diciembre de 1976.

9. El Gobierno de Argentina, en comunicación de 11 de enero de 1977, respondió en los términos siguientes:

Sobre el particular llevo a su conocimiento que el señor Mario Abel Amaya fue detenido por su presunta vinculación con actividades subversivas. Asimismo, informo a Ud. que el Hospital Penitenciario donde fue internado cuenta con medios adecuados y personal idóneo para el tratamiento de afecciones como la sufrida por el Sr. Amaya. Lamentablemente, la gravedad de su estado hizo vanos los esfuerzos del personal médico para salvarle la vida.

10. En nota de 14 de enero de 1977, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes, invitándolos en la misma a que formularan sus observaciones.

11. La Comisión recibió de los denunciantes, en comunicación de 16 de octubre de 1977, la declaración del señor HIPOLITO SOLARI IRIGOYEN, quien permaneció detenido junto con el señor MARIO ABEL AMAYA. En su declaración, en la parte pertinente, el Sr. Solari Yrigoyen expresa:

El diputado Mario Abel Amaya fue también detenido el 17 de agosto de 1976 en su domicilio de Trelew, provincia de Chubut y siguió las mismas alternativas de mi detención hasta que fuimos trasladados el 11 de setiembre de 1976 en un avión naval desde Bahía Blanca hasta la Base Aeronaval ‘Almirante Zar’ de Trelew y de ahí a la cárcel de Rawson. Como consecuencia de los brutales castigos que recibimos en la Base y en la cárcel y de la falta de atención médica en los primeros días el diputado Amaya fue trasladado en gravísimo estado al hospital de la cárcel de Villa Devoto, en Buenos Aires, donde falleció el 19 de octubre de 1976.


CONSIDERANDO:

1. Que a la luz de los antecedentes arriba mencionados, se desprende que el señor MARIO ABEL AMAYA fue detenido y torturado por las autoridades y se encontraba en prisión cuando murió el 19 de octubre de 1976;

2. Que las autoridades conocían la afección asmática crónica así como una afección coronaria del señor Mario Abel Amaya, a pesar de lo cual lo mantuvieron en condiciones inadecuadas e inhumanas de acuerdo a su estado de salud, y no le suministraron la atención debida que el caso requiere,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


RESUELVE:

1. Observar al Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Art. I); al Derecho de justicia (Art. XVIII) y al Derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes.

4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión.

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