13/1/09

CIDH - Informe Anual 1977 - Caso 1783 (Uruguay)


Caso 1783 (Uruguay)

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONSIDERANDO:




Que en comunicación de 2 de octubre de 1973 se denunció lo siguiente:



"Como es nuestra costumbre no obramos por versiones no confirmadas, sino que acompañamos la denuncia de una muerte por torturas en un establecimiento de las Fuerzas Armadas de nuestro país, de la documentación que se ha podido reunir sobre el caso. Se trata de un joven estudiante, Hugo Leonardo de los Santos Mendoza.



"Adjunto sírvase encontrar un relato hecho por el señor Decano de la Facultad de Medicina de Montevideo, doctor Pablo V. Carlevaro, y un testimonio del Médico Forense de las Fuerzas Conjuntas, Dr. José Alejandro Mautone en el que transcribe el resumen del protocolo de autopsia.



"Si compartimos el estremecimiento cuando conocimos la noticia, la repulsa, la impotencia y la indignación llegaron al máximo cuando nos enteramos, a través de un familiar del muerto que es médico y que estuvo presente en el reconocimiento del cuerpo de la forma en que se asesinó a este joven estudiante de Agronomía. Lo primero que debo decir es que el cuerpo fue entregado anunciando que el joven había muerto de "pulmonia" y que además, por otro lado, el certificado de defunción emitido por el facultativo decía que había fallecido por "edema agudo del pulmón".



Los familiares pudieron apreciar en el cuerpo de la víctima las huellas del castigo e hicieron la denuncia ante el Juez Letrado Departamental de Rocha, que enfrentó la situación con toda dignidad profesional. Se procedió al reconocimiento del cuerpo por parte de profesionales universitarios que fueron elegidos por el Juez Letrado deliberadamente entre personas que conocían al estudiante por estar radicadas en Rocha, pero que además no están caracterizadas por su militancia como opositores sistemáticos del gobierno. Había entre ellos varios Escribanos, varios abogados y varios médicos. El protocolo de la autopsia fue firmado por cinco médicos. La primera comprobación que se pudo efectuar es que no existió el tal edema de pulmón invocado como causa de la muerte, por lo cual el certificado emitido es falso. El edema agudo de pulmón es una afección que sobreviene bruscamente, producido por la falla del corazón, que deja huellas inequívocas en el pulmón y que además tiene su contraparte en alteraciones del propio músculo cardiaco. Se pudo descartar enteramente esa causa de muerte, cosa que era presumible porque un joven de 21 años en buen estado de salud, que concurría a la Facultad de Agronomía (en cuyas inmediaciones fue detenido), no podía hacer nunca una afección de este tipo; una persona que muere de un edema agudo de pulmón seguramente no está en condiciones de realizar una vida normal como la que hacía este joven. Además se pudo comprobar otra cosa que es igualmente grave que esta falsedad: se pudo comprobar una omisión. En la autopsia que se le practicó tal vez en la morgue del Hospital Militar, no se procedió a efectuar la autopsia del cráneo, a pesar de las esquímosis, de los hematomas de las huellas de lesión externa que en cara y cráneo tenía la víctima. Y justamente la verdadera causa de muerte era un hematoma intracraneano, ubicado en la fosa posterior, donde se aloja el cerebelo. Se trataba de un hematoma de origen traumático, seguramente causado por golpes de los cuales hay abundantes rastros y huellas en la totalidad del cuerpo del estudiante. Se comprobaron esquímosis en la región frontal, en la región temporal derecho e izquierdo, con un hematoma dentro de la logia del propio músculo temporal del lado izquierdo, con erosiones de ambos pómulos y también con erosiones en la región mastoidea izquierda y mentoniana. Asimismo se comprobaron grandes placas de erosiones y de esquímosis en los miembros superiores y particularmente en ambos codos, y con las mismas características de lesión en las rodillas, particularmente en la rodilla izquierda y en el muslo derecho, esquímosis en ambas nalgas y escoriaciones múltiples que indicaban que muy verosímilmente el estudiante fue arrastrado sobre una superficie rogosa, por ejemplo sobre pedregullo. Además había lesiones en la región tóraco-abdominal en la forma de esquímosis y hematomas múltiples y extensos.



"De modo entonces que no sólo se trata de una muerte, no sólo se trata de una vida joven, no sólo se trata de un estudiante que merece la calificación que hace de su persona el Consejo de la Facultad de Agronomía, no sólo se trata de una persona a la cual no se le probó seguramente ningún delito y que no fue objeto de interrogatorio por parte de ningún juez, sino que se trata de una persona apresada en estado de salud y devuelta muerta, luego de sufrir tremendos castigos, de sufrir una tortura de quién sabe cuánto tiempo, con huellas que denotan la crueldad, la patología, la morbosidad, el ensañamiento y la monstruosidad que de algún modo tipifica, por hechos cometidos, a sus captores."



Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en nota de 12 de diciembre de 1973, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno del Uruguay, solicitándole que suministrara la información correspondiente;



Que no habiendo recibido respuesta, la Comisión reiteró su solicitud de información a dicho Gobierno transcribiendo el texto del Artículo 51 de su Reglamento, en nota de 3 de junio de 1974;



Que el Gobierno del Uruguay, en nota de 28 de junio de 1974, se dirigió a la Comisión en los términos siguientes:



"No habiendo sido posible, por diversas circunstancias ajenas a la voluntad de mi Gobierno, proporcionar la información correspondiente al referido caso dentro del plazo previsto en el artículo 51 del Reglamento de esa Comisión, me permito solicitar al señor Presidente, de acuerdo a instrucciones recibidas, una extensión del mismo por el término de noventa días. "



Que la Comisión, en nota de 8 de julio de 1974, concedió la prórroga solicitada por el Gobierno;

Que el Gobierno del Uruguay, en nota de 9 de septiembre de 1974, dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión en los términos siguientes:



"Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, el día 1 de septiembre de 1973, fue detenido en la vía pública por personal de las Fuerzas Conjuntas y trasladado a una unidad militar a fin de someterlo al Juez de Instrucción correspondiente por su participación en la acción subversiva que se detalla en la numeral 1. precedente.



"En la mañana del 3 de septiembre, durante una inspección rutinaria, se comprobó que había sufrido una afección pulmonal, siendo atendido por el servicio sanitario de la Unidad, pese a lo cual dejó de existir.



"Tomó intervención el señor Juez de Instrucción Militar de Cuarto Turno, Capitán de Navío Oscar Pio Llorens quien dispuso se procediera a efectuar las pericias forenses correspondientes, las que fueron llevadas a cabo según lo ordenado.



"El resultado de la autopsia, que estuvo a cargo del Dr. Mautone, determinó como causa del fallecimiento "Edema Agudo Pulmonal".



"Al ser entregado el cadáver de Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, a sus deudos, que se domicilian el Departamento de Rocha, el Juez Letrado Departamental de dicha circunscripción, ante denuncias de los familiares del fallecido, en el sentido de que existirían en el cuerpo señales visibles de malos tratos, asume competencia y despone que se practique una nueva autopsia, por un grupo de médicos designados al efecto, quienes en sus conclusiones difieren con el resultado del anterior peritaje médico-forense.



"Ante las diligencias dispuestas por el Juez Letrado Departamental de Rocha, el Juzgado Militar de Instrucción de Cuarto Turno que había asumido competencia en una primera instancia, reclama su competencia ante la Suprema Corte de Justicia.



"Queda planteada una contienda de competencia que resuelve la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1974 por auto número 2074 atribuyendo competencia al Juzgado Letrado de Instrucción de Primer Turno de Montevideo.



"En consecuencia, corresponde a la sede judicial nombrada en último término, de conformidad con las pertinentes disposiciones legales, practicar las diligencias que estime del caso, en relación con las causas del fallecimiento de Hugo Leonardo de los Santos. "



Que la Comisión, en nota de 7 de agosto de 1975, se dirigió nuevamente al Gobierno del Uruguay, solicitándole: "que se sirva suministrar información adicional sobre el resultado de las actuaciones judiciales cumplidas en este asunto y en particular copia del fallo que hubiere racaído en el mismo. "



Que el Gobierno solicitó una nueva prórroga, en nota de 27 de febrero de 1976;

Que la Comisión, en nota de 15 de marzo de 1976, concedió al Gobierno una prórroga hasta el 20 de mayo de 1976 para el envío de la información solicitada;



Que dicho plazo venció sin que el Gobierno del Uruguay hubiera suministrado dicha información;



Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 39o período de sesiones (octubre-noviembre de 1976), acordó aplicar el Artículo 51 de su Reglamento en ese caso;



Que posteriormente, en nota de 12 de septiembre de 1977, el Gobierno de Uruguay informó a la Comisión en los términos siguientes:



"Resuelta la contienda de competencia por la Corte de Justicia el 14 de agosto de 1974, por auto No. 2074, el 19 de agosto de 1974 el Juez Letrado de Instrucción de Primer Turno de Montevideo por auto No. 4467, asume competencia e inicia las actuaciones pertinentes al cabo de las cuales y para mejor información dispone la realización de un informe pericial del Instituto Técnico Forense dependiente de la Suprema Corte de Justicia. Se procede en consecuencia a reunir las actuaciones realizadas con anterioridad y se pasan a efectos de su consideración al Dr. Alfredo Navarro, médico general perito de la Facultad de Medicinal El citado profesional tomó contacto con las actuaciones judiciales iniciadas en septiembre de 1973, procediendo a examinar los informes médicos producidos en oportunidad. Establece en su informe el examen exhaustivo de los 2 protocolos de autopsia y determina que el realizado por orden de la Justicia Militar adolece de fallas y que el protocolo de autopsia realizado en Rocha expresa: "que se remiten al Instituto Técnico Forense, antes mencionado, los órganos que servían de justificación a su conclusión". En el mismo informe se establece que los órganos envíados por el Juez Letrado del Depto. de Rocha y recibidos por el Instituto Técnico Forense son: "el corazón y el bazo intactos y fragmentos de 'pulmones' pero, no se recibe el 'encéfalo' órgano que según la autopsia practicada por orden del Juez Letrado de Rocha permitiría justificar las conclusiones emitidas en la autopsia por él dispuesta, como órgano que patentizara las lesiones que provocaron la muerte, así como tampoco la base del pulmón que peritaría justificar la conclusión de la autopsia dispuesta inicialmente por el Juez Militar. Como conclusión, el citado perito médico de la Facultad de Medicina, Dr. Alfredo Navarro, en oficio librado al Juez de Instrucción de Primer Turno de Montevideo, en la fecha ya citada (9 de agosto de 1976), concluye: "por consiguiente y habiéndose constatado fallos en los dos protocolos de autopsia a disposición es imposible emitir un juicio definitivo sobre la muerte de Hugo Leonardo de los Santos. "El 18 de agosto de 1976, el juez actuante da vista de lo actuado al Fiscal de Crimen de Primer Turno, quien el 31 de agosto del mismo año, por dictamen 2170/76, aconseja ordenar el archivo de las actuaciones. El 2 de septiembre del mismo año, vuelven 108 obrados al despacho del Juez Letrado de Instrucción de Primer Turno quien por auto 4005 dispone su clausura y archivo. "



Que de la información del propio Gobierno se desprende que no hay ningún otro proceso o recurso interno pendiente de decisión;



RESUELVE:

1. Declarar que todo hace presumir que Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, quien había sido detenido por las autoridades y se encontraba en una unidad militar cuando murió dos días después de su detención, falleció como consecuencia de un hematoma intracraneano causado por las lesiones que sufrió durante su detención.

2. Observar al Gobierno del Uruguay que tal hecho configura una gravísima violación al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; al derecho de justicia (Artículo XVIII); y al derecho a proceso regular (Artículo XXVI).

3. Recomendar al Gobierno: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes uruguayas, que sancione a los responsables de dichos hechos; b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica la recomendación contenida en el párrafo anterior, dentro de un plazo máximo de 30 días.

4. Comunicar esta resolución al Gobierno del Uruguay y a los reclamantes.

5. Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis), inc. c, iii del Estatuto), si en el plazo de 30 días el Gobierno no hubiere comunicado a la Comisión las medidas efectivas que haya adoptado para llevar a cabo la investigación dispuesta en el párrafo 4.

Aprobada en la sesión 559a. El 30 de enero de 1978 (43o período de sesiones) y transmitida al Gobierno del Uruguay el 21 de febrero de 1978.

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