20/9/08

CIDH - Resolución N° 27/83 - Caso 6808


CIDH, 4 de octubre de 1983



ANTECEDENTES:

1. En comunicación de 14 de septiembre de 1979 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

Dr. JORGE ERNESTO TURK, se presentó en la policía de la Pcia. de Jujuy, luego de recibir una citación. Desde ese momento quedó incomunicado. El día 22 de julio de 1976, se informó a la familia sobre el resultado del Habeas Corpus el cual dio como resultado de que Jorge Ernesto, había sido trasladado a Salta, a su vez aquí comunicaron a los familiares que nunca estuvo en esa provincia. El día 30 de julio comunicaron a los familiares que Jorge Ernesto había fallecido el día 7 de julio de 1976, todo esto fue una comunicación verbal no habiéndose entregado el respectivo certificado de defunción.


Se presentó un recurso ante el Juzgado Federal de la Provincia de Jujuy, con fecha 15 de julio de 1976, como resultado informaron que la víctima había sido trasladada a la ciudad de Salta.

2. La CIDH mediante nota del 29 de abril de 1980, transmitió las partes pertinentes al Gobierno de Argentina solicitándole que suministrase la información que considerase pertinente, así como cualquier elemento de juicio que le permitiese apreciar sí en el caso materia de la presente solicitud se agotaron o no los recursos de la jurisdicción interna.

3. En comunicación del lo. de agosto de 1981, el reclamante de la presente denuncia, informó a la Comisión que hasta esa fecha no se había presentado ninguna novedad en el presente caso.


CONSIDERANDO:

1. Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha respondido a la solicitud de información formulada en su nota del 29 de abril de 1980.

2. Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Artículo 39 (Presunción)



Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


RESUELVE:

1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del mes de septiembre de 1979 relativos a las circunstancias irregulares en que murió el señor Jorge Ernesto Turk.

2. Observar que el Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas violaciones el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo 1); y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

3. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Argentina que sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes.

5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno pueda reconsiderar el caso.

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