22/9/08

CIDH: Resolución N° 22/78 - Caso 2266


CIDH, 18 de noviembre de 1978



ANTECEDENTES:

1. En comunicación recibida por la Comisión el día 1º de abril de 1977, se denunció lo siguiente:

Jorge San Vicente, de 22 años, con domicilio en la calle Hudson 849, Villa Maipú, Provincia de Buenos Aires, fue detenido el día 29 de abril de 1976. En ese día, “San Vicente se dirigió a su trabajo—Maipú 42, Capital Federal; cumpliendo en el mismo la jornada normal. Ese día no regresó a su hogar. El 1 de mayo, la vivienda fue allanada por personal que dijo pertenecer a la Policía Federal; en la oportunidad, los presuntos policías expresaron a los familiares de Jorge San Vicente que este se encontraba detenido en la ‘Sección Narcóticos’ de la repartición. Sin embargo, en los seis meses que siguieron, sucesivos recursos de habeas corpus, cartas dirigidas a las autoridades gubernamentales y militares y otras gestiones orientadas a dar con su paradero, arrojaron en todos los casos resultado negativo.

2. La Comisión en nota del 14 de julio de 1977, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

3. En nota de 29 de septiembre de 1977, el Gobierno de Argentina respondió al pedido de información de la Comisión en los siguientes términos:

D) Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior:

142. San Vicente, Jorge.

4. Se transmitieron al denunciante, en carta de 20 de octubre de 1977, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta.

5. En carta de 10 de noviembre de 1977, uno de los denunciantes, responde a la Comisión y envía copia de diferentes notas dirigidas a las autoridades gubernamentales, así como las diversas respuestas obtenidas.

6. Obra en poder de la Comisión fotocopia del Decreto de fecha 11 de septiembre de 1976, proveniente del Comando del I Cuerpo del Ejército, suministrado por el denunciante, en el cual se afirma lo siguiente:

Al Juez Nacional de Primera Instancia de Instrucción Nº 16, Dr. Gustavo Mitchel, Secretaria José U. Martínez Sobrino.



... En contestación a su telegrama de 06 Set. 76, relacionado con la causa Nº 4649, Recurso de Habeas Corpus, informo a U. S. que Jorge San Vicente se encuentra detenido y a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable Nro. ½.

7. Obra en poder de la Comisión fotocopia de la nota de 15 de septiembre de 1976, del Comando del Cuerpo I del Ejército. En la mencionada nota y dirigida a parte interesada se afirma: “En el área de este Comando no existen antecedentes relacionados con la presunta detención de Jorge San Vicente.”

8. En comunicación del 5 de diciembre de 1977, se solicitó al Gobierno de Argentina, “informar acerca de la autenticidad del decreto de 11 de septiembre de 1976, anexo a la presente comunicación, mediante el cual se informa al Juez Nacional de Primera Instancia de Instrucción No. 16, Dr. Gustavo Mitchel, que con relación a la causa No. 4649, recurso de Habeas Corpus, el Señor Jorge San Vicente se encuentra detenido y a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable”.


CONSIDERANDO:

1. Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha suministrado la información correspondiente a los hechos concretos expresados en la comunicación de la Comisión del 5 de diciembre de 1977.

2. Que el Artículo 51, Inciso 1) del Reglamento de la Comisión dispone lo siguiente

Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


RESUELVE:

1. Por aplicación del Artículo 51, inciso 1) del Reglamento, presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia mencionada.

2. Observar al Gobierno de Argentina, que tales hechos, constituyen gravísimas violaciones al derecho a la libertad, y a la seguridad de la persona (Art. I); al derecho de justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV); y al derecho a proceso regular (Art. XXVI), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

3. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que tome inmediatamente todas las medidas necesarias para liberar al señor Jorge San Vicente o, en su caso y si ello procede, someterlo al debido proceso, y asegurarle que las condiciones de encarcelamiento no vulneren su derecho al tratamiento humano, consagrado en el Artículo XXV arriba citado; b) que sancione de conformidad con las leyes argentinas, si ello procede, a los responsables por los hechos denunciados; c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de la República Argentina y a los denunciantes.

5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión.

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