19/9/08

Informe de la CIDH: 14 de Diciembre de 1979 (III)

Capítulo II
El derecho a la vida 1


A. Consideraciones Generales

1. La Legislación argentina, desde la independencia de la Nación, ha contenido normas destinadas a tutelar la vida, como bien jurídico fundamental, incluso la Constitución Política en su Artículo 18 consagra la abolición para siempre de la pena de muerte por causas políticas.

2. Posteriormente, debido a las circunstancias por las cuales la República Argentina ha atravesado y a las cuales este Informe ya se ha referido, el Gobierno instalado el 24 de marzo de 1976 ha dictado con objeto de erradicar la subversión y el terrorismo, leyes que establecen penas severas, entre ellas la de muerte.2

La Comisión en este capítulo se referirá a las muertes atribuidas a las autoridades gubernamentales o sus agentes, en contravención de la legislación recién citada.

3. Uno de los aspectos relacionados directamente con el Derecho a la Vida, es el que concierne al problema de los desaparecidos, el que por su especial importancia será objeto de un Capítulo aparte en el presente Informe. En consideración a ello, el presente Capítulo hace referencia a aquellos casos sobre el Derecho a la Vida, prescindiendo del problema mencionado.




B. Muertes atribuidas por los denunciantes a agentes del Gobierno

1. La Comisión con anterioridad a la observación in loco y durante el desarrollo de la misma, recibió numerosas informaciones y testimonios relativos al Derecho a la Vida en Argentina, en los que imputa a las fuerzas de seguridad la muerte de diversas personas.

Entre las denuncias recibidas por la CIDH, pueden citarse las siguientes:

2. Caso 3358 - Rosa Ana FRIGERIO3

El 17 de junio de 1978 se denuncia:

Rosa Ana FRIGERIO, de 20 años fue detenida el día 25 de agosto de 1976 en el domicilio de sus padres y suyo sito en Olavarría 4521, Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

La víctima que era estudiante de Agronomía en la sede del INTA ubicada en Balcaro dependiente de la Universidad Nacional de Mar del Plata, en oportunidad de venir de esa ciudad a Mar del Plata, el 24 de agosto de 1974, sufrió un accidente automovilístico. Como consecuencia de dicho accidente le quedó una desviación en la columna y el médico aconsejó una intervención quirúrgica. La operación tuvo lugar el 26 de abril de 1976. Después de la internación que duró tres meses por causa de una infección, le hicieron un injerto. Durante ese período estuvo grave. Hacia julio de ese año regresó a su casa con un yeso desde la cintura hasta abajo de la rodilla, inmovilizándola totalmente, excepto los brazos. En esas condiciones estaba el día de la detención. Con anterioridad, por lo menos en tres ocasiones, había concurrido a la casa de la víctima personal que dijeron pertenecer a las Fuerzas de Seguridad para interrogar a Rosa Ana, tarea que efectuaban a solas. Finalmente el 25 de agosto, cinco o seis personas de civil, con una ambulancia, la sacaron en una silla y se la llevaron. Dijeron al denunciante y a su madre que la conducían a la Base Naval de la Armada Nacional de Mar del Plata.

Mientras la víctima estaba internada en el sanatorio otras personas que también dijeron que venían de las Fuerzas de Seguridad revisaron la habitación de la víctima, sin encontrar aparentemente nada de interés.

Producido el traslado el denunciante concurrió varias veces a la Base Naval donde le contestaban con evasivas en la guardia. El 10 de septiembre llamó por teléfono al denunciante, desde la Base, un teniente auditor, quien le dijo que su hija estaba detenida en la Base a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. El denunciante, a partir de ese momento, concurría frecuentemente a la Base donde era recibida por varios oficiales, entre ellos el citado auditor y otros oficiales.

A fines de 1976 hay cambios de jefes y oficiales en la Base. A partir de ese momento comienza a negársele al denunciante que Rosa Ana esté en la Base, sin ser recibido por ningún oficial superior, aparentemente porque han cambiado los anteriores informantes.

Ante esa circunstancia el denunciante interpone un recurso de habeas corpus en el mes de febrero de 1977 ante el Juzgado Federal de Mar del Plata a cargo de la juez Ana María Teodori. En esa causa, que lleva el número 768, se recibe el 1° de marzo de 1976 una comunicación del Comandante de la Base, que dice textualmente lo siguiente: "Tengo el agrado de dirigirme a Vd., a efecto de informarle que con referencia al oficio de fecha 3 del corriente, librado en la causa No. 767 caratulada ‘Contessi de FRIGERIO, Antonieta s/Interpone recurso de habeas corpus a favor de FRIGERIO Rosa Ana’, esta última se encuentra detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por encontrarse incursa en actividades subversivas". La comunicación lleva fecha 25 de febrero de 1977.

El 31 de marzo de 1977 el denunciante recibió una citación de la Armada Nacional donde se le dice que deberá concurrir al día siguiente por orden del Comandante de esa unidad. Al ir al día siguiente a las 9, el denunciante fue recibido por el referido Comandante, quien estaba acompañado por un capitán. El primero le dijo más o menos lo siguiente: "Rosa Ana está (o estaba) detenida en la Base y ha sido muerta por sus compañeros en un enfrentamiento que tuvo lugar el 8 de marzo".

No satisfecho con la respuesta el denunciante concurrió más tarde, un mes después y obtuvo un certificado de defunción en el Registro Civil donde se dice que Rosa Ana había fallecido por "paro cardíaco, traumatismo cardiotoráxico". Es decir una causal totalmente distinta y contradictoria de la causal aducida por el Comandante y que da lugar a otras suposiciones.

El mismo 31 de marzo los mencionados oficiales le entregaron un papel sin firma que dice: "Cementerio Parque, Tumba 1133 – Sección entierros temporarios Sector ‘B’, diciéndole que la víctima estaba sepultada en ese lugar. El denunciante ha procurado obtener la exhumación del cadáver para verificar la exactitud de lo dicho por los referidos oficiales, pero hasta ahora sin éxito.

En la oportunidad de dicha entrevista los denunciantes reaccionaron violentamente, afirmando a los oficiales interlocutores que ellos la habían matado, sin que éstos contestaran nada. El Capitán se limitó a decir que el país está en guerra y la víctima "conocía gente".

El Gobierno argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo de 1980, respondió así:

Frente a la comunicación elevada al Gobierno Argentino por esa Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto del caso precitado, se hace saber:

Que Rosa Ana FRIGERIO, fue detenida por fuerzas legales en agosto de 1976 con conocimiento de tal acción y del lugar de detención, por informes oficiales proporcionados a los familiares por las autoridades correspondientes y en averiguación de posibles vinculaciones con una banda de delincuentes terroristas. En razón de que la causante confesó su militancia en dicha banda sin llegar a incurrir en delitos y, también, su decisión de abandonarla y colaborar suministrando información, las autoridades que la detuvieron consideraron necesario protegerla, al igual que mantener ajena a la situación a su familia, por idénticas razones, ante la posibilidad de que sufrieran un ataque de la organización terrorista a la que había pertenecido Rosa Ana FRIGERIO, en represalia de su defección.

Por tal motivo, la nombrada fue alojada en un establecimiento donde colaboró con el personal encargado de la acción contraterrorista.

El día 8 de marzo de 1977, en base a informaciones obtenidas por las autoridades se realizaron varias recorridas por lugares que Rosa Ana FRIGERIO y otro detenido señalaban como refugios de la banda y depósitos de armamentos y explosivos. En tal oportunidad ambos acompañaron a las fuerzas legales y al llegar a corta distancia de una casa que ellos indicaron ubicada en calle Mario Bravo esquina Esteban Echeverría, Mar del Plata, Pcia. De Buenos Aires, los recibió una cerrada descarga de armas de fuego de grueso calibre proveniente del interior de tal finca, la que ocasionó la muerte –in situ- de Rosa Ana FRIGERIO. En el mismo procedimiento falleció el otro detenido y sufrió graves heridas un oficial. Cabe hacer presente que ni una ni otra circunstancia fueron comunicadas en su momento a través de los medios normales por la vigencia de medidas tácticas de contrainformación.

A posteriori, las autoridades informaron a la familia de Rosa Ana FRIGERIO sobre el hecho y le comunicaron el lugar de sepultura de su cuerpo. Cabe hacer notar que el Juez Federal de Mar del Plata autorizó el 25 de abril de 1979 a la familia para retirar el cadáver de Rosa Ana FRIGERIO y llevarlo al cementerio que considerasen más conveniente, sin que hasta la fecha se haya verificado tal traslado.

Este lamentable episodio, propio de una agresión no convencional como la que vivió la Argentina, debe ser interpretado dentro del marco de la lucha que debió afrontar todo el pueblo argentino junto a sus autoridades, contra el flagelo terrorista.

La Comisión, el día 9 de abril de 1980, en su 49° período de sesiones estudió este caso, a la luz de las informaciones obtenidas durante la observación in loco y de las que ya obraban en su poder, así como de la respuesta del Gobierno argentino antes citada, adoptando una Resolución la que en sus partes considerativas y resolutivas expresa:

CONSIDERANDO

1. Que a la luz de los antecedentes señalados se desprende que la señorita Rosa Ana Frigerio fue detenida por fuerzas legales el 25 de agosto de 1976, y se encontraba en tales condiciones cuando murió el 8 de marzo de 1977.

2. Que la respuesta del Gobierno argentino no esclarece los hechos denunciados ni desvirtua las alegaciones del denunciante.

3. Que el Gobierno argentino no ha suministrado a la Comisión ninguna información que permita concluir, que se adelantaron las investigaciones legales del caso, a fin de verificar los confusos hechos en que falleció la señorita Rosa Ana Frigerio.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Observar al Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Art. I); al derecho de justicia (Art. XVIII) y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes.

4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno, pueda reconsiderar la decisión adoptada.



3. Caso 2327 - Eduardo Edelmiro RUIVAL y Adriana Claudia de RUIVAL

La Comisión adoptó sobre este caso el 18 de noviembre de 1978 en el 45º período de sesiones la Resolución No. 25. Las partes pertinentes señalan:

En comunicación de 24 de junio de 1977, se denunció a la Comisión lo siguiente:

i. El día 17 de febrero de 1977 fue allanado el domicilio de la familia Marandet, por personas armadas que se presentaron como integrantes del Ejército argentino; eran las 3.30 hs. y se encontraban durmiendo, las hijas de la familia, Silvana, de 15 años, Marcela, de 13 años, Adriana Claudia, de 19 años, su marido Eduardo Edelmiro Ruival, de 20 años y la madre de familia, Beatriz Bobes de Marandet. El señor Marandet se encontraba ausente por razones de trabajo, desempeñando sus funciones como tripulante de la empresa internacional Aerolíneas Argentinas.

ii. En dicho procedimiento, se ignora por qué circunstancia, se dio muerte a Eduardo Ruival, se le disparó a quemarropa y al pie de la cama en que descansaba, su señora presenció la muerte de su marido y luego fue llevada envuelta como es de costumbre en estos procedimientos, también se llevaron el cuerpo de Eduardo en una camilla, según testimonios del vecindario, y las hijas y la madre aisladas y encapuchadas. Estas últimas han sido puestas en libertad.

iii. Se ha acudido a las autoridades en reiteradas ocasiones, y también a la justicia, requiriendo noticias sobre este hecho, pero en ningún momento se les dio información.

iv. El 21 de abril y en forma sorpresiva se citó a la familia al 1er. Cuerpo del Ejército de la Capital Federal, para entregárseles una orden para retirar el cadáver de Eduardo de la morgue judicial, donde permanecía a disposición de dicho Cuerpo del Ejército.

v. Luego de cumplidos todos los trámites de rutina y procedido a la inhumación del cadáver se ha vuelto a insistir ... acerca del paradero de Adriana, pero sin obtener ‘respuesta’.

La Comisión, en nota de 17 de septiembre de 1977, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

El Gobierno de Argentina, en nota de 25 de octubre de 1977 dio respuesta a la solicitud de información, omitiendo referirse a los hechos denunciados específicos que le fueron transmitidos y se limitó a informar a la Comisión en los términos siguientes:

...

C) Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior:

...

41) MARANDET de RUIVAL, Adriana.

Se transmitieron al denunciante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta. El denunciante, mediante comunicación de 17 de junio de 1978, relató a la Comisión las diversas gestiones realizadas, todas ellas con resultados negativos.

El Gobierno, fuera del plazo establecido en la Resolución, en nota del 9 de abril de 1979, respondió a la CIDH negando su responsabilidad en los hechos denunciados. Refiriéndose a los hechos materia de la denuncia señaló:

Una versión de tales hechos es la contenida en el capítulo de "Antecedentes" de la Resolución en estudio, y otra, diferente en puntos sustanciales, es la dada por Oscar Ramón MARANDET y Beatríz Elena BOBES de MARANDET a la Justicia argentina.

En efecto, en el segundo párrafo de la denuncia transcripta por esa Comisión se lee que "En dicho procedimiento, se ignora por qué circunstancia se dió muerte a Eduardo RUIVAL, se le disparó a quemarropa y al pie de la cama en que descansaba, su señora presenció la muerte del marido y luego fue llevada envuelta como es de costumbre en estos procedimientos, también se llevaron el cuerpo de Eduardo en una camilla, según testimonio del vecindario, y las hijas y la madre atadas y encapuchadas.

Por el contrario, en el recurso de Habeas Corpus presentado por la madre de la señora Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL, por ante el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 26 –CAUSA N° 13.513—(ver Anexo 1), la misma declaró que se presentaron a su domicilio varias personas vestidas de civil que no se identificaron y portando armas largas, que procedieron a encerrarla en la cocina de la finca junto con sus dos hijas menores mientras que su otra hija Adriana Claudia MARANDET y su yerno Eduardo Edelmiro RUIVAL estaban durmiendo en otra habitación, que pocos minutos después, desde el lugar en que había sido encerrada, escuchó cuatro disparos de armas de fuego y que a continuación las personas actuantes se retiraron de su casa llevándose consigo a su hija y su yerno.

De tal manera, según la denuncia llevada a conocimiento de esa Comisión, la señora de MARANDET y sus dos hijas menores fueron secuestradas –si bien después fueron puestas en libertad—atadas y encapuchadas por los intrusos. Mientras que según la versión aportada al Juez de Instrucción permanecieron encerradas en la cocina de la finca sin haber sido sacadas de allí.

Ha de tenerse debida consideración sobre tal discrepancia puesto que ella implica que al hecho y su descripción se le añaden o se le quitan detalles nada desdeñables de manera injustificada y por razones no explicadas. Y dada la gravedad de los episodios las denuncias han de evaluarse, en buena medida, por su concordancia. De lo contrario en nada se contribuye al esclarecimiento de los hechos por los que se reclama.

La investigación de los episodios y sus resultados

a) El ya mencionado Juzgado de Instrucción N° 26, que recibió y tramitó el recurso de Habeas Corpus al que se ha hecho referencia, rechazó al mismo en atención a que la beneficiaria –Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL—no se hallaba detenida a disposición de autoridad alguna. Más al mismo tiempo formuló denuncia por el presunto delito de privación ilegal de la libertad de que la nombrada habría sido víctima.

b) A raíz de ello tomó intervención el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 23 a cargo del Dr. Jorge Manuel LANUSSE, Secretaría del Dr. Eduardo MARINA. A este Tribunal, por su parte, había intervenido originariamente en la denuncia formulada por los familiares de la MARANDET ante la Seccional 40 de la Policía Federal. Denuncia e intervención policial y judicial que no fueron consignados en la comunicación efectuada ante esa Comisión. Lo que demuestra, junto con la contradicción arriba apuntada, que los denunciantes omiten o añaden información a ese Organismo.

Habiendo tomado conocimiento al Tribunal citado en último término de que el cadáver de Eduardo Edelmiro RUIVAL había sido entregado sus familiares en la Morgue Judicial de esta Capital Federal, por disposición del Comando del 1er. Cuerpo de Ejército, Subzona Capital Federal de fecha 21 de abril de 1977, el Juzgado de Instrucción interviniente declaró su incompetencia y remitió lo actuado al Consejo de Guerra Especial Estable N° 1, en virtud de las normas del Art. 19 del Código de Procedimientos en lo Criminal y de las disposiciones de la Ley 21.461 y Decreto 2963/76.

c) Por último, el Consejo de Guerra Especial Estable N° 1 instruyó los procesos N° 5N7/5005/4 y N° 107/1056/237 en los que se investiga y se compila información para esclarecer los hechos que han originado la Resolución en tratamiento.

d) Tales hechos, como resultan de las diligencias efectuadas en sede judicial civil y militar, aparecen al presente confusos y difíciles de dilucidar en su etiología y desarrollo.

e) Si bien los procesos no están concluidos, por lo pronto se puede afirmar, que no ocurrió una "detención" de RUIVAL y MARANDET, en el interior de su domicilio mientras descansaban, como pretende la denuncia, sino que hubo un intercambio de disparos de armas de fuego entre aquellos y Fuerzas Policiales. Es presumible que este intercambio de disparos tuviera lugar no solo en el interior de la casa de la calle Fergamino N° 397, Capital Federal, sino también fuera de la vivienda, puesto que resultó herido un oficial de la Policía Federal que cubría servicio en las proximidades.

Ello se avala en razón de que en el lugar en que habría caído abatido Eduardo RUIVAL se halló una pistola con tres cápsulas servidas, además de diverso material subversivo.

Todo indicaría, por lo demás, que Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL habría logrado fugar en el curso del tiroteo, no teniéndose hasta el presente más noticias de ella.

Durante la observación in loco, la Comisión investigó los hechos en referencia basada en la respuesta del Gobierno y en testimonios recibidos, encontrando:

a) Que el operativo en el cual perdió la vida el señor Eduardo RUIVAL y desapareció su esposa, fue efectivamente realizado por fuerzas oficiales.

b) Que según los testimonios recibidos, el tiroteo en el cual perdió la vida el señor Ruival se habría producido dentro de la casa, y que la aprehensión del Comando de su esposa se habría producido a continuación.

c) Que el cadáver del señor Ruival fue entregado a sus familiares por disposición del Comando del 1er. Cuerpo del Ejército.

d) Que los resultados de los procesos que instruyó el Consejo de Guerra Estable N° 1, para esclarecer los hechos, no han sido remitidos por el Gobierno a esta Comisión.

e) Que familiares de las víctimas posteriormente afirman haber sido objeto de amenazas.

La Comisión luego de analizar el pedido de reconsideración presentado por el Gobierno decidió reabrir el estudio del caso, solicitando al mismo los resultados de las investigaciones que se han practicado en el curso del Consejo de Guerra Especial Estable N° 1. La CIDH espera una respuesta del Gobierno que esclarezca suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor Ruival.

4. Caso 4364 - Carlos Alberto LUCANTIS

El 18 de abril de 1979 se denunció:

Me permito dirigirme a ustedes para que por sus intermedios puedan de alguna manera aliviar la desesperada búsqueda por CARLOS ALBERTO LUCANTIS, C.I. 3.810.920, argentino, que comenzó el día 20 de mayo de 1976, alrededor de las 2 horas, cuando unas 15 personar armadas se introdujeron por las ventanas de su casa, lo encerraron en la habitación y comenzaron una búsqueda de armas, sin resultado alguno, destruyendo gran parte de las cosas de la casa, llevándose todo lo que había de valor. Cuando agotaron la búsqueda y las cosas, se lo llevaron sin exhibir ningún tipo de credencial; desde entonces inútiles han sido todos los trámites realizados para encontrarlo.

La Comisión, al verificar la lista de desaparecidos entregada por el Ministerio del Interior, a la cual se hará referencia en el Capítulo III, encontró que según los datos de ese Ministerio el señor Lucantis está muerto.

Posteriormente, por comunicación de 11 de octubre de 1979, la Comisión recibió la siguiente información de parte del denunciante:

El día 21 de septiembre de 1979, fui citada en el Palacio de Justicia de Capital Federal, sito calle Talcahuano 550, Juzgado Dr. VALDOVINO, Sria. Dr. SAGASTA,

Información que me leyó el Dr. Sagasta:

CARLOS ALBERTO LUCANTIS – C.I. 3810920
Hijo de: Carlos Lucantis y Ana María Negri de
Registra ficha cadáver 137.339, en rollo 214
Falleció el 6 de junio de 1976 – muerte dudosa
Intervino Comisaría Haedo (Morón 2)

Ante esta dudosa información, ya que teniendo un cadáver identificado, no se me informó, en su momento, ni se nos entregó el cuerpo a los familiares, sólo he obtenido esta noticia, como les digo anteriormente, después de 3 años y 4 meses.

He presentado en el mismo juzgado un escrito en el que pido una ampliación de la información.

La Comisión transmitió la anterior información al Gobierno argentino. Mediante nota recibida por la CIDH el 27 de marzo de 1980, el Gobierno respondió a la Comisión en los siguientes términos:

Según manifestaciones de sus familiares, el causante habría sido secuestrado de su domicilio, sito en Santiago del Estero 1550 de la localidad Martínez, Pcia. de Buenos Aires, el día 20/05/76, por un grupo de personas no identificadas.

Los distintos recursos de habeas corpus interpuestos, así como el pedido de paradero practicado con fecha 07/06/76 arrojaron resultado negativo, ya que se estableció que el mismo no había sido detenido por autoridades competentes.

No fue posible hacer saber a los recurrentes ante el Ministerio del Interior estos trámites, ya que la correspondencia remitida con fecha 04/03/77 a la señora Ana María Negro de LUCANTIS fue devuelta por el servicio de correos, con indicación que la destinataria se había mudado del domicilio al que se dirigía la carta.

Por tal razón cuando en 1979, a raíz de una información registrada por la Policía Federal, se tomó conocimiento que el causante habría fallecido, no se pudo comunicar la noticia a los familiares, ya que no se les conocía otro domicilio. No obstante cabe señalar que hubieran podido enterarse de ella en caso de haber concurrido a las oficinas de dichos organismos oficiales.

En cuanto a la información existente sobre el fallecimiento de LUCANTIS, solo puede informarse por el momento lo conocido por la Policía Federal, según la cual ese hecho se habría producido el 06/06/76, en circunstancias dudosas, y fuera de la zona jurisdiccional de esa Institución.

En consecuencia, se procura actualmente reunir los antecedentes del hecho, a fin de esclarecer la veracidad de dicha noticia y en su caso, las circunstancias respectivas.

La Comisión continúa la consideración del caso y espera una ampliación de las investigaciones adelantadas, pues a su juicio la respuesta dada por el Gobierno no esclarece suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor Lucantis.

5. Caso 4802 - Mario LERNER

La Comisión recibió esta denuncia durante la observación in loco, procediendo a dar a este testimonio el trámite establecido en su Reglamento y solicitando al Gobierno la información correspondiente. La denuncia expresa:

Mario Lerner fue asesinado en el tercer piso de su casa, siendo luego arrojado al primer piso, el día 17 de marzo de 1977, a las 9.15 p.m., por fuerzas de la policía. Durante cinco días su padre trató de que le entregaran el cadáver. Fue un procedimiento de las fuerzas conjuntas; la policía entró al edificio con el pretexto de encontrar una bomba que allí había; la bala que mató a su hijo sonó a los diez o quince minutos de entrar la policía; su hijo estaba vestido con blue-jeans "Lee" y una camisa, no tenía armas ni hubo lucha; una vecina que vio dijo que el policía que había disparado contra él era joven y de barba. El informe oficial del hecho dice que su hijo fue abatido en la esquina de la casa. Se llevaron varias cosas y destrozaron una biblioteca de más de tres mil volúmenes. No violaron la puerta para entrar, pues entraron a través del apartamento de al lado, por el balcón que une los dos apartamentos. Al entrar los dueños del apartamento, encontraron dos botellas vacías sobre la mesa de la biblioteca, lo cual indica que estuvieron bebiendo.

María del Carmen Reyes, estaba en la casa del Señor Mario Lerner. Durante el procedimiento en que lo asesinaron, a ella la sacaron vendada y la metieron en un auto de la policía. A las cuatro de la mañana de esa misma noche, en la Comisaría 10, un oficial de la policía le dijo al padre del señor Lerner que su hijo estaba muerto y que "la piba se había escapado" cosa que ellos no creen porque ella estaba atada y en el lugar habían 30 o 40 policías y cerca de 60 soldados.

Los hechos ocurrieron el jueves en la noche. El viernes fue el señor Lerner con su esposa a reconocer el cadáver de su hijo, y le dijeron que éste estaba a disposición del Ejército; para retirarlo tuvieron que llevar autorización oficial, como también para sepultarlo en el cementerio judío; dicho permiso fue conseguido solamente el miércoles de la semana siguiente; el cadáver ya estaba descompuesto; el señor Lerner tuvo que firmar un documento por el cual se comprometió a no retirar el cadáver del país.

El padre de la señorita Reyes presentó recurso de habeas corpus; en el mes de noviembre del mismo año, el sumario completo pasó a la justicia militar y desde entonces no ha habido ninguna investigación.

El Gobierno argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo, 1980, ha respondido en los siguientes términos:

Al respecto cabe expresar que consultadas las autoridades pertinentes, éstas se refieren (expediente 0057/89 del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1-) que en realidad los hechos sucedieron de la siguiente manera: fuerzas policiales reconocen como sospechoso, en la ochava sureste de la esquina formada por las calles Quintino Bocayuva y Don Bosco, Capital Federal, a quien luego resultó ser Mario LERNER, impartiéndosele la voz de alto. En lugar de acatarla se resiste con un arma, produciéndose un intercambio de disparos, como consecuencia del cual resultó abatido a las 23,30 hs. del 17 de marzo de 1977. Su cadáver es remitido a la morgue a fin de identificarlo y proceder a la autopsia, resultando que el nombrado falleció a consecuencia de heridas de bala. Seguidamente le es entregado al padre el que debe firmar un documento declarando cuándo y dónde lo inhumaría, con lo que se desvirtúa lo afirmado en cuanto a que se le había exigido no lo sacara del país. De la confrontación de la denuncia y las actuaciones labradas a consecuencia del hecho se desprende la absoluta falsedad de aquélla en cuanto sostiene que la muerte ocurrió en el domicilio; que el cadáver fue arrojado al primer piso y también los destrozos a que se alude.

Este es uno de los casos que la CIDH investigó durante la observación in loco, y en el cual a su juicio la respuesta del Gobierno no desvirtúa las alegaciones presentadas por el denunciante, continuándose con la tramitación del caso y decidiendo la Comisión solicitar al Gobierno una copia del expediente 0057/89 del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1-).






C. Muertes en las cárceles atribuidas a agentes del Gobierno

La Comisión ha recibido denuncias y testimonios según los cuales agentes gubernamentales dieron muerte a personas detenidas en las cárceles públicas. Como ejemplos pueden señalarse los siguientes casos:

1. Caso 3364 - Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE

La Comisión venía conociendo este caso bajo el número 1980, referente a la situación de Abogados Defensores de Presos Políticos, pero en vista de haber recibido información adicional, decidió continuar su consideración como un caso individual. Las partes pertinentes fueron comunicadas al Gobierno mediante nota de 24 de enero de 1979.

La denuncia original transmitida al Gobierno expresaba:

Hugo Vaca Narvaja (h), también abogado, detenido desde el mes de diciembre de 1975 a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la Cárcel Penitenciaria de Córdoba, sin estar por ende sometido a proceso alguno. El Dr. Vaca Narvaja (h), en el momento de su detención, era apoderado legal y judicial del Partido Auténtico y actuaba, al igual que su padre, como defensor de presos políticos. En ejercicio de un derecho constitucional, no pesando sobre él imputación alguna, optó por salir del país y, a tal efecto, cumplió ante el Gobierno de Isabel Martínez Perón todas las gestiones necesarias para trasladarse a Francia. En el último período de este Gobierno, so pretexto de reglamentación, se suprimió de hecho el derecho de opción conferido por el Art. 23 de la Constitución Nacional Argentina y el Dr. Vaca Narvaja no pudo salir del país antes del golpe militar. Producido éste, el derecho de opción fue lisa y llanamente suprimido por decisión de la Junta Militar y, por ende, el Dr. Vaca Narvaja quedó alojado en las peores condiciones, junto a cientos de otros ciudadanos, hombres y mujeres, en la aludida Cárcel Penitenciaria. Finalmente, el Dr. Vaca Narvaja (h), el 12 de agosto de 1976, fue vilmente asesinado por fuerzas militares junto a otros dos jóvenes detenidos en la misma cárcel, Gustavo Adolfo de Breuil y Alfredo Toranzo, el primero dirigente estudiantil y el segundo dirigente obrero. Estos dos jóvenes estaban, desde el año anterior, sometidos a proceso judicial por ante el Juez Federal de Córdoba, imputados por la presunta comisión de concretos delitos políticos que habrían consumado mucho tiempo antes del 24 de marzo de 1976, fecha de acceso al poder de la Junta Militar. El comunicado oficial del III Cuerpo del Ejército, con asiento en Córdoba y jurisdicción sobre el centro y todo el nor-oeste argentino, bajo la firma del Gral. Menéndez, informó que estos tres "delincuentes subversivos" mientras eran trasladados desde la Penitenciaría hasta el Comando Militar "para ser sometidos a interrogatorio por el Consejo de Guerra" –circunstancia imposible porque cuando fueron detenidos no existían los consejos de guerra y porque dos de ellos –de Breuil Toranzo—estaban sometidos a proceso judicial y Vaca Narvaja únicamente a disposición del Poder Ejecutivo, sin que pesara imputación penal alguna en su contra--, el vehículo que los transportaba sufrió una avería consistente en la rotura del tren de dirección y se produjo un principio de incendio. Fue en esa ocasión, según el comunicado militar, que los tres "delincuentes subversivos" se refugiaron detrás de unos arbustos, fueron intimidados y acto seguido "ultimados".

No es casual así, que uno de los prisioneros elegidos como víctima de este crimen haya sido el Dr. Vaca Narvaja (h), abogado defensor de presos políticos, apoderado legal de un partido popular proscripto por la Junta Militar, detenido sin proceso desde antes del golpe militar, con opción en trámite para salir del país con destino a Francia, cuyo padre, además, fuera secuestrado días antes del golpe y cuya familia, en número de 26 personas, entre mayores y niños, debiera asilarse en la Embajada de México en Buenos Aires uno o dos días antes del 24 de marzo de 1976.

La Comisión transmitió al Gobierno en nota del 24 de enero de 1979 la información adicional suministrada por el denunciante en los siguientes términos:

Miguel Hugo Vaca Narvaja Yofre: Nacido en la Provincia de Córdoba, el 20 de junio de 1941, de profesión abogado, casado y padre de tres hijos. Fue Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, periodista de Radio Universidad, profesor suplente de la Universidad de Córdoba, profesor de Historia del Colegio Nacional de Montserrat. Defensor de presos políticos y apoderado del Partido Auténtico en Córdoba.

EL HECHO

Fue detenido por la Policía de la Provincia de Córdoba en el Juzgado Federal el 20 de noviembre de 1975 mientras representaba al padre del joven Ciriani, que había sido muerto por apremios ilegales en una dependencia policial. Desde ese día hasta el 24 de marzo de 1976 nunca fue indagado. Al no tener causa ni proceso se tramitó la opción para salir del país, trámite que estaba terminado y el que le permitía viajar a Francia.

Después del golpe militar, el penal no permitió que los presos políticos recibieran visita de sus familiares, ni de sus abogados, ni de sacerdotes. El 12 de agosto de 1976 fecha en que aun seguían sin visitas, en un comunicado que apareció en los diarios emitidos por el 3er. Cuerpo de Ejército, anunció la muerte de Miguel Hugo Vaca Narvaja Yofre con otros 2 detenidos Toranzo y Debreuil. El comunicado decía que al ser trasladados para ser interrogados habían intentado fugarse. Pero se dice que esto no es cierto y se pasa a detallar porqué:

Los presos que a fines de septiembre fueron trasladados del penal de Córdoba, al penal de Sierra Chica, en el que sí había visitas, contaron a sus familiares lo que realmente sucedió: Los tres jóvenes fueron trasladados al patio del penal. Junto con ellos llevaron a otro preso para que presenciara el fusilamiento de sus compañeros diciéndole que al volver contara a sus compañeros lo que había visto y que si no se portaban bien a todos les pasaría lo mismo.

El Gobierno argentino en nota recibida en la Comisión el día 27 de marzo de 1980, respondió a la CIDH en los siguientes términos:

Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE:

Se expresa en la información adicional que el nombrado fue detenido el día 20 de noviembre de 1975. Que posteriormente trasladado al penal de Sierra Chica y que en el patio del mencionado penal habría sido fusilado junto con los detenidos Toranzo y De Breuil el día 12 de agosto de 1976.

Si bien es cierto que Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE fue detenido en la ciudad de Córdoba, el día 20 de noviembre de 1975, habiendo sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 3502/75, es enteramente falso que el causante hubiese sido fusilado, como maliciosamente expresa el requiriente. Esta afirmación se incluye con el solo objeto de desprestigiar a las autoridades argentinas, en un punto respecto del cual existe una declaración oficial, como es la comunicación emitida por el Tercer Cuerpo del Ejército, la que fuera difundida por los medios periodísticos al día siguiente de los sucesos.

Al respecto se reitera que los hechos acontecieron como oportunamente se informara en forma oficial.

En oportunidad de su traslado de la unidad carcelaria del Consejo de Guerra para ser interrogado; el vehículo en el cual era transportado sufrió la rotura de la dirección precipitándose a la banquina.

Esta situación fue aprovechada por los detenidos transportados intentar huir, siendo perseguidos por la tropa e intimados a rendirse; no acataron la orden, por lo que se debió abrir fuego, dándose muerte a Miguel Hugo VACA NARVAJA, Gustavo Adolfo de Breuil e Higinio Arnoldo Toranzo.

Por otra parte, la CIDH durante la observación in loco recibió testimonios que le permiten confirmar la denuncia, por lo cual continúa la tramitación reglamentaria del caso, esperando se amplíen las investigaciones para esclarecer suficientemente los hechos denunciados.

2. Caso 2424 - Osvaldo DE BENEDETTI

En nota del 30 de mayo de 1979 la Comisión transmitió al Gobierno argentino la siguiente información:

Osvaldo E. de Benedetti, que según consta en los archivos de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA figuraba como detenido en el penal de Rawson, en el año 1978, ‘fue abatido al intentar fugarse’ el 21 de julio de 1978 en Tucumán, según se informó en el Comando del 3er. Cuerpo de Ejército en Córdoba.

En el informe suministrado a la OEA se menciona el hecho de que Osvaldo participó en el secuestro del Sr. Sallustro (año 1972) y por el cual fue amnistiado el 25 de mayo de 1973. De modo que, obviamente, se le volvió a juzgar y fue eventualmente condenado a muerte por hechos sometidos anteriormente a proceso y que habían concluido en su libertad.

Es lícito que denuncie el hecho de que Osvaldo presentaba una horrible herida en el centro del pecho que por su característica indicaba –soy médico- que había sido causada por un arma de gran calibre a quemarropa.

El Gobierno argentino en comunicación recibida por la Comisión el día 27 de marzo de 1980 informa lo siguiente:

Al respecto se hace saber que en efecto el nombrado fue abatido en la fecha indicada, a las 08,20, en una picada que une las localidades de Caspichango con Frías Silva y Potrero Negro, al sur de la Ciudad de Tucumán, al intentar fugar, cuando era conducido para que individualizara un presunto depósito clandestino de material de guerra.

Su cadáver fue trasladado al Hospital Militar de Tucumán, a disposición del Juez Federal para su posterior entrega a la familia, la que procedió a su retiro.

Con relación al traslado de la Unidad 6, Rawson, cabe destacar que De Benedetti fue llevado el 3/2/78, hasta el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la Ciudad de Córdoba, de donde regresó el 2/5/78, siendo alojado en la U.2, Sierra Chica y luego, el 5/6/78, trasladado nuevamente a dicho Cuerpo de Ejército, con jurisdicción en la Provincia de Tucumán, a los efectos ya indicados, y que culminaron con su muerte.

Lo expuesto, pone en evidencia la mala fe que guía al presentante ante esa Comisión, pretenden atribuir a las Fuerzas Armadas la presunta ejecución de una no dictada condena a muerte, por un hecho que fuera suministrado oportunamente.

En cuanto a la herida que presentaba el cadáver, es obvio que habiendo sido producto de disparos provenientes de armas de guerra, como lo eran las que portaba la patrulla militar que conducía a De Benedetti, las lesiones orgánicas fueran claramente visibles.

Por otra parte, si existe duda acerca de las circunstancias en que se produjo el hecho, se debió poner la misma en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de la investigación pertinente y dilucidación de las responsabilidades, que pudieran existir a criterio del denunciante.

La Comisión continúa la consideración del caso y espera se le informe de las investigaciones adelantadas, pues a su juicio la respuesta del Gobierno no esclarece suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor De Benedetti.

3. Caso 2088B - Mario Abel AMAYA

La Comisión adoptó sobre este caso el 18 de noviembre de 1978, en el 45° período de sesiones la Resolución N° 19. Las partes pertinentes señalan:

1. Mediante comunicación de 4 de agosto de 1976 y cablegramas de la misma fecha, se denunció el secuestro en Buenos Aires del ex Diputado señor Mario Abel Amaya.

2. La Comisión, por cablegrama de 26 de agosto de 1976, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

3. El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 31 de agosto de 1976, respondió al pedido de la Comisión suministrando la siguiente información:

"Como resultado investigaciones organismos competentes lograron liberación el 30 del corriente mes el ex Senador Solari Irigoyen y el ex Diputado Amaya secuestrados por grupo no identificado aún".

4. La Comisión transmitió a los denunciantes, en comunicación del 2 de septiembre de 1976, las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Argentina, invitándolos a formular sus observaciones.

5. El denunciante, en nota de 14 de septiembre de 1976, informó que si bien el ex diputado Amaya había aparecido vivo, estaba detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la vigencia del estado de sitio, y se encontraba alojado en dependencias del Quinto Cuerpo del Ejército, con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, al sur de la Provincia de Buenos Aires.

6. El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 22 de octubre de 1976 informó lo siguiente:

"La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, informa, a través de su oficina de prensa que el día 19 del corriente, a las 22 horas se produjo en el Hospital Penitenciario Central el deceso del detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Mario Abel Amaya. El interno había ingresado al citado nosocomio a efectos de ser tratado de una afección asmática crónica y de una afección coronaria localizada cinco años atrás. Pese a los controles clínicos a los que fuera sometido en forma permanente por los profesionales encargados de su atención, en virtud de su estado el día y hora citados en primer término se constata un paro cardíaco no respondiendo el enfermo a los auxilios que inmediatamente le fueron suministrados, siendo motivo de su deceso una insuficiencia cardíaca aguda por un infarto agudo del miocardio".

7. La Comisión, mediante nota de 28 de octubre de 1976, transmitió las partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes, invitándolos en la misma a que formularan sus observaciones.

8. La Comisión, reunida en su 39 período de sesiones, acordó solicitar al Gobierno de Argentina, la información acerca de las causas por las cuales el señor Amaya fue detenido y no se le trasladó a un Hospital General, distinto al penitenciario, para recibir el adecuado tratamiento médico que su condición requería. La mencionada información fue solicitada, mediante nota de 6 de diciembre de 1976.

9. El Gobierno de Argentina, en comunicación de 11 de enero de 1977, respondió en los términos siguientes:

"Sobre el particular llevo a su conocimiento que el señor Mario Abel Maya fue detenido por su presunta vinculación con actividades subversivas. Asimismo, informo a Ud. que el Hospital Penitenciario donde fue internado cuenta con medios adecuados y personal idóneo para el tratamiento de afecciones como la sufrida por el Sr. Amaya. Lamentablemente, la gravedad de su estado hizo vanos los esfuerzos del personal médico para salvarle la vida".

10. En nota de 14 de enero de 1977, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes, invitándolos en la misma a que formularan sus observaciones.

11. La Comisión recibió de los denunciantes, en comunicación de 16 de octubre de 1977, la declaración del señor HIPÓLITO SOLARI IRIGOYEN, quien permaneció detenido junto con el señor MARIO ABEL AMAYA. En su declaración, en la parte pertinente, el señor Solari Irigoyen expresa:

"El diputado Mario Abel Amaya fue también detenido el 17 de agosto de 1976 en su domicilio de Trelew, provincia de Chubut y siguió las mismas alternativas de mi detención hasta que fuimos trasladados el 11 de septiembre de 1976 en un avión naval desde Bahía Blanca hasta la Base Aeronaval ‘Almirante Zar’ de Trelew y de ahí a la cárcel de Rawson. Como consecuencia de los brutales castigos que recibimos en la Base y en la cárcel y de la falta de atención médica en los primeros días el diputado Amaya fue trasladado en gravísimo estado al hospital de la cárcel de Villa Devoto, en Buenos Aires, donde falleció el 19 de octubre de 1976".

El Gobierno argentino en nota del 27 de febrero de 1979, respondió a la Comisión y refiriéndose a los hechos materia de la denuncia señaló:

Mediante la resolución arriba aludida se ha observado al Gobierno de Argentina que los hechos considerados por esa Comisión en base a denuncias e informaciones aportadas por distintas personas, "constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de las personas, al derecho de justicia y al derecho de protección contra la detención arbitraria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre".

Ha resuelto asimismo esa Comisión recomendar al Gobierno de Argentina que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados, sancionando de acuerdo con las leyes del país a los responsables de dichos hechos e informando, finalmente, sobre las medidas tomadas en aquel sentido.

Luego de un detenido estudio de los antecedentes tenidos en cuenta por esa Comisión, el Gobierno argentino manifiesta:

I.- El secuestro del Dr. Mario Abel AMAYA

El Dr. Mario Abel AMAYA, ex-legislador nacional de nuestro país no fue ‘detenido’ el 17 de agosto de 1976 como consignara erróneamente una información proporcionada a esa Comisión. En esa fecha, según denuncia recepcionada por autoridades policiales de la ciudad de Trelew, el arriba nombrado habría desaparecido de su domicilio y lugares habituales de frecuentación, presumiéndose por ello la posibilidad de un secuestro. Así se consignó en la publicación del diario "La Nación" del 19-8-76 que se acompaña, para mejor ilustración, como ‘anexo 1’.

En atención a que en la misma fecha –17-8-1976- se había producido, en la ciudad de Puerto Madryn, próxima a Trelew, el secuestro del Dr. Hipólito SOLARI IRIGOYEN, de inmediato se dispuso oficialmente un operativo de búsqueda de ambos ex-legisladores, tal como se desprende del suelto periodístico arriba consignado.

Como resultado de las diligencias policiales llevadas a cabo, el día 30 de agosto de 1976 personal de la Delegación Viedma de la Policía Federal lograron la liberación de los buscados. Ello ocurrió en circunstancias en que ambos eran conducidos, encapuchados y maniatados, en un rodado que fue perseguido por la comisión policial que los viera. Luego de un breve seguimiento dado que el vehículo en que viajaban las dos personas secuestradas trató de evitar su alcance, tomando mayor velocidad y efectuando sus tripulantes disparos de armas de fuego al personal policial, los cuerpos de AMAYA y SOLARI IRIGOYEN fueron arrojados a la ruta, dándose a la fuga los delincuentes en el mismo vehículo.

Al ser conducido el Dr. AMAYA a la sede de la repartición policial, refirió que el día 17-8-76 a las 3 de la madrugada varias personas que vestían ropas civiles y que alegaron ser "policías" lo invitaron a acompañarlo, a lo que él accedió, haciéndolo luego subir a un automóvil. De inmediato fue obligado a echarse al piso del mismo y le fueron vendados los ojos. Continuó relatando que luego, durante varios días, fue trasladado a varios sitios que no pudo identificar por no habérsele permitido ver; hasta que fue liberado de su secuestro por personal policial, siendo atendido por personal médico de la repartición. Ese fue su relato, que obra en el expediente judicial N° 622/206/1976 tramitado ante el Juzgado Federal de la ciudad de Rawson y cuyas constancias allí pueden ser verificadas.

Tales han sido los hechos realmente ocurridos, documentados y concordantes con los propios dichos del causante.

II.- Arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional

Mediante Decreto N! 1878, de fecha 1° de septiembre de 1976, se dispuso el arresto del Dr. Mario Abel AMAYA a disposición del P.E.N., en virtud del estado de sitio y de acuerdo con las facultades emanadas del art. 23 de la Constitución Nacional.

Al ser sometido a tal arresto el Dr. AMAYA se hallaba en la ciudad de Bahía Blanca (Pcia. de Buenos Aires), siendo luego trasladado a la cárcel de la ciudad de Rawson (Pcia. de Chubut), donde ingresó el día 11 de septiembre de 1976. El traslado fue efectuado en un avión de la Armada Argentina que partió de la ciudad bonaerense mencionada aterrizando en la Base Aeronaval Almirante Zar de la ciudad de Trelew, distante pocos kilómetros de la cárcel de Rawson (Unidad 6). No hubo permanencia del Dr. AMAYA en la base aeronaval antedicha, puesto que sólo descendió de la aeronave que lo conducía y fue trasladado al vehículo que lo condujo al Instituto carcelario. Resultan totalmente falsos los "malos tratos" que –a estar por informe de los denunciantes- habría sido sometido en la Base Aeronaval mencionada, puesto que no permaneció en ella ni siquiera episódicamente.

III.- La salud del Dr. AMAYA y su atención médica

Al ingresar el Dr. AMAYA a la mencionada institución carcelaria (Unidad 6), como quedara expresado, el día 11 de septiembre de 1976, fue sometido al chequeo médico que reglamentariamente es obligatorio ante cada interno que ingresa. En esa oportunidad el causante manifestó padecer desde los 6 años, aproximadamente, de una afección asmática verificándose que, efectivamente, presentaba en ese momento un cuadro de "asma bronquial". En razón de ello fue sometido a vigilancia y control médico, con la terapia adecuada a su caso.

Con motivo de ese control médico, el 15 de septiembre se comprobó que el Dr. AMAYA sufría un estado de "crisis asmática acompañada de hipertensión arterial" lo que dio lugar a su inmediata internación en la Sección Asistencia Médica de la Unidad.

Debido a que el cuadro señalado, en los siguientes días, cedió sólo parcialmente ante la medicación y tratamiento dados, de acuerdo a lo aconsejado por el servicio médico del Penal, se procedió a trasladar al causante para una mejor atención al Hospital Penitenciario Central (sito en la Unidad 2 –Villa Devoto- de la Capital Federal). Ingresó en este nosocomio el día 28 de septiembre de 1976. Tal traslado se efectuó con las precauciones que indicaba el estado del paciente.

Las secuencias reseñadas se encuentran debidamente documentadas.

En el Hospital Penitenciario Central el Dr. AMAYA fue sometido a un tratamiento intensivo, según se desprende del "cuadro evolutivo" del interno que, para una mejor ilustración de esa Comisión se remite en fotocopia (original manuscrito y versión dactilográfica), como "anexo 3".

IV.- Fallecimiento del Dr. AMAYA

El estado del causante experimentó una considerable mejoría, para agravarse luego y culminar, el día 19 de octubre de 1976, en un paro cardíaco que motivó su deceso.

De lo reseñado, así como de las constancias que emanan de la historia clínica que se acompaña, se deduce que ningún nexo causal ha existido entre el arresto del Dr. Mario Abel AMAYA y su enfermedad, puesto que ésta databa de su infancia, o su fallecimiento, ya que éste acontece como consecuencia de un episodio agudo de su estado patológico, el que ya existía al ser arrestado.

No puede soslayarse la circunstancia de que, desde el momento mismo de su liberación, subsiguiente a su secuestro, fue objeto de atención médica.

La incidencia que aquel episodio –el secuestro sufrido desde el 17 de agosto hasta el 10 de agosto de 1976- y sus alternativas, puedan haber tenido en la agravación de la enfermedad del Dr. AMAYA es algo que escapa totalmente a la responsabilidad de las autoridades argentinas. En efecto: aquel hecho delictivo cesó mediante la acción de la Policía Federal argentina e investigado por el Magistrado competente del Poder Judicial, estando subsistente aún el reclamo de captura de sus autores.

En síntesis el Dr. AMAYA fue liberado de manos de sus secuestradores –delincuentes no individualizados-, arrestado luego a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, situación en la que se le brinda todos los cuidados que su dolencia preexistente hacía necesarios. Por ello es totalmente antojadizo e inaceptable atribuir responsabilidad alguna al Gobierno Argentino en el fallecimiento del Dr. AMAYA.

El Gobierno argentino finalmente solicita a la Comisión la reconsideración de la Resolución adoptada.

La Comisión se abocó al estudio de la Resolución adoptada, por considerar que el Gobierno argentino en su pedido de reconsideración aportó nuevos elementos, decidiendo a pesar de ellos mantener en todas sus pares la Resolución, por no encontrar elementos de convicción que desvirtuen las alegaciones del denunciante.

4. Por otra parte, informaciones que obran en poder de la Comisión procedentes de diversas fuentes, entre ellas de personas que han estado detenidas, indican que muchas personas murieron en distintos centros de detención, inclusive durante la fase de los interrogatorios, ya sea a consecuencia de apremios físicos o mediante fusilamientos anormales.




D. Los NN: muertos no identificados

1. La Comisión ha recibido informaciones sobre un número considerable de cadáveres enterrados bajo la denominación NN en cementerios públicos, sin justificación de la falta de identificación.

Durante la visita a la Ciudad de La Plata la Comisión inspeccionó el cementerio en el que pudo verificar la existencia de tumbas marcadas sólo con las letras NN, entre ellas unas con características que indican la existencia de cadáveres de niños recién nacidos o infantes.4

Se comprobó posteriormente que durante los años 1976, 1977, 1978 y 1979 existió un número apreciable de personas enterradas bajo esta nominación. Asimismo, pudo establecerse que en muchos de estos casos el diagnóstico de la causa de la muerte consistió en establecer que el fallecimiento se produjo por "estallido de masa encefálica producido por proyectil de arma de fuego".

Al solicitar explicaciones a las autoridades acerca de los procedimientos seguidos para tratar de establecer la identidad de las personas, se indicó a la CIDH que la mayoría de estos casos corresponden a hombres y mujeres muertos en enfrentamientos con las fuerzas del Gobierno y que por el estado de destrucción o incineración del cadáver, no fue posible identificarlos.

En algunos casos ante el reclamo de familiares se logró la identificación posterior de los cadáveres, mediante la exhumación y utilización de procedimientos como el Frasco 24.5

2. En el examen que la Comisión pudo realizar de las actas de ingreso de cadáveres en el Cementerio de La Plata, se encontró que la mayoría de los cuerpos sepultados sin nombre corresponden a personas aproximadamente entre los 20 y los 30 años y que en todos los casos algún médico participó en la elaboración de los certificados de defunción. La Comisión comprobó en el examen de algunos de los libros de registro de los años 76, 77, 78 y 79, lo siguiente: año 1976, 36 casos del mes de octubre al mes de diciembre; en el año 1977, 35 casos; en el año 1978, 16 casos; y en el año 1979, 15 casos.

Según informaciones y testimonios a disposición de la Comisión, por lo menos en el Cementerio de La Plata, personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas llevaban en las horas de la noche los cadáveres y personalmente procedían a enterrarlos, sin permitir la intervención de las autoridades de este cementerio.

3. De acuerdo con las informaciones suministradas por el Gobierno durante la observación in loco una parte no determinada de los desaparecidos corresponde a las personas que murieron como consecuencia de los enfrentamientos ocurridos en al lucha antisubversiva. Según las denuncias recibidas por la Comisión, en un porcentaje considerable de casos no se levantaron las respectivas actas de defunción, enterrándose en fosas comunes a los muertos de los citados enfrentamientos.

La Comisión solicitó en sus entrevistas con las autoridades una información sobre esta materia, en el entendido de que cuando se producen estas muertes en enfrentamientos entre grupos catalogados por el Gobierno como subversivos y fuerzas oficiales, debe elaborarse en forma detallada un informe sobre el lugar, la fecha y las circunstancias del combate, y demás datos que permitan establecer la identidad y el número de personas muertas.

El Ministro del Interior en la entrevista sostenida con la Comisión, expresó que en casos como los señalados existe la intervención del Juez, la inhumación del cadáver, identificado o no, y se levanta el acta correspondiente, y que cada Juzgado puede indicar todas las causas formalizadas al respecto. Asimismo, el Ministro del Interior agregó que, entre el 1° de enero de 1976 y el 25 de julio de 1979, en lo referente a los muertos enterrados con la identificación de "NN", que están dentro de los requerimientos presentados por la Comisión en su oportunidad, él ofició a todas las provincias para obtener los datos solicitados, y que según información de que dispone el despacho a su cargo, hay aproximadamente 1554 muertos no identificados, o sea "NN".

La Comisión en la carta que le entregó el día 20 de septiembre, reiteró al señor Ministro del Interior, entre otras solicitudes de información, el "número y nombres de personas que hayan fallecido en enfrentamientos". Hasta la fecha de la aprobación de este informe, la Comisión no ha recibido respuesta a esa petición.

Notas:
1 La Declaración Americana en su Artículo 1, establece: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

2 Ley N° 21.264: "El que atentare en cualquier forma contra los medios de transporte, de comunicación usinas, instalaciones de gas o agua corriente, u otros servicios públicos, será reprimido con reclusión por tiempo determinado o muerte".

"El que envenenare, o contaminare o adulterare, con peligro para la población, agua o sustancias alimenticias o medicinales, será reprimido creclusión por tiempo determinado o muerte".

"El que mediante incendio, explosión u otro medio análogo, creare un peligro común para personas y bienes, será reprimido con reclusión por tiempo determinado o muerte". (Arts. 2, 3 y 4 respectivamente)

Ley 21.272: "El que cometiere cualquier violencia contra personal militar, de las fuerzas de seguridad o de las fuerzas policiales y penitenciarias nacionales y provinciales, que se hallaren o no en el ejercicio de sus funciones, será reprimido con reclusión hasta quince años. Si de resultas de ello se causare lesiones graves, gravísimas o la muerte a dicho personal, la pena a imponer será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte".

"El que atentare con armas contra un buque, aeronave, cuartel o establecimiento militar, o de las fuerzas de seguridad, fuerzas policiales o penitenciarias nacionales o provinciales, o sus vehículos o sus puestos de guardia, será reprimido con reclusión hasta quince años. Si de resultas de ello se causare lesiones graves, gravísimas o la muerte a alguna persona, la pena a imponer será de reclusión por tiempo indefinido o muerte". (Arts. 1 y 2 respectivamente).

Ley 21.338: Reformas al Código Penal del 25 de junio de 1976. "Modifícase el Código Penal de la Nación (ley 11.179) en la forma establecida a continuación: sustitúyese el Art. 5 por el siguiente:

"5. Las penas que este Código establece son las siguientes: Muerte, reclusión, prisión, multa e inhabilitación".

"5 bis. La pena de muerte será cumplida por fusilamiento y se ejecutará en el lugar y por las fuerzas que el Poder Ejecutivo designe, dentro de las cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia, salvo aplazamiento que éste podrá disponer, por un plazo que no exceda de diez (10) días". (Art. 1)

El Artículo 80 bis indica a quienes se les impondrá la pena de muerte.

Ley 21.634: "sustitúyese el Art. 225ter. del Código Penal, sancionado por ley 21.338 por el siguiente:

"Art. 225ter. El que atentare con armas contra un buque, aeronave, cuartel o establecimiento militar, o de las fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias, o sus vehículos, o sus puestos de guardia, o su personal, será reprimido con cinco a quince años de reclusión o prisión.

Si resultare la muerte o lesiones gravísimas pra alguna persona, será reprimido con pena de muerte o reclusión perpetua".

El Código de Justicia Militar en sus Artículos 476 y 529 establece la forma de aplicación de la pena de muerte.

Igualmente establece en su Artículo 528 que los delitos militares serán reprimidos con penas aplicadas por sentencia de Consejo de Guerra, entre las cuales se incluye la muerte.

La Ley 21.461, crea los Consejos de Guerra Especiales Estables, que determina el Artículo 483 del Código de Justicia Militar señalando que quedarán sometidos al juzgamiento de estos tribunales militares las personas que incurrieron en una serie de hechos o situaciones calificadas como delictivas enumeradas en esta Ley, entre ellas, las referentes a delitos sancionados con la pena de muerte. El Decreto N° 2963 promulgado en 1976, estableció en el Art. 1°, la entrada en vigencia de esta Ley a partir de las cero horas del día 29 de noviembre de 1976.

Ley 21.463 del 23 de noviembre de 1976. Esta ley a partir de la vigencia de la Ley 21.461 mencionada anteriormente deroga las Leyes 21.264, 21.268 y 21.272. Los casos en trámite por la aplicación de las leyes derogadas continuarán atendiéndose en los Consejos de Guerra que en ellos hubieran o debieran haber intervenido, y conforme a dichas normas legales, hasta su terminación.

3 Todos los textos que aparecen indentados en el presente Informe hacen referencia a las partes pertinentes de la denuncia presentada por el reclamante de un caso individual.

4 La CIDH, recibió informaciones según las cuales se indicó que también en el cementerio de Olivos, hay secciones con tumbas NN.

5 Este procedimiento consiste básicamente en obtener la identificación de la persona a través de sus huellas digitales. De acuerdo a la legislación argentina un cadáver sólo puede inhumarse identificada o no la persona, cuando existe un certificado de defunción firmado por un médico.

Leer: Informe de la CIDH: 14 de Diciembre de 1979 (IV)

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